REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


Juez Ponente: Luis Alberto Hernández Contreras.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS

YEAN CARLOS GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.348.850.

GLADYS PATRICIA RIVAS LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 16.744.282.

DEFENSORA

Abogada KARINA LISSET CASIQUE ALVÍAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.552.

FISCAL ACTUANTE

Abogada, María Alejandra Suárez, adscrita a la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Karina Lisset Casique Alvíarez, actuando con el carácter de defensora privada del imputado Yean Carlos Guerrero y la imputada Gladys Patricia Rivas López, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de octubre de 2012, y publicada in extenso en fecha 15 del mismo mes y año, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decidió como punto previo declarar sin lugar la solicitud de sobreseimiento realizada por la defensa; admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los imputados de autos, por la comisión del delito de invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal; admitió la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público; inadmitió las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa, mediante escrito interpuesto en fecha 05-09-2012, al no señalar la pertinencia, conducencia y necesidad; admitió las pruebas documentales ofrecidas en el referido escrito, por ser lícitas, pertinentes y necesarias; inadmitió las pruebas ofrecidas mediante escrito interpuesto en fecha 03 de octubre de 2012, en virtud de la extemporaneidad, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se le dio entrada el 21 de noviembre de 2012, designándose ponente a la Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones abogada Nélida Iris Corredor. No obstante, en virtud de la reincorporación a sus actividades labores del abogado Luis Alberto Hernández Contreras como Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones, se aboca al conocimiento de la presente incidencia y con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y no está comprendido en alguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 437 eiusdem, esta Corte lo admitió el 29 de noviembre de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

En fecha 18 de diciembre de 2012, se acordó diferir la publicación de la decisión para la séptima audiencia siguiente, en virtud de la complejidad del asunto, aunado al exceso de publicaciones existentes y al ingreso de diferentes acciones de amparo, que exigen el abocamiento inmediato y resolución de los mismos.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 15 de octubre de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decidió como punto previo declarar sin lugar la solicitud de sobreseimiento realizada por la defensa; admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los imputados de autos, por la comisión del delito de invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal; admitió la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público; inadmitió las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa, mediante escrito interpuesto en fecha 05-09-2012, al no señalar la pertinencia, conducencia y necesidad; admitió las pruebas documentales ofrecidas en el referido escrito, por ser lícitas, pertinentes y necesarias; inadmitió las pruebas ofrecidas mediante escrito interpuesto en fecha 03 de octubre de 2012, en virtud de la extemporaneidad, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fechas 16 de octubre de 2012, la abogada Karina Lisset Casique Alvíarez, presentó ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, recurso de apelación contra la decisión antes señalada.

En fecha 31 de octubre de 2012, la abogada María Alejandra Suárez Porras, actuando con el carácter de Fiscal Trigésima del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación presentado por la defensora privada.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La decisión recurrida, señala lo siguiente:


“(Omissis)

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por los representantes del Ministerio Público junto a los actos conclusivos, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del (sic) imputado (sic), para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la defensa de los imputados
Sostiene la defensa de los imputados, en síntesis, el sobreseimiento de la causa seguida en contra, al estimar que el ingreso al inmueble fue concertado con la propietaria del mismo, en razón de una opción de compra verbal que existió entre ellos, y por ende, no existe el delito de invasión, y que si bien es cierto la propietaria del inmueble sostuvo tal situación, ello se debe a su demencia senil, conforme informe médico que consignó; por contraste a ello, el Ministerio Público sostiene que de las diligencias de investigación recabadas durante la fase de investigación, especialmente de las declaraciones rendidas por los integrantes de la línea de taxis ubicada frente al inmueble, se evidencia la comisión del delito de invasión.
Conforme se aprecia, existe un hecho controvertido que no puede ser objeto de juzgamiento en esta fase del proceso, pues ello corresponde al debate oral, y por ende, no puede ser dirimido en esta fase procesal, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose en consecuencia declarar sin lugar la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la defensa de los imputados, y así se decide.
-b-
De la admisión de la acusación fiscal
De las diligencias de investigación realizadas por los Representantes del Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados y suficientes elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra los acusados GLADIS PATRICIA RIVAS LOPEZ, (…), y YEAN CARLOS GUERRERO, (…), por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Carmen Rivas de Marchena, debiendo admitirse totalmente la acusación, y así se decide.
-c-
De los medios de prueba del Ministerio Público, y de la defensa de los acusados
Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de lícita materialización y así de decide.
En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos mediante escrito presentado en fecha 05-09-2012, este juzgador aprecia, que al estar debidamente citados los acusados en fecha 01 de septiembre del corriente año, para la celebración de la audiencia preliminar en fecha 12 del mismo mes y año, y al consignar el escrito la abogada defensora en fecha 05-09-2012, resulta evidente que estaban oportunamente citados para ejercer las facultades establecidas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la que, resulta temporáneo el escrito interpuesto en esta oportunidad procesal (05-09-2012), y así se decide.
Ahora bien, tal como lo observó el Ministerio Público, en cuanto a las pruebas testimoniales, la defensa de los acusados no señaló su pertinencia, necesidad y conducencia, lo cual impide al juzgador valorar tales aspectos, que conducen irremediablemente en su inadmisión, y así se decide.
Se admite las pruebas documentales ofrecidas por la defensa en el referido escrito, por ser lícita, pertinente y necesaria, para el esclarecimiento del hecho, al pretender demostrar la posesión pacífica del inmueble, objeto material pasivo del delito imputado.
En cuanto al escrito interpuesto por la defensa, en fecha 03 de octubre del corriente año, habiendo estando debidamente citada para la celebración de la audiencia en fecha 12 de septiembre del corriente año, resulta evidente haberse precluído por consumación, el lapso para ejercer las facultades procesales, establecidas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesa Penal, y por ende resulta extemporáneo, y así se decide.
Ahora bien, en cuanto al informe psiquiátrico ofrecido por la defensa de los acusados, donde indica la salud de la víctima, aprecia este juzgador, que en primer lugar, en el escrito interpuesto no se señaló que era un hecho del cual habían tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal, pero antes de la preliminar, para invocarlo como supuesto establecido en el artículo 311.8 del Código Orgánico Procesal Penal, que en todo caso, igualmente tendría que ofrecerse cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar, por una parte, y por la otra, no promovió el órgano del cual emerge la prueba, esto es, el experto, sino el instrumento – informe médico- que no constituye la prueba de informes a la que hace referencia el artículo 322.2 eiusdem, y por ende, resultan inadmisibles, y así se decide…”




Por su parte, la abogada Karina Lisset Casique Alviárez, con el carácter de defensora de los imputados de autos, apela de la decisión proferida por el Tribunal Sexto de Control, alegando entre otras cosas, su inconformidad con la negativa en la audiencia preliminar de la admisión de las pruebas promovidas en fecha 05 de septiembre de 2012, relacionadas con las testimoniales de los ciudadanos William Antonio Rincones Rosales, Yamiley del Carmen Borrero Zambrano, José Angel Mora Rosales y Reinaldo Contreras Arellano, alegando el juzgador que no se determinó lo que se pretende probar con las mismas, lo cual, a su entender, es falso, en virtud que en el escrito fue especificado expresamente que era para demostrar la posesión pacífica del inmueble, por parte de sus defendidos, es decir, con el consentimiento de la ciudadana Carmen Rivas de Michelena; que tal negativa de admisión de pruebas, los deja en total estado de indefensión, violatorio del derecho a la defensa; que en la audiencia preliminar presentó como medios de prueba nuevos, conforme al artículo 311.8 del Código Orgánico Procesal Penal, copia certificada del expediente N° 21.230, cursante por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Táchira, por interdicto de amparo, donde se demuestra que si bien es cierto, la imputada Gladys Patricia Rivas López, es propietaria de un inmueble en la Urbanización Sant María, casa N° 8, no es menos cierto, que no ha podido ocuparla, y que sobre dicho inmueble, pesa una medida cautelar innominada; que así mismo, promovió como nueva prueba el informe médico practicado a la ciudadana Carmen Rivas de Marchena, donde los especialistas certifican que la mencionada ciudadana padece de demencia senil.

De igual forma, la abogada María Alejandra Suárez Porras, con el carácter de Fiscal Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dio contestación al recurso de apelación presentado por la defensa de autos, alegando que la defensa se limitó a indicar que las testimoniales promovidas son para ratificar la declaración rendida por los mismos en justificativos de testigos de fecha 04-10-2011 ante la Notaría Pública de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira, sin especificar los hechos a probar a través de estos testimonios, ni el conocimiento que los testigos promovidos tienen sobre los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que a su entender, su admisión es improcedente; que la defensa pretende en franca violación del derecho a la igualdad de las partes modificar sus planteamientos dados en la audiencia preliminar, promoviendo otras pruebas, en un escrito consignado fuera del lapso legal de cinco (05) días antes de la fecha de la audiencia preliminar, refiriendo que son pruebas nuevas; que la defensa trata de confundir al juzgador en la audiencia preliminar, al manifestar de manera oral que las pruebas ofrecidas fueron conocidas con posterioridad a la primera convocatoria a la audiencia preliminar; que en dicho escrito no se evidencia que se haya realizado un señalamiento preciso al respecto, de acuerdo a las previsiones del artículo 311.8 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que su entender, no podía ser subsanada durante el desarrollo de la audiencia preliminar, toda vez que el único aparte de dicho artículo, señala de manera precisa e indudable cuáles son las facultades que pueden realizarse de manera oral en la audiencia preliminar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos de la parte recurrente, el escrito de contestación al recurso de apelación y el fundamento establecido por el juez a-quo, esta Corte, para decidir, hace las siguientes consideraciones:

Primera: Versa el recurso de apelación interpuesto por la abogada Karina Lisset Casique Alviárez, defensora de la acusada Gladys Patricia Rivas López y del acusado Yean Carlos Guerrero, sobre la decisión publicada en fecha 15 de octubre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, inadmitió las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa, mediante escrito interpuesto en fecha 05-09-2012, al no señalar la pertinencia, conducencia y necesidad; e inadmitió las pruebas ofrecidas mediante escrito interpuesto en fecha 03 de octubre de 2012, en virtud de la extemporaneidad con la que fueron presentadas.

Segunda: Revisada íntegramente la causa original solicitada en calidad de préstamo al archivo central de este Circuito Judicial Penal, se observa lo siguiente:

En fecha 14 de agosto de 2012, el abogado Sami Hamdan Suleiman, Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, presentó ante la oficina de alguacilazgo, acusación contra la ciudadana GLADYS PATRICIA RIVAS y el ciudadano YEAN CARLOS GUERRERO, como autores responsables en la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal (folios 159 al 168 de la primera pieza).

En fecha 17 de agosto de 2012, el Tribual Sexto de Control, acordó fijar la audiencia preliminar para el día 12 de septiembre de 2012, a las diez (10:00) de la mañana, librando las correspondientes boletas de notificación (folio 172).

En fecha 05 de septiembre de 2012, la abogada Karina Lisset Casique Alviárez, presentó escrito contentivo de promoción de pruebas, conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 179 al 235, de la primera pieza), en los siguientes términos:

“(Omissis)

II

MEDIOS DE PRUEBA

TESTIMONIALES:

Con el objeto de demostrar la posesión pacífica del inmueble promuevo como prueba testimonial a la ciudadana CARMEN RIVAS DE MARCHENA (…) y LIGIA DE MARCHENA (…)

Con el objeto de ratificar declaración rendida por ellos, en justificativos de testigos de fecha 4 de octubre de 2011 por ante la Notaría Pública de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira y que consigno en copias simples ya que los originales reposan en la causa de INTERDICTO DE AMPARO que cursa por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, CAUSA N° 21.230.

WILLIAM ANTONIO RINCONES ROSALES (…)

YAMILEY DEL CARMEN BORRERO ZAMBRANO (…)

JOSE ANGEL MORA ROSALES (…)

REINALDO CONTRERAS ARELLANO (…)

DOCUMENTALES:

Copia certificada fotostática de Expediente N° 21.230, que cursa por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por INTERDICTO DE AMPARO, con todo el cúmulo probatorio que demuestra la posesión pacífica en el inmueble objeto del presente juicio…”



En fecha 12 de septiembre de 2012, fecha establecida para la realización de la audiencia preliminar, el a quo acordó fijar nuevamente para el día 10 de octubre de 2012, a la diez (10:00) de la mañana, la referida audiencia, al evidenciarse la inasistencia del imputado Yean Carlos Guerrero, a los fines de garantizar el derecho a la intervención en el proceso (folio 238 de la primera pieza).

En fecha 03 de octubre de 2012, corriente a los folios 3 al 57 de la segunda pieza, la abogada Karina Lisset Casique Alviárez, defensora de autos, presentó otro escrito, mediante el cual ofrece otros medios de prueba, señalando lo siguiente:

“(Omissis)
II

MEDIOS DE PRUEBA

TESTIMONIALES:
Con el objeto de demostrar la posesión pacífica del inmueble promuevo como prueba testimonial a la ciudadana:

.- CARMEN RIVAS DE MARCHENA (…)
.- LIGIA DE MARCHENA (…)
.- YENITH COROMOTO PICO CADENAS (…)
.- BLANCA HAYDEE CONTRERAS RIVAS (…)
.- GLADYS LOPEZ DE RIVAS (…)

Con el objeto de ratificar declaración rendida por ellos, en justificativos de testigos de fecha 4 de octubre de 2011 por ante la Notaría Pública de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira y que consigno en copias simples ya que los originales reposan en la causa de INTERDICTO DE AMPARO, que cursa por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, CAUSA N° 21.230, donde se demuestra perfectamente que la ciudadana CARMEN RIVAS DE MARCHENA, quien es propietaria de un inmueble ubicado en la Carrera 5, casa N° 5-39, centro de la ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira, le entrego (sic) a mis defendidos, las llaves del respectivo inmueble hace seis años para que se hiciera cargo de el y lo habitara. Así mismo para demostrar durante el año 2009 y 2010 funcionó a cargo y propiedad de mis defendidos una venta de empanadas desde las 5:00 a.m hasta la 1:00 p.m. Adicionalmente para demostrar, que en el mes de diciembre del año 2010 y principios del año 2011 ellos realizaron una remodelación del inmueble, acondicionando una pequeña casa de habitación…y por último para probar, que el día 24 de febrero de 2011, comenzaron a habitar el inmueble…
.- WILLIAN ANTONIO RINCONES ROSALES (…)
.- YAMILEY DEL CARMEN BORRERO ZAMBRANO (…)

(Omissis)
Ahora bien, con el objeto de demostrar que en el mes de diciembre del año 2010 y principios del año 2011 realizaron a propias y únicas expenss de mis defendidos una remodelación del inmueble, acondicionando una pequeña casa de habitación…Así mismo para demostrar que la remodelación del inmueble, se invirtió TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.35.000,00) en mano de obra y QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,00) en materiales de construcción; y por último, que el día 21 de febrero de 2011 se le hizo entrega de la construcción terminada en los términos descritos en el NUMERAL TERCERO a mis defendidos, promuevo como testigos a los ciudadanos:
.- JOSE ANGEL MORA ROSALES (…)
.- REINALDO CONTRERAS ARELLANO (…)

DOCUMENTALES:
.- Copia fotostática del Expediente 21.230, que cursa por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por INTERDICTO DE AMPARO, con todo el cúmulo probatorio que demuestra la posesión pacífica en el inmueble objeto del presente juicio.
.- Medida cautelar innominada a favor de la ciudadana IVONNE MOTTA RENGIFO, mientras dure la causa 2JM-115-00, seguida a los ciudadanos BELEN BAEZ ROSALES y JAIRO DURAN PULIDO…con el objeto de demostrar que es totalmente falso que mi defendida (…), este (sic) incurriendo en dolo por l ocupación del inmueble, propiedad de la ciudadana CARMEN RIVAS DE MARCHENA, por no habitar el inmueble que ella adquirió en la urbanización Santa Marta, casa N° 8…
.- MEDIDA DE PROHIBICIO DE ENAJENAR Y GRAVAR, dictado en la causa civil 17425-2008, Oficio 581 de fecha 24 de abril de 2008, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCNTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, con el objeto de demostrar que la negociación de COMPRA VENTA no se ha podido concretar por cuanto sobre el inmueble recae y la propietaria manifestaba su voluntad de vender la totalidad del inmueble pero con los derechos litigiosos como lo reconoce la denunciante OLIMPIA DE MARCHENA RIVAS, lo cual me limitaba por lo difícil de la situación que esto me acarrearía, más sin embargo estábamos esperando las resulta del juicio para concretar dicha negociación.
.- Informes médicos, el primero de fecha 26 de enero de 2012, y el segundo de fecha 8 de marzo de 2012, es decir, siete días antes de la declaración de la ciudadana CARMEN RIVAS DE MARCHENA, donde se establece por los MEDICOS CARLA SOFIA TELO VELOSA, MEDICO INTERNISTA INFECTOLOGO y el segundo DRA: VERONICA PONDAL KLEBER GERENTE MEDICO, determina previo estudios, que la ciudadana CARMEN RIVAS DE MARCHENA presenta enfermedad demencia senil, en el primero de los informes y el segundo informe, determina un síndrome demencial de probable etiología vascular, con trastornos de memoria y desorientación, con el objeto de fundamentar la impugnación de la declaración hecha en la entrevista a la ciudadana CARMEN RIVAS DE MARCHENA, de fecha 15 de marzo de 2012…”


En fecha 10 de octubre de 2012, el Juez de Primera Instancia en función de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, realizó la audiencia preliminar, en contra de GLADYS PATRICIA RIVAS LOPEZ y YEAN CARLOS GUERRERO, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, señaló:

“(Omissis)
-c-
De los medios de prueba del Ministerio Público, y de la defensa de los acusados
Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de lícita materialización y así de decide.
En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos mediante escrito presentado en fecha 05-09-2012, este juzgador aprecia, que al estar debidamente citados los acusados en fecha 01 de septiembre del corriente año, para la celebración de la audiencia preliminar en fecha 12 del mismo mes y año, y al consignar el escrito la abogada defensora en fecha 05-09-2012, resulta evidente que estaban oportunamente citados para ejercer las facultades establecidas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la que, resulta temporáneo el escrito interpuesto en esta oportunidad procesal (05-09-2012), y así se decide.
Ahora bien, tal como lo observó el Ministerio Público, en cuanto a las pruebas testimoniales, la defensa de los acusados no señaló su pertinencia, necesidad y conducencia, lo cual impide al juzgador valorar tales aspectos, que conducen irremediablemente en su inadmisión, y así se decide.
Se admite las pruebas documentales ofrecidas por la defensa en el referido escrito, por ser lícita, pertinente y necesaria, para el esclarecimiento del hecho, al pretender demostrar la posesión pacífica del inmueble, objeto material pasivo del delito imputado.
En cuanto al escrito interpuesto por la defensa, en fecha 03 de octubre del corriente año, habiendo estando debidamente citada para la celebración de la audiencia en fecha 12 de septiembre del corriente año, resulta evidente haberse precluído por consumación, el lapso para ejercer las facultades procesales, establecidas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesa Penal, y por ende resulta extemporáneo, y así se decide.
Ahora bien, en cuanto al informe psiquiátrico ofrecido por la defensa de los acusados, donde indica la salud de la víctima, aprecia este juzgador, que en primer lugar, en el escrito interpuesto no se señaló que era un hecho del cual habían tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal, pero antes de la preliminar, para invocarlo como supuesto establecido en el artículo 311.8 del Código Orgánico Procesal Penal, que en todo caso, igualmente tendría que ofrecerse cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar, por una parte, y por la otra, no promovió el órgano del cual emerge la prueba, esto es, el experto, sino el instrumento – informe médico- que no constituye la prueba de informes a la que hace referencia el artículo 322.2 eiusdem, y por ende, resultan inadmisibles, y así se decide…”


Tercera: Esta Alzada considera procedente señalar, la importancia que tiene la prueba como eje fundamental en el proceso penal, la cual se pone de manifiesto cuando a través de ella, el Juez entra en contacto con la realidad extraprocesal, esto es, crear el convencimiento del juez sobre la existencia o la no existencia de hechos de importancia en el proceso.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra la libertad probatoria como principio, el cuál debe ir indisolublemente unido al de la licitud y al de la libre apreciación de la prueba.

Sobre este particular, el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Libertad de la prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.

Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.

Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.

El Tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio”


De la norma antes señalada, se evidencia que el código adjetivo penal, permite la probanza de todos los hechos y circunstancias relacionados con el proceso, a través de cualquier medio de prueba, siempre y cuando estén ajustadas a las prescripciones del este código y demás leyes.

El artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“…Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código.”

En conclusión, considera esta Corte de Apelaciones, que para que un medio probatorio pueda ser admitido, además del presupuesto procesal de licitud, requiere se señale motivadamente que sea imprescindible para demostrar el hecho imputado; que exista relación entre el hecho o circunstancia que se quiere acreditar y el elemento de prueba que se quiere utilizar para ello; es decir, se demanda que el medio de prueba ofrecido sea pertinente, útil y conducente; y, además cumpla con el lapso previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el mismo orden de ideas, es importante recordar, que el proceso penal venezolano está regido por el sistema acusatorio, donde cada una de las funciones de los sujetos procesales está debidamente separada cumpliendo su rol dentro del proceso, en este sentido el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

“Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar. (Resaltado de la Corte de Apelaciones)


De la interpretación de este artículo se infiere, que el legislador establece facultades y cargas para el representante del Ministerio Público, el imputado y la víctima, siempre que se haya querellado, quienes podrán presentar por escrito algunos de los actos señalados en la norma comentada, todo lo cual garantiza los principios de oportunidad y de igualdad de las partes durante el proceso penal, estableciendo una amplia oportunidad procesal para que dichas partes tal y como se indicó ut supra, realicen por escrito los alegatos que consideren convenientes y que el Juez de Control debe resolver al término de la audiencia preliminar. De igual forma se infiere de dicha norma, que la oportunidad para realizar tales alegatos, es preclusiva; es decir, que esa facultad se agota por el transcurso del tiempo y por tanto, no puede ser relajado el plazo por ninguna de las partes.

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el quince de octubre de dos mil dos, en el expediente N° 02-2181, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, ha dejado sentado lo siguiente:

“En efecto, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:…7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad”. Del texto que se acaba de transcribir se derivan dos requerimientos formales que el imputado debe satisfacer al momento de la promoción de las pruebas de su defensa:
1. 6.2.1. La forma escrita. Este requisito es, en principio, exigido, porque, como se desprende del contenido de la disposición en referencia, el ofrecimiento de pruebas se realiza fuera de audiencia oral. Por ello, la escritura viene a ser la forma natural y necesaria para extender los actos que las partes realicen fuera de las oportunidades del debate oral, tales como la audiencia preliminar y el juicio oral. En consecuencia, si resultara legalmente permitido que actuaciones tales como las que enumera el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, puedan ser diferidas, esto es, realizadas posteriormente a la oportunidad que señale la Ley, particularmente, dentro de una audiencia oral, resulta obvio, entonces, que la forma escrita deviene perfectamente prescindible y no podría, en consecuencia, ser motivo de censura como la que expresó la legitimada pasiva, en el auto que fue impugnado mediante el presente proceso. Así se declara.
El proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada. Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas. De allí que si el imputado no consignó, en la oportunidad legal, su escrito de promoción de las pruebas que va a presentar en el juicio oral, no puede pretender que, sin una debida justificación de dicha omisión y sin consideración del respeto que, igualmente, merecen derechos fundamentales de sus contrapartes, pueda efectuar dicho ofrecimiento en oportunidad posterior; en el presente caso, en la audiencia preliminar…”.


Cuarta: En el caso que nos ocupa se evidencia, en primer lugar, que efectivamente, tal y como lo señala la parte recurrente, en fecha 05 de septiembre de 2012, presentó escrito conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en principio tempestivo, sin embargo, de tal escrito se desprende en cuanto a la promoción de las testimoniales, vale decir, WILLIAM ANTONIO RINCONES ROSALES, YAMILEY DEL CARMEN BORRERO ZAMBRANO, JOSE ANGEL MORA ROSALES y REINALDO CONTRERAS ARELLANO, que la defensa se limita a señalar que el objetivo es ratificar la declaración rendida por ellos, en justificativos de testigos de fecha 4 de octubre de 2011 por ante la Notaría Pública de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira y que consigna en copias simples ya que los originales reposan en la causa de INTERDICTO DE AMPARO que cursa por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, CAUSA N° 21.230; en tal sentido el a quo las inadmitió, al considerar que no fue señalada la pertinencia, conducencia y necesidad.

A criterio de esta alzada, el a quo acertadamente señaló las razones por las cuales inadmitió las pruebas promovidas por la defensa de autos, pues es al Juez de Control a quien le está dado apreciar y determinar si las pruebas han sido ofrecidas conforme a lo establecido en la norma adjetiva penal, es decir, tal y como se indicó ut supa, señalando la pertinencia, utilidad y conducencia, por lo que sobre este particular no le asiste la razón a la recurrente y así se decide.

En segundo lugar, esta alzada observa, que la defensa manifiesta también su inconformidad, cuando el juzgador inadmite los medios de prueba ofrecidos como hechos nuevos, en escrito presentado en fecha 03 de octubre de 2012, invocándolos conforme al artículo 311.8 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con las testimoniales de los ciudadanos CARMEN RIVAS DE MARCHENA, LIGIA DE MARCHENA, YANETH PICO CADENAS, BLANCA CONTRERAS RIVAS Y GLADYS LOPEZ DE RIVAS, con el objeto de demostrar la posesión pacífica del inmueble; las testimoniales de WILLIAM ANTONIO RICONES ROSALES Y YAMILEY DEL CARMEN BORRERO ZAMBRANO, a los fines de ratificar la declaración rendida por ellos, en justificativos de testigos de fecha 4 de octubre de 2011 por ante la Notaría Pública de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira y que consigna en copias simples ya que los originales reposan en la causa de INTERDICTO DE AMPARO que cursa por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, CAUSA N° 21.230; las testimoniales de JOSÉ ANGEL MORA ROSALES Y REINALDO CONTRERAS ARELLANO, para testificar que fueron hechas remodelaciones al inmueble por parte de los imputados de autos; documentales relacionadas con la copia del expediente N° 21.230, cursante por ante el Juzgado Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito, por interdicto de amparo; medida cautelar innominada a favor de Ivonne Motta Rengifo, para demostrar el motivo por el cual la ciudadana Gladys Patricia Rivas, no puede ocupar el inmueble ubicado en la urbanización Santa Marta; medida de prohibición de enajenar y gravar dictado en la causa civil N° 17425-2008, para demostrar el hecho por el cual no se ha podido concretar la negociación de compra –venta del inmueble propiedad de Carmen Rivas de Marchena; informes médicos practicados a la ciudadana Carmen Rivas de Marchena, que indican la demencia senil que padece dicha ciudadana.

Sobre este particular, de las actuaciones se evidencia, que en fecha 17 de agosto de 2012, el Juez Sexto de Control acordó fijar la audiencia preliminar para el día 12 de septiembre de 2012, a las diez (10:00) de la mañana, librándose las correspondientes boletas de notificación a todas las partes del proceso.

Asimismo, llegada la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar (12-09-2012), el a quo acordó fijar nueva fecha, vale decir, 10 de octubre de 2012, en virtud de la incomparecencia del acusado Yean Carlos Guerrero.

En fecha 03 de octubre de 2012, la defensa de autos, hoy recurrente, presentó ante el Tribunal Sexto de Control, otro escrito contentivo de promoción de pruebas, el cual fue inadmitido, al considerar el a quo que fue presentado extemporáneamente.

En relación con este punto, esta Corte considera necesario y oportuno significar tal y como se ha indicado a lo largo del presente fallo, que el plazo establecido por el legislador para que las partes realicen el catálogo de actuaciones por escrito, no constituye una ritualidad ni una formalidad no esencial, sino la aplicación práctica de un principio constitucional subsumido en la garantía del debido proceso, establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y regulada en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al referirse a los derechos a la defensa e igualdad entre las partes; haciendo hincapié que el derecho a la defensa no constituye un monopolio del imputado, sino que es un derecho fundamental de todas las partes que actúan en el proceso. De allí que el legislador haya establecido un margen temporal mínimo de cinco días entre los actos (facultades y cargas de las partes) y la audiencia preliminar, para que las partes puedan tener acceso y conocimiento previos de las excepciones, solicitudes y pruebas que promueva la parte contraria, para analizarlos y prepararse adecuadamente para controvertirlos en dicha audiencia.

Si el Juez permite que una de las partes, en violación del plazo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerza alguna de las facultades y cargas que le confiere el legislador, sin duda, está colocando en situación de indefensión a la otra parte, pues se le sorprende sin posibilidad de responder o controvertir apropiadamente la actividad de la parte contraria, porque no se le ha permitido la posibilidad de conocer con anticipación el planteamiento de la contraparte, lo cual constituye sin lugar a dudas, una flagrante violación de la garantía del debido proceso.

El derecho a la defensa del imputado no puede interpretarse como un privilegio que le coloque en una condición de superioridad y ventaja sobre las demás partes, pues cada una de ellas es titular en situación de igualdad de derechos y garantías que no pueden verse menoscabados por un proteccionismo arbitrario hacia una de ellas.

En el caso que nos ocupa se evidencia, que efectivamente, la audiencia preliminar fue fijada en un primer momento, para el día 12 de septiembre de 2012, siendo el caso, que la misma no fue realizada en tal fecha, por la incomparecencia del imputado Yean Carlos Guerrero, realizándose tal audiencia, en fecha 10 de octubre de 2012, y en atención al lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, podía la defensa presentar su escrito de promoción de pruebas hasta el día 05 de septiembre de 2012, tomando en consideración la primera oportunidad fijada para la celebración de la preliminar; evidenciándose que el segundo escrito de promoción de pruebas fue presentado en fecha 03-10-2012, según se desprende del sello húmedo de la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, resultando por consiguiente extemporánea dicha presentación, como acertadamente lo señaló el a quo; aunado a que la defensa alega que dichas pruebas fueron conocidas con posterioridad a la primera convocatoria a la audiencia preliminar, conforme al artículo 311.8 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no está explícitamente señalado en el escrito por parte de la defensa.

De manera que al computarse el lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por días hábiles y al haber promovido la defensa en fecha 03 de octubre de 2012, otro escrito de promoción de pruebas, las mismas resultan inadmisibles por extemporáneas, y consecuencialmente, esta Alzada debe confirmar la decisión recurrida, y declarar sin lugar la apelación interpuesta. Así también se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Karina Lisset Casique Alvíarez, actuando con el carácter de defensora privada del imputado Yean Carlos Guerrero y la imputada Gladys Patricia Rivas López, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de octubre de 2012, y publicada in extenso en fecha 15 del mismo mes y año, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, inadmitió las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa, mediante escrito interpuesto en fecha 05-09-2012, al no señalar la pertinencia, conducencia y necesidad; inadmitió las pruebas ofrecidas mediante escrito interpuesto en fecha 03 de octubre de 2012, en virtud de la extemporaneidad.

Segundo: Confirma la decisión señalada en el punto anterior.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de enero del año 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,


Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidenta


Abogado Rhonald David Jaime Ramírez Abogado Luis Hernández Contreras
Juez Juez Ponente


Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero
Secretaria
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