CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ CONTRERAS
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADOS
JONNATHAN DE JESUS JAUREGUI CONTRERAS, venezolano, natural de San Juan de los Morros, estado Guarico, titular de la cédula de identidad N.- V.- 20.122.740.
GERMAN ANTONIO LINDARTE VILLAMIZAR, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.120.673.
JESUS ROBERTO GUERRERO SOLIS, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.502.846.
JESUS EDUARDO DEVIA AVELLANEDA, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-18.968.519.
DEFENSAS
Abogados, LUIS ALBERTO CHAPETA, defensor privado, NATALIE SILVA CAMPOS, defensora privada, RAFAEL BAUTISTA GUERRERO RAMIREZ, defensor privado, LOREDANA MORENO, defensora pública penal.
FISCAL ACTUANTE
Abogadas, NANCY BOLÍVAR PORTILLA, CARMEN YUDILA GARCIA USECHE y OLGA ESPERANZA VANEGAS DE GONZALEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinas de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público.
II
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de abril de 2012 por las Abogadas, NANCY BOLÍVAR PORTILLA, CARMEN YUDILA GARCIA USECHE y OLGA ESPERANZA VANEGAS DE GONZALEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinas de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, contra la decisión dictada de fecha 21 de marzo de 2012, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, publicada en la misma fecha, mediante la cual entre otros pronunciamientos admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados Jesús Roberto Guerrero Solis, German Antonio Lindarte Villamizar y Jonnathan de Jesús Jáuregui Contreras, por la presunta comisión de los delitos de tráfico ilícito en la modalidad de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el artículo 163 numeral 1 de la Ley Orgánica de Drogas, uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y asociación, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y desestimó la acusación por los delitos de ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 en relación con los artículos 1, 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, desvalijamiento de vehículo proveniente de hurto y robo, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, resistencia armada a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, conforme con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado Jesús Eduardo Devia Avellaneda, por la presunta comisión de los delitos de ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 en relación con los artículos 1, 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, resistencia armada a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, desestimó la acusación por los delitos de tráfico ilícito en la modalidad de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el artículo 163 numeral 1 de la Ley Orgánica de Drogas, uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asociación, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y desvalijamiento de vehículo proveniente de hurto y robo, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo; admitió totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público; inadmitió totalmente las pruebas presentadas por defensores privados abogados Rafael Bautista, Euro Vera, Luis Chapeta, por ser extemporáneas, admitió totalmente la prueba presentada por la defensora privada abogada Nataly Silva; mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados Jesús Roberto Guerrero Solis, Jesús Eduardo Devia Avellaneda, German Antonio Lindarte Villamizar y Jonnathan de Jesús Jáuregui Contreras; decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los imputados Jesús Roberto Guerrero Solis, Jesús Eduardo Devia Avellaneda, German Antonio Lindarte Villamizar y Jonnathan de Jesús Jáuregui Contreras, por los delitos de ocultamiento de arma de fuego, aprovechamiento de cosas provenientes del delito, desvalijamiento de vehículo proveniente de hurto y robo y resistencia a la autoridad, sobreseyó a Jesús Eduardo Devia Avellaneda, por la comisión del delito de tráfico ilícito en la modalidad de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, uso de adolescente para delinquir, asociación y desvalijamiento de vehículo proveniente de hurto y robo; decretó la apertura a juicio oral y público para los acusados Jesús Roberto Guerrero Solis, German Antonio Lindarte Villamizar y Jonnathan de Jesús Jáuregui Contreras, por la presunta comisión de los delitos de tráfico ilícito en la modalidad de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, uso de adolescentes para delinquir y asociación, condenó al ciudadano Jesús Eduardo Devia Avellaneda, a cumplir la pena de tres (03) años y dos (02) meses de prisión, por la comisión de los delitos de ocultamiento de arma de fuego, aprovechamiento de cosas provenientes del delito y resistencia armada a la autoridad; exonero al acusado jesús Eduardo Devia Avellaneda del pago de las costas procesales.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada el 22 de agosto de 2012, designándose ponente al abogado Luis Alberto Hernández Contreras, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 12 de septiembre de 2012, vista la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el cuaderno de apelación, se evidenció que no consta inserta la tablilla de audiencia correspondiente al mes de marzo del año 2012, y visto que la misma era necesaria para la verificación de la tempestividad; en consecuencia se acordó solicitar la respectiva tabilla al tribunal de origen, con oficio N° 576.
En fecha 24 de septiembre de 2012, se recibió oficio signado bajo el N° 2C-2050-12, procedente del tribunal segundo de control, en donde remiten la tablilla de audiencia correspondiente al mes de marzo del año 2012, se agregó a las actuaciones.
La sentencia impugnada fue publicada en fecha 21 de marzo de 2012, y el recurso de apelación fue interpuesto el día 10 de abril de 2012 por ante el Tribunal que dicto el fallo, de conformidad al artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal (04 de septiembre de 2009), y no están comprendidos en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 eiusdem , esta Corte de Apelaciones ADMITIO dicho recurso dicho recurso en fecha 11 de octubre de 2012, y fijo para la DECIMA audiencia siguiente, a las diez (10:00) de la mañana, la realización de la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 455 ibídem.
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha 05 de noviembre de 2012, se constituyó la Corte de Apelaciones, conformada por las juezas y el juez abogada Ladysabel Pérez Ron, Jueza Presidente, abogada Nélida Iris Corredor Jueza de Corte Temporal y abogado Rhonald David Jaime Ramírez, Juez de Corte, en compañía de la secretaria; estando presentes el Fiscal Undécimo del Ministerio Público abogada Nancy Isbelía Bolívar, la defensora pública penal abogada Loredana Moreno, los acusados Jesús Roberto Guerrero Solis, Jesús Eduardo Devia Avellaneda, German Antonio Lindarte Villamizar y Jonnathan de Jesús Jáuregui Contreras, el abogado privado José Agustín Sánchez Chaustre, quien manifestó al tribunal, que la causa se encuentra en juicio, donde procedió aceptar la defensa del co-acusado y Jonnathan de Jesús Jáuregui Contreras, en consecuencia de ello solicitó el diferimiento de la presente audiencia, a fin de imponerse del recurso de apelación que presentó el Ministerio Público. En este estado la Jueza Presidenta, visto el sañalamiento hecho por el abogado José Agustín Sánchez Chaustre, acordó la solicitud, a los fines de no lesionar derechos inherentes a la defensa y fijó nuevamente para la décima audiencia siguiente.
En fecha 20 de noviembre de 2012, se constituyó la Corte de Apelaciones, conformada por las juezas y el juez abogada Ladysabel Pérez Ron, Jueza Presidente, abogada Nélida Iris Corredor Jueza de Corte Temporal y abogado Rhonald David Jaime Ramírez, Juez de Corte, en compañía de la secretaria; estando presentes la Fiscal Undécima del Ministerio Público, el defensor privado abogado José Agustín Chaustre, la defensora pública penal abogada Loredana Moreno, los acusados Jesús Roberto Guerrero Solis, Jesús Eduardo Devia Avellaneda, German Antonio Lindarte Villamizar y Jonnathan de Jesús Jáuregui Contreras. En este estado la Jueza Presidente, les pregunta a cada uno de los acusados, que señalen a la Corte de Apelaciones, la identificación de cada uno de sus defensores, por lo que el co-acusado Jonnathan de Jesús Jauregui Contreras, señaló: “A mi me defiende el doctor José Agustín Sánchez Chaustre, es todo”. Luego al co-acusado Germán Antonio Lindarte Villamizar expuso: “Mi abogada es la defensora pública Belkis Peña, es todo”. Seguidamente al co-acusado Jesús Roberto Guerrero Solis, señaló: “Mi abogado es el defensor público penal Juan Carlos Hernández, es todo”. Por último el co-acusado, Jesús Eduardo Devia Avellana, expuso: “Mi defensora es la abogada Loredana Moreno, defensora pública penal, es todo”. Seguidamente la Jueza Presidenta, señaló a los acusados, que ante la falta de notificación de los defensores Belkis Peña y Juan Carlos Hernández, y en aras del derecho a la defensa, acordó diferir el presente acto, para la décima audiencia siguiente a la de hoy.
En fecha 07 de diciembre de 2012, se constituyó la Corte de Apelaciones, conformada por la jueza y los jueces abogada Ladysabel Pérez Ron, Jueza Presidente, abogado Luis Alberto Hernández Contreras Juez de Corte – Ponente y abogado Rhonald David Jaime Ramírez, Juez de Corte, en compañía de la secretaria; estando presentes el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, el defensor privado abogado José Agustín Sánchez Chaustre, las defensoras públicas penales, abogadas Loredana Moreno y Belkis Peña y el defensor público penal abogado Juan Carlos Hernández, los acusados Jesús Roberto Guerrero Solis, Jesús Eduardo Devia Avellaneda, German Antonio Lindarte Villamizar y Jonnathan de Jesús Jáuregui Contreras. En este estado la Jueza Presidente, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, en este caso la Fiscal Undécima del Ministerio Público, quien quien ratifico el escrito de apelación interpuesto. Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra al abogado José Agustín Sánchez Chaustre, quien señaló que la decisión dictada por el juez de la recurrida, se encuentra ajustada a derecho. Subsiguientemente, se le concedió el derecho de palabra a la abogada Belkis Peña, quién señaló que la decisión dictada por el juez de la recurrida se encuentra ajustada a derecho. Consecutivamente, se le concedió el derecho de palabra al abogado Juan Carlos Hernández, quien arguyó que el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, por cuanto la decisión se encuentra ajustada a derecho. Finalmente, se le concedió el derecho de palabra al abogada Loredana Moreno, quien señaló que la decisión dictada debe ser confirmada. Así mismo, se le impuso a los acusados de autos, del precepto constitucional, quienes manifestaron no querer declarar. Seguidamente, la Jueza Presidente tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las tres (03:00) horas de la tarde.
III
FUNDAMENTOS OBJETOS DE APELACION
De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación, al respecto observa:
Primero: El Juez de Primera Instancia en Función de Control Número Dos del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante decisión de fecha 21 de marzo del 2012, aduce lo siguiente:
“(Omissis)
DEL CONTROL JUDICIAL SOLICITADO PORLOS DEFENSORES
En este sentido, tal y como más arriba se plasmó textualmente los abogados defensores, dictaron el control judicial y constitucional de la acusación, por ello debe dejarse establecido.
En primer lugar debemos dejar claro que este tribunal ratifica su competencia para entrar a conocer sus hechos necesarios para ejercer el control, el tipo penal señalado y la posibilidad de su cambio y/o modificación, así como la subsunción de los hechos en el precepto jurídico, desestimación, esto porque debemos recordar que las funciones del tribunal del control son amplísimas, las solicitudes que se presentan y las decisiones que se toman desde el momento inicial del proceso deben ser controladas por el órgano jurisdiccional, ello deviene a que por mandato de la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 44 se señala la obligatoriedad de las autoridades de presentar inicialmente al aprehendido ante el juez del Control y luego en las demás fases incluida la Audiencia Preliminar, para que éste, en uso de las facultades dispuestas en el texto Constitucional, leyes adjetivas y sustantivas penales, proceder a ejercer ese Control sobre dichas actuaciones, lo cual permite hacer brillar el proceso debido y ejercer dicha tutela judicial efectiva, no solo es beneficio del allí imputado, sino a favor del propio Estado, al corregir cualquier ligereza por parte del Ministerio Publico o la Defensa.
Lo anterior se reafirma al aseverar quien aquí decide, que es material propia de la competencia natural de los tribunales de Control, ejercer ese verdadero “Control”, que en un momento pudiera siquiera pensarse que se invade la esfera de competencia del Ministerio Público al ejercer la acción penal, ya que una cosa es la acción penal como la concentración de la presentación del Ministerio Público y otra el control que se debe hacer el tribunal como ente encargado de “decir” el Derecho, que no es otra que la jurisdicción.
Base de la anterior, por una parte, nos da la Sentencia Proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la fecha 20/6/2005, Exp. Nª 04-2599, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López que entre otras cosa dijo:
(…)
Por la otra, la Sentencia emitida por la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia No 447, exp. 07-0270 de fecha 2/8/2007, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, que entre otras cosas dijo:
(…)
Refuerzo de lo expresado lo constituye la Sentencia emitida por la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, No Aa-3155-2007 con ponencia del juez Dr. (sic) Gerson Niño, que señalo:
(…)
Como corolario de lo anterior este juzgador se permite traer la colación la Sentencia No Aa-4516/2011 de fecha 1/7/2011, igualmente pronunciada por la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, con ponencia del Juez Dr. (sic) Luis Hernández Contrato, que a la letra dijo:
(…)
Lo expuesto conduce indefectiblemente a que, si es competente este tribunal en el acto de la audiencia preliminar, verificar los hechos y subsumirlos en el supuesto del tipo penal que sea más adecuado en su propio beneficio yendo en beneficio del Estado, conduciendo a que este tribunal reafirma su competencia para resolver sobre la calificación dada, su cambio y/o modificación, desestimar, anular y demás en la audiencia preliminar. Y así se declara.
En segundo lugar, revisemos que en la presente causa cada uno de los defensores solicitaron la desestimación de la acusación por todos los delitos, salvo la defensoría pública Loredana Moreno quien sostuvo que su defendido admitía por los delitos de ocultamiento de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Resistencia a la autoridad, por la falta de elementos de convicción para endilgar a sus defendidos el cúmulo de delitos señalados. En este sentid es preciso individualizar la posible participación de cada uno, lo que a libre apreciación razonada de este tribunal se observe(sic) de las actas, por ello al verificar los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público para intentar demostrar en juicio oral y público sus tesis de comunicación de los delitos, tenemos que los hechos parecían desarrollarse en un momento con dos vertientes, en la primera de ellas cuando aparecen en la escena JESUS ROBERTO GUERRERO SOLIS, JONNATHAN DE JESUS JAUREGUI CONTRERAS y en la segunda ellas cuando aparece JESUS EDUARDO DEVIA AVELLANEDA, esto porque, los elementos de convicción fundados en el acta policial que da inicio a todo el proceso, indican los funcionarios que avistaron a 2 vehículos y 5 ciudadanos, que fueron recibidos con disparos de arma de fuego, que los persiguieron y hallaron junto a ellos un bolso contentivo de una cédula de Jhonatan de Jesús Jáuregui, dentro de éste un envoltorio del droga con un peso neto de 36 Gramos con 920 miligramos un arma de fuego y un chasis de motocicleta, que al consultar los seriales arrojó que había sido robada, más sin embargo, a seguidas, ese mismo día distintos funcionarios, pero adscritos al mismo cuerpo de investigación criminal, realizaron una inspección No 0085 al lugar de los hechos y allí dejaron establecido que el bolso con la droga fue encontrado debajo de un lavadero, luego que el arma a una distancia de este y el chasis de la moto robada en una zona boscosa, lejana del primero.
En esta etapa debe buscar el tribunal una verdadera justicia, individualizar razonadamente la posible participación d cada uno de los imputados, no debiendo permitirse la generalización, bajo el argumento de las limitantes que tiene el tribunal de control, ello porque sin pretender analizar pruebas, solo los principios de estas como elementos de convicción, para que el ministerio público pueda sostener su tesis. En el caso que no ocupa, existe una clara e equivocada contradicción en las diversas actas policiales, las entrevistas ofrecidas y que forman parte de esos elementos de convicción, que evidentemente conducen a la realización de unos hechos punibles, pero que lógica y razonadamente ubican a JESUS ROBERTO GUERRERO SOLIS, GERMAN ANTONIO LIDARTE VILLAMIZAR Y JONNATHAN DE JESUS JAUREGUOI CONTRERAS que, en el área de esfera, donde mantenían el control sobre el bolso que allí encontraron con la cédula de Jonathan de Jesús Jáuregui, que efectivamente son tres individuos que parecían formar parte de una estructura piramidal para obtener lucro, que efectivamente encontraban acompañados de un adolescente, que va permitiendo individualizar su ocupación por esos delitos, luego de esa segunda vertiente JESUS EDUARDO DEVIA LLANEDA, es arrestado previa orden de éste tribunal, en un centro hospitalario a donde ingresó herido de bala, que dicho ciudadano libre de apremio, coacción, sin juramento dijo que en efectivamente él portaba el arma de fuego, que se asusto, que corrió por la zona boscosa, que el arma recabada resulto estar solicitada, que permite consolidar la tesis de éste tribunal que dicho delitos si pueden endilgársele a éste ciudadano, más no a los restantes tres ciudadanos, al ser delitos que por su propia naturalidad pueden ser realizados por una sola persona. Luego tenemos que, al endilgar al Ministerio Público para todos los ciudadanos el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, tenemos que de la propia inspección de la policía científica se estableció que dicho chasis de la motocicleta se encontraba a una considerable distancia del lugar donde fue hallado el bolso contentivo con la droga, que es una zona abierta, de libre acceso a cualquier persona, hecho y afirmación de este tribunal que tiene solidezcuando revisamos y observamos las fotografías de la inspección tomadas por el Guardia nacional como este distinto al que realizo el procedimiento y constatamos que efectivamente el lugar que indican las fotografías donde presuntamente encontraron el chasis de la moto, es abierto al público, expuesto a la intemperie, que no ésta cercado, ni delimitado, cualquier persona pudiera tener acceso al él, aunado a que considerablemente la distancia a donde fue encontrado el bolso, lo que permite afirmar con alto grado de seguridad y certeza, que NO puede otorgársele a ningún de los imputados participación de alguno de estos delitos.
Púes bien, como puede verificarse sin genero de duda, usando términos que hasta hace poco estuvieron de boga, en el caso que nos ocupa los elementos fundamentales para que el Ministerio Público tenga éxito en el juicio oral, los constituyen las declaraciones de los funcionarios policiales que cada uno tiene un óptica distinta de lo que apreciaron, funcionarios actuantes, funcionarios que practicaron la inspección y luego los funcionarios de la Guardia Nacional, contradicción que desde ya debe ser delimitada e individualizada a cada uno de los imputados, para no permitir mayores daños que en un futuro pudieran traerles consecuencias al Estado Venezolano, ya que evidentemente los elementos de convicción fundados a los testigos esenciales del hecho, solo atinaron a señalar en sus entrevistas que los llevaron al lugar anterior al hecho y los funcionarios les dijeron que habían encontrado el bolso.
Precisemos el contenido del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
(…)
Dichos requisitos deben cumplirse en forma concurrente, para consolidar un avance de certeza para una sentencia condenatoria en un juicio, tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Continuando debemos parafrasear el contenido del artículo 280 del texto adjetivo penal, siendo el objeto de la fase preparatoria que el Ministerio Público como titular de la acción penal, prepare el juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la reconciliación de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, así también que durante dicha investigación hará constar no solo los hechos que permiten inculparlo sino también todo aquello que sirva para exculparlo.
Así las cosas, conociendo el talento, probos y acusaciones investigadores que son los Fiscales adscritos a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, con asombro se verifica que a pesar de la petición de la defensa, si bien ordenaron la practica por parte de un órgano de investigación distinto del C.I.C.P.C, como lo fue la Guardia Nacional, de las diversas diligentes de investigación de cada uno de los ciudadanos, deja en evidencia la clara contradicción de las actas levantadas por el C.I.C.P.C, lo que va dando a la luz en el oscuro túnel de esta decisión, para afirmar que dicha Acusación con una investigación parcialmente integral, si bien SI hicieron constar los Fiscales tanto los hechos que inculpan como los que pudieran exculpar a los imputados, no individualizo la participación de cada uno, afirmaron que ha esclarecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 389 de fecha 19/8/2010, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, que entre otras cosa dijo:
(…)
Debe este tribunal traer a colación las obligaciones del Ministerio Público en materia de actos conclusivos y de la investigación en general, para la cual ya se ha pronunciado la Dirección de Revisión y Doctrina de la Fiscalía General de la Republica en oficio No DRD-25-27-013-2004 de fecha 16/1/2004, en cual entre cosas dijeron:
(…)
Igualmente la Dirección de Inspección y Doctrina de la Fiscalía de la Republica en oficio No DID-13-2209-9113 de fecha 25/2/2004, así como el oficio No DID-07-1628-18870 de fecha 4/4/2004, entre otras cosas dijeron:
(…)
Corolario del análisis realizado, los constituye la Sentencia emitida por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No 1676 de fecha 3/8/2007, ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, que indico:
(…)
Así las cosas, resultaría por demás injusto que los imputados en el supuesto de ir a juicio, vayan sin individualización alguna, sin el establecimiento exacto de si tuvieron participación, en los delitos, siendo que efectivamente los elementos de convicción enmarañadas como están nada favorecerían al Estado Venezolano en un eventual juicio oral público, con los consecuentes gastos que ello implica, por lo que solo le queda al Ministerio Público como elementos de convicción, la declaración que sobre las contradicciones actas oficiales pudieran rendir a los funcionarios policiales y las documentales ( experticias al arma y al chasis de la motocicleta) para lograr consolidar su tesis un eventual juicio oral, pero resulta que ha sido reiterada la Sala de Casación Penal en su sentencias, en el sentido no es suficiente para consolidar una sentencia condenatoria la solo(sic) declaración de los funcionarios, de otra parte, el ocultamiento del arma, su origen ilícito no ha sido controvertido, por el contrario de los ciudadanos admitió su participación en ello, lo que conduce a que las posibilidades de existo para el Ministerio público para el juicio oral y público son mínimas, no se avizora buenos aguaros si se admitiere la acusación generalizada por los tipos penales señalados lo que va a tener al Estado Venezolano en un juicio dispendioso, gastos de horas hombre, equipos y material para un resultado tristemente similar al de hoy, lo que permite afirmar sin ningún genero de duda, que los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público resultan insuficientes para sostener contra los imputados los tipos penales generalizados, los que trae como consecuencia que este tribunal en un verdadero ejercicio del Control Judicial considere ADMITE PARCIALMENTE ÑA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de los imputados JESUS ROBERTO GUERRERO SOLIS, GERMAN ANTONIO LINDARTE VILLAMIZAR y JONNATHAN DE JESUS JAUREGUI CONTRERAS, arriba identificados, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, (…), USO DE ADOLECENTES PARA DELINQUIR, (…), ASOCIACION(…), SE DESETIMA la acusación por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO(…), APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVEIENTES DEL DELITO(…), DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HUERTO Y ROBO(…), RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD(…), ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado JESUS EDUARDO DEVIA AVELLANEDA(…); por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO(…), APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO(…), RESITENCIA AMARDA A LA AUTORIDAD(…), SE DESTIMA la acusación por los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCUULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCION ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS(…), USO DE ADOLECENTES PARA DELINQUIR(…), y(sic)ASOCIACION(…), y DESVALUJAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO.
SE ADMITEN totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado del ofrecimiento de los medios de prueba, que corren agregadas a los folios 400 al 411 de la Pieza I, ambos inclusive, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el articulo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. SE INADMITEN, la pruebas presentadas por los defensores ABG (sic), BAUTISTA RAMIREZ RAFAEL y ABG (sic), EURO ANTONIO MENDEZ, defensores del ciudadano JESUS ROBERTO GUERRERO SOLIS, presentadas el día 13/3/2012 por ser extemporáneas conforme a lo previsto en el articulo 328 Código Orgánico Procesal Penal; Las del ABG (sic) LUIS CHAPETA, defensor del ciudadano JONNATHAN DE JESUS JAUREGUI CONTRERAS, presentadas el día 15/3/2012 por ser extemporáneas conforme a los previsto en el articulo328 del código orgánico procesal penal. SE INADMITEN TOTALMENTE las pruebas presentadas por la defensora ABG (sic) NATALY SILVA, defensora del ciudadano GERMAN ANTONIO LINDARTE VILLAMIZAR. Así se decide.
Seguidamente se procedió a enterar a los acusados del precepto Constitucional y la audiencia prosiguió textualmente de la siguiente manera “…quienes expusieron: JESUS ROBERTO GUERRERO SOLIS, manifestando: “deseo irme a juicio oral y público, es todo”. LUIS EDUARDO DEVIA AVELLANEDA, manifestando el mismo: “admito los hechos y solicito que impongan las respectiva pena, es todo”. GERMAN ANTONIO LINDARTE VILLAMIZAR, manifestando el mismo: “deseo irme a juicio oral y público, es todo” y JONNATHAN DE JESUS JAUREGUI CONTRERAS, manifestando el mismo: “deseo irme a juicio oral y público, es todo”, seguido se le da el derecho de la palabra a los Defensores quienes manifestaron: ABG (sic) BAUTISTA RAMIREZ RAFAEL, “ciudadano Juez, estoy conforme con el cambio de calificación jurídica y solicito se aperture juicio oral y público”, seguidamente ABG (sic). EURO ANTONIO VERA MENDEZ “ciudadano Juez, estoy conforme con el cambio de calificación jurídica y solicito se aperture juicio oral y público. Por su parte la defensora pública ABG (sic). LOREDANA MORENO defensora del ciudadano JESUS EDUARDO DEVIA AVELLANEDA; vista la admisión de los hechos por parte de mi representado habiéndosele señalado las consecuencias jurídicas, le piso (sic) todo en cuenta que es menor de 21 años y considero si es posible una medida cautelas y solicito se rebaje la mitad de la pena de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ABG (sic) NATALY SILVA, defensora del ciudadano GERMAN ANTONIO LINDARTE VILLAMIZAR, expuso ciudadano Juez, estoy conforme con el cambio de calificación jurídica y solicito se apertura el juicio oral y publico y por ultimo ABG (sic) LUIS CHAPETA, defensor del ciudadano JONNATHAN DE JESUS JAUREGUI CONTRERAS, expuso: ciudadano Juez, estoy conforme con el cambio de calificación jurídica y solicito se aperture el juicio oral y público, es todo”.
(…)
VI
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
El acusado JESUS EDUARDO DEVIA AVELLANEDA, (…) debidamente como le fue explicado por el tribunal los hechos, el delito que le atribuyen, el alcance de su admisión de hechos,, a que la misma conduciría a la sentencia condenatoria, manifestó admitir los hechos que le fueran imputados por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO (…), APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DLEITO (…), RESISTENCIA A LA AUTORIDAD (…).
(…)
(Omissis)”
Segundo: Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 10 de abril de 2012, las abogadas NANCY BOLÍVAR PORTILLA, CARMEN YUDILA GARCIA USECHE y OLGA ESPERANZA VANEGAS DE GONZALEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinas de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, apelan de la decisión proferida por el tribunal segundo de control, de conformidad con lo previsto en el artículo 452 numeral 4, aduciendo lo siguiente:
“(Omissis)
CAPITULO II
DEL AUTO CON FUERZA DE SENTENCIA DEFINITIVA
CONTRA EL CUAL SE RECURRE.
El 21 de Marzo de 2012, se realizó por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, la audiencia preliminar en la presente causa, cuyo auto motivado fue publicado en esa misma fecha, siendo entregada a este Despacho Fiscal la copia certificada del mismo el día 27 de marzo de 2012, señalando entre otras cosas:
“…En este sentido, tal y como más arriba se plasmó textualmente los Abogados defensores, solicitaron el control judicial y constitucional de la acusación, por ello debe dejarse establecido.
En primer lugar debemos dejar claro que este tribunal ratifica su competencia para entrar a conocer los hechos necesarios para ejercer el control, el tipo penal señalado y la posibilidad de su cambio y/o modificación, así como la subsunción de los hechos en el precepto jurídico, desestimación, esto porque debemos recordar que las funciones del Tribunal de Control son amplísimas, las solicitudes que se presentan y las decisiones que se toman desde el momento inicial del proceso deben ser controladas por el órgano jurisdiccional, ello deviene a que por mandato de la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 se señala la obligatoriedad de las autoridades de presentar inicialmente al aprehendido ante el juez de Control y luego en las demás fases incluida la Audiencia Preliminar, para que éste, en uso de las facultades dispuesta en el texto Constitucional, leyes adjetivas y sustantivas penales, proceder a ejercer ese Control sobre dichas actuaciones, lo cual permite hacer brillar el proceso debido y ejercer una verdadera tutela judicial efectiva, no solo en beneficio del allí imputado, sino a favor del propio Estado, al corregir cualquier ligereza por parte del Ministerio Público o la Defensa.
Lo anterior se reafirma al aseverar quien aquí decide, que es materia propia de la competencia natural de los tribunales de Control, ejercer ese Verdadero “Control”, que en ningún momento pudiera siquiera pensarse que se invade la esfera de competencia del Ministerio Público al ejercer la acción penal, ya que una cosa es la acción penal como concreción de la pretensión del Ministerio Público y otra el control que debe hacer el tribunal como ente encargado de “decir” el Derecho, que no es otra cosa que la jurisdicción.
Base de lo anterior, por una parte, nos lo da la Sentencia Proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20/6/2005, Exp. N° 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, que entre otras cosas dijo:
“…Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno. En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”…Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal. En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal….”.
Por la otra, la Sentencia emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, No 447, exp. 07-0270 de fecha 2/8/2007, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, que entre otras cosas dijo:
“…la adecuación de los hechos a un determinado tipo penal y la posible violación de normas adjetivas, corresponde al estudio y análisis propio de los tribunales competentes en las diferentes fases e instancias del proceso penal instaurado, a través de los medios y oportunidades que permite el actual sistema oral, público y acusatorio, respetando los correspondientes principios y fases del proceso. Los Jueces, dentro del principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento del deber de velar por la regularidad en el proceso, tienen la facultad de modificar la calificación otorgada a los hechos en cualquier fase, en obsequio además del resguardo del principio de la tutela judicial efectiva, dispuesto en el artículo 26 de la Carta Magna…”(negrillas y subrayado de este Tribunal).
Refuerzo de lo expresado lo constituye la Sentencia emitida por la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, No Aa-3155-2007 con ponencia del juez Dr. Gerson Niño, que señaló:
“…observa la Sala, que el Tribunal en función de Control, es el órgano jurisdiccional llamado por ley a ejercer el control judicial sobre todas las actuaciones del Ministerio Público, en los términos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. De allí que, esta Sala mediante decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2006, en la causa Aa-2761-06, con ponencia de quien con igual carácter suscribe la presente, sostuvo: “En primer lugar, conviene precisar el rol del Juez de Control en la fase preparatoria del proceso penal, bajo el prisma legal establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, cual establece: “Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.
De la disposición legal transcrita se evidencia la obligación legal del Juez en función de control, de velar por el cumplimiento de los derechos y garantías inherentes al ser humano, lo cual debe entenderse en doble sentido, por un lado, deberá permitir el goce y ejercicio efectivo de los mismos, y por el otro, deberá propender lo necesario para que sean respetados por los demás sujetos procesales, y de esta manera, ejercer un auténtico mecanismo de control judicial de la investigación penal.
La disposición legal citada, permite precisar la naturaleza jurídica de la investigación penal, toda vez que parte de la doctrina patria, sostiene su naturaleza administrativa dado el mismo carácter del Ministerio Público cuyo órgano la dirige, por contraste a la posición mayoritaria, según la cual, su naturaleza jurídica es procesal, dado el permanente control del órgano jurisdiccional en esta fase de investigación, con estricto apego a los derechos y garantías constitucionales de las partes, y por ende, en virtud de esta ficción legal, se sostiene su naturaleza judicial, en atención al artículo 282 eiusdem.
De manera que, aun cuando la investigación penal esté dirigida por el Ministerio Público, jamás podría afirmarse que la misma esté exenta de revisión y control por el órgano jurisdiccional, pues, corresponde precisamente, al Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control, en virtud de la ley, a ejercer la función contralora en la fase preparatoria del proceso penal. En este contexto legal, diversas disposiciones del código adjetivo penal, prevé el cauce procesal idóneo que permite el ejercicio real y efectivo de los derechos y garantías constitucionales, -véase artículos 28, 29, 34, 304, 313, 314, 315 del Código Orgánico Procesal Penal-, donde se aprecia la intervención jurisdiccional en la fase preparatoria.
Por consiguiente, resulta desacertado afirmar que el órgano jurisdiccional no es el “adecuado” para dictar un pronunciamiento en una investigación penal llevada por el Ministerio Público, por considerar que la misma no se ha judicializado, si conforme se asentó ut supra, la investigación penal está sujeta al control judicial que sobre ella ejerce el órgano jurisdiccional, y no a la inversa; a fin de velar por el respeto de los derechos y garantías constitucionales de las partes, conforme al artículo 282 eiusdem…”
“…Conforme a lo expuesto, el Juez en cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales, deberá abordar la existencia o no de un delito, para lo cual, valorará las diligencias de investigación practicadas como actos urgentes y necesarios proporcionados por la representación fiscal, y cualesquier otro incorporado lícitamente por el imputado o su defensor, todo lo cual, le permitirá formarse un juicio de valor estrictamente jurídico, y concluir en la inexistencia o existencia de un hecho punible de manera razonada y motivada, en cuyo caso comprenderá desde luego, la calificación jurídica del hecho imputado…”.
“…Consecuente con lo expuesto, considera la Sala que el Juez de Control en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, tanto para decretar la flagrancia en la aprehensión del imputado, como cualesquier medida de coerción personal, tiene la potestad de revisar la calificación jurídica dada a los hechos, e inclusive, apartarse motivadamente de la calificación dada por la representación fiscal, que en todo caso, será una calificación provisional con base a lo existente en autos hasta ese momento, incluso, la calificación jurídica establecida en el auto de apertura a juicio oral y público, igualmente es provisional, dada la facultad del juez de juicio de cambiarla durante el debate, conforme al artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello, al cumplir el juez el deber que está obligado por ley, no usurpa función del Ministerio Público, por el contrario, cumple con la función de juzgar que es consustancial con su naturaleza jurisdiccional…”.
Como corolario de lo anterior este juzgador se permite traer a colación la Sentencia No Aa-4516/2011 de fecha 1/7/2011, igualmente pronunciada por la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, con ponencia del Juez Dr. Luis Hernández Contreras, que a la letra dijo:
“…En tal sentido, esta Corte considera necesario dejar establecidas las funciones del Juez de Control en la fase preparatoria del proceso penal; la cual ésta prevista en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente (omisis). La norma antes transcrita le atribuye al Juez de Control, la obligación de vigilar que se cumplan los derechos y garantías inherentes al ser humano, lo cual significa, que debe realizar todo aquello que sea necesario para que estos derechos y garantías sean respetados por los demás sujetos procesales, y ejercer el control judicial…estima esta Alzada, que el a-quo, no se extralimitó al momento de efectuar un cambio en la calificación del delito, ya que es una atribución propia del juez en esta fase del proceso penal efectuar el control jurisdiccional de la calificación fiscal, aun cuando se esté hablando del procedimiento de admisión de hechos, contemplado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide…”.
Lo expuesto conduce indefectiblemente a que, sí es competente este tribunal en el acto de audiencia preliminar, verificar los hechos y subsumirlos en el supuesto del tipo penal que sea más adecuado en su propio beneficio yendo en beneficio del Estado, conduciendo a que este tribunal reafirma su competencia para resolver sobre la calificación dada, su cambio y/o modificación, desestimar, anular y demás en la audiencia preliminar….
En segundo lugar, revisemos que en la presente causa cada uno de los defensores solicitaron la desestimación de la acusación por todos los delitos, salvo la defensora pública Loredana Moreno quien sostuvo que su defendido admitía por los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Resistencia a la autoridad, por la falta de elementos de convicción para endilgar a sus defendidos el cúmulo de delitos señalados. En este sentido es preciso individualizar la posible participación de cada uno, lo que a la libre apreciación razonada de este tribunal se observe de las actas, por ello al verificar los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público para intentar demostrar en juicio oral y público su tesis de comisión de los delitos, tenemos que los hechos parecieran desarrollarse en un momento con dos vertientes, en la primera de ellas cuando aparecen en la escena JESUS ROBERTO GUERRERO SOLIS, GERMAN ANTONIO LINDARTE VILLAMIZAR, JONNATHAN DE JESUS JAUREGUI CONTRERAS y en la segunda de ellas cuando aparece JESUS EDUARDO DEVIA AVELLANEDA, esto porque, los elementos de convicción fundados en el acta policial que da inicio a todo el proceso, indican los funcionarios que avistaron 2 vehículos y 5 ciudadanos, que fueron recibidos con disparos de arma de fuego, que los persiguieron y hallaron junto a ellos un bolso contentivo de una cédula de Jhonatan de Jesús Jáuregui, dentro de éste un envoltorio con droga con un peso neto de 36 Gramos con 920 Miligramos, un arma de fuego y un chasis de motocicleta, que al consultar lo seriales arrojó que había sido robada, más sin embargo, a seguidas, ese mismo día distintos funcionarios, pero adscritos al mismo cuerpo de investigación criminal, realizaron una inspección No 0085 al lugar de los hechos y allí dejaron establecido que el bolso con la droga fue encontrado debajo de un lavadero, luego que el arma a una distancia de éste y el chasis de la moto robada en una zona boscosa, lejana al primero.
En esta etapa debe buscar el tribunal una verdadera justicia, individualizar razonadamente la posible participación de cada uno de los imputados, no debiendo permitirse la generalización, bajo el argumento de las limitantes que tiene el tribunal de control, ello porque sin pretender analizar pruebas, solo los principios de estas como elementos de convicción, para que el ministerio público pueda sostener su tesis. En el caso que nos ocupa, existe una clara e inequívoca contradicción en las diversas actas policiales, las entrevistas ofrecidas y que forman parte de esos elementos de convicción, que evidentemente conducen a la realización de unos hechos punibles, pero que lógica y razonadamente ubican a JESUS ROBERTO GUERRERO SOLIS, GERMAN ANTONIO LINDARTE VILLAMIZAR Y JONNATHAN DE JESUS JAUREGUI CONTRERAS, en el área de esfera, donde mantenían el control sobre el bolso que allí encontraron con la cédula de Jonathan de Jesús Jáuregui, que efectivamente son tres individuos que parecieran formar parte de una estructura piramidal para obtener lucro, que efectivamente se encontraban acompañados de un adolescente, que va permitiendo individualizar su participación, por esos delitos, luego en esa segunda vertiente JESUS EDUARDO DEVIA AVELLANEDA, es arrestado previa orden de éste tribunal, en un centro hospitalario a donde ingresó herido de bala, que dicho ciudadano libre de apremio, coacción, sin juramento dijo en sala que efectivamente él portaba el arma de fuego, que se asustó, que corrió por la zona boscosa, que el arma recabada resultó estar solicitad, que permite consolidar la tesis de éste tribunal que dicho delitos sí pueden endilgársele a éste ciudadano, más no a los restantes tres ciudadanos, al ser delitos que por su propia naturaleza pueden ser realizados por una sola persona. Luego tenemos que, al endilgar el Ministerio Público para todos los ciudadanos el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, tenemos que de la propia inspección de la policía científica se estableció que dicho chasis de la motocicleta se encontraba a una considerable distancia del lugar donde fue hallado el bolso contentivo de la droga, que es una zona abierta, de libre acceso a cualquier persona, hecho y afirmación de este tribunal que tiene solidez cuando revisamos y observamos las fotografías de la inspección tomadas por la Guardia Nacional como ente distinto al que realizó el procedimiento y constatamos que efectivamente el lugar que indican las fotografías donde presuntamente encontraron el chasis de la moto, es abierto al publico, expuesto a la intemperie, que no está cercado, ni delimitado, cualquier persona pudiera tener acceso a él, aunado a que es considerable la distancia a donde fue encontrado el bolso, lo que permite afirma con alto grado de seguridad y certeza, que NO puede endilgársele a ningún de los imputados participación alguna en ese delito.
Púes bien, como puede verificarse sin genero de duda, usando términos que hasta hace poco estuvieron de boga, en el caso que nos ocupa los elementos fundamentales para que el Ministerio Público tenga éxito en el juicio oral, lo constituyen las declaraciones de los funcionarios policiales que cada uno tiene una óptica distinta de lo que apreciaron, funcionarios actuantes, funcionarios que practicaron la inspección y luego los funcionarios de la Guardia Nacional, contradicción que desde ya debe ser delimitada e individualizada a cada uno de los imputados, para no permitir mayores daños que en un futuro pudieran traerles consecuencias al Estado Venezolano, ya que evidentemente los elementos de convicción fundados en los testigos presenciales del hecho, solo atinaron a señalar en sus entrevistas que los llevaron al lugar posterior al hecho y los funcionarios les dijeron que habían encontrado ese bolso.
Precisemos el contenido del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“… ACUSACION: Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de Control. La acusación deberá contener: 1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia del defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado...”.
Dichos requisitos deben cumplirse en forma concurrente, para consolidar un avance de certeza para una sentencia condenatoria en juicio, tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Continuando debemos parafrasear el contenido del artículo 280 del texto adjetivo penal, siendo el objeto de la fase preparatoria que el Ministerio Público como titular de la acción penal, prepare el juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, así también que durante dicha investigación hará constar no solo los hechos que permitan inculparlo sino también todo aquello que sirva para exculparlo.
Así las cosas, conociendo el talento, probos y acuciosos investigadores que son los Fiscales adscritos a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, con asombro se verifica que a pesar de la petición de la defensa, si bien ordenaron la practica por parte de un órgano de investigación distinto del C.I.C.P.C, como lo fue la Guardia Nacional, de las diversas diligenciadas de investigación, los resultados de las mismas permitían individualizar la participación de cada uno de los ciudadanos, deja en evidencia la clara contradicción de las actas levantadas por el C.I.C.P.C., lo que va dando luz en el oscuro túnel de esta decisión, para afirmar que dicha Acusación con una investigación parcialmente integral, si bien SI hicieron constar los Fiscales tanto los hechos que inculpan como los que pudieren exculpar a los imputados, no individualizó la participación de cada uno, afirmación que ha esclarecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 389 de fecha 19/8/2010, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, que entre otras cosas dijo: .
“…Sobre la cabeza del Ministerio Público (…), se soporta la investigación e instrucción del caso penal. Pero esta función tiene un propósito inmediato, que se comprende al meditar sobre el artículo 13 del Código orgánico Procesal penal, cual es la búsqueda de la verdad. Para encontrar la verdad, es menester dirigir las actuaciones con sentido asertivo, diligente y célere, y como parte de buena fé, con arreglo a lo indicado en el artículo 280 del Código Adjetivo, con la colección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa de imputado. Esta actuación instructiva del Ministerio Público, tiene también un alcance técnico-científico, que está delineado en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá hacer constar los hechos y circunstancias útiles para inculpar al imputado, como también aquellos que lo exculpen. Obligación que lo lleva a facilitarle a éste último, los datos que emerjan del acervo probatorio, que le favorezcan, para preservar el derecho a la defensa…” (Negrillas y subrayado del tribunal)
Debe este tribunal traer a colación las obligaciones del Ministerio Público en materia de actos conclusivos y de la investigación en general, para lo cual ya se ha pronunciado la Dirección de Revisión y Doctrina de la Fiscalía General de la República en oficio No DRD-25-27-013-2004 de fecha 16/1/2004, en la cual entre otras cosas dijeron:
“…observa quien suscribe, que la Fiscal en el capitulo referente a los fundamentos de la imputación, se limita a enunciar parte de las diligencias de investigación practicadas por ese despacho fiscal, sin embargo, de la lectura de las mismas, no se desprende cual es la convicción que de ellas se obtuvo…en este sentido, el Acta Policial mediante la cual se deja constancia de la práctica de una citación no representa elemento de convicción alguno, toda vez que constituye sólo una acción policial en la práctica de la diligencia de investigación…En consecuencia, se observa que los elementos de convicción indicados por la fiscal, no se encuentran motivados, en tal sentido, no son capaces de ofrecer certeza respecto a que existan fundamentos o no para la acusación fiscal. Así mismo, la representante de la vindicta pública omitió señalar en forma específica y por separado, cuáles de los elementos de convicción señalados representaban fundamento serio para acusar a cada uno de los imputados, ya que se requiere individualizar el grado de participación de los imputados en el hecho punible investigado, a los fines de garantizar el derecho a la defensa del que gozan cada uno de ellos…Una acusación sin el fundamento requerido por la ley, se traducirá en una fallida pretensión por parte del fiscal del Ministerio Público, en tanto que la correcta presentación de las evidencias o elementos de convicción servirá para determinar los hechos, comprobar la existencia de un delito y sus respectivas circunstancias, e imputar su comisión a una persona determinada. De no hacerse así su pretensión acusatoria resultaría inútil, pudiendo producirse un pronunciamiento judicial a favor del sobreseimiento de la causa…./ la motivación y fundamentación de los escritos fiscales es un requisito que no puede ser obviado, toda vez que ella determina el que la actuación del fiscal esté o no ajustada a derecho…”.(negrillas del tribunal).
Igualmente la Dirección de Inspección y Disciplina de la Fiscalía General de la República en oficio No DID-13-2209-9113 de fecha 25/2/2004, así como en oficio No DID-07-1628-18870 de fecha 4/4/2004, entre otras cosas dijeron:
“…Se hace necesario mencionar que dentro de las atribuciones que le han sido conferidas a los fiscales del Ministerio Público, se encuentran el orientar y dirigir la investigación penal, cuyo fin primordial es la búsqueda de la verdad, y cuyas disposiciones se encuentran previstas en los artículos 108 numerales 1 y 2, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el artículo 34 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público…toda vez que como director de la investigación penal, debe averiguar los hechos y circunstancias que tipifiquen el delito o agraven la responsabilidad del imputado, y las que atenúen, eximan o extingan…”.
“…en la causa seguida al ciudadano (…), por la presunta comisión del delito de homicidio calificado y porte de arma de fuego en perjuicio de (…) solicitó la aplicación del procedimiento abreviado, en la audiencia especial celebrada el (…) ante el juzgado (…) de control de ese circuito judicial penal…Ahora bien de acuerdo a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, el fiscal y la víctima presentarán el escrito de acusación directamente en la audiencia…En razón de lo cual lo viable y ajustado al debido proceso habría sido presentar conjuntamente con su escrito de acusación, todos los elementos de convicción incluyendo experticias, entrevistas, inspecciones, pruebas documentales y otros…”.
Corolario del análisis realizado, lo constituye la Sentencia emitida por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No 1676 de fecha 3/8/2007, ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, que indicó:
“…el control material de la acusación implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronostico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria…”.
Así las cosas, resultaría por demás injusto que los imputados en el supuesto de ir a juicio, vayan sin individualización alguna, sin el establecimiento exacto de si tuvieron participación, en que delitos, siendo que efectivamente los elementos de convicción enmarañados como están en nada favorecerían al Estado Venezolano en un eventual juicio oral y público, con los consecuentes gastos que ello implica, por lo que solo le queda al Ministerio Público como elementos de convicción, la declaración que sobre las contradictorias actas policiales pudieran rendir los funcionarios policiales y las documentales (experticias al arma y al chasis de la motocicleta) para lograr consolidar su tesis en un eventual juicio oral, pero resulta que ha sido reiterada la Sala de Casación Penal en sus sentencias, en el sentido que no es suficiente para consolidar una sentencia condenatoria la solo declaración de los funcionarios, de otra parte, el ocultamiento del arma, su origen ilícito no ha sido controvertido, por el contrario uno de los ciudadanos admitió su participación en ello, lo que conduce a que las posibilidades de éxito para el Ministerio público en juicio oral y público son mínimas, no se avizora buenos augurios si se admitiere la acusación generalizada por los tipos penales señalados lo que va a traer al Estado Venezolano es un juicio dispendioso, gastos de horas hombre, equipos y material para un resultado tristemente similar al de hoy, lo que permite afirmar sin ningún genero de duda, que los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público resultan insuficientes para sostener contra los imputados los tipos penales generalizados, lo que trae como consecuencia que este tribunal en un verdadero ejercicio del Control Judicial considere ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de los imputados JESUS ROBERTO GUERRERO SOLIS, GERMAN ANTONIO LINDARTE VILLAMIZAR y JONNATHAN DE JESUS JAUREGUI CONTRERAS, arriba identificados, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el 149 en relación con el articulo 163 numeral 1 de la ley Orgánica de drogas; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la ley orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente y ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada y SE DESESTIMA la acusación por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 en relación con los artículos 1, 3 y 9 de la ley sobre armas y explosivos; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del código penal; DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO; previsto y sancionado en el articulo 3 de la lay sobre el hurto y robo de vehiculo; RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1 del Código Penal, conforme con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado JESUS EDUARDO DEVIA AVELLANEDA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la Cedula de identidad N° V-18.968.519, de 21 años de edad, nacido en fecha 11-07-1990, de estado civil soltero, actualmente recluido en el centro Penitenciario de Occidente; por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 en relación con los artículos 1, 3 y 9 de la ley sobre armas y explosivos; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del código penal; RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1 del Código Penal. SE DESESTIMA la acusación por los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el 149 en relación con el articulo 163 numeral 1 de la ley Orgánica de drogas; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la ley orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente y ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO; previsto y sancionado en el articulo 3 de la lay sobre el hurto y robo de vehiculo, conforme con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
SE ADMITEN totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado del ofrecimiento de los medios de prueba, que corren agregadas a los folios 400 al 411 de la Pieza I, ambos inclusive, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. SE INADMITEN, las pruebas presentadas por los defensores ABG. BAUTISTA RAMIREZ RAFAEL y ABG. EURO ANTONIO VERA MENDEZ, defensores del ciudadano JESUS ROBERTO GUERRERO SOLIS, presentadas el día 13/3/2012 por ser extemporáneas conforme a lo previsto en el artículo 328 del código orgánico procesal Penal; Las del ABG. LUIS CHAPETA, defensor del ciudadano JONNATHAN DE JESUS JAUREGUI CONTRERAS, presentadas el día 15/3/2012 por ser extemporáneas conforme a lo previsto en el artículo 328 del código orgánico procesal Penal. SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas presentadas por la defensora ABG. NATALY SILVA, defensora del ciudadano GERMAN ANTONIO LINDARTE VILLAMIZAR. Así se decide.
Seguidamente se procedió a enterar a los acusados del precepto Constitucional y la audiencia prosiguió textualmente de la siguiente manera: “…quienes expusieron: JESUS ROBERTO GUERRERO SOLIS, manifestando: “deseo irme a juicio oral y publico, es todo”. JESUS EDUARDO DEVIA AVELLANEDA, manifestando el mismo: “admito los hechos y solicito se me imponga la respectiva pena, es todo”. GERMAN ANTONIO LINDARTE VILLAMIZAR, manifestando el mismo: “deseo irme a juicio oral y publico, es todo” y JONNATHAN DE JESUS JAUREGUI CONTRERAS, manifestando el mismo: “deseo irme a juicio oral y publico, es todo”;” Acto seguido se le da el derecho de palabra a los Defensores quienes manifestaron: ABG. BAUTISTA RAMIREZ RAFAEL, “ciudadano Juez, estoy conforme con el cambio de calificación jurídica y solicitó se aperture juicio oral y publico”, seguidamente ABG. EURO ANTONIO VERA MENDEZ, “ciudadano Juez, estoy conforme con el cambio de calificación jurídica y solicitó se aperture juicio oral y publico. Por su parte la defensora publica ABG. LOREDANA MORENO, defensora del ciudadano JESUS EDUARDO DEVIA AVELLANEDA; vista la admisión de los hechos por parte de mi representado habiéndosele señalado las consecuencias jurídicas, le piso tome en cuenta que es menor de 21 años y considero si es posible una medida cautelar y solicito se rebaje la mitad de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ABG. NATALY SILVA, defensora del ciudadano GERMAN ANTONIO LINDARTE VILLAMIZAR, expuso ciudadano Juez, estoy conforme con el cambio de calificación jurídica y solicitó se aperture juicio oral y publico y por ultimo ABG. LUIS CHAPETA, defensor del ciudadano JONNATHAN DE JESUS JAUREGUI CONTRERAS, expuso: ciudadano Juez, estoy conforme con el cambio de calificación jurídica y solicitó se apertura juicio oral y publico, es todo.…”.
Tal y como se señaló en la audiencia y se señala en este auto fundado, una vez el imputado JESUS EDUARDO DEVIA AVELLANEDA, con conocimiento de causa, de manera voluntaria, conciente, sin ningún tipo de condición ni coacción, manifestó ADMITIR los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena, dicha admisión de hechos fue corroborada por el defensor.
…DOSIMETRIA Los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, señala pena de 3 a 5 años de prisión, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del código penal, prevé pena de 3 a 5 años y la RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1 del Código Penal, indica pena de 3 meses a 2 años. Verificado como es que desde el punto de vista ético-social el delito no afecta intereses de primordial y superior importancia para el Estado y la Colectividad en general, debe ser proporcional la sanción con respecto al daño causado, que el ciudadano presenta una reseña policial, considera este tribunal en su libre y soberana apreciación que NO se hace aplicable la rebaja prevista en el artículo 74 del Código Penal, por lo que haciendo uso del artículo 37 del Código eiusdem, partiendo de la pena media de dichos delitos, luego al hacerse la rebaja de la tercera parte (1/3) parte visto la admisión de hechos realizada por el acusado, la pena definitiva y por la cual se CONDENA es de TRES (3) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal. Y así se decide.
Finalmente se DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los acusados JESUS ROBERTO GUERRERO SOLIS, GERMAN ANTONIO LINDARTE VILLAMIZAR y JONNATHAN DE JESUS JAUREGUI CONTRERAS, arriba identificados, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el 149 en relación con el articulo 163 numeral 1 de la ley Orgánica de drogas; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la ley orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente y ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada…”.
CAPITULO III
DEL DERECHO EN QUE SE
FUNDAMENTA LA PRESENTE APELACIÓN
Honorables Magistrados, consideran estas Representantes Fiscales, que la presente APELACIÓN contra el auto con fuerza de sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 en fecha 21 de Marzo de 2012, publicado en esa misma fecha, siendo entregada a este Despacho Fiscal la copia certificada del mismo el día 27 de marzo de 2012, en la Causa signada con la nomenclatura 2C-SP21-P-2012-00212 y 00218, seguida en contra de los Acusados: JONNATHAN DE JESUS JAUREGUI CONTRERAS, GERMAN ANTONIO LINDARTE VILLAMIZAR, JESUS ROBERTO GUERRERO SOLIS y JESUS EDUARDO DEVIA AVELLANEDA, tiene su fundamento legal en el Artículo 452 ordinal 4to° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El Recurso sólo puede fundarse en…: 4) Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, por cuanto, el Ciudadano Juez de Control Nº 02, al decidir consideró una serie de planteamientos de fondo que inexorablemente lo conllevaron a plantearse cuestiones propias del juicio oral y público, emitiendo en consecuencia, juicios de valor que no corresponden a esa fase intermedia por mandato legal expreso, incurriendo por ende en una errónea interpretación del contenido enmarcado en el numeral 2º del artículo 330 de nuestra Ley Adjetiva Penal, pues al Juez de Control Nº 02 al término de la Audiencia Preliminar, no le corresponde pronunciarse sobre asuntos que son propios del desarrollo posterior del proceso, como lo es la etapa del juicio oral y público, olvidándose del contenido del último aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al desarrollo de la audiencia preliminar, en el cual se establece que: “…El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones….En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público…”. (Negrita y Subrayado de esta Representación Fiscal). Es decir, de acuerdo a las normas citadas, en esa etapa del proceso, no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral, tales como, análisis de pruebas, juicios de valor, y cualquier otro análisis o planteamiento sobre el fondo de la controversia, porque para ello se requiere el cumplimiento de la fase contradictoria, donde se garantizan los principios de inmediación, concentración y continuidad y oralidad; para que de esta manera las partes tengan el control pleno de las pruebas.
Conforme a lo antes señalado, Honorables Magistrados, al analizarse el auto motivado con fuerza de sentencia definitiva antes transcrita, pueden observar que el Juez Aquo para decidir señala lo siguiente:
“…En primer lugar debemos dejar claro que este tribunal ratifica su competencia para entrar a conocer los hechos necesarios para ejercer el control, el tipo penal señalado y la posibilidad de su cambio y/o modificación, así como la subsunción de los hechos en el precepto jurídico, desestimación, esto porque debemos recordar que las funciones del tribunal de control son amplísimas, las solicitudes que se presentan y las decisiones que se toman desde el momento inicial del proceso deben ser controladas por el órgano jurisdiccional, ello deviene a que por mandato de la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 se señala la obligatoriedad de las autoridades de presentar inicialmente al aprehendido ante el juez de Control y luego en las demás fases incluida la Audiencia Preliminar, para que éste, en uso de las facultades dispuesta en el texto Constitucional, leyes adjetivas y sustantivas penales, proceder a ejercer ese Control sobre dichas actuaciones, lo cual permite hacer brillar el proceso debido y ejercer una verdadera tutela judicial efectiva, no solo en beneficio del allí imputado, sino a favor del propio Estado, al corregir cualquier ligereza por parte del Ministerio Público o la Defensa.
Lo anterior se reafirma al aseverar quien aquí decide, que es materia propia de la competencia natural de los tribunales de Control, ejercer ese Verdadero “Control”, que en ningún momento pudiera siquiera pensarse que se invade la esfera de competencia del Ministerio Público al ejercer la acción penal, ya que una cosa es la acción penal como concreción de la pretensión del Ministerio Público y otra el control que debe hacer el tribunal como ente encargado de “decir” el Derecho, que no es otra cosa que la jurisdicción...”
Lo expuesto conduce indefectiblemente a que, sí es competente este tribunal en el acto de audiencia preliminar, verificar los hechos y subsumirlos en el supuesto del tipo penal que sea más adecuado en su propio beneficio yendo en beneficio del Estado, conduciendo a que este tribunal reafirma su competencia para resolver sobre la calificación dada, su cambio y/o modificación, desestimar, anular y demás en la audiencia preliminar...”. (Negrita y Subrayado de esta Representación Fiscal).
En cuanto a este primer fundamento, Honorables Magistrados, esta Representación Fiscal, a los efectos de la impugnación, considera que el Juzgador al momento de emitir su decisión no examinó adecuadamente cada uno de los tipos penales endilgados a los encausados, ni evalúo en su totalidad las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos que dieron origen a la investigación y a la consecuente acusación fiscal, incurriendo a nuestro modo de ver, en una interpretación errónea de los tipos penales TRÁFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 en relación con el 163 numeral 1º de la Ley Orgánica de Drogas; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en relación con los Artículos 1, 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Orden Público; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal; DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos; RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 216 Numeral 1º del Código Penal; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y ASOCIACION, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, calificación jurídica ratificada por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar celebrada en esa misma fecha. Ignorando por ende el Juez A quo en su decisión, la conducta asumida por estos cinco ciudadanos al momento de ser intervenidos por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Táchira.
Honorables Magistrados, se desprende de las actuaciones, todas y cada una de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fueron aprehendidos todos los justiciables, por cuanto los funcionarios son contestes en señalar que los encausados fueron aprehendidos flagrantemente por los hechos ocurridos en la localidad de Barrancas, Parte Alta, Prolongación de la Calle Bolívar, Número B1, vía pública, específicamente en una calle ciega del citado lugar, cuando al descender de los dos (02) vehículos automotores en los cuales se encontraban, uno (01) Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Color Azul, Placas DBG-44K y otro Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Color Blanco, Placas EZ783T de Uso Servicio Público (Taxi) y haciendo caso omiso a la voz de alto dada por la comisión policial, huyeron en veloz carrera hacia una zona boscosa que se encontraba adyacente al inmueble signado con el Número B1 del referido sector, originándose una persecución por parte de los funcionarios quienes fueron enfrentados a disparos por parte de los cinco ciudadanos que en su huida utilizaron armas de fuego, teniendo los actuantes la imperiosa necesidad de hacer uso de sus armas de reglamento a fin de repeler la acción y resguardar sus vidas y las de terceros, neutralizando finalmente la agresión sin victima alguna y logrando la detención sólo de cuatro (04) ciudadanos quienes fueron identificados como: JHONATAN DE JESUS JAUREGUI CONTRERAS, GERMAN ANTONIO LINDARTE VILLAMIZAR, JESUS ROBERTO GUERRERO SOLIS, y el adolescente L.A.B.M. (cuyo nombre se reserva de conformidad a la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Posteriormente el día 09 de Enero de 2012 la Fiscal Encargada de éste Despacho Fiscal, Abg. Olga Vanegas, solicitó al Tribunal de la causa, la Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad al último aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a una serie de diligencias de investigación realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Táchira, fue aprehendido el ciudadano: JESUS EDUARDO DEVIA AVELLANEDA, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.968.519, en un Centro Médico donde había ingresado, por presentar una herida por arma de fuego en la región inguinal, quien manifestó que se encontraba en compañía de un amigo apodado “Caraoto” en el Sector de Barrancas, parte alta, a bordo de su vehículo taxi, Placas EZ783T perteneciente a la Línea 24 de Julio ubicada en el terminal de Pasajeros de San Cristóbal, estado Táchira y de otros ciudadanos que se encontraban a bordo de otro vehículo, cuando se presentó una comisión del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación estadal Táchira solicitándoles descendieran de los vehículos, y al ellos oponer resistencia y disparar en contra de la comisión, se originó un intercambio de disparos, resultando herido en la persecución y optando por huir del lugar para evitar su aprehensión.
Además cabe resaltar que en el sitio donde se encontraban los vehículos y los cinco (05) ciudadanos antes de huir de la comisión policial, se lograron encontrar las siguientes evidencias físicas: 1.- En el suelo del área del lavadero ubicado en la parte posterior del inmueble signado con el Nº B-01, un (01) bolso de color negro y rojo en cuyo interior se encontraba un receptáculo de color azul contentivo de restos vegetales de presunta droga (marihuana) y un (01) documento de identidad a nombre de Jhonatan de Jesús Jáuregui Contreras; 2.- En un terreno inclinado que colinda por el lado izquierdo con una malla metálica tipo ciclón, específicamente sobre el suelo a ciento diez centímetros del referido inmueble y adyacente al bolso antes mencionado localizaron un (01) Arma de Fuego, tipo Revólver, de color Negro, Marca Amadeo Rossi, Calibre .38 SPL, Serial E306494, contentivo en su nuez de tres (03) conchas percutidas calibre ,38 SPL, Marca Cavim y dos (02) balas de la misma marca sin percutir, la cual al ser verificada por el Sistema Integrado de Información Policial arrojó como resultado que se encuentra SOLICITADA por el delito de ROBO, ante la Sub Delegación San Cristóbal de fecha 11-11-2011, Expediente I-874.248 y 3.- Entre la obra en construcción y la cerca tipo ciclón, en un espacio físico angosto que sirve de paso peatonal, ubicado al lado derecho del inmueble B-01 localizaron Un (01) chasis con apariencia de los comúnmente utilizados por vehículo tipo moto, con serial 812MK1M65BM010917, serial de motor KM164FMLO410746; así como, una lámina metálica con inscripciones alusivas a MODELO XT, CILINDRADA 200 CC, FECHA DE PRODUCCION 201, EMPIRE MOTORS, al ser verificado el serial de carrocería por el Sistema Integrado de Información Policial dio como resultado que se encuentra SOLICITADO por el delito de ROBO ante la Sub Delegación San Cristóbal de fecha 28-07-2011, Expediente I-821.875 y el mismo corresponde a una Moto, Marca Keeway, Modelo TX200, Año 2011, Placa AB3M756.
Es allí donde se observa que el Tribunal de Control no analizó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados de marras y la calificación jurídica por parte de esta Representación Fiscal, desconociendo a todas luces que los imputados fueron detenidos porque -conforme a los elementos de convicción recabados- y utilizando para la comisión del hecho un adolescente, ilícitamente ocultaban en un bolso que abandonaron al momento de huir del lugar de los hechos, TREINTA Y SEIS (36) GRAMOS CON NOVECIENTOS VEINTE (920) MILIGRAMOS DE MARIHUANA. De esa forma, al ser capturados los justiciables por la comisión policial actuante, fue hallado en el lugar del cual huyeron, específicamente en el suelo del área del lavadero ubicado en la parte posterior del inmueble signado con el Nº B-01, un receptáculo de color azul contentivo de restos vegetales de presunta droga (marihuana), sustancia ésta que conforme a la investigación desplegada por el Ministerio Público, fue manipulada por los encausados conforme lo señala la experticia toxicológica realizada, aunado al hecho de que al adolescente que los acompañaba se le encontró en su organismo metabolitos de Marihuana, incurriendo todos por tanto, en el delito descrito en los Artículos 149 y 163 numeral 1º ejusdem, tal y como lo es el hecho de haber desplegado la acción de esconder, tapar o disfrazar mediante un bolso tipo bandolera la tenencia ilícita de la droga (Marihuana) incautada por los funcionarios policiales actuantes y utilizar a un adolescente para la comisión del referido delito, tal y como consta en los hechos por los cuales se inicia la investigación en el presente caso.
Igualmente se demostró en el desarrollo de la investigación que los justiciables al momento de huir de la comisión policial, abandonaron en el terreno inclinado que colinda por el lado izquierdo con una malla metálica tipo ciclón, específicamente sobre el suelo a ciento diez centímetros del inmueble signado con el Nº B-01 y adyacente a un bolso un (01) Arma de Fuego, tipo Revólver, de color Negro, Marca Amadeo Rossi, Calibre .38 SPL, Serial E306494, contentivo en su nuez de tres (03) conchas percutidas calibre ,38 SPL, Marca Cavim y dos (02) balas de la misma marca sin percutir, es de indicar además, que dicha arma de fuego conforme a la experticia de balística, mecánica y diseño, en cuanto a su funcionamiento puede llegar a causar lesiones mortales de ser utilizada, aunado al hecho de que no se comprobó en el desarrollo de la investigación que ninguno de los justiciables estuviese debidamente autorizado para portar armas de fuego por parte del órgano competente en la materia, incurriendo todos por tanto, en el delito descrito en el Artículo 277 del Código Penal en relación con los Artículos 1, 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
Así mismo, cabe destacar, que se indicó que entre una obra en construcción y una cerca tipo ciclón, específicamente en un espacio físico angosto que sirve de paso peatonal, ubicado al lado derecho del inmueble B-01, lugar de los hechos donde fueron aprehendidos los justiciables, fue hallado desvalijado un (01) chasis con apariencia de los comúnmente utilizados por vehículo tipo moto, con serial 812MK1M65BM010917, serial de motor KM164FMLO410746; así como, una lámina metálica con inscripciones alusivas a MODELO XT, CILINDRADA 200 CC, FECHA DE PRODUCCION 201, EMPIRE MOTORS, que al ser verificado el serial de carrocería por el Sistema Integrado de Información Policial dio como resultado que se encuentra SOLICITADO por el delito de ROBO. Igualmente en el terreno inclinado que colinda por el lado izquierdo con una malla metálica tipo ciclón, específicamente sobre el suelo a ciento diez centímetros del inmueble B-01, lugar de los hechos donde fueron aprehendidos los justiciables, se localizó un (01) Arma de Fuego, tipo Revólver, de color Negro, Marca Amadeo Rossi, Calibre .38 SPL, Serial E306494, la cual se encuentra SOLICITADA por el delito de ROBO, incurriendo todos los encausados por tanto, en los delitos descrito en los en el Artículo 472 del Código Penal y Artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, tal y como lo es el hecho de haber desplegado la acción de esconder el chasis de moto desvalijado y el arma de fuego provenientes del delito de robo, con el fin de utilizarlos o comercializarlos y obtener así un provecho para sí o para otro, objetos éstos que fueron incautados por los funcionarios policiales actuantes, tal y como consta en los hechos por los cuales se inicia la investigación en el presente caso.
A la par se aclaró también que los justiciables al momento de descender de los vehículos donde se encontraban y en su huida para evitar ser intervenidos por la comisión policial, hicieron uso de armas de fuego en contra de los funcionario policiales actuantes, con el objeto de impedir así su aprehensión, incurriendo todos por tanto, en el delito descrito en el Artículo 216 Numeral 1º ejusdem, tal y como consta en las actas policiales de rigor y que al momento de los hechos se encontraban en compañía de un adolescente de 17 años de edad, concurriendo con éste en la comisión de los hechos punibles por los cuales fueron acusados. Cabe resaltar además, que conforme a la experticia toxicológica que le fuere realizada al adolescente y que riela en el expediente, se encontró en la muestra de raspado de dedos practicada al mismo, Resina de Marihuana, es decir, que para el momento de ser intervenido por la comisión policial, además de encontrarse en compañía de los encausados al momento de la comisión de los hechos punibles, éste había manipulado sustancias ilícitas, específicamente de la misma naturaleza a la incautada en el presente caso, incurriendo todos por tanto, también en el delito descrito en el Artículo 264 ejusdem, tal y como consta en las actas procesales que conforman la presente causa.
Por último, cabe señalar que igualmente se explicó que los encausados forman parte de un grupo de delincuencia organizada integrado por más de tres personas y destinado conforme a las actas de rigor, a la comisión de hechos punibles contra la propiedad y de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, incurriendo todos por tanto, en el delito descrito en Artículo 6 ejusdem, tal y como lo es el hecho de haber desplegado la acción asociarse por cierto tiempo con la intención de cometer delitos y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros, circunstancias estas que en todo caso debieron discutirse en el correspondiente DEBATE PROBATORIO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
Honorables Magistrados, estas Representantes Fiscales, observan que el Juez A Quo para decidir asume una valoración sobre el fondo de la causa, y es de resaltar que el control material de la acusación no autoriza a los Jueces de Control hacer valoraciones de fondo, por cuanto para ello, es necesario un debate probatorio, más aún en el presente caso, dada la especialidad y la complejidad del asunto reflejado en autos, evidenciándose por ende, la necesidad del debate probatorio del juicio oral y público para garantizar así una verdadera seguridad jurídica, y el pleno desarrollo de la igualdad, defensa, inmediación, concentración, contradicción y oralidad. En este sentido, es oportuno indicar el criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia con ponencia del Magistrado Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA EXP: 2007-517, de fecha 07 de Febrero de 2011 se deja por sentado lo siguiente:
“…en la fase intermedia no pueden verificarse actuaciones propias del juicio oral y público, ya que la misma adolece de contradicción e inmediación, y a tales efectos tanto las facultades como cargas de las partes están claramente limitadas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo en la presencia del juez o jueza de control un verdadero debate sobre las pruebas de autos, ni originándose a plenitud la necesaria contradicción y control por las partes de las pruebas aportadas. Debiéndose a la vez tener en consideración que el auto de apertura a juicio es inapelable. Motivo por el cual, en virtud del principio de inmediación, los hechos deben ser analizados en juicio, constituyendo ello una regla general, donde sólo le es atribuible al juez o jueza de juicio la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos que determinarán la responsabilidad o no del acusado, no permitiéndose que de proceder determinadas excepciones sean aceptadas legalmente como la norma a seguir sin consideración alguna. Siendo indispensable destacar que el sistema acusatorio plasmado en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra integrado por una serie de actos concatenados de forma preclusiva, establecidos por el legislador para alcanzar la finalidad conferida por ley, no quedando su acatamiento al arbitrio de ningún sujeto procesal. No correspondiendo en consecuencia al órgano jurisdiccional en la audiencia preliminar, asumir bajo los mismos hechos una nueva calificación, limitando con su actuación el debate oral, y quedando el tipo de prosecución a criterio del juez. Haciendo ilusoria una real y efectiva tutela judicial, por la ejecución de actos no ajustados a la correcta aplicación de las normas jurídicas. Por otra parte, esta Sala debe advertir que si bien el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al juez o jueza que una vez finalizada la audiencia preliminar éstos puedan atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, ello no debe ser entendido como una facultad ilimitada cuando sea necesario el debate oral y público, tal como debió suceder en la presente causa, y no ocurrió. La facultad conferida al juez o jueza de control reflejada en una garantía de dirección para evitar un juicio oral y público con fundamento a una acusación que no cumpla con los extremos de ley, hace que sea elemental un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho propios de la misma (al no concebirse al órgano jurisdiccional como una simple instancia receptora de la acusación del Ministerio Público), pero ello no puede ser entendido como una atribución sin límites o de carácter absoluto, por cuanto de lo contrario sería desnaturalizar el vigente proceso penal. El legislador al delegar un control sobre la acusación, persigue precaver acusaciones improcedentes, imprecisas o arbitrarias, que no cumplan con los requisitos formales para su admisión, o que carezcan de elementos que permitan concebir una posible sentencia condenatoria en la fase de juicio. Sin que ello implique el análisis y la valoración que necesariamente debe efectuarse producto de la fase de juicio. Calificar los hechos de una forma más grave o benigna a la establecida por el Ministerio Público debe obligatoriamente estar regulada por un régimen donde se garantice el debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad entre las partes y el de contradictorio. Debiéndose en la presente causa hacer efectivo el debate probatorio a los fines de precisar si realmente el tipo penal que califica el Ministerio Público, la defensa de la víctima y dos Cortes de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia se ha configurado o no. Y a tales efectos la oportunidad procesal para la materialización de la actividad probatoria es la fase de juicio, no la fase intermedia…”. (Negrita y Subrayado de esta Representación Fiscal).
Igualmente, continuando con el análisis del auto motivado con fuerza de sentencia definitiva emanada del Juez A Quo y antes transcrita, pueden observar que el juzgador señala también lo siguiente:
“…En segundo lugar, revisemos que en la presente causa cada uno de los defensores solicitaron la desestimación de la acusación por todos los delitos, salvo la defensora pública Loredana Moreno quien sostuvo que su defendido admitía por los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Resistencia a la autoridad, por la falta de elementos de convicción para endilgar a sus defendidos el cúmulo de delitos señalados. En este sentido es preciso individualizar la posible participación de cada uno, lo que a la libre apreciación razonada de este tribunal se observe de las actas, por ello al verificar los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público para intentar demostrar en juicio oral y público su tesis de comisión de los delitos, tenemos que los hechos parecieran desarrollarse en un momento con dos vertientes, en la primera de ellas cuando aparecen en la escena JESUS ROBERTO GUERRERO SOLIS, GERMAN ANTONIO LINDARTE VILLAMIZAR, JONNATHAN DE JESUS JAUREGUI CONTRERAS y en la segunda de ellas cuando aparece JESUS EDUARDO DEVIA AVELLANEDA, esto porque, los elementos de convicción fundados en el acta policial que da inicio a todo el proceso, indican los funcionarios que avistaron 2 vehículos y 5 ciudadanos, que fueron recibidos con disparos de arma de fuego, que los persiguieron y hallaron junto a ellos un bolso contentivo de una cédula de Jhonatan de Jesús Jáuregui, dentro de éste un envoltorio con droga con un peso neto de 36 Gramos con 920 Miligramos, un arma de fuego y un chasis de motocicleta, que al consultar lo seriales arrojó que había sido robada, más sin embargo, a seguidas, ese mismo día distintos funcionarios, pero adscritos al mismo cuerpo de investigación criminal, realizaron una inspección No 0085 al lugar de los hechos y allí dejaron establecido que el bolso con la droga fue encontrado debajo de un lavadero, luego que el arma a una distancia de éste y el chasis de la moto robada en una zona boscosa, lejana al primero.
En esta etapa debe buscar el tribunal una verdadera justicia, individualizar razonadamente la posible participación de cada uno de los imputados, no debiendo permitirse la generalización, bajo el argumento de las limitantes que tiene el tribunal de control, ello porque sin pretender analizar pruebas, solo los principios de estas como elementos de convicción, para que el ministerio público pueda sostener su tesis. En el caso que nos ocupa, existe una clara e inequívoca contradicción en las diversas actas policiales, las entrevistas ofrecidas y que forman parte de esos elementos de convicción, que evidentemente conducen a la realización de unos hechos punibles, pero que lógica y razonadamente ubican a JESUS ROBERTO GUERRERO SOLIS, GERMAN ANTONIO LINDARTE VILLAMIZAR Y JONNATHAN DE JESUS JAUREGUI CONTRERAS, en el área de esfera, donde mantenían el control sobre el bolso que allí encontraron con la cédula de Jonathan de Jesús Jáuregui, que efectivamente son tres individuos que parecieran formar parte de una estructura piramidal para obtener lucro, que efectivamente se encontraban acompañados de un adolescente, que va permitiendo individualizar su participación, por esos delitos, luego en esa segunda vertiente JESUS EDUARDO DEVIA AVELLANEDA, es arrestado previa orden de éste tribunal, en un centro hospitalario a donde ingresó herido de bala, que dicho ciudadano libre de apremio, coacción, sin juramento dijo en sala que efectivamente él portaba el arma de fuego, que se asustó, que corrió por la zona boscosa, que el arma recabada resultó estar solicitad, que permite consolidar la tesis de éste tribunal que dicho delitos sí pueden endilgársele a éste ciudadano, más no a los restantes tres ciudadanos, al ser delitos que por su propia naturaleza pueden ser realizados por una sola persona. Luego tenemos que, al endilgar el Ministerio Público para todos los ciudadanos el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, tenemos que de la propia inspección de la policía científica se estableció que dicho chasis de la motocicleta se encontraba a una considerable distancia del lugar donde fue hallado el bolso contentivo de la droga, que es una zona abierta, de libre acceso a cualquier persona, hecho y afirmación de este tribunal que tiene solidez cuando revisamos y observamos las fotografías de la inspección tomadas por la Guardia Nacional como ente distinto al que realizó el procedimiento y constatamos que efectivamente el lugar que indican las fotografías donde presuntamente encontraron el chasis de la moto, es abierto al publico, expuesto a la intemperie, que no está cercado, ni delimitado, cualquier persona pudiera tener acceso a él, aunado a que es considerable la distancia a donde fue encontrado el bolso, lo que permite afirma con alto grado de seguridad y certeza, que NO puede endilgársele a ningún de los imputados participación alguna en ese delito.
Púes bien, como puede verificarse sin genero de duda, usando términos que hasta hace poco estuvieron de boga, en el caso que nos ocupa los elementos fundamentales para que el Ministerio Público tenga éxito en el juicio oral, lo constituyen las declaraciones de los funcionarios policiales que cada uno tiene una óptica distinta de lo que apreciaron, funcionarios actuantes, funcionarios que practicaron la inspección y luego los funcionarios de la Guardia Nacional, contradicción que desde ya debe ser delimitada e individualizada a cada uno de los imputados, para no permitir mayores daños que en un futuro pudieran traerles consecuencias al Estado Venezolano, ya que evidentemente los elementos de convicción fundados en los testigos presenciales del hecho, solo atinaron a señalar en sus entrevistas que los llevaron al lugar posterior al hecho y los funcionarios les dijeron que habían encontrado ese bolso. Así las cosas, conociendo el talento, probos y acuciosos investigadores que son los Fiscales adscritos a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, con asombro se verifica que a pesar de la petición de la defensa, si bien ordenaron la practica por parte de un órgano de investigación distinto del C.I.C.P.C, como lo fue la Guardia Nacional, de las diversas diligenciadas de investigación, los resultados de las mismas permitían individualizar la participación de cada uno de los ciudadanos, deja en evidencia la clara contradicción de las actas levantadas por el C.I.C.P.C., lo que va dando luz en el oscuro túnel de esta decisión, para afirmar que dicha Acusación con una investigación parcialmente integral, si bien SI hicieron constar los Fiscales tanto los hechos que inculpan como los que pudieren exculpar a los imputados, no individualizó la participación de cada uno, afirmación que ha esclarecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 389 de fecha 19/8/2010, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte….
Así las cosas, resultaría por demás injusto que los imputados en el supuesto de ir a juicio, vayan sin individualización alguna, sin el establecimiento exacto de si tuvieron participación, en que delitos, siendo que efectivamente los elementos de convicción enmarañados como están en nada favorecerían al Estado Venezolano en un eventual juicio oral y público, con los consecuentes gastos que ello implica, por lo que solo le queda al Ministerio Público como elementos de convicción, la declaración que sobre las contradictorias actas policiales pudieran rendir los funcionarios policiales y las documentales (experticias al arma y al chasis de la motocicleta) para lograr consolidar su tesis en un eventual juicio oral, pero resulta que ha sido reiterada la Sala de Casación Penal en sus sentencias, en el sentido que no es suficiente para consolidar una sentencia condenatoria la solo declaración de los funcionarios, de otra parte, el ocultamiento del arma, su origen ilícito no ha sido controvertido, por el contrario uno de los ciudadanos admitió su participación en ello, lo que conduce a que las posibilidades de éxito para el Ministerio público en juicio oral y público son mínimas, no se avizora buenos augurios si se admitiere la acusación generalizada por los tipos penales señalados lo que va a traer al Estado Venezolano es un juicio dispendioso, gastos de horas hombre, equipos y material para un resultado tristemente similar al de hoy, lo que permite afirmar sin ningún genero de duda, que los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público resultan insuficientes para sostener contra los imputados los tipos penales generalizados…”.(Negrita y Subrayado de esta Representación Fiscal).
Con respecto a este segundo supuesto, Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, si bien es cierto, que nuestra Ley Adjetiva Penal, otorga esa facultad en fase intermedia al Juez de Control durante la celebración de una Audiencia Preliminar de conformidad con el numeral 2 del artículo 330, de modificar la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, también es cierto que de acuerdo a lo establecido en el artículo 329 ejusdem, existe la prohibición expresa de que en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se plantee cuestiones que son propias del juicio oral y público. Ahora bien, tal como se puede apreciar para el momento de la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, el ciudadano Juez de Control, no solo planteó cuestiones propias del juicio oral y público, sino que actuó como juez de juicio, emitiendo una especie de sentencia definitiva al llegar a las conclusiones arriba señaladas, pues si se analiza con claridad cada una de sus argumentaciones, se puede ver que el Ciudadano Juez de Control consideró una serie de planteamientos de fondo que inexorablemente lo conllevaron a plantearse cuestiones propias del juicio oral y público, emitiendo en consecuencia juicios de valor que no corresponden a esa fase intermedia por mandato legal expreso, criterio este que a la humilde consideración de estas Representantes Fiscales, es errado, y por ende incurre el Juez A Quo en una errónea interpretación del contenido enmarcado en el numeral 2 del artículo 330 de nuestra Ley Adjetiva Penal, pues al Juez de Control al término de la audiencia preliminar, no le corresponde pronunciarse sobre asuntos que son propios del desarrollo posterior del proceso, mas propiamente en el referido juicio oral y público.
Cabe resaltar, que el numeral 2 del artículo 330 del mencionado Código procesal dispone que: “Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: (…) 2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima…”. (Negrita y Subrayado de esta Representación Fiscal). Del análisis que se realiza del numeral 2 de la mencionada norma, se infiere respecto al cambio de calificación jurídica de los hechos acusados por el Ministerio Público o por el acusador privado, que el juez de control podrá atribuirle una calificación jurídica provisional, en virtud de que ésta puede ser variada o reformulada durante el juicio oral, producto de una incidencia presentada en el mismo o conforme a una ampliación de la acusación, cambio que solo es procedente, siempre y cuando se ordene la celebración del juicio oral y público, de otra forma está impedido el Juez de Control de cambiar la calificación dada por el Ministerio Público o en su defecto por la acusación privada.
Así mismo, el último aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al desarrollo de la audiencia preliminar, establece que: “…El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones. Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código. El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público…”. (Negrita y Subrayado de esta Representación Fiscal). Es decir, de acuerdo a las normas citadas, en esa etapa del proceso, no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral, tales como, análisis de pruebas, juicios de valor, y cualquier otro análisis o planteamiento sobre el fondo de la controversia, porque para ello se requiere el cumplimiento de la fase contradictoria (celebración de juicio oral y público) así como los principios de inmediación, concentración y continuidad y oralidad; para que de esta manera las partes tengan el control pleno de las pruebas.
Como corolario de lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 689 del 29 de abril de 2005. Magistrado Ponente Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, decidió lo siguiente:
“…advierte esta Sala que según se desprende del citado artículo, cuando se plantean cuestiones de fondo en la que se hacen señalamientos que deban ser verificados por un Tribunal de Juicio, las mismas no pueden ser resueltas por el Juez de Control, lo cual en el caso concreto se circunscribe al hecho de probar que los imputados en un enfrentamiento registrado con los hoy occisos, actuaron en el cumplimiento del deber derivado de su condición de policías, situación ésta que al no estar claramente verificada necesariamente implica el estudio detallado de las pruebas, del informe pericial, de la experticia de planimetría y trayectoria balística y demás evidencias físicas, además de las propias declaraciones de los imputados y de los testigos, para poder concluir si hubo o no enfrentamiento policial, y si ciertamente se configuraba la causa de justificación y eximente de responsabilidad alegada. En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 203 del 27 de mayo de 2003, señaló lo siguiente: ‘(…) en la fase intermedia (…) no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibidem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas (…) Por tanto, siendo que en esta fase -la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomar tal decisión, cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido (…)’ toda vez que siendo el juicio oral la fase donde se plantea el contradictorio, las partes van a tener derecho de participar en el debate, controlar las pruebas y poder contribuir en la determinación de la responsabilidad de los imputados…”.(Negrita y Subrayado de esta Representación Fiscal).
Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 292 Expediente Nº C07-0079 de fecha 12/06/2007 ha dejado por sentado el siguiente criterio:
“...en la Fase Preliminar no es posible realizar una valoración de las pruebas. Que al analizar la sentencia Nº 203, del 27 de mayo de 2003, de la Sala Penal, consideró que ésta instruye al Juez en la fase intermedia, que no le está permitido valorar las pruebas traídas por carecer éste de inmediación, contradicción y oralidad de las pruebas. Así mismo, señaló que la sentencia citada le indica al juez de Control la posibilidad de tomar en cuenta las causales de sobreseimiento cuando la misma es demasiado evidente y que la misma no le indica al Juez de Control el no poder hacer un cambio de calificación jurídica del delito imputado en la acusación penal. Que el cambio de calificación debe producirse en derecho sin entrar al análisis ni a la valoración probatoria de los medios de pruebas traídos por las partes en la fase de investigación ya que esto escapa de su competencia jurisdiccional, propia de la audiencia de juicio oral y pública ante un juez de juicio. Que para hacer esto, debe realizar el estudio de los hechos, y verificar si los mismos constituyen la calificación jurídica dada en la acusación presentada y nunca valorar las pruebas, pues siendo así violentarían los principios de inmediación, contradicción y oralidad…”.(Negrita y Subrayado de esta Representación Fiscal).
Ahora bien, consideran quienes recurren que el Juez de Control, se apartó de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, por cuanto fueron valoradas en esta etapa las acciones que presuntamente a su entender, realizaron cada uno de los encausados, cuando en realidad no puede observarse concretamente cada uno de los actos; que a juicio del A Quo, realizó cada uno de los justiciables al momento de descender de los vehículos en los que se hallaban al huir del lugar donde se suscitaron los hechos, circunstancias estas de modo tiempo y lugar que de igual forma deben ser analizadas en EL CORRESPONDIENTE DEBATE PROBATORIO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO.
Ahora bien, Honorables Magistrados, en tal sentido el Tribunal Segundo de Control, valoró en el caso que nos ocupa, las contradicciones que a su modo de ver, existen en las diversas actas policiales, en las entrevistas ofrecidas por los testigos y que forman parte de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público; así mismo, valoró las declaraciones de los imputados y especialmente la inspección técnica realizada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana al sitio del suceso, que a su juicio tienen una óptica distinta de lo que apreciaron los funcionarios actuantes, contradicción que le permitió delimitar e individualizar a cada uno de los imputados respecto a los hechos y a los delitos que debieron ser endilgados por el Ministerio Público. Como puede observarse, valoró las supuestas contradicciones y no lo hizo así con otros elementos de convicción aportados en el escrito acusatorio, obviando por ejemplo que al momento de la aprehensión de los imputados de autos JHONATAN DE JESUS JAUREGUI CONTRERAS, GERMAN ANTONIO LINDARTE VILLAMIZAR, JESUS ROBERTO GUERRERO SOLIS y el adolescente L.A.B.M. (cuyo nombre se reserva de conformidad a la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el adolescente y el ciudadano German Antonio Lindarte habían manipulado sustancias estupefacientes y psicotrópicas, específicamente del tipo Marihuana e igualmente que los ciudadanos Jonathan de Jesús Jáuregui Contreras y Jesús Roberto Guerrero Solís se encontraban bajo los efectos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, específicamente de Marihuana (sustancia ésta de la misma naturaleza a la incautada); así mismo, que en las muestras de los ciudadanos JESUS EDUARDO DEVIA AVELLANEDA y JESUS ROBERTO GUERRERO SOLIS se encontraron trazas de iones oxidantes de nitratos y nitritos, cuyo resultado permitirá demostrar si los mismos manipularon y dispararon el arma de fuego incautada en el presente procedimiento y que la cédula de identidad que fue hallada en el bolso donde se encontraba la droga incautada en el presente procedimiento es un documento de identidad auténtico y pertenece al imputado de autos Jonnathan de Jesús Jáuregui Contreras, entre otras circunstancias claramente especificadas como elementos de convicción por la Representación Fiscal; es por ello que al realizar el Juez de Control Nº 02 un cambio de calificación a priori, que permitió consecuencialmente la admisión de los hechos por parte del ciudadano JESUS EDUARDO DEVIA AVELLANEDA, constituiría ello un agravio para el ESTADO VENEZOLANO y las demás victimas en el presente caso, desvirtuando lo establecido en la Ley especial que rige la materia para los casos de tráfico de droga, pues aquellos quienes se han visto favorecidos con fallos como estos, ya que la disminución sustancial de la pena que debería llegar a imponérseles les facilita que se sigan cometiendo este tipo de punibles.
Por lo antes expuesto, estas Representantes Fiscales difieren abiertamente del criterio que aduce el Ciudadano Juez a favor de los acusados JONNATHAN DE JESUS JAUREGUI CONTRERAS, GERMAN ANTONIO LINDARTE VILLAMIZAR, JESUS ROBERTO GUERRERO SOLIS y JESUS EDUARDO DEVIA AVELLANEDA, por cuanto se fundamentó con creces a través de la investigación penal que todos los encausados fueron aprehendidos por la autoridad policial por los hechos ocurridos en la localidad de Barrancas, Parte Alta, Prolongación de la Calle Bolívar, Número B1, vía pública, específicamente en una calle ciega del citado lugar y como autores de los delitos de: TRÁFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 en relación con el 163 numeral 1º de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en relación con los Artículos 1, 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Orden Público; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: Chiluisa Niño William Javier, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.079.959 y la empresa: Gutiérrez Protección y Seguridad, C.A., representada por el ciudadano: José Rafael Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº V-940.714; DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano: Chiluisa Niño William Javier, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.079.959; RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 216 Numeral 1º del Código Penal en perjuicio del Orden Público; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y ASOCIACION, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto a criterio de quienes aquí recurren, el Ciudadano Juez de Control, no controló la prueba, sino que analizó la misma, correspondiendo tal acción CONSTITUCIONAL y PROCESALMENTE A LA ETAPA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, fase esta por excelencia para examinar y valorar las pruebas ofrecidas por cada una de las partes. Por ello, nada obsta a que las partes promuevan los medios probatorios que consideren lícitos, necesarios, pertinentes y conducentes para ser incorporados durante el debate oral y público, una vez de admitidos, a fin de lograr el esclarecimiento de los hechos, como fin útil del proceso (subrayado y negrillas propias de esta Representación Fiscal). Por ende, no comparten estas Representantes Fiscales, la Decisión tomada por el Juez de Control Nº 02, en la Audiencia Preliminar de fecha 21/03/2012, toda vez que soslayo el fin primordial del proceso, resolviendo con ADMITIR PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de los imputados JESUS ROBERTO GUERRERO SOLIS, GERMAN ANTONIO LINDARTE VILLAMIZAR y JONNATHAN DE JESUS JAUREGUI CONTRERAS, arriba identificados, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el 149 en relación con el articulo 163 numeral 1 de la ley Orgánica de drogas; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la ley orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente y ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada y DESESTIMANDOLA por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 en relación con los artículos 1, 3 y 9 de la ley sobre armas y explosivos; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del código penal; DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO; previsto y sancionado en el articulo 3 de la lay sobre el hurto y robo de vehiculo; RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1 del Código Penal, conforme con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. ADMITIENDOLA PARCIALMENTE en contra del imputado JESUS EDUARDO DEVIA AVELLANEDA, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 en relación con los artículos 1, 3 y 9 de la ley sobre armas y explosivos; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del código penal; RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1 del Código Penal Y DESESTIMANDOLA por los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el 149 en relación con el articulo 163 numeral 1 de la ley Orgánica de drogas; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la ley orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente y ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO; previsto y sancionado en el articulo 3 de la lay sobre el hurto y robo de vehículo, que en tal caso correspondería al JUEZ DE JUICIO, en virtud del ANALISIS DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS, por las partes, lo que no quiere decir, que el Juez de Control no pueda realizar cambios de calificación, en esta Fase Procesal, sin embargo es importante destacar que los mismos proceden cuando no se entre a conocer y valorar lo que corresponde al Juicio Oral y Público cuyo objetivo primordial es el esclarecimiento de los hechos (subrayado y negrillas propias de esta Representación Fiscal).
CAPITULO IV
PETITORIO
En consecuencia, vistas las consideraciones de Hecho y de Derecho explanadas en este mismo escrito y siendo la oportunidad establecida por el Legislador para presentar la correspondiente Apelación de Sentencia, a tenor de lo establecido en el ordinal 4to del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 31 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, APELAMOS de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de fecha 21-03-2012, en la causa seguida a los Acusados JONNATHAN DE JESUS JAUREGUI CONTRERAS, GERMAN ANTONIO LINDARTE VILLAMIZAR, JESUS ROBERTO GUERRERO SOLIS y JESUS EDUARDO DEVIA AVELLANEDA, en la que el Tribunal de la Causa ADMITIO PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de los imputados JESUS ROBERTO GUERRERO SOLIS, GERMAN ANTONIO LINDARTE VILLAMIZAR y JONNATHAN DE JESUS JAUREGUI CONTRERAS, arriba identificados, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el 149 en relación con el articulo 163 numeral 1 de la ley Orgánica de drogas; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la ley orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente y ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada y DESESTIMANDOLA por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 en relación con los artículos 1, 3 y 9 de la ley sobre armas y explosivos; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del código penal; DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO; previsto y sancionado en el articulo 3 de la lay sobre el hurto y robo de vehiculo; RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1 del Código Penal, conforme con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. ADMITIENDOLA PARCIALMENTE en contra del imputado JESUS EDUARDO DEVIA AVELLANEDA, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 en relación con los artículos 1, 3 y 9 de la ley sobre armas y explosivos; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del código penal; RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1 del Código Penal Y DESESTIMANDOLA por los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el 149 en relación con el articulo 163 numeral 1 de la ley Orgánica de drogas; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la ley orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente y ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO; previsto y sancionado en el articulo 3 de la lay sobre el hurto y robo de vehículo y además condenando al acusado ESUS EDUARDO DEVIA AVELLANEDA, por el delito de a la pena de TRES (03) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 en relación con los artículos 1, 3 y 9 de la ley sobre armas y explosivos; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del código penal; RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1º del Código Penal, haciéndolo bajo el análisis y la valoración probatoria de los medios de pruebas traídos por las partes en la fase de investigación, olvidándose que esto escapa de su competencia jurisdiccional, pues tal función es propia de la audiencia de juicio oral y pública ante un Juez de Juicio, pues al Juez de Control en la Audiencia Preliminar no le está permitido analizar y valorar pruebas ya que esto es materia de fondo que debe ser debatido en juicio oral y público, pues el examen de la prueba en esta etapa procesal es solo en su conjunto y referente a su idoneidad, a objeto de determinar la sustentabilidad de la acusación y la factibilidad de que procedan medidas alternativas a la persecución. Es de recordar, que para hacer esto, debe realizarse un estudio de los hechos, y verificarse si los mismos constituyen la calificación jurídica dada en la acusación presentada y nunca valorar las pruebas, pues siendo así se esta violentando conforme lo señala la jurisprudencia patria los principios de inmediación, contradicción y oralidad.
(Omissis)”
IV
MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizada como han sido tanto la sentencia recurrida, el recurso de apelación interpuesto y la contestación presentada, esta Corte de Apelaciones para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
Primero: Han subido a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, en virtud de recurso de apelación de auto interpuesto por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, contra la decisión dictada en audiencia preliminar, en la cual se desestimó en parte la acusación formulada por dicha representación fiscal, admitiéndola parcialmente en lo que respecta a unos de los delitos imputados en la causa penal, seguida bajo el número SP21-P-2012-212, por ante Tribunal Segunda de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Táchira, contra los ciudadanos Jesús Roberto Guerrero, Jesús Eduardo Devia Avellaneda, Germán Antonio Lindarte Villamizar y Jonnathan de Jesús Jáuregui Contreras.
La Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de drogas y delitos conexos formuló acusación contra los ciudadanos Jesús Roberto Guerrero, Jesús Eduardo Devia Avellaneda, Germán Antonio Lindarte Villamizar y Jonnathan de Jesús Jáuregui Contreras, imputándoles la comisión de los delitos de tráfico ilícito en la modalidad de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ocultamiento de arma de fuego, aprovechamiento de cosas provenientes del delito, desvalijamiento de vehículo proveniente de hurto y robo, resistencia armada a la autoridad, uso de adolescente para delinquir y asociación para delinquir, todos previstos en el artículo 163 numeral 1 de la Ley Orgánica de Drogas, artículo 277 numerales 1, 3 y 9 del Código Penal; artículo 40 del Código Penal; artículo 3 de la ley sobre hurto y robo de vehículo; artículo 218 numeral 1 del Código Penal; artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, respetivamente. Hechos supuestamente ocurridos el 07 de enero de 2012 en la zona de Barrancas de esta ciudad de San Cristóbal.
En fecha 12 de marzo de 2012 se celebró la audiencia preliminar ante el Juzgado de Control número 2. En dicha oportunidad procesal, estando presentes los imputados, la representación fiscal y la defensa, se escuchó la declaración de los imputados, acogiéndose al precepto constitucional Jesús Roberto Guerrero Solís, Germán Antonio Lindarte Villamizar y Jonnathan de Jesús Jáuregui Contreras. Por el contrario, rindió declaración Jesús Eduardo Devia Avellaneda, quien expuso que es un taxista que asume portar un arma de fuego por protección de su seguridad ante tantos robos a taxistas y que no admite la posesión de la droga, y que el carro es de su mamá que se lo dio para trabajar; que estaba haciendo una carrera, que hubo un enfrentamiento, que creyó que eran malandros y corrió y botó la pistola y que no tenía conocimiento de que en esa zona boscosa había droga. Cada uno de los defensores, por su parte, formuló sus alegatos.
El Tribunal, luego de escuchados los alegatos de los defensores, admitió parcialmente la acusación del Ministerio Público en contra de Jesús Roberto Guerrero, Germán Antonio Lindarte Villamizar y Jonnathan de Jesús Jáuregui Contreras, por los delitos de tráfico ilícito en la modalidad de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, uso de adolescente para delinquir, asociación, y la desestimó por los delitos de ocultamiento de arma de fuego, aprovechamiento de cosas provenientes del delito, desvalijamiento de vehículo proveniente de hurto y robo y resistencia armada a la autoridad. Asimismo, admitió parcialmente la acusación contra Jesús Eduardo Devia Avellaneda por los delitos de ocultamiento de arma de fuego, aprovechamiento de cosas provenientes del delito y resistencia armada a la autoridad, y la desestimó por los delitos de tráfico ilícito en la modalidad de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por el delito de uso de adolescente para delinquir, asociación, y desvalijamiento de vehículo proveniente del delito. Admitió las pruebas de la Fiscalía y no admitió las pruebas de la Defensa por considerarlas extemporáneas, sino únicamente las del de la defensora de Germán Antonio Lindarte Villamizar.
El Tribunal, una vez admitida la acusación informó a los acusados sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. No acogiéndose a las mismas los ciudadanos Jesús Roberto Guerrero, Germán Antonio Lindarte Villamizar y Jonnathan de Jesús Jáuregui Contreras, quienes manifestaron ir a juicio oral y público. Por el contrario, Jesús Eduardo Devia Avellaneda admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena, para lo cual su defensora alegó la atenuante del numeral primero del artículo 74 del Código Penal, así como la solicitud de la rebaja a la mitad de la pena con base en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Los restantes defensores solicitaron la apertura al juicio oral con base en los cambios de calificación.
En fecha 21 de marzo de 2012 el Tribunal Segundo en Funciones de Control dictó la sentencia de imposición de pena al acusado Jesús Eduardo Devia Avellaneda, condenándolo a tres (3) años y dos (2) meses de prisión. A su vez, decretó el sobreseimiento de la causa a los demás acusados por los delitos por los cuales no se admitió la acusación y decretó la apertura a juicio oral y público por los delitos por los cuales se admitió la acusación, manteniendo la medida de privación judicial de libertad a todos los acusados y negó la confiscación de los vehículos y en donde la representación fiscal apeló en fecha 9 de abril de 2012 de la decisión dictada por el juez de la recurrida.
Segundo: Las abogadas Nancy Bolívar, Carmen García y Olga Vanegas, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales auxiliares interinas, interpusieron formal recurso de apelación contra el auto con fuerza de sentencia definitiva. En su escrito expresan que apelan “del auto con fuerza de sentencia definitiva”. Señalan que el juzgador citó jurisprudencia de la Corte de Apelaciones relacionada con las funciones de control de la acusación; que los defensores solicitaron la desestimación de la acusación por todos los delitos excepto la defensora Loredana Moreno, quien sostuvo que su defendido admitía los hechos por los delitos de ocultamiento de arma de fuego, aprovechamiento de cosas provenientes del delito y resistencia a la autoridad, procediendo a narrar cómo ocurrieron los hechos y a continuación señala instructivos de la Dirección de Revisión y Doctrina de la Fiscalía, de la Dirección de Inspección y Disciplina para concluir que los imputados sí estaban individualizados en el nivel acusatorio. Continúa narrando el contenido de la decisión, incluyendo la imposición de la pena y el decreto de apertura a juicio.
Señalan que fundamentan la apelación en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica con fundamento en el ordinal cuarto del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando una errónea interpretación del numeral segundo del artículo 330 de la norma adjetiva penal, por olvido del contenido del último aparte del artículo 329 ejusdem según el cual “en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público”. Asimismo, transcribe extractos de la sentencia donde se señala que el tribunal es competente para hacer la calificación de los hechos subsumiéndolos dentro del tipo penal y para ejercer el control de la acusación. Indican que el juzgador no examinó adecuadamente cada uno de los tipos penales imputados a los encausados, así como sus circunstancias y que por ende interpretó erróneamente los tipos penales. Pero plantean todas las circunstancias narrando de nuevo los hechos, cómo fueron aprehendidos los imputados, es decir, insistiendo en el examen de los hechos, insistiendo en que el juez no analizó las circunstancias en que ocurrieron los mismos, repiten que el arma se encontraba solicitada por robo y hace alusión a la detención de un adolescente que no forma parte de este proceso.
Luego cita extractos de jurisprudencia y de la decisión apelada y expresan los apelantes en cuanto al fundamento de su recurso del numeral segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, insistiendo en que al juez no le corresponde pronunciarse sobre asuntos referidos al juicio oral y público, subrayando y resaltando en negrillas que el juez puede cambiar la calificación fiscal y que en ningún caso se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral. Citan jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, alegando que el Juez de Control se apartó de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, señalando que en su criterio fueron valoradas las acciones de los encausados, que el juez valoró las contradicciones que existen en las actas de las entrevistas, las declaraciones de los imputados y la inspección realizada por la Guardia Nacional, contradicciones que a criterio de la fiscalía permitieron al juez delimitar e individualizar a cada uno de los imputados respecto a los hechos y a los delitos. Sin embargo, las apelantes fiscales pretenden que se examine la cédula de identidad, el bolso, las trazas de disparos, las pruebas realizadas a los encausados y que en consecuencia, las representantes fiscales “difieren abiertamente del criterio que aduce el ciudadano juez”; que por ende no comparten la decisión tomada por el juez en cuanto a la admisión parcial de la acusación y la desestimación por los delitos por los que se desestimó, porque correspondía al juez de juicio el análisis de las pruebas.
Tercero: El juzgado a quo publicó la decisión apelada en fecha 21 de marzo de 2012, la cual contiene un primer capítulo de la identificación de las partes, un segundo capítulo donde se narra los hechos, un tercer capítulo donde se narra lo que ocurrió en la audiencia preliminar, un cuarto capítulo referido a la revisión de la medida privativa de libertad citando una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional según la cual las medidas cautelares no proceden en materia de estupefacientes, por lo que mantuvo la medida privativa de libertad, un quinto capítulo denominado “El control judicial solicitado por los defensores”. En dicho capítulo el Tribunal comienza declarando su competencia para conocer los hechos que le permitan ejercer el control de la acusación y la calificación jurídica de los hechos para subsumirlos en los tipos penales que correspondan y cita jurisprudencia de la Sala Constitucional y de la Sala Penal, así como también de la Corte de Apelaciones de este estado; en segundo lugar, considera necesario efectuar la individualización de la participación de cada imputado en los hechos atribuidos por la Fiscalía; para ello efectúa una revisión de las actas de la fase preparatoria que le sirvieron de fundamento a la fiscalía para acusar, expresando la contradicción de las actas y de las entrevistas. Procede a determinar que el delito de porte ilícito de arma de fuego es de aquellos “que por su propia naturaleza pueden ser realizados por una sola persona” y que el desvalijamiento de vehículo no puede ser atribuido a ninguno de los imputados. Asimismo, transcribe el contenido del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y explica el contenido del artículo 280 ejusdem y cita una jurisprudencia del Tribunal Supremo en Sala Penal referida al carácter integral de la investigación. Igualmente cita una doctrina de la Fiscalia General de la República en donde se establece “que se requiere individualizar el grado de participación de los imputados en el hecho punible investigado… De no hacerse así su pretensión acusatoria resultaría inútil, pudiendo producirse un pronunciamiento judicial a favor del sobreseimiento de la causa” y otra doctrina de la fiscalía y otra sentencia de la Sala Constitucional donde se señala que el control de la acusación implica el examen de los requisitos de fondo. Con base en lo cual, el Tribunal estableció que el delito de ocultamiento de arma fue admitido por uno de los imputados y que los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público son insuficientes “para sostener contra los imputados los tipos penales generalizados” razón por la cual el Tribunal admitió parcialmente la acusación desestimando la acusación por unos delitos, decretando la apertura a juicio para Jesús Roberto Guerrero, Germán Antonio Lindarte Villamizar y Jonnathan de Jesús Jáuregui Contreras por los delitos de tráfico ilícito en la modalidad de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, uso de adolescente para delinquir, y asociación, y desestimándo la acusación para ellos por los delitos de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, ocultamiento de arma de fuego, desvalijamiento de vehículo proveniente de hurto y robo y resistencia armada a la autoridad. Y procediendo a dictar sentencia por admisión de los hechos en lo que respecta al ciudadano Jesús Eduardo Devia Avellaneda por los delitos de ocultamiento de arma de fuego, aprovechamiento de cosas provenientes del delito y resistencia armada a la autoridad, decretando el sobreseimiento por los delitos que fueron desestimados.
Cuarto: En fecha 07 de diciembre de 2012 se celebró ante esta Corte de Apelaciones la audiencia sobre la presente apelación, en la cual los defensores manifestaron su oposición al recurso de la Fiscalía, agregando la defensora Loredana Moreno que el Ministerio Público no individualizó la participación de cada ciudadano imputado.
Quinto: Considera esta Alzada que la decisión dictada por el Juez Segundo de Control, objeto de este recurso, se divide en dos partes: una de ellas es una sentencia de imposición de pena por la aplicación de procedimiento por la admisión de los hechos, que en efecto constituye una sentencia con fuerza definitiva, ya que pone fin al juicio e impide su continuación, en lo que respecta al ciudadano Jesús Eduardo Devia Avellaneda. Pero no se desprende del recurso de la fiscalía que se haya referido a esa condenatoria dentro de los fundamentos esgrimidos, ya que únicamente transcribe la dosimetría penal establecida por el a quo.
La segunda parte de la decisión es un acto de apertura a juicio, el cual no está sujeto al recurso de apelación por cuanto se trata de un auto que no causa gravamen irreparable, ya que en el juicio se debatirá su contenido por cuanto solamente hace cosa juzgada formal y no material, debido a que expresamente el Código Orgánico Procesal Penal dispone en el artículo 314:
“…este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida”
Sexto: En lo que respecta al sobreseimiento por los delitos por los cuales no se admitió la acusación, el auto sí es apelable y a tal efecto esta Corte de Apelaciones hace los siguientes considerandos:
1. Ha sido criterio reiterado de esta Corte que el Juez de Control tiene la función jurisdiccional especial en la audiencia preliminar de ejercer el control de la acusación, y que dicho control implica el examen de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación con el objeto de determinar si la fiscalía tiene argumentos y elementos suficientes para sostener la acusación en juicio, por una parte; y por la otra, que ese control implica en consecuencia la revisión de cuáles son los medios de prueba ofrecidos para establecer si los mismos son, además de lícitos, útiles y pertinentes para demostrar la existencia material de cada uno de los hechos imputados en la acusación, así como también el grado o la forma de participación de cada uno de los acusados. De manera que es al Juez de Control al que le compete establecer si los elementos de convicción que tuvo la fiscalía para fundar su acusación se corresponden con los hechos punibles que se atribuyen y que las pruebas que llevará al juicio son las que podrían demostrar tanto los hechos como la autoría o la complicidad según sea el caso de los acusados en esos hechos.
En consecuencia, es función jurisdiccional del Juez de Control examinar estos supuestos y en este sentido, puede considerar si la Fiscalía tiene o no cómo demostrar esos hechos en juicio, para que en caso positivo se decrete la apertura a juicio por esos hechos, y en caso negativo o que sean insuficientes se desestime la acusación por esos hechos. En este sentido, esta Corte de Apelaciones acata el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20-06-2005 con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, en donde se estableció al referirse a la audiencia preliminar que “es en esta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen los motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso…”.
2. El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal establece además que el Tribunal de Control tiene la facultad de apartarse de la calificación jurídica otorgada por el Fiscal a los hechos, pudiendo modificarla. En este sentido, para realizar la adecuación típica el juzgador está obligado a analizar los elementos de convicción que apoyan la acusación fiscal. Siendo por ende la calificación fiscal una mera adecuación provisoria ya que es al juez de control al que le corresponde establecer la calificación jurídica de los hechos punibles atribuidos a los imputados. Es función del Juez de Control la de tipificar los hechos por los cuales se decreta la apertura a juicio, aunque esta calificación es provisional en el sentido de que en el debate de la audiencia del juicio oral puede resultar la necesidad de cambiarla o modificarla hasta establecer una calificación definitiva producto de lo demostrado y establecido con certeza en el juicio.
Al efecto, esta Corte de Apelaciones ha mantenido el criterio reiterado, establecido en sentencia del 01-07-2011 con ponencia del mismo magistrado que aquí actúa como ponente, según el cual “el a quo no se extralimitó al momento de efectuar un cambio en la calificación del delito, ya que es una atribución propia del juez en esta fase del proceso penal efectuar el control jurisdiccional de la calificación fiscal, aun cuando se esté hablando del procedimiento para admisión de los hechos…”.
3. Como corolario de lo anterior, es forzoso concluir que en la decisión apelada el juez se limitó a cumplir con su obligación jurisdiccional de depurar el proceso para llevar a juicio únicamente los hechos que puedan ser sustentados en el mismo. Por lo tanto, no le asiste la razón a los apelantes al señalar que el sentenciador a quo inobservó o inaplicó erradamente el contenido del numeral segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la actuación del juez no estuvo referida al planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, como erradamente establecen los fiscales en su escrito acusatorio, por cuanto la decisión estuvo referida únicamente a la calificación jurídica de los hechos y al examen de los supuestos de hecho de los mismos, para lo cual era su obligación revisar los elementos de convicción fiscal, los cuales coinciden con el contenido evacuado en la fase de investigación. Por lo tanto, no incurrió el juzgador Segundo de Control en la decisión apelada en errónea interpretación de una norma jurídica contenida en el numeral segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
4. En lo que respecta al fundamento de las apelantes según el cual el juez valoró pruebas asumiendo funciones propias del juez de juicio, considera esta Corte de Apelaciones que tampoco le asiste la razón a las apelantes, ya que si bien es cierto, las pruebas se valoran en juicio, también es cierto que el Juez de Control está obligado a examinar cuáles son las pruebas ofrecidas por las partes para establecer si las mismas son útiles y pertinentes para demostrar en juicio lo que se pretende, sin examinar el fondo de las mismas porque ellas se evacuarán en el debate. Lo que hizo el juez fue examinar los elementos de convicción que apoyaban la acusación, de las diligencias practicadas en la fase de investigación para buscar los supuestos de hecho de manera de establecer cuáles eran los hechos punibles, determinando si la calificación fiscal se correspondía o no con los mismos, y por lo tanto, no se incurrió en ninguna violación de la ley, y así se decide.
5. Considera esta alzada que el sobreseimiento decretado es una decisión apelable por cuanto por los hechos correspondientes a los que se decreta, tiene fuerza definitiva ya que impide la continuación del juicio al no decretarse la apertura por los hechos sobreseídos. En efecto, el sobreseimiento no solamente procede como acto conclusivo fiscal sino como decisión del juez en la audiencia preliminar, tal como lo dispone el numeral tercero del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo. 313. Decisión. Finalizada la audiencia el juez o jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
(…)
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la Ley”.
(…)
En consecuencia, de conformidad igualmente con lo establecido en el artículo 300 de la norma adjetiva penal en su numeral primero, el sobreseimiento procede cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
De manera que, al establecer el juez a-quo que desestimaba la acusación por unos hechos, al no haber elementos suficientes como ser demostrados en juicio, el juez procedió conforme a derecho en la aplicación del contenido del numeral segundo del artículo 313, que dice que el juez debe resolver:
“… 2. Admitir total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o la del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima”.
En consecuencia, la decisión apelada contiene la admisión parcial de la acusación y la atribución a los hechos de la calificación jurídica que le correspondía a los hechos por los cuales se admitió, así como la admisión de las pruebas de la Fiscalía que eran pertinentes únicamente para demostrar esos hechos, ya que las mismas no fueron consideradas pertinentes para llevar a juicio los otros hechos por los cuales no se admitió la acusación. Todo lo cual configura la aplicación efectiva de las funciones del juez establecidas en los numerales segundo y tercero del artículo 313, por lo que la decisión apelada es conforme a derecho, y así se decide.
Séptimo: En lo que respecta al contenido de la decisión referida a la imposición de la pena por la admisión de los hechos, considera esta alzada que dicha imposición de la pena no fue objeto de los fundamentos de la apelante. No obstante, como quiera que el imputado admitió los hechos solo en lo que respecta a los delitos por los cuales se admitió la acusación en su contra, pero a su vez el juzgador desestimó la acusación en lo que respecta a los otros hechos que le fueron atribuidos conforme se dijo supra, esta Corte de Apelaciones considera que era facultad del juez la admisión parcial de la acusación y estaba facultado para desestimar los hechos que en su criterio no pudieran ser demostrados en juicio en su contra, como en efecto lo hizo. En consecuencia, el sobreseimiento decretado a favor de Jesús Eduardo Devia Avellaneda por los delitos de tráfico ilícito en la modalidad de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, uso de adolescente para delinquir, asociación y desvalijamiento de vehículo proveniente de hurto y robo, tipificados en las disposiciones legales arriba citadas, es conforme a derecho, y así se decide.
Por lo cual, al igual que como se dijo en el considerando anterior, la desestimación por los delitos que se sobresee es conforme a derecho, y así se decide.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 9 de abril de 2012, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
Segundo: Confirma la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal, dictada en fecha 21 de marzo de 2012, mediante la cual entre otros pronunciamientos se decretó sobreseimiento a Jesús Eduardo Devia Avellaneda por los delitos de tráfico ilícito en la modalidad de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas tipificado en el artículo 149 en concordancia con el numeral primero del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas; uso de adolescente para delinquir tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente; asociación tipificado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada (vigente para la fecha del hecho) y desvalijamiento de vehículo proveniente de hurto y robo tipificado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos.
Tercero: Confirma el sobreseimiento dictado a favor de Jesús Roberto Guerrero Solís, Germán Antonio Lindarte Villamizar y Jonnathan de Jesús Jáuregui Contreras, por los delitos de ocultamiento de arma de fuego tipificado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 1, 3 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; aprovechamiento de cosas provenientes del delito tipificado en el artículo 470 del Código Penal; desvalijamiento de vehículo proveniente de hurto y robo tipificado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, y Resistencia armada a la autoridad tipificado en el artículo 218 numeral primero del Código Penal.
Publíquese, regístrese notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de enero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA Y JUECES DE LA CORTE,
Abogada Ladysabel Pérez Ron
PRESIDENTA
Abogado Luis Hernández Contreras Abogado Rhonald Jaime Ramírez
JUEZ PONENTE JUEZ DE SALA
Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero
Secretaria
1-As-1613-2012/LAHC/yraidis.-
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