CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ CONTRERAS

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACUSADOS

EDIXON JOSE QUINTERO CASTELLANO, Venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad N° V-17.095.163, fecha de nacimiento 09-07-1981, de 30 años de edad, de profesión u oficio reservista, de estado civil soltero, residenciado en Altos de Escuque, sector Pueblo Nuevo, calle principal, casa sin numero, Estado Trujillo.

GILBERTO DE JESUS BECERRA DIAZ, venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad N° V-16.883.432, fecha de nacimiento 15-09-1984, de 27 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Campo Alegre, sector Carvajal, casa sin numero, Valera, Estado Trujillo.

DEFENSA

Abogada, NELIDA TERAN, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal.

FISCAL ACTUANTE

Abogado, CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO, Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

II
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de febrero de 2012 por la ciudadana Abogada NELIDA TERAN, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal, de los acusados EDIXON JOSE QUINTERO CASTELLANO, Venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad N° V-17.095.163, fecha de nacimiento 09-07-1981, de 30 años de edad, de profesión u oficio reservista, de estado civil soltero, residenciado en Altos de Escuque, sector Pueblo Nuevo, calle principal, casa sin numero, Estado Trujillo y GILBERTO DE JESUS BECERRA DIAZ, venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad N° V-16.883.432, fecha de nacimiento 15-09-1984, de 27 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Campo Alegre, sector Carvajal, casa sin número, Valera, Estado Trujillo, contra la sentencia dictada de fecha 26 de enero de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, publicada en fecha 13 de febrero de 2012, mediante la cual entre otros pronunciamientos CONDENO a los ciudadanos EDIXON JOSÉ QUINTERO CASTELLANOS Y GILBERTO DE JESÚS BECERRA DÍAZ, por el delito de Transporte Ilícito en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada el 02 de Abril de 2012, designándose ponente al abogado Luis Alberto Hernández Contreras.

En fecha 08 de agosto de 2012, a los fines de resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada Nélida Terán, actuando con el carácter de Defensora Pública Primera Penal de los acusados Edixon José Quintero Castellanos y Gilberto de Jesús Becerra Díaz, acusados en la causa penal signada bajo el N° 4J-SP21-P-2011-0010818, se acordó solicitar la tablilla de audiencia correspondiente al mes de enero de 2012, al Tribunal de origen. Se libró oficio N° 378.

En fecha 08 de octubre de 2012, visto que no se recibió la tablilla de audiencia solicitada en fecha 08-08-2012 con oficio N° 378, se solicitó nuevamente la remisión al tribunal de origen de la tablilla de audiencia correspondiente al mes de enero de 2012. Se libró oficio N° 677.

En fecha 06 de noviembre de 2012, se aboco al conocimiento de la presente incidencia la abogada Nélida Iris Corredor, como Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en virtud que en fecha 28 de septiembre de 2012, según oficio N° 2895, la Comisión Judicial del tribunal Supremo de Justicia, le concedió al abogado Luis Alberto Hernández Contreras, el disfrute de sus vacaciones anuales. No obstante, visto que el Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones, abogado Luis Alberto Hernández Contreras, se reintegró a sus actividades laborales, se aboco al conocimiento de la presente incidencia y con tal carácter suscribe el presente fallo.

La sentencia impugnada fue publicada en fecha 13 de febrero de 2012, y el recurso de apelación fue interpuesto el día 28 de febrero de 2012, por ante el Tribunal que dictó el fallo, de conformidad al artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal (04 de septiembre de 2009) y, por no estar comprendido en alguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 437 eiusdem, esta Corte de Apelaciones, de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITIÓ dicho recurso en fecha 06 de noviembre de 2012, y fijo para la DECIMA audiencia siguiente, a las once (11:00) de la mañana, la realización de la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 455 ibidem.

En fecha 21 de noviembre de 2012, se difirió la audiencia para la décima audiencia siguiente, en virtud que el Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público, se encontraba en juicio oral y público ante e Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 13 de diciembre de 2012, se constituyó la Corte de Apelaciones, conformada por la jueza y los jueces abogada Ladysabel Pérez Ron, Jueza Presidenta, Abogado Luis Alberto Hernández Contreras Juez de Corte – Ponente y Rhonald David Jaime Ramírez, Juez de Corte, en compañía de la secretaria; estando presentes la defensora pública penal abogada Nélida Terán y los acusados Edixon José Quintero Castellanos y Gilberto de Jesús BecerrA Díaz, previo traslado del Centro Penitenciario de Occidente, más no se hizo presente el Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público, quien se encuentra en continuación de juicio en el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira. En este estado la Jueza Presidente, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, en este caso a la abogada Nélida Terán declaró quien ratifico el escrito de apelación interpuesto. Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra a los acusados de autos, quienes manifestaron acogerse al precepto constitucional. Seguidamente, la Jueza Presidente tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la presente causa será leído y publicado en la novena audiencia siguiente al de hoy.


III
FUNDAMENTOS OBJETOS DE APELACION

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación, al respecto observa:

Primero: La Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Cuatro del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante decisión de fecha 13 de febrero del 2012, aduce lo siguiente:

“(Omissis…)

CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 29 de Noviembre de 2011, siendo aproximadamente las 11:45 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 13 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Coloncito; se encontraban de servicio en el punto de control móvil ubicado en el sector El Pulpito, vía Norte-Sur, Municipio Panamericano, Estado Táchira, cuando observaron el arribo de un vehículo modelo F-350, color rojo, placas 076TAI, que se desplazaba en sentido Orope, el Vigía, le indicaron al conductor del referido vehículo quien se encontraba acompañado de una persona de sexo masculino que se estacionara al lado derecho de la vía, procediendo a solicitarles la documentación al conductor del vehículo y su acompañante, y a inquirirles sobre procedencia y destino, identificándose los mismos como GILBERTO DE JESUS BECERRA DIAZ (conductor), y EDIXON JOSE QUINTERO CASTELLANOS (acompañante) denotando una actitud de nerviosismo; en tal sentido, los actuantes le inquirieron al conductor y su acompañante sobre sí en el referido vehículo transportaban algún objeto o sustancias de prohibida tenencia, manifestando los mismos que no, (sic) sin embargo (sic) y en virtud de (sic) que la actitud mostrada por los ciudadanos era de mayor nerviosismo procedieron a efectuarle una inspección al vehículo (sic) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando observar en el chasis del referido vehículo un compartimiento elaborado con platinas metálicas sujetándolas (sic) punto de soldaduras (sic) y tornillos, en cuyo interior observaron (sic) un paquete envuelto en papel plástico de color negro; procediendo en consecuencia los actuantes a solicitar a ambos ciudadanos información sobre el referido paquete, a lo que los ciudadanos respondieron afirmando que no sabían nada y que solo les habían pedido que trasladaran el vehículo hasta la población de El Vigía en el Estado Mérida; ante tal señalamiento los actuantes indicaron al conductor y su acompañante que se trasladaran a la sede del Comando Coloncito, a los fines de ubicar el vehículo en la fosa de revisión para realizarle una exhaustiva inspección, una vez allí, solicitaron la presencia de dos (02) ciudadanos a fin de (sic) que fungiera como testigos del procedimientos; una vez ubicado el vehículo en la fosa de revisión procedieron él (sic) efectuar la inspección logrando hallar en el compartimiento antes señalado diez paquetes de forma rectangular envueltos en material sintético de color negro, en cuyo interior encontraron envoltorios de forma rectangular forrados con papel de diversos colores, que al ser extraídos dieron un total de CIENTO CINCUENTA Y UN (151) ENVOLTORIOS que en su interior contenían un material vegetal de color pardo verdoso y olor fuerte y penetrante, característico de la droga denominada Marihuana (sic), que al ser pesados arrojaron un peso bruto aproximado de CIENTO CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS, procediendo los funcionarios a aprehender a los ciudadanos anteriormente señalados.
CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil doce (2012), en la sala uno de juicio del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público a fin de dar inicio a la Audiencia (sic) Oral (sic) y Pública (sic) en la causa penal N° 4JU-SP21-P-2011-0010818, incoado (sic) por la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público en contra de los imputados EDIXON JOSÉ QUINTERO CASTELLANOS, GILBERTO DE JESUS BECERRA DIAZ, por el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 11, ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. La ciudadana Juez ordena (sic) al secretario verificar las (sic) presencias (sic) de las partes, señalando la misma que se encuentra presentes la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público abogada MARICRUZ MORA, la defensora pública penal, Abg. NELIDA TERAN, los imputados EDIXON JOSÉ QUINTERO CASTELLANOS, GILBERTO DE JESUS BECERRA DIAZ. La Juez declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, y las insta a litigar de buena fe, igualmente al público a guardar la compostura que deben guardar, y a los imputados que pueden comunicarse con sus defensoras, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y sobre la oportunidad en el transcurso del presente audiencia, para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. La (sic) Fiscal del Ministerio Público oralmente hace una síntesis de los hechos imputados, presentando formalmente acusación en contra de los ciudadanos EDIXON JOSÉ QUINTERO CASTELLANOS, GILBERTO DE JESUS BECERRA DIAZ, por el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 11, ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, así como señala las pruebas sobre las cuales sustentara su acusación, pidiendo sean admitidas por considerarlas ilícitas, legales pertinentes, por consiguiente solicita sea admitida la acusación y en definitiva se dicte la correspondiente sentencia condenatoria en contra de los mismos, por último solicita el comiso del vehículo donde se transportaba la droga, dos celulares y de todos los bienes pertenecientes a estos ciudadanos por existir presunción de que los mismos son producto del delito antes señalado.
El Tribunal, visto el señalamiento fiscal, le cede el derecho de palabra a al defensa pública, ABG. NELIDA TERAN, quien expuso: “ En conversación sostenida con mis representados GILBERTO DE JESUS BECERRA DIAZ y EDIXON JOSÉ QUINTERO CASTELLANOS (sic) me ha (sic) manifestado su deseo de admitir los hechos, para la imposición inmediata de la pena, por lo cual pido sea (sic) escuchado (sic) y una vez si fuere el caso admitida la acusación y los medios de pruebas, ciudadana Juez, aplique la pena correspondiente, para lo cual se tome en cuenta la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, atendiendo al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Acto seguido la ciudadana Juez, vista la acusación presentada por el Ministerio Público en esta audiencia, y por tratarse de (sic) que se sigue la causa por el procedimiento abreviado, procede a pronunciarse en los siguientes términos. Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA EN CONTRA DE LOS ACUSADOS EDIXON JOSÉ QUINTERO CASTELLANOS, GILBERTO DE JESUS BECERRA DIAZ, por el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 11, ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA REPRESENTANTE FISCAL. TERCERO: En cuanto a las solicitud de comiso de los bienes muebles referidos como vehículo y celulares y de todos los bienes pertenecientes a los acusados, este Tribunal se pronunciará al concluir el debate. Una vez realizado el anterior pronunciamiento procede a imponer a los acusados EDIXON JOSÉ QUINTERO CASTELLANOS, GILBERTO DE JESUS BECERRA DIAZ, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como les explica en forma clara y sencilla las Alternativas (sic) a la Prosecución (sic) del Proceso (sic) y la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, señalándoles que solo pueden acogerse a este procedimiento, en virtud de los hechos que se les imputa, acto seguido el acusado GILBERTO DE JESUS BECERRA DIAZ, libre de presión y apremio y sin juramento alguno, expuso: “Yo admito los hechos y pido que se me aplique en forma inmediata la pena, es todo”. El acusado EDIXON JOSÉ QUINTERO CASTELLANOS, libre de presión y apremio y sin juramento alguno, expuso: “Yo admito los hechos y pido que se me aplique en forma inmediata la pena, es todo”.
La (sic) ciudadana (sic) Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por los acusados, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por el acusado GILBERTO DE JESUS BECERRA DIAZ; es por lo que se procede a imponer la pena respectiva de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a las partes que solo se dará lectura al dispositivo del fallo, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa la presente decisión y el integro de la sentencia será dictado dentro del décimo día hábil al concluir todo el debate, quedando notificadas las partes.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de el(sic) imputado (sic), este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del (sic) imputado (sic), para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la Admisión de la Acusación
Del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra EDIXON JOSÉ QUINTERO CASTELLANOS, GILBERTO DE JESUS BECERRA DIAZ. De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, esta Juzgadora considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el proceso, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señala a EDIXON JOSÉ QUINTERO CASTELLANOS, GILBERTO DE JESUS BECERRA DIAZ, como autores en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 11, ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; razón por la que debe admitirse en su totalidad la acusación, así se decide.
-b-
De los Medios de Prueba del Ministerio Público
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público en su escrito de acusación, por ser de ilícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
El Tribunal oído lo expuesto por los acusados EDIXON JOSÉ QUINTERO CASTELLANOS, GILBERTO DE JESUS BECERRA DIAZ, y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando: 1) Que la presente causa es tramitada por el Procedimiento (sic) Abreviado (sic), por lo que nos encontramos dentro de la oportunidad prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Pública de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que los acusados EDIXON JOSÉ QUINTERO CASTELLANOS, GILBERTO DE JESUS BECERRA DIAZ, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió (sic) los hechos acusados por la (sic) Representante Fiscal, 4) Que las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle a los acusados EDIXON JOSÉ QUINTERO CASTELLANOS, GILBERTO DE JESUS BECERRA DIAZ, la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 11, ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.
Declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, se debe traer a colación que quien aquí está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el (sic) acusado (sic) es viable, se compagina con la norma señalada, que esta Sentenciadora es un garantista de los derechos del (sic) acusado (sic), así como los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada. Por tales motivos acuerda la Aplicación (sic) del Procedimiento (sic) por Admisión (sic) de los Hechos (sic), con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Ante petición expresa de el acusado EDIXON JOSÉ QUINTERO CASTELLANOS, GILBERTO DE JESUS BECERRA DIAZ, estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación (sic) del Procedimiento (sic) por Admisión (sic) de los Hechos (sic) para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, es por lo que, se estima haberse cometido por el acusado el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 11, ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, habiendo quedado acreditado los hechos que dieron origen a la presente investigación penal, como lo son que en que en fecha Los (sic) hechos por los que el Ministerio Público acusó, consistieron en que en fecha 20/09/2011, funcionarios adscritos al Destacamento No -13 de la Guardia Nacional, Comando Regional No 01, efectuando labores de patrullaje por el sector 24 de junio, vereda 1 del Barrio Las Américas, observaron al acusado de autos, quien se encontraba desplazando en una motocicleta quien al notar la presencia de los funcionarios tomó una actitud nerviosa, motivo por el cual fue intervenido y realizarle la inspección personal, le fue encontrado varios envoltorios de presunta sustancia estupefaciente y psicotrópicas, la cual, al realizarle las respectivas pruebas, resulto ser Seis (06) gramos de Cocaína y Cincuenta (50) gramos de Marihuana; hechos éstos, que quedaron acreditados al concatenar la declaración libre y voluntaria de admisión de los hechos realizada por los acusados EDIXON JOSÉ QUINTERO CASTELLANOS, GILBERTO DE JESUS BECERRA DIAZ, en la audiencia de Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic), las cuales se equiparan a la confesión establecida en la parte in fine del ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que son apreciadas y valoradas por esta Juzgadora, por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; que al concatenar dicha declaración de el (sic) acusado (sic) con las pruebas documentales que fueron recepcionadas en la audiencia de juicio oral y público, como lo son la EXPERTICIA TÉCNICA DE SERIALES Y RECONOCIMIENTO, de fecha 11-08-2010, practicada al vehículo cuyas características son: PLACAS : 076-TAI, MARCA: FORO, MODELO: F-350, COLOR: ROJO, AÑO: 1975, CLASE: CAMIÓN, TIPO: ESTACA, SERIAL DE CARROCERIA: AJF-37R33688, SERIAL DE MOTOR: 8 CILNDROS, con lo cuales se demuestra las características físicas, y el estado en que se encuentra los seriales de identificación del vehículo en donde trasladaban los acusados de autos, transportando la sustancia estupefaciente y psicotrópicas; concatenadas con la PRUEBA DE ORIENTACION, PESAJE y PRECINTAJE N° Do-LC-LR-1-DIR-PQ/DQ-2011/3211, de fecha 29/11/2011, practicada sobre las (sic) Cientos (sic) cincuenta y uno (sic) (151) envoltorios de forma rectangular, tipo panelas (sic), de los cuales: Cuarenta y ocho (48) elaborados en material sintético de color azul, negro papel bond blanco; Cincuenta (sic) y cuatro (54) elaborados en material plástico de color negro, blanco con letras de color amarillo, papel bond blanco y Cuarenta (sic) y nueve (49) elaborados en material sintético de color rojo, negro y papel bond blanco; contentivos todos de material vegetal de color pardo verdoso, de olor fuerte y presencia de semillas; se identificaron con 10$ números del 01 al 151. Arrojando un peso bruto las muestras identificadas con los números del 01 al 151 de: CIENTO CUARENTA Y DOS MIL (142.000,00 g) GRAMOS; Para un peso neto: CIENTO TREINTA Y SEIS MIL (136.000,00 g) GRAMOS. Realizada la prueba de certeza, se comprobó que: el contenido de la totalidad de las muestras es MARIHUANA; concatenada con el ACTA DE INSPECCIÓN NO 1765, de fecha 29-11-2011, practicada en el sitio donde ocurrió la aprehensión de los acusados de autos, ubicado en la vía pública, carretera norte-sur, intercepción con entradas a las localidades de Orope, el Pulpito, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira; concatenada con el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO TOXICOLÓGICO (ORINA) N° DO-LC-LR-1-DIR-DQ-11/3212, de fecha 30-11-2011, practicada en la muestra de orina que se le tomaron a los acusados de autos, arrojaron un resultado NEGATIVO(-) para la Determinación (sic) Inmunológica (sic) de metabolitos de Marihuana(sic); concatenada con el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° DQ-LC-LR-1-DIR-DQ-2011/3211, defecha04/12/2011, practicado a Una (01) bolsa elaborada en material plástico, precintada con el sello N° 719067 contentiva de una muestra representativa de material vegetal, color pardo verdoso, olor fuerte, identificada con los números 01 al 151 la cual fue colectada el día 29 de Noviembre de 2011 según prueba de orientación, pesaje y precintaje N° DQ-LC-LR-1-DIR-PQ/DQ-2011/3211, en donde se concluye que es MARIHUANA, con un peso neto de CIENTOTREINTA Y SEIS (136 Kg). La cual no tiene uso terapéutico conocido; concatenadas entre sí, con el DICTAMEN PERICIAL BOTANICO N° CG-DQ-LC-LR-1-DB-2011/3240, de fecha 05/12/2011, Una (01) bolsa plástica transparente, precintada con el sello de plomo N° 719067, contentiva de una (01) muestra representativa de resto vegetales y pequeñas semillas, en donde se concluye que desde el punto de vista botánico (clasificación taxonómica) la muestra analizada pertenece a la familia Cannabinaceae, género Cannabis, especia Cannabis Sativa, conocida comúnmente con el nombre de Marihuana; concatenada con el DICTAMEN PERICIALQUIMICO (BARRIDO) N°DQ-LC-LR-1-DIR- DQ-2011/3214, de fecha 29-11-2011, practicado sobre Un (01) vehículo Marca Ford, Modelo F350, Clase Camión, Placas 076-TAI, Tipo Estaca, Color Rojo, Año 1975, se identificó con el número “01”; NOTA: El barrido químico se le realizo en todas sus áreas, asientos, techo, alfombras, puertas, tablero, y específicamente en un compartimiento ubicado en el chasis del vehículo, elaborado con platinas metálicas, sujetas con puntos de soldaduras y tornillos, donde se colectaron restos de material vegetal de color pardo verdoso, y olor fuerte y penetrante, arrojando como resultado POSITIVO(+) para Sustancias Estupefacientes y/o Psicotrópicas (MARIHUANA); concatenados entre si con el DICTAMEN PERICIAL DE ESTUDIO TÉCNICO SIGNADO CON EL NO – 3215, practicado sobre un (01) vehículo marca FORO, modelo 350, año 1975, color ROJO, placa matricula 076-TAI, Clase CAMION, Tipo PLATAFORMA, Uso CARGA, serial de carrocería AJF37R33688, donde se pudo apreciar un (01) área o compartimiento en forma de paralelepípedo, con las siguientes medidas internas: doscientos veinticinco(225) cm de largo, sesenta y siete (67) cm de longitud y treinta y nueve (39) cm de alto, el mismo presento diez (10) envoltorios, en forma de paralelepípedo, elaborados en material sintético de color negro, contentivos con la cantidad total de: CIENTO CINCUENTA Y UN (151) ENVOLTORIOS, en forma de paralelepípedo, los cuales resultaron ser MARIHUANA; todas estas pruebas documentales concatenadas con la declaración libre de los acusados de autos, permiten dar por acreditados por este Tribunal que en fecha 29 de noviembre de 2011, siendo aproximadamente las 11: 45 horas de la noche, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N°13 delaGuardiaNacional Bolivariana de Venezuela, Comando Coloncito traban de servicio en el punto de control móvil ubicado en el sector El Pulpito, vía Norte-Sur, Municipio Panamericano, Estado Táchira, cuando observaron el arribo de un vehículo modelo F-350, color rojo, placas 076TAI, que se desplazaba en sentido Orope El Vigía, le indicaron al conductor del referido vehículo quien se encontraba acompañado de una persona de sexo masculino que se estacionara al lado derecho de la vía, procedieron a solicitarles la documentación al conductor del vehículo y su acompañante, y a inquirirles sobre su procedencia y destino, identificándose los mismo como GILBERTO DE JESUS BECERRA DIAZ (conductor), y EDIXON JOSÉ QUINTERO CASTELLANOS (acompañante) denotando una actitud de nerviosismo; en tal sentido, los actuantes le inquirieron al conductor y su acompañante sobre sí en el referido vehículo transportaban algún objeto o sustancia de prohibida tenencia, manifestando los mismo que no, sin embargo, y en virtud de que la actitud mostrada por los ciudadanos era de mayor nerviosismo procedieron a efectuarles una inspección al vehículo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando observar en el chasis del referido vehículo un compartimiento elaborado con platinas metálicas sujetándolas punto de soldaduras y tornillos, en cuyo interior observaron un paquete envuelto en papel plástico de color negro; procediendo en consecuencia los actuantes a solicitar a ambos ciudadanos información sobre el referido paquete, a lo que los ciudadanos respondieron afirmando que no sabían nada y que solo les habían pedido que trasladaran el vehículo hasta la población de El Vigía en el Estado Mérida; ante tal señalamiento los actuantes indicaron al conductor y su acompañante que se trasladaran a la sede del Comando Coloncito, a los fines de ubicar le vehículo en la fosa de revisión para realizarle una exhaustiva inspección, una vez allí, solicitaron la presencia de dos (02) ciudadanos a fin de que fungieran como testigos del procedimiento; una vez ubicado el vehículo en la fosa de revisión procedieron él efectuar la inspección logrando hallar en el compartimiento antes señalado diez paquetes de forma rectangular envueltos en material sintético de color negro, en cuyo interior encontraron envoltorios de forma rectangular forrados con papel de diversos colores, que al ser extraídos dieron un total de CIENTO CINCUENTA Y UN (151) ENVOLTORIOS que en su interior contenían un material vegetal de color pardo verdoso y olor fuerte y penetrante, que al ser experticiados resultaron ser 136 Kg de Marihuana (sic)
-b-
Dosimetría Penal
Al abordar la dosimetría penal aplicable, se observa que el delito de (sic) de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, prevé una (sic) que oscila de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, siendo su término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, veinte (20) años de prisión. Asimismo, que la agravante establecida en el artículo 163 numeral 11° ejusdem, prevé el aumento de una tercera parte de la pena a imponer, cuando se haya cometido el delito en medios de transporte públicos o privados.
En este mismo orden de ideas, en aplicación del procedimiento por admisión los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los casos de delitos previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez o jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, y por cuanto no consta en la causa, que el acusado de autos posea antecedentes penales, se hace procedente rebajar la misma, quedando en definitiva como pena a imponer la de DIECINUEVE (19) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del los delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, ejusdem en perjuicio del Estado Venezolano.
Se le condena a las penas accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
CAPITULO VI
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

SE MANTIENE en las misma condiciones, la Medida (sic) de Coerción (sic) Personal, consistente en la Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), impuesta por el Juzgado (sic) Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30/11/2011, a los acusados EDIXON JOSÉ QUINTERO CASTELLANOS, GILBERTO DE JESUS BECERRA DIAZ, por haber quedado desvirtuada su presunción de inocencia. Y así se decide.
CAPITULO VII
DE LA CONFISCACIÓN
SE ORDENA LA CONFISCACIÓN DEL VEHÍCULO con las siguientes características Clase: CAMIÓN, Placas: 076TAI, Marca: FORD, Modelo F-350, Año: 1975, Tipo: ESATACA(Sic), Color: ROJO Y AMARILLO, Serial de Carrocería: AJF37R33688, Serial de Motor: 8 CILINDROS, Uso: CARGA, ASI COMO EL TELEFONO CELULAR con las siguientes características: Marca: ZTE, Color GRIS Y ROJO, Modelo: ZTE-G r 235, Con una tarjeta SIM N° 8958060001062758269, de la línea telefónica Movilnet, colocándose a disposición la misma de la Oficina Nacional Antidrogas, para lo cual se ordena notificar.
CAPITULO VIII
DISPOSITIVA
En consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: CONDENA a los acusados EDIXON JOSÉ QUINTERO CASTELLANOS, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en Valera, estado Trujillo, el día 09 de julio de 1981, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio reservista, titular de la cédula de identidad N° V-17.095.163, domiciliado en la Alto de Escuque, sector pueblo Nuevo, calle principal, casa s/N, Estado Trujillo, y GILBERTO DE JESUS BECERRA DIAZ, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en Valera, estado Trujillo, el día 15 de septiembre de 1984, de 27 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad N° V-16.883.432, domiciliado en la Urbanización Campo Alegre, Carvajal, casa S/N, Valera, Estado Trujillo, teléfono 0271-9890342, en el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 11, ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, por ser la que más le favorece, y es la de DIECINUEVE (19) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONDENA a los acusados EDIXON JOSÉ QUINTERO CASTELLANOS, y GILBERTO DE JESUS BECERRA DIAZ, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, exonerándolo de las costas procesales, por haber hecho uso de la Unidad (sic) de la Defensa Pública.
TERCERO: Se Mantiene la Medida (sic) Judicial (sic) Privativa (sic) de Libertad (sic), que pesa en contra de los acusados EDIXON JOSÉ QUINTERO CASTELLANOS, GILBERTO DE JESUS BECERRA DIAZ, haciéndole saber al ciudadano Juez de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, que el acusado se encuentra privado de su libertad en el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: SE ORDENA LA CONFISCACIÓN DEL VEHÍCULO con las siguientes características Clase: CAMIÓN, Placas: 076TAI, Marca: FORD, Modelo F-350, Año: 1975, Tipo: ESATACA(Sic), Color: ROJO Y AMARILLO, Serial de Carrocería: AJF37R33688, Serial de Motor: 8 CILINDROS, Uso: CARGA, ASI COMO EL TELEFONO CELULAR con las siguientes características: Marca: ZTE, Color GRIS Y ROJO, Modelo: ZTE-G r 235, Con una tarjeta SIM N° 8958060001062758269, de la línea telefónica Movilnet.
QUINTO: Remítase copia certificada del presente acta a la División de Antecedentes Penales.


Segundo: Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 28 de febrero de 2012, la Defensora Pública Primera Penal Abogada Nélida Terán, en su carácter de defensora de los acusados de autos, interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:
“(Omissis…)

CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTO DEL RECURSO
UNICA DENUNCIA:
Con fundamento en lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la violación de ley denunciamos la errónea aplicación del Artículo 37 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el capitulo titulado “Dosimetría Penal”, la sentencia recurrida indica lo siguiente:
Al abordar la dosimetría penal aplicable, se observa que el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, prevé una que oscila de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, siendo su término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, veinte (20) años de prisión. Asimismo, que la agravante establecida en el artículo 163 numeral 11° ejusdem, prevé el aumento de una tercera parte de la pena a imponer, cuando se haya cometido el delito en medios de transporte públicos o privados. En este mismo orden de ideas, en aplicación del procedimiento por admisión los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los casos de delitos previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez o jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, y por cuanto no consta en la causa, que el acusado de autos posea antecedentes penales, se hace procedente rebajar la misma, quedando en definitiva como pena a imponer la de DIECINUEVE (19) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del los delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, ejusdem en perjuicio del Estado Venezolano.
En este sentido, la recurrida aplica un incremento de pena en atención a la aplicación del contenido del Artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas.
En este punto cabria hacer mención especial al hecho de (sic) que mis defendidos se acogieron al Procedimiento (sic) Especial (sic) de ADMISIÓN DE LOS HECHOS establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo conocimiento que en los delitos previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefaciente (sic) y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez o jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, es necesario indicar, Ciudadanos (sic) Magistrados (sic) al revisar la dosimetría de la pena aplicada a mis defendidos, se evidencia un error que les perjudica en gran medida, nuestro legislador patrio, ha establecido que la pena a rebajarse ha de tomarse en cuenta cuando ya se le haya calculado todas las circunstancias atenuantes y agravantes, esto es para todos los casos cuando se admitan hechos, sin embargo la misma norma en su cuarto aparte, ha establecido una rebaja especial cuando se trate de delito en la Ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya penas excedan de ocho (08) años en su límite máximo, como en el caso que nos ocupa, donde solo el Juez podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
Ciudadanos Magistrados, como podrá observar el Tribunal de Primera Instancia en Juicio, al momento de sentenciar, aplicó una circunstancia agravante, cuando ya había hecho la rebaja por admisión de hechos, lo cual esta prohibido por Ley, pues el mismo debió haber calculado primero la pena con su agravante y después de obtenida realizar la rebaja a que se refiere el artículo 376 ejusdem, lo que indica que la Ciudadana (sic) Juez a la circunstancia agravante en Ningún (sic) momento le hizo rebaja por haber mis defendidos admitidos (sic) los hechos, por lo que pido muy respetuosamente a esta digna Corte de Apelaciones declare con lugar el Recurso (sic) de Apelación (sic) interpuesto, y se dicte sentencia propia y se rectifique el quantum de la pena, en interés de la ley y la justicia, a tenor de lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Acompaño al presente escrito Copia (sic) simple de decisión dictada por esta misma Corte de Apelaciones de fecha 3 de octubre de 2011, Exp. As-1551-11, donde se pronuncia sobre la dosimetría penal y establecimiento de pena por el delito a que se refiere la sentencia recurrida.
Por las razones que anteceden, la defensa solicita que se estudie lo peticionado, y se dicte conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, una decisión propia.
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto, solicito que el presente Recurso (sic) de Apelación (sic) sea declarado con lugar y surta los efectos legales correspondiente y en consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente Apelación (sic), y se realice un nuevo cómputo de pena.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Analizada como han sido tanto la sentencia recurrida, como el escrito de apelación, esta Corte de Apelaciones en su única Sala, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primero: Han subido a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones procesales, en virtud de la apelación contra la sentencia de imposición de pena dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Número Cuatro de este Circuito Judicial Penal, la cual ha sido impugnada por la Defensora Pública Penal abogada Nélida Terán, en su carácter de defensora de los ciudadanos Edixon José Quintero Castellanos y Gilberto de Jesús Becerra Díaz.

Esta Alzada admitió el recurso y ha revisado tanto el contenido de la apelación y el escrito de contestación de la Representación Fiscal, y en especial el contenido de la sentencia apelada, de lo cual se desprende que la abogada apelante aduce la errónea aplicación de los artículos 37 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que al revisar la dosimetría de la pena aplicada a sus defendidos, se evidencia un error que les perjudica en gran medida.

Así mismo, señala la recurrente que la pena a rebajarse debe tomarse en cuenta cuando ya se le haya calculado todas las circunstancias atenuantes y agravantes, y que en caso que las penas excedan de ocho (08) años en su límite máximo, el Juez podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

Agrega la recurrente, que el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Número Cuatro de este Circuito Judicial Penal, al momento de sentenciar, aplicó una circunstancia agravante, cuando ya había hecho la rebaja por admisión de hechos, lo cual está prohibido por Ley, pues considera que debió haber calculado primero la pena con su agravante y después de obtenida realizar la rebaja a que se refiere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sostiene la defensora en su escrito de apelación que la ciudadana Juez, a la circunstancia agravante, en ningún momento le hizo rebaja por haber sus defendidos admitido los hechos, solicitando finalmente que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, y se dicte sentencia propia a fin que se rectifique el quantum de la pena, en interés de la ley y la justicia, a tenor de lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Segundo: Ahora bien, es preciso destacar que cuando el legislador establece expresamente una regla le quita al intérprete la libertad de realizar otra graduación de la pena. En efecto, por una parte la regla establecida en general para todos los delitos es que cuando se admiten los hechos, la pena en concreto aplicable al caso, sea rebajada desde un tercio hasta la mitad. Eso significa que como a cada tipo le corresponde una pena en abstracto, que es el término medio entre dos límites, el juez debe deducir todas las circunstancias alegadas y probadas, para calcular la pena en concreto.

Pero por otra parte, cuando se trata de la rebaja por admisión de los hechos el legislador consideró otras circunstancias; y, estableció una reglas como es en materia de drogas, el legislador consideró que se trata de un delito grave (lesa humanidad) que pone en peligro la salud de los eventuales consumidores y de la sociedad en general. Al incautar la droga, el daño no llega a producirse; sin embargo, se sanciona la puesta en peligro de la salud, y de la estabilidad geopolítica de la nación, pues se trata del uso del territorio nacional en el tráfico internacional de drogas, por lo cual no existe daño causado con el hecho, sino una puesta en peligro grave. El legislador considera que este tipo de delitos, que han sido además calificados por el Tribunal Supremo de Justicia como delitos de lesa humanidad, son ciertamente delitos que al no consumarse constituyen delitos de peligrosidad en abstracto.

Así pues, el legislador estableció una regla especial para estos hechos y consideró que por ser tan grave el tráfico de estupefacientes en sus modalidades (transporte, ocultamiento, entre otros) el daño causado se estima como grave; en ese caso la magnitud del daño se debe entender como la magnitud del peligro del daño como grave. Al tomar en cuenta esa circunstancia especial, el legislador la valoró y fijó la regla de la prohibición de rebajar más de un tercio de la pena, y estableció que no podía aplicar menos del límite inferior.

De manera que si ya el legislador consideró esas circunstancias para el cálculo de la pena, el intérprete, o el operador de justicia, no puede agravar más la pena, cuando el legislador ya hizo la distinción o ya estableció la regla específica, por tanto, el interprete no puede agravar ni disminuir mas la pena, por el contrario su tarea es exclusivamente aplicar la regla establecida por el legislador.

En otras palabras la circunstancia de la gravedad del hecho derivada de la magnitud de la puesta en peligro del daño a la salud de los eventuales consumidores de droga, fue considerada así por el legislador expresamente al establecer una prohibición de bajar la pena mas de un tercio y no pasar del límite inferior.

Ello significa por una parte, que hay delitos en los que la rebaja puede conllevar la imposición de una pena que traspase el límite inferior, y que según haya o no haya violencia, la rebaja puede oscilar desde un tercio hasta la mitad. Y por el contrario cuando el delito sea de los relacionados con el tráfico de estupefacientes cuya pena sobrepase los ocho años de prisión, sólo se le puede rebajar un tercio de la pena en concreto; pero que aún con esa rebaja de un tercio, a pesar de admitir los hechos, no se puede aplicar menos del límite inferior, según lo establecido en el artículo 376 de la norma adjetiva penal.

“…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el p6rrafo anterior, la sentencia dictada por el juez o jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.”

En efecto conforme al principio de legalidad, no sólo una persona no puede ser juzgada ni condenada sino por la específica conducta tipificada, sino que no se le puede aplicar otra pena distinta a la que está en la Ley, y es la ley la que fija las reglas de la aplicación de las penas. En este caso, el Código Orgánico Procesal Penal específica para la admisión de los hechos unas reglas la cual conlleva a las rebajas, y cuando no se aplica la regla establecida en la norma adjetiva para el cálculo e imposición de la pena, se estaría violentando el principio de la legalidad.

Conviene observar que el legislador de drogas, estableció diferentes tipos penales que contienen las diferentes circunstancias, incluso toma en cuenta circunstancias que incluye como elementos normativos objetivos para configurar los tipos penales. Así pues, el legislador diferencia el tráfico simple de estupefacientes, del tráfico agravado. De manera que al subsumir la conducta concreta en un tipo que es agravado, ya se está tomando en cuenta la circunstancia por lo cual no puede agravarse nuevamente y agregar “la magnitud del daño” como una circunstancia agravante genérica, cuando el tipo ya contiene esa circunstancia. Es decir, forma parte como un elemento normativo del tipo, la circunstancia agravante específica.

El legislador consideró e incluyó esa circunstancia como parte del tipo, en este caso el tipo no es simple, sino es agravado en virtud de la cantidad de droga incautada, lo que significa que el legislador ya tomó en cuenta que esa cantidad por pasar de un kilo pone en peligro mayor, al bien jurídico tutelado que una cantidad menor. De manera que el tipo de pena de tráfico agravado ya es una tipo que contiene las circunstancias de agravación.

Ahora bien, cabe señalar que el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, dispone lo siguiente:

Artículo 149. Tráfico. Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. (Subrayado de la Corte).
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión…”.

Por su parte, el artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, dispone lo siguiente:

Artículo 163. Circunstancias agravantes. Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, recinas y plantas, cuando sea cometido:
11. En medios de transporte públicos o privados, civiles o militares.

Igualmente, los artículos 37 y 74 del código Penal, disponen lo siguiente:

Artículo 37.- Término Medio Aplicable. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie…”

Artículo 74. Atenuantes: Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1. Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2. No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3. Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que dé lugar a la aplicación del artículo 67.
4. Cualquier otra circunstancia de igual entidad que, a juicio del Tribunal, aminore la gravedad del hecho.

Tercero: Con base en la consideración precedente esta Instancia Superior considera que la decisión apelada se encuentra conforme a derecho, razón por la cual debe ser confirmada, toda vez que se aprecia que la recurrida aplicó las normas establecidas para la imposición de la pena, ello en razón de la admisión de hechos que hicieren los acusados de autos, efectuando para ello un cálculo aritmético.

Se observa pues, que la Juzgadora a quo, al momento de efectuar la dosimetría de la pena, estableció que el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, prevé una pena que oscila de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, siendo su término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, veinte (20) años de prisión.

Asimismo, señaló que la agravante establecida en el artículo 163 numeral 11° ejusdem, prevé el aumento de una tercera parte de la pena a imponer, cuando se haya cometido el delito en medios de transporte públicos o privados, y por cuanto no consta en la causa, que el acusado de autos posea antecedentes penales, finalmente y en aplicación del procedimiento por admisión los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajó la pena, quedando según su criterio como pena a imponer la de DIECINUEVE (19) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

En virtud de ello, considera esta Alzada que la Juzgadora a quo no erró en la aplicación de la pena, toda vez que empleó la norma contenida en el artículo 37 del Código Penal, con aumento de una tercera parte por tratarse de un delito agravado de conformidad con lo establecido en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, compensándola con las atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal, para finalmente aplicar la rebaja contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que estima esta Sala que mal puede la defensa señalar la existencia de un error en virtud que al momento de sentenciar, la recurrida aplicó una circunstancia agravante, cuando ya había hecho la rebaja por admisión de hechos, lo cual está prohibido por Ley, pues es evidente que la última rebaja que aplicó fue la establecida en el artículo 376 ejusdem.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, estima esta Superior Instancia que no le asiste la razón a la recurrente, toda vez que resulta evidenciado que la sentencia no adolece del vicio de violación de ley por errónea aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el contenido en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estima que el recurso debe ser declarado sin lugar y en consecuencia la sentencia apelada resulta confirmada por encontrarse ajustada a derecho. Y Así se declara.

V
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero: Declara SIN LUGAR recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Abogada Nélida Terán, en su carácter de Defensora de los acusados EDIXON JOSE QUINTERO CASTELLANO, y GILBERTO DE JESUS BECERRA DIAZ, contra la sentencia dictada de fecha 26 de enero de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, y publicada en fecha 13 de febrero de 2012, mediante la cual entre otros pronunciamientos CONDENO a los ciudadanos EDIXON JOSÉ QUINTERO CASTELLANOS Y GILBERTO DE JESÚS BECERRA DÍAZ, por el delito de Transporte Ilícito en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.

Segunda: Se confirma en todas sus partes la decisión proferida en el punto anterior.

Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


LA JUEZA Y JUECES DE CORTE;



Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidenta




Abogado Luis Hernández Contreras Abogado Rhonald Jaime Ramírez
Juez Ponente Juez de Sala





Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero
Secretaria




En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero
Secretaria




1-As-1584-2012/LAHC/yraidis.