REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

JUEZ PONENTE: Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

EDGAR ALEXANDER CONDE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-11.974.816, ampliamente identificado en autos.

DEFENSA
Abogada Gladys Josefina González de Barragán.

FISCALÍA ACTUANTE
Abogada Oscar E. Mora Rivas, Fiscal Décima Octavo
del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

DELITO
Acto Carnal con víctima especialmente vulnerable.

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Gladys Josefina González de Barragán, en su carácter de defensora del acusado Edgar Alexander Conde, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de Junio de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró culpable al referido acusado, de la comisión del delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 4, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el encabezamiento del artículo 43 eiusdem, en perjuicio de la niña M. C. A. M. (identificación omitida por disposición de la ley), condenándolo a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Sala, el 27 de Agosto de 2012, se designó ponente al Juez Abogado Rhonald David Jaime Ramírez; se acordó darle entrada y pasar las actuaciones al Juez Ponente.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala lo admitió en fecha 03 de septiembre de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 12 de septiembre de 2012, se levantó acta de audiencia oral y reservada diferida, se dejó constancia que el Juez Presidente ordenó a la secretaria a verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encontraban presentes, la abogada Gladys Josefina González de Barragán, en su carácter de defensora del acusado de autos y la representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público abogado Oscar Mora, más no se hizo presente la representante legal de la víctima, pese a estar debidamente notificada, ni fue trasladado el acusado de autos, quien se encuentra privado de su libertad en el Internado Judicial de la Nueva Comunidad Penitenciaria de Coro, estado Falcón. Por lo que en vista de lo señalado por el ciudadano Juez Presidente, se acordó diferir el presente acto, fijándose nuevamente para la quinta audiencia siguiente a la referida fecha, a las nueve horas y treinta minutos de la mañana.

Mediante acta levantada en fecha 24 de septiembre de 2012, se dejó constancia que el Juez Presidente ordenó a la secretaria a verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encontraban presentes, la abogada Wilma Castro, en su carácter de defensora del acusado de autos y la representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público abogado Oscar Mora, más no se hizo presente la representante legal de la víctima, pese a estar debidamente notificada, ni fue trasladado el acusado de autos, quien se encuentra privado de su libertad en el Internado Judicial de la Nueva Comunidad Penitenciaria de Coro, estado Falcón. En vista de lo señalado por el ciudadano Juez Presidente, se acordó diferir el presente acto, fijándose nuevamente para la quinta audiencia siguiente a la referida fecha, a las nueve horas y treinta minutos de la mañana.

En fecha 04 de octubre de 212, fijada como se encontraba la audiencia oral y pública en la presente causa, se dejó constancia que no había sido trasladado desde el Internado Judicial de la Nueva Comunidad Penitenciaria de Coro, estado Flacón, del acusado de autos, pese a las reiteradas solicitudes efectuadas, en vista de ello esta Alzada, acordó diferir y fijar nuevamente para la quinta audiencia siguiente a la referida fecha. Se libró oficio número 101-12.

Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2012, en razón que no había sido trasladado el acusado Edgar Alexander Conde, se acordó diferir la audiencia oral y pública fijada para la señalada fecha, y fijar nuevamente para la quinta audiencia. Se libraron oficios números 105 y 106.

En fecha 25 de octubre de 2012, siendo el día fijado para llevarse a cabo la audiencia oral y reservada, se dejó constancia que no ha sido traslado desde el Internado Judicial de la nueva Comunidad Penitenciaria de Coro, estado Falcón, el acusado de autos, se acordó fijar nuevamente la misma para la quinta audiencia siguiente a la referida fecha, a las nueve y treinta minutos de la mañana. Se libraron oficios números 110 y 111.

Mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2012, siendo el día fijado para llevarse a cabo la audiencia oral y reservada, se dejó constancia que no había sido traslado desde el Internado Judicial de la nueva Comunidad Penitenciaria de Coro, estado Falcón, el acusado de autos, pese a las reiteradas solicitudes efectuadas a dicho centro, en vista de ello, se acordó fijar nuevamente la misma para la quinta audiencia siguiente a la referida fecha, a las once horas de la mañana. Se libraron oficios números 121 y 122.

En fecha 13 de noviembre de 2012, fijada como se encontraba la audiencia oral y reservada, se dejó constancia que no se realizó el traslado desde el internado Judicial de la nueva Comunidad Penitenciara de Coro, estado Flacón, pese a las reiteradas solicitudes, por tal motivo se acordó fijar nuevamente la audiencia para la quinta a la referida fecha a las nueve y treinta minutos de la mañana.

Por auto de fecha 20 de noviembre de 2012, fijada como se encontraba la audiencia oral y reservada, se dejó constancia que no se realizó el traslado desde el internado Judicial de la nueva Comunidad Penitenciara de Coro, estado Flacón, pese a las reiteradas solicitudes, por tal motivo se acordó fijar nuevamente la audiencia para la quinta a la referida fecha a las nueve y treinta minutos de la mañana.

Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2012, fijada como se encontraba la audiencia oral y reservada, se dejó constancia que no se realizó el traslado desde el internado Judicial de la nueva Comunidad Penitenciara de Coro, estado Flacón, pese a las reiteradas solicitudes, por tal motivo se acordó fijar nuevamente la audiencia para la quinta a la referida fecha a las nueve y treinta minutos de la mañana.

En fecha 07 de diciembre de 2012, fijada como se encontraba la audiencia oral y reservada, se dejó constancia que no había sido trasladado desde el internado Judicial de la nueva Comunidad Penitenciara de Coro, estado Flacón, pese a las reiteradas solicitudes; así como a través del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, Dirección General Región Andina para el servicio Penitenciario; en vista de ello, esta Alzada acordó fijar nuevamente la audiencia para la quinta a la referida fecha a las nueve y treinta minutos de la mañana.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Se inició la presente causa, según la Fiscalía del Ministerio Público, en razón de lo siguiente:

“Compuesto a lo expuesto por el OFICIAL (sic) 3812 JULIAN RAMIREZ en compañía del OFICIAL (sic) 4074 EDWIN LAMUS, a las 8:50 horas de la noche, se encontraban realizando labores de patrullaje policial a la altura de las 7ma avenida en las unidades motorizadas, R-864 y R-869 cuando a la altura de la intercepción de la calle 16 específicamente en el edificio torre empresarial un grupo de personas les hacen señas para que se detuvieran, esas personas les manifestaron que aparentemente en el interior del edificio se había cometido una presunta violación de una ciudadana en condiciones especiales y tenían aprehendido al ciudadano que presuntamente había cometido dicho hecho, por lo que los funcionarios policiales procedieron a ingresar al edificio para verificar la situación y observaron que un grupo de ciudadanos sujetaban a un ciudadano de piel trigueña de contextura normal, (…omissis...) quedo (sic) identificado como EDGAR ALEXANDER, seguidamente dialogaron con las ciudadanas ELCIDA MELO DELGADO, NERDIRIS YATZURIS RUIZ MARTINEZ, CARMEN ANGELICA BLANCO, quienes manifestaron lo siguiente ELCIDA MELO DELGADO, como a eso de las 07:00 de la noche M.C.A.M. quien es una persona en condiciones especiales se había extraviado dentro de las instalaciones del edificio por lo cual su señora madre comenzó a buscarla con la ayuda de algunos de los presentes encontrándola a las 08:15 de la noche en el lugar donde la había dejado, pero la misma presentaba unos chupones en el cuello y manifestaba que le dolía su parte íntima, la ciudadana NERDIRIS YATZURIS RUIZ MARTINEZ, manifestó que ella observó al ciudadano EDGAR ALEXANDER CONDE, salir del primer cuarto a mano derecha del primer piso arreglándose las prendas de vestir y momentos después observa ala (sic) ciudadana M.C.A.M salir de la misma habitación y la ciudadana ANGELICA BLANCO VASQUEZ, manifestó que ella en la primera puerta a mano derecha del primer piso observó al ciudadano EDGAR ALEXANDER CONDE desnudo teniendo relaciones sexuales con una ciudadana a quien no puedo identificar debido a que el cuerpo del ciudadano se lo impidió pero ella no había pensado en ese momento que podía serla (sic) ciudadana M.C.A.M por lo que opto por no interrumpir el acto y salir del cuarto, por lo antes expuestos los funcionarios procedieron a manifestar al ciudadano su estado flagrante dándole a conocer la causa de su detención y se le impusieron sus derechos constitucionales que le son inherentes…”

En fecha 28 de febrero de 2012, se inició el juicio oral y reservado, siendo publicada la sentencia en fecha 15 de junio de 2012.

Mediante escrito de fecha 28 de junio de 2012, la Abogada Gladys Josefina Barragán, en su carácter de defensora del acusado de autos, presentó recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Seguidamente, esta Corte de Violencia, para decidir, pasa a analizar tanto los fundamentos de la decisión recurrida, como del escrito de apelación y del de contestación, observando lo siguiente:

I. DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en la decisión recurrida, expresó lo siguiente:

“(Omissis)

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS

De Los Expertos

1.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO IVAN MORA GUERRERO, Médico Forense en la ciudad de San Cristóbal, (…), quien expuso:

“ratifico en todas y cada una de sus partes el informe médico legal” Es todo.

(Omissis)
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, no observándose contradicciones en el dicho del experto forense, ni entre su declaración y lo expresado en el informe suscrito por el, señalando que la víctima presentaba una escoriación a nivel lumbar derecho, en el que amerita cuatro (4) días de asistencia medica salvo complicaciones, señalando a preguntas del Ministerio Público que son este tipo de excoriaciones signos de violencia “si”. Se trata de un experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás pruebas evacuadas en el Juicio, así como explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca
Este Tribunal considera que la anterior declaración fue rendida de manera clara y contundente, debiendo valorarse plenamente en virtud de los conocimientos científicos que posee el experto medico forense en el área de la ginecología, diagnosticándosele, considerando este Tribunal que dicha deposición aporta certeza y credibilidad sobre lo señalado. Así se decide.

2.- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA BETTY LORENA NOVOA, Médico Forense en la ciudad de San Cristóbal, (…), quien expuso:

(Omissis)
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, no observándose contradicciones en el dicho de la experta Psiquiatra, ni entre su declaración y lo expresado en el informe suscrito por ella, señalando que la víctima, en su diagnóstico, refleja un Retraso (sic) psicomotor de moderado a severo, con organicidad cerebral, con déficit cognitivo severo, tendencia a la impulsividad, compulsividad y comportamientos bizarros ya que esta afectada de manera grave su capacidad de juicio, raciocinio y discernimientos de sus actos, señalando a preguntas del Ministerio Público que “la libertad sexual es lo ideal y esto no esta presente en ella no hay posibilidad de planificar o decidir si quiere estar o no con una persona”, a preguntas del fiscal del Ministerio Público “la libertad sexual es lo ideal, nosotros tenemos el derecho a decidir los actos, las consecuencias, los deseos y la persona con quien se va a tener esta intimidad, y esto no esta presente en ella” a preguntas de la defensa pública “entrevista con una tendencia al mutismo básicamente autista” “ella refiere que estaban ocupando una invasión en la 5ta avenida un edificio” coincidiendo en este señalamiento con lo manifestado por la ciudadana Elcida Melo, Nerdiris Yatzuris Ruiz.

Así mismo, la experta manifestó que “en fin una muchacha con mucha organicidad sin presencia de esas funciones mentales superiores que le permitan diferenciar lo bueno de lo malo y que termina siendo totalmente vulnerable”.

Este Tribunal considera que la anterior declaración fue rendida de manera clara y contundente, debiendo valorarse plenamente en virtud de los conocimientos científicos que posee la experta en el área de la psiquiatría, diagnosticándosele “retraso psicomotor de moderado a severo, con organicidad cerebral, con déficit cognitivo severo”, considerando este Tribunal que dicha deposición aporta certeza y credibilidad sobre lo señalado. Así se decide.

3.- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA FRANCY CONTRERAS, (…), quien expuso:

(Omissis)

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, no observándose contradicciones en el dicho de la experta, ni entre su declaración y lo expresado en los informes suscrito por ella, señalando que en la primera experticia 9700-134-LCT-4335 en donde se tomo muestra del saco vaginal de la víctima, se encontró muestra de naturaleza seminal. En cuanto a la experticia 9700-134-LCT-4365, realizada a las prendas del acusado pantalón y boxer no se determino (sic) presencia de naturaleza seminal, mientras que la chemisse si tiene presencia de materia de naturaleza seminal. En cuanto a la experticia 9700-134-LCT-4366 realizadas a las prendas de la víctima pantalón, blusa y brassier no se detecto (sic) material de naturaleza seminal, solo se presencio (sic) en la blúmers, muestras que valoro (sic) la experta y en las cuales logro (sic) determinar en donde existía presencia de naturaleza seminal, explicando a las partes a través de las preguntas realizadas la forma en la cual obtuvo este conocimiento y los métodos y técnicas aplicados para obtener tales resultados.

Este Tribunal considera que la anterior declaración fue rendida de manera clara y contundente, debiendo valorarse plenamente en virtud de los conocimientos que posee la experta para realizar tales experticias, considerando este Tribunal que dicha deposición aporta certeza y credibilidad sobre lo señalado. Así se decide.

4.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO EXIO RIVERA, (…), quien expuso:

(Omissis)

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio, siendo el funcionario que realizó la inspección del lugar de los hechos, haciendo una descripción del lugar, por lo que a criterio de este Tribunal el funcionario en su condición de experto declaro dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones.

5.- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA OLGA SUAREZ DE BARAJAS, Médica psiquiatra adscrita al equipo interdisciplinario de los Tribunales de violencia, (…), quien expuso:

(Omissis)

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta siendo valorada adminiculada al informe suscrito por la misma, el cual fue ratificado en contenido y firma al momento de su declaración e incorporado al debate por su lectura, y aportó al presente proceso que en relación al acusado luce en buenas condiciones generales, tranquilo, colaborador, orientado en tiempo, espacio y persona con conservado juicio y raciocinio. Sin embargo presenta trastornos relacionados con el consumo de alcohol y dependencia a la marihuana.

6.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO CARLOS ALBERTO CAMARGO MENDEZ, Médico forense adscrito a la medicatura forense del estado Táchira, (…), quien expuso:

(Omissis)

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto siendo valorado adminiculado al informe suscrito por el mismo, el cual fue ratificado en contenido y firma al momento de su declaración e incorporado al debate por su lectura, y aportó al presente proceso que en relación al acusado este presentaba una escoriación a nivel lumbar derecho.

De Los Testigos

1.- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA ELCIDA MELO DELGADO, (…), quien previo juramento de ley, expuso:

(Omissis)
La anterior deposición proviene de la progenitora de la víctima de autos, quien señaló como dejo (sic) a su hija viendo televisión como a eso de las dos y media de la tarde, que estaba bien, no tenía lesión en su cuello, que después de asistir a una reunión y subir a buscarla como a eso de las siete horas de la noche no la consigue, por lo que empezaron a buscarla, que cuando la consiguen una señora de nombre Nerdiris Yatzuris Ruiz, le manifiesta que la vio salir del cuarto del señor Conde, que le vio a su hija un chupón en el cuello, además que las personas le preguntaban que se (sic) le habían tocado alguna parte de su cuerpo y ella mostraba sus partes íntimas.

Igualmente, la testigo señalo (sic) a este Tribunal que al acusado lo estaban golpeando unas personas afuera cuando llego (sic) la policía y se lo llevo (sic), que ella no lo había visto ingresar a la invasión pero que unos asistentes lo vieron cuando subió. Asimismo fue conteste al manifestar a la pregunta del fiscal del Ministerio público que ¿Diga usted a las dos y media a tres de la tarde que bajo su hija tenia los chupones? A lo que contesto (sic): "no” ¿Diga usted cuando la recibió de mano de esta gente tenia los chupones? A lo que contesto (sic): "si”, lo cual es conteste con lo manifestado por las ciudadanas Carmen Angélica Blanco Vásquez, Nerdiris Yatzuris Ruiz Martínez y el medico (sic) forense Carlos Camargo Méndez.

El Tribunal valora la anterior declaración, pues se trata del dicho de la representante de la víctima de autos, quien ratifica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso, y que ha sido la versión que le contaron las personas que se encontraban alrededor de su hija luego que la encontraron, quedando confirmado de esa manera que existe una reiteración en el dicho de la representante legal de la víctima en relación al modo como ocurrieron los hechos y sobre el autor de los mismos, siendo la madre de la víctima una de las primeras personas que tuvo contacto directo con la víctima luego de ocurrido los hechos, además señala a preguntas realizadas por el fiscal del ministerio público ¿Diga usted le preguntó algo sobre alguna parte de su cuerpo? A lo que contesto (sic): "ellas le preguntaron y ella mostraba su parte intima” ¿Diga usted que preguntas le hacían las señoras? A lo que contesto (sic): "que si la tocaron ahí y ella decía aquí, aquí y no decía más nada”.

Así mismo, es conteste con el dicho de los testigos quienes manifestaron que por su condición de especial la víctima de autos no habla nada, razón por la cual la madre refiere que no dice nada, lo cual se entrelaza con lo manifestado por Nerdiris Yatzuris Ruiz Martínez y Carmen Angélica Blanco Vásquez, así como por los expertos Carlos Camargo, Betty Lorena Novoa y Olga Suárez de barajas, quienes fueron contestes en que la víctima no colaboraba por su condición, situación esta también observada por esta juzgadora, y es por estas razones es que quien aquí decide valora en su totalidad este testimonio.

En otro orden de ideas es importante para este Tribunal luego de analizado el testimonio de la representante legal de la víctima, dejar sentado que si bien es cierto esta manifestó en su declaración que “la mamá de él esta enferma y cuando los llevan a la penal los matan y no es justo porque el que le hizo eso primero a mi hija, que no se quien es, ese si es el culpable, y no quiero tener eso en mi conciencia” no es menos cierto que no se esta juzgando si el acusado fue la primera persona o no, que abuso de la víctima, sino se juzga es por haber tenido acto carnal sin el consentimiento de la misma, asimismo aplicando la lógica y las máximas de experiencia nada tiene que ver lo alegado por la madre de la víctima quien de una u otra forma justifica lo sucedido, por el hecho de su hija ser una persona especial que se le mete a los hombres, se masturba, recordemos que estamos en presencia de una ciudadana en condiciones especiales que no esta dentro de sus facultades mentales y que bien como lo dicen los especialistas en la materia estas personas tienden a tener la libido alta, pero mal pudiera una persona como en el caso de marras que tiene pleno raciocinio y juicio como bien lo manifestó la experta en psiquiatría Dra. Olga Suárez de Barajas, sabiendo el acusado lo que es bueno y lo que es malo, aprovecharse o valerse de esta situación, así que haya sido la razón que sea, no puede el tribunal dejar pasar por alto lo sucedido, porque la madre de la víctima alegue una serie de circunstancias que no vienen a lugar, pues este tipo de actos y conductas son reprochables, censurables, en las que mal puede valerse una persona sana como es el caso del acusado para apetecerse sexualmente.
Adicional a esto, debe valorarse también que si bien quedó establecido que la madre pidió piedad por el acusado, esta fue conteste en manifestar que había dejado a su hija en el pedacito donde ellos tenían el cuarto viendo televisión y que posteriormente cuando fue a verla ya no estaba, asimismo que el acusado de autos no había sido la primera persona que le había hecho eso a su hija, situación está que no es un hecho que excluya o aminore la responsabilidad del acusado en relación al acto carnal cometida en contra de la víctima M.C.A.M, y así se decide.

2.- DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA, CIUDADANA M.C.A.M, (…), quien previo juramento de ley, expuso:

“Se deja constancia que la victima sufre de un evidente problema mental motivo por el cual no se le va a tomar el respectivo testimonio pues la misma no esta en capacidad de rendirlo, sin embargo se deja constancia que sus datos de identificación se toman de su cédula de identidad presentada por su representante, es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.713.582, Es todo.
(Omissis).

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio, sin embargo por el estado que presenta la víctima no se le pudieron hacer más preguntas ya que la misma no tiene la capacidad suficiente para contestarlas mucho menos para organizar sus ideas, observándose que a las pocas preguntas realizadas la misma hacia el mismo gesto afirmativo con la cabeza, lo cual mantuvo durante toda su declaración, observando esta juzgadora que lo observado en sala fue conteste y afirmado por la experta Betty Lorena Novoa quien manifestó “que las condiciones de lenguaje y cognitivas de la persona a evaluar muy deficitarias”. Así se decide.-

3.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO EDWUIN JESUS LAMUS QUEZADA, (…), quien previo juramento de ley, expuso:

(Omissis)
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio, siendo el funcionario quien realizo (sic) la detención del acusado, por cuanto se encontraba con su compañero en labores de patrullaje y observaron cuando un grupo de personas lo tenían acorralado, siendo conteste con el dicho de la ciudadana Elcida Melo, aunado a que la madre de la víctima y una vecina le manifestaron que el acusado había tenido acto carnal con la víctima.

Asimismo el funcionario fue conteste al manifestar a las preguntas realizadas por esta juzgadora que “la victima la tenían afuera y tenia los morados en el cuello, las dos testigos fueron las que vieron que primero salio la niña y luego el ciudadano acomodándose la ropa” ¿Diga usted llegó a tener comunicación con la victima? A lo que contesto: "no, es una niña con síndrome y no hablaba”, respuestas estas que al ser entrelazadas entre sí son contestes con lo manifestado por las ciudadanas Elcida Melo, Nerdiris Yatzuris y los expertos Iván Mora Guerrero, Betty Lorena Novoa y Olga Suárez de Barajas, por lo que a criterio de este Tribunal el funcionario en su condición de experto declaro (sic) dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones. Así se decide.-
(Omissis).

4.- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA SOFIA ISABEL CARRASQUERO SALCEDO, (…), quien previo juramento de ley, expuso:

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio, siendo la experta quien realizo (sic) la experticia toxicología a la víctima en la cual arrojo (sic) como resultado negativo para la presencia de determinación de alcaloides como es el dragendorff la cual dio como resultado negativo, con los reactivos de Duquenois y Ghamrawy se determino (sic) como resultado negativo para la determinación de metabolitos de marihuana, así como la prueba por microdifusión de conway para la determinación de alcohol, la cual dio como resultado negativo, al igual que la prueba de raspado de dedos para determinar presencia de resina de marihuana la cual arrojo (sic) resultado negativo, siendo estas las actuaciones de la experta. Así se decide.-

5.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO EDGAR ENRIQUE DELGADO JEREZ, (…), quien previo juramento de ley, expuso:

(Omissis)

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio, siendo el experto quien realizo (sic) la experticia al acusado en la cual arrojo (sic) resultado para la muestra de orina positivo para metabolitos de marihuana, positivo para raspado de dedos, prueba especifica para resina de marihuana, la declaración del experto consistió en ilustrar, asesorar y aportar conocimientos al tribunal como auxiliar de la administración de justicia, valiéndose de sus conocimientos científicos para realizar tal experticia, lo cual condujo a determinar la presencia de metabolitos de marihuana en el acusado, motivo por el cual se valora en su totalidad la declaración del experto y el resultado de la experticia suscrita por él, el cual fue ratificado en contenido y firma, incorporado por su lectura, con estricto apego a las normas constitucionales y legales vigentes. Así se decide.-

6.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO RAMON ALEXANDER GARCÍA MENDEZ, (…), quien previo juramento de ley, expuso:

(Omissis)

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, en donde se le otorga pleno valor probatorio al testimonio rendido por el experto quien realizo (sic) la inspección al sitio meses después de ocurrido el hecho, dando las características del sitio inspeccionado, no siendo otra su actuación. Así se decide.

7.- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA CARMEN ANGELICA BLANCO VASQUEZ, (…) quien previo juramento de ley, expuso:

(Omissis)
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, en donde se le otorga pleno valor probatorio al testimonio rendido por la testigo quien de manera clara y contundente señala que la madre de la víctima la estaba buscando porque no la encontraba razón por la cual todos comenzaron a la búsqueda por lo que la víctima es especial, asimismo fue conteste en manifestar que se asomo a la habitación de conde (sic) y vio a este teniendo relaciones sexuales con alguien cosa que le llamo poderosamente la atención y decidió tocarle la puerta para preguntarle si había visto a la víctima y este le había manifestado que no, a preguntas del fiscal señalo ¿Diga usted estaba preocupado? A lo que contesto: "si, me alzó los ojos y dijo no, no, no”.

En otro orden de ideas la testigo fue clara al manifestar que la persona que había visto salir a la víctima del cuarto de Conde es decir del acusado, había sido la ciudadana Nerdiris Yatzuris, quien rindió su testimonio en el juicio oral y reservado manifestando “lo que yo voy a decir es que yo vi cuando el señor conde salio del cuarto y detrás salio la niña”, dicho este que es concatenado y entrelazado con lo dicho por la ciudadana Carmen Angélica Blanco Vásquez. En tal sentido esta juzgadora del presente testimonio promovido por el fiscal del ministerio público, obtiene la convicción de que ciertamente el día de los hechos el acusado de autos se encontraba en la invasión, vista la manera en que depone la testigo, ya que se limitó a narrar lo que percibió sin realizar conjeturas personales, no se encontraba cargada de incredibilidad subjetiva, sino por el contrario el presente testimonio fue creíble y verifícale al comprarlo y adminicularlo con el testimonio de los demás testigos, ya que son conteste al decir que ese día en el lugar de los hechos la víctima estaba extraviada lo que llevo a las personas de la invasión a buscarla, cuando Nerdiris Yatzuris dijo que ella la había visto salir de la habitación del acusado. ASI SE DECIDE.

8.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO YOAN JOSÉ MARTOS QUINTERO, (…), quien previo juramento de ley, expuso:

(Omissis)

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, en donde se le otorga pleno valor probatorio al testimonio rendido por el experto quien realizo (sic) la inspección al sitio meses después de ocurrido el hecho, dando las características del sitio inspeccionado, no siendo otra su actuación. Así se decide.

9.- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA NERDIRIS YATZURIS RUIZ MARTINEZ, (…), quien previo juramento de ley, expuso:

(Omissis)

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, en donde se le otorga pleno valor probatorio al testimonio rendido por la testigo quien de manera clara que ella había visto cuando conde salió del cuarto y detrás salio la niña, asimismo fue conteste al manifestar que María es decir la víctima tenía morados.

Cabe destacar con el testimonio de la testigo que la misma fue contundente al manifestar que ella había visto salir a conde (sic) del cuarto y luego a la víctima, observando quien aquí decide que no se evidenciaron móviles espurios que hicieran pensar que existe algún tipo de odio o resentimiento por parte de la testigo hacia el acusado, pues muy por el contrario se noto tranquila y sin ningún tipo de resentimiento al acusado, observándose como ella misma lo manifestó que dijo lo que había visto en el momento en que se encontraban buscando a la víctima. Así se decide.

10. JULIAN RAMÍREZ quien manifestó llamarse como ha quedado escrito, sobre las generales de ley, que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos, impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien previo juramento de ley manifestó:

(Omissis)

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, en donde se le otorga pleno valor probatorio al testimonio rendido por la testigo quien fue conteste al decir que efectivamente realizaron la aprehensión del acusado quien quedo (sic) detenido en virtud de que varias personas habían manifestado que había violado a una niña con retardo mental. Igualmente fue conteste este funcionario a la pregunta realizada por el fiscal del Ministerio Público ¿Diga usted recuerda como se encontraba la ciudadana María Carolina Arroyo Melo cuando la abordo en el primer momento? A lo que contesto: "ella tenía varios moretones en el cuello y decía que le dolía la parte intima” ¿Diga usted lo decía o hacia un gesto? A lo que contesto: "hacia un gesto a la mamá señalando que le dolía la parte intima”. Así se decide.

DECLARACION DE ACUSADO EDGAR ALEXANDER CONDE, quien previamente impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 131, 125 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del hecho investigado y de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a ese hecho, manifestó libremente y sin juramento, lo siguiente:

“yo me encontraba en el edificio el día Sábado arreglando la electricidad del edificio, salí con unos compañeros el Sábado a las 08:00 de la noche y nos fuimos a tomar, porque en el edificio esta prohibido tomar el que quiere tomar sale a tomar y regresa al día siguiente, nos fuimos a tomar a una invasión que esta llegando a sabaneta luego de la pasarela, el día domingo como a las 07:00 a 07:40 le dije al los muchacho que me iba y ellos llamaron a un taxista para que me llevara al edificio, me llevaron al edificio y era las siete y cuarenta cuando llegue al edificio, cuando entre ellos estaban en la reunión en planta baja, para no interrumpir subí las escaleras y me fui a mi cuarto, cuando entre me dio hambre y llame a Sandra y le dije no ha visto a la muchacha que anda conmigo, y me dijo que no, y baje al frente del parque que hay una hamburguesería pedí una hamburguesa y me la estaba comiendo y luego un muchacho de la invasión vino y me tiro un golpe y llegaron dos motorizados y me dijeron acompáñeme al comando y yo puse las manos, el que no la debe no la teme, me llevaron al comando y hasta la fecha de hoy”. Es todo.
(Omissis)

La anterior declaración, fue rendida por el acusado de autos durante el curso del debate oral, habiendo sido previamente impuesto del precepto constitucional y de las disposiciones establecidas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales lo eximen de declarar en causa propia, en indican que, en caso de desear hacerlo, la misma se rinde sin juramento y sin presión o coacción de cualquier naturaleza.

Así, observa el Tribunal, que el acusado manifestó una multiplicidad de situaciones desde el momento en que llego a la invasión el domingo 16 de octubre, oportunidad en la que señalan los testigos ocurrió el hecho con la víctima de autos. Entre otras cosas, de su declaración se extrae que el llego (sic) ese día y subió directo a su habitación pero como tenía hambre volvió y salio (sic), alegando que no habría durado ni cinco minutos en la invasión, observando el Tribunal que esta circunstancia no se encuentra demostrada en autos, no estando respaldada por otras pruebas, tratándose sólo del dicho del acusado.

Así mismo, alega el acusado que al momento de encontrarse comiendo la hamburguesa "Jackson” le dijo porque hizo eso le dio un golpe y el lo esquivo, circunstancia esta que tampoco fue probada pues no vino a esta sala de audiencias la persona señalada por el acusado que pudiera dar fe que lo que el estaba diciendo hubiese ocurrido de esa manera, asimismo observa el Tribunal que tal argumento del acusado no se esta debatiendo en juicio pues no se esta determinando si el acusado fue golpeado o no sino el acto carnal con víctima especialmente vulnerable en perjuicio de la víctima.

Igualmente, señaló el acusado a preguntas realizadas que el había tenido un problema con la ciudadana Carmen Blanca meses atrás y que por eso era que ella había dicho lo que dijo y que debe ser que todavía le guarda rencor, situación esta que fue analizada por esta juzgadora en primer lugar no se demostró antes este Tribunal lo que asevera el acusado, pues muy por el contrario se noto de la testigo al momento de rendir su declaración que se encontraba afectada por lo que había sucedido pues esta testigo manifestó triste y llorando al Tribunal no entiendo porque hizo eso si era persona amable si él nunca se sobre paso con ninguna mujer, yo le pido al señor que lo guié, situación esta que aplicando esta juzgadora la lógica y las máximas de experiencia si la testigo tuviese algún tipo de rencor en contra del acusado su actitud hubiese sido distinta, pues muy por el contrario fue conteste y clara al momento de rendir su testimonio, por lo tanto la situación alegada por el acusado no quedo demostrada.

Por otra parte, indica el acusado “yo me encontraba en el edificio el día Sábado arreglando la electricidad del edificio, salí con unos compañeros el Sábado a las 08:00 de la noche y nos fuimos a tomar, porque en el edificio esta prohibido tomar el que quiere tomar sale a tomar y regresa al día siguiente”, no habiendo sido acreditado en autos que esto haya ocurrido como lo manifestó el acusado.

Por todo lo anterior, este Tribunal no le da valor a la declaración del acusado, ciudadano EDGAR ALEXANDER CONDE, desechando la misma por cuanto no aporta nada que contribuya a desvirtuar los señalamientos hechos en su contra, dado que se observan contradicciones con otras pruebas incorporadas al proceso, y las situaciones que refiere a su favor no quedaron acreditadas durante el contradictorio o no excluyen la existencia del Acto Carnal con víctima especialmente vulnerable. Así se decide.

DE LAS DOCUMENTALES

Durante El debate probatorio, fueron incorporadas por su lectura, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 339 eiusdem, las siguientes pruebas documentales:

1.- INFORME MEDICO FORENSE N° 9700-164-5857 DE FECHA 17/10/2011, SUSCRITO POR EL DOC. CARLOS CAMARGO MENDEZ, practicado a la víctima de autos, en el cual el experto concluye que “(…) se aprecia una escoriación a nivel lumbar derecho, estado general satisfactorio (…)” amerita más o menos 4 días de asistencia médica salvo complicaciones.

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante, lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando que la víctima presenta una excoriación a nivel lumbar derecho, lo cual es congruente con lo manifestado por el experto durante la audiencia oral. Así se decide.

2.- INFORME EXPERTICIA TOXICOLOGICA N° 9700-134-LCT-498-11, DE FECHA 18/10/2011, de SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se concluye que de las muestras suministrada a la víctima para realizar la experticia en la muestra de orina no se encontró alcaloides, alcohol ni metabolitos de marihuana, así como a la muestra de raspados de dedos no reencontró resina de marihuana.

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, evidenciando la experta que en la experticia realizada salio negativo para la presencia de metabolitos de marihuana y resina de marihuana. Así se decide.-

3.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA N° 9700-134-LCT-4299-11 DE FECHA 18/10/11, suscrito por EDGAR DELGADO JEREZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se concluye que de las muestras suministrada al acusado para realizar la experticia en la muestra de orina no se encontraron alcaloides, alcohol pero si se encontró metabolitos de marihuana y en la muestra de raspado de dedos se encontró resina de marihuana.

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando el experto que el acusado en la experticia realizada salio positivo para la presencia de metabolitos de marihuana y resina de marihuana. Así se decide.-

4.- EXPERTICIA 9700-134-LCT-4335 DE FECHA 29/11/11 suscrita por la agente FRANCY CONTRERAS adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se concluye que de la muestra realizada a la secreción del fondo vaginal de la víctima M.C.A.M no se determinó la presencia de material de naturaleza hematica pero si la presencia de material de naturaleza seminal.

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, habiendo sido incorporada al juicio por su lectura y ratificada en sala por su firmante, lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando la experta que efectivamente se encontró en la muestra practicada (hisopo) que contenía secreción del saco vaginal de la víctima se encontró material de naturaleza seminal. Así se decide.-

5.- EXPERTICIA DE BARRIDO, FÍSICA, HEMATOLÓGICA Y SEMINAL, N° 9700-134-LCT-4365 DE FECHA 29/11/11, suscrita por la agente FRANCY CONTRERAS adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se concluye que a la experticia realizada a las prendas del acusado en el barrido no se apreciaron apéndices pilosos, en la solución de continuidad presentan características físicas que encuadran dentro de las de constante uso, asimismo en las piezas suministradas no se encontró material de naturaleza hematica, sin embargo en la pieza signada N° 2 (chemisse) se detectó material de naturaleza seminal.

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, habiendo sido incorporada al juicio por su lectura y ratificada en sala por su firmante, lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, siendo la presente prueba documental la que aporto (sic) que de las prendas recibidas y estudiadas, en la chemisse se detectó material de naturaleza seminal. Así se decide.-

6.- EXPERTICIA DE BARRIDO, FÍSICA, HEMATOLÓGICA Y SEMINAL, N° 9700-134-LCT-4366 DE FECHA 29/11/11, suscrita por la agente FRANCY CONTRERAS adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se concluye que en base al análisis realizado en la prueba de barrido no se visualizaron apéndices pilosos, la solución de continuidad en la pieza N° 4 (blúmers) encuadran dentro de las características por su constante uso, en las exiguas y diluidas manchas de aspecto pardo rojizo en la pieza N° 1 (pantalón) son de naturaleza hematica y pertenecen a la especie humana, en las piezas Nros 2 (blusa); 3 (sostén) y 4 (pantalón) no se presencio material de naturaleza hematica pero en la pieza N° 4 (blúmers) si se detectó material de naturaleza seminal.

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, habiendo sido incorporada al juicio por su lectura y ratificada en sala por su firmante, lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, otorgándosele valor probatorio, al igual que a la declaración de la experta que realizo (sic) la misma, y en donde se evidencia que en la prensa signada con la N° 4 (blúmers) se detectó presencia de naturaleza seminal. Así se decide.-

7.- INSPECCIÓN DEL SITIO DEL SUCESO, INSPECCIÓN N° 4389 DE FECHA 22/11/11, en el cual se concluye que se realizo la inspección al sitio donde ocurrieron los hechos, el cual es un lugar cerrado, no expuesto a la intemperie, iluminación natural y de buena intensidad, constatándose las características del mismo, en el que no se recogieron evidencias de interés criminalístico.

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, habiendo sido incorporada al juicio por su lectura, lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, dándosele valor probatorio en lo que respecta a los hechos objeto del proceso solo en lo que corresponde a la inspección del sitio. Así se decide.-

8.- INSPECCIÓN N° 3969 DE FECHA 20/10/11, suscrita por EXIO RIVERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, habiendo sido incorporada al juicio por su lectura, lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, en el cual se concluye que el sitio de inspección es un sitio cerrado, sin acceso al público, protegido de la intemperie, en el que el experto al momento de rendir su declaración dio las características del sitio, siendo esta su única actuación la cual fue valorada al momento de rendir su testimonio, otorgándosele valor probatorio en lo que respecta a la inspección. Así se decide.-

9.- INFORME N° 9700-164-7043 DE FECHA 13/12/11 suscrito por la medica forense Dra. BETTY LORENA NOVOA, adscrita a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, habiendo sido incorporada al juicio por su lectura, lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, dándosele valor probatorio, no observándose contradicciones en el dicho de la experta Psiquiatra, ni entre su declaración y lo expresado en el informe suscrito por ella, señalando que la víctima, en su diagnóstico, refleja un “retraso psicomotor de moderado a severo, con organicidad cerebral, con déficit cognitivo severo”. Así se decide.

10.- ACTA POLICIAL DE FECHA 17/10/11 suscrita por el oficial JULIAN RAMIREZ y EDWIN LAMUS, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira.

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, habiendo sido incorporada al juicio por su lectura, lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, dándosele valor probatorio en el sentido que se suscribió un acta policial dejando constancia de la novedad presentada en la séptima avenida en la cual se les informo (sic) que “un ciudadano había tenido relaciones sexuales con una niña con síndrome, y el ciudadano ya lo tenía retenido las persona” . Así se decide.-

11.- INFORME MEDICO FORENSE N° 9700-164-5856 DE FECHA 17/10/11 suscrito por el Dr. Iván Mora Guerrero, medico adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas.

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, habiendo sido incorporada al juicio por su lectura, lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, dándosele valor probatorio en el sentido de que el informe suscrito por él manifiesta que la víctima M.C.A.M presentaba una equimosis en región lateral izquierdo del cuello tipo “chupón”, paciente con evidente retardo mental, vello pubiano con distribución acorde a su edad y sexo, excoriaciones a nivel de la horquilla vulvar a la hora VI, himen anular con escotaduras a la hora VII no reciente, ano rectal normal, signos recientes de violencia sexual y física, desfloración no reciente. Así se decide.-

12.- INFORME PSIQUIATRICO, suscrito por la Psiquiatra Olga Suárez de Barajas, adscrita al equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia del Estado Táchira, el cual evaluó tanto al acusado de autos como a la víctima, en cuanto a diversos aspectos de su vida emitiendo como recomendaciones generales en relación al acusado se sugiere tratamiento psicoterapéutico, grupos de auto ayuda (alcohólicos anónimos) y actividades psicoeducativas en materia relacionada con la violencia de género.

En relación a la víctima se recomienda tratamiento y seguimiento por Neurología y Psicopedagogía.
Se sugiere mantener en escuela especial y talleres a adiestramiento.

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando la experta su valoración tanto de la víctima de autos como del acusado, la cual fue debidamente valorada en la deposición rendida al momento de ser evacuada, siendo conteste y coincidente con lo expresado en su informe, dándosele valor probatorio. Así se decide.-

Conclusión:

Todas las pruebas previamente valoradas a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando máximas de experiencia, sana lógica y con apoyo en conocimientos científicos propios y de los expertos y expertas traídos a juicio, llevan a esta Juzgadora a concluir lo siguiente:
Que se encuentra plenamente acreditado que el ciudadano Edgar Alexander Conde cometió el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana M.C.A.M.

Este convencimiento, en el caso de marras, lo obtuve principalmente de la declaración de la madre de la víctima, de la testigo Carmen Angélica Blanco, quien vio al acusado teniendo relaciones sexuales con una persona en su cuarto, si bien es cierto no manifestó esta ciudadana que fuera con la víctima esto se concatena con el testimonio de la ciudadana Nerdirys Yatzuris, quien fue conteste al decir que ella había visto salir a conde del cuarto y posteriormente a la víctima, aunado a ello la declaración del resto de los testigos que observaron los chupones que tenía la víctima una vez fue encontrada, así mismo lo manifestado por la experta que realizó las experticias hematológica y seminal Nros 9700-134-LCT-4365 y 9700-134-LCT-4366, en donde en la primera prenda que corresponde al acusado N° 2 (chemisse) se detectó material de naturaleza seminal y en la prenda de la víctima en la pieza N° 4 (blúmers) se detectó material de naturaleza seminal quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado EDGAR ALEXANDER CONDE, concluyendo en consecuencia que quedó demostrada su culpabilidad en cuanto a la comisión del delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto en la referida Ley Especial, y descartándose lo que el derecho comparado señala como móviles espurios en los denunciantes. Así, si bien pudieren llegar estos a atribuir declaraciones falaces por motivos de odio, venganza o resentimientos, ello no fue lo percibido en este juicio, donde ni siquiera se advirtió una especial animosidad en la denunciante contra el acusado.
En el presente caso fueron decisivos también los testimonios de la madre de la víctima, testigos, expertos y expertas que confirmaron lo que manifestaba la madre de la víctima, pues como bien se ha indicado supra las condiciones de la víctima no permitieron que esta rindiera declaración ante la sala, ni señalara expresamente al acusado como el autor de los hechos, sin embargo ello no contrarresta lo que manifestaron el resto de testigos, expertos y expertas traídos a juicio, que si bien es cierto no fueron testigos presenciales del hecho, si fueron referenciales y contundentes para determinar el delito y la responsabilidad penal del acusado, teniendo en cuenta quien aquí decide que en este tipo de delitos que son llamados “INTRAMUROS” son muy pocos los testigos presenciales, por lo general son delitos que se cometen entre la víctima y el victimario, en el caso de marras los testigos referenciales son los que concatenados y enlazados entre sí, coadyuvan a dilucidar al juez o jueza los hechos denunciados, siendo estos coherentes y lógicos, aunado a que resulta sumamente importante la valoración para esta juzgadora de la prueba científica (médico-legal) de la desfloración no reciente, situación esta que no excluye ni aminora la responsabilidad del acusado en el delito cometido, ya que si bien es cierto existe una desfloración no reciente, el medico forense a través de sus conocimientos científicos y experiencia en la materia determinó como conclusión que la víctima presentaba “signos recientes de violencia sexual y física”, es por ello que cuya culpabilidad quedo (sic) sustentada principal y básicamente en los testimonios valorados, los cuales se sometieron a escrutinio de verificabilidad, pudiéndose constatar que los mismos son testimonios judiciales por haberse rendido durante las audiencias, en forma oral, inmediatos, deponiendo los declarantes sobre lo que percibieron por medio de sus sentidos, con base en sus experiencias y conocimientos, y no a consideraciones o conjeturas de naturaleza personal. Es decir, cumplieron las formalidades exigidas por la ley y aportaron valor probatorio suficiente.
En este sentido, cumpliendo las pruebas presentadas todos los requerimientos legales y técnicos necesarios para su certeza, no dejaron duda alguna a este Tribunal, existiendo una secuencia lógica de los testimonios depuestos.
Respecto a las pruebas documentales pudo concluir esta Juzgadora que las mismas en su resultado verifican lo manifestado por la madre de la víctima y testigos, en cuanto a la manera de como sucedieron los hechos objeto del debate, sustentado en documentos técnicos realizados con métodos científicos por expertos y expertas que fueron escuchados en juicio, siendo estos contestes en su testimonio con los informes suscritos por ellos, los cuales fueron reconocidos en su contenido y firma, lo que les hace merecer confiabilidad y valor probatorio en relación a las circunstancias en ellos plasmadas.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
QUEDARON ACREDITADOS

El Tribunal pasa seguidamente a determinar, con base en las pruebas aportadas al presente proceso, las cuales fueron analizadas, contrastadas y valoradas como se indicó anteriormente, cuáles son los hechos que quedaron acreditados una vez finalizado el debate oral, considerando que del estudio realizado del cúmulo de pruebas incorporadas, ha quedado demostrado lo siguiente:

Que el acusado de autos, ciudadano EDGAR ALEXANDER CONDE, vivía en la misma invasión de la víctima, ubicada en la Torre Empresarial, 7ma avenida con calle 16, al lado de la biblioteca pública, San Cristóbal estado Táchira, lo cual se desprende del dicho de las ciudadanas Elcida Melo Delgado, Carmen Angélica Blanco Vásquez, Nerdiris Yatzuris Ruiz Martínez, la psiquiatra Dra. Olga Suárez de Barajas miembra del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, quien entrevisto a la víctima de autos y al acusado, así como lo manifestado por la Dra. Betty Lorena Novoa y el oficial 4074 EDWUIN JESUS LAMUS QUEZADA y JULIAN RAMIREZ.

Que la víctima M.C.A.M, presenta una condición de retardo como bien lo manifestaron las ciudadanas Elcida Melo Delgado, Carmen Angélica Blanco Vásquez, Nerdiris Yatzuris Ruiz Martínez, el funcionario EDWUIN JESUS LAMUS QUEZADA, el medico forense Iván Mora Guerrero quien manifestó “el examen fue difícil por la condición de la paciente”, así como la psiquiatra Betty Lorena Novoa, “retraso psicomotor de moderado a severo, con organicidad cerebral” y la Dra. Psiquiatra Olga Suárez de Barajas quien fue conteste con el resto de los testigos anteriormente mencionados al decir que la víctima era portadora de un retardo mental, asimismo fue observada por esta juzgadora la condición que presentaba la víctima al momento de rendir su testimonio en la sala.

Que los hechos ocurrieron el día 16 de octubre de 2011, en el edificio de la Torre Empresarial, donde vivían tanto la víctima como el acusado, bien como lo manifiestan las ciudadanas Elcida Melo Delgado, Carmen Angélica Blanco Vásquez y el agente Yohan Martos.

Que la víctima presentaba unos chupones en el área del cuello bien como lo manifestaron las ciudadanas Elcida Melo Delgado, Carmen Angélica Blanco, Nerdiris Yatzuris Ruiz Martínez, el medico (sic) forense Iván mora (sic) Guerrero y los funcionarios EDWUIN JESUS LAMUS QUEZADA y JULIAN RAMIREZ.

Que la hora en que encontraron a la víctima fue aproximadamente entre las siete y treinta y ocho minutos de la noche luego de que estuviera extraviada, como bien lo manifestaron las ciudadanas Elcida Melo Delgado, Carmen Angélica Blanco Vásquez y Nerdiris Yatzuris Ruiz Martínez.

Que la ciudadana Carmen Angélica Blanco manifestó que “la otra muchacha que no vino fue la que vio que salio conde (sic) y detrás de él salio la niña” lo cual fue corroborado con el testimonio de la ciudadana Nerdiris Yatzuris Ruiz Martínez, quien manifestó textualmente “lo que yo voy a decir es que yo vi cuando el señor conde salió del cuarto y detrás salio la niña”, situación esta que hace ver al Tribunal que efectivamente la víctima se encontraba en el cuarto del acusado, por cuanto la testigo presencial fue clara y contundente en decir que fue la única persona que efectivamente vio salir del cuarto al acusado y posteriormente a la víctima.

Que, igualmente, durante la situación presentada las mismas personas de la invasión tenían al acusado acorralado, hasta que paso una patrulla de la policía y se lo llevo, lo cual se extrae del dicho de la representante de la víctima de autos, ciudadana ELCIDA MELO, y de lo manifestado por los funcionarios EDWUIN JESÚS LAMUS QUEZADA y JULIAN RAMIREZ.

Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, corresponde determinar en que tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano EDGAR ALEXANDER CONDE, plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito por el cual acuso el Ministerio Público y por el cual fue ordenado el auto de apertura a juicio, fue el de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en Artículo (sic) 44 numeral 4 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana M.C.A.M.

El delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, ha sido tipificado por el legislador en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
Acto carnal con víctima especialmente vulnerable
Artículo 44. Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:
1. En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años.
2. Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años.
3. En el caso que la víctima se encuentre detenida o condenada y haya sido confiada a la custodia del agresor.
4. Cuando se tratare de una víctima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Violencia Sexual
Artículo 43. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.

Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular, con lo que se verifica que se encuentra satisfecho este extremo, al tratarse el acusado de autos de un hombre, vale decir, el ciudadano EDGAR ALEXANDER CONDE, plenamente identificado en autos.
El sujeto pasivo en este delito debe ser para el caso en particular una mujer con discapacidad física o mental, siendo que en la presente causa penal la víctima, padece de una discapacidad mental, ya que es portadora de retraso psicomotor de moderado a severo, con organicidad cerebral, con déficit cognitivo severo, tal como quedo (sic) demostrado con la declaración de los testigos y expertos que declararon en el debate oral y de los resultados de las experticias realizadas, motivo por el cual se trata en el caso de marras de una mujer que se encuentra en situación especialmente vulnerable, por cuanto debido a su discapacidad no tiene discernimiento, por lo tanto no tiene la posibilidad de consentir o no un acto sexual, como bien lo expresaron las psiquiatras Betty Lorena Novoa y Olga Suárez de Barajas.
En el tipo penal que se analiza no se requiere el uso de la violencia física o de la amenaza, basta con que exista el coito, entendido como la conjunción de ambos aparatos sexuales, ya que la víctima no se encuentra en capacidad de consentir libremente dicho acto sexual, para que se cumpla con el tipo penal de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, que en el caso de marras además de que la víctima no tiene la capacidad mental para consentir el acto, el sujeto activo se prevalió de su situación, para aprovecharse de la agraviada y de esta manera lograr el acto sexual.
No se exige en casos como el de marras demostrar la “resistencia seria y constante, aunque no heroica” de la que habla la doctrina para la prueba del delito de violación ordinario, lo único que se debe observar es si la víctima tiene capacidad de discernimiento o tenerlo disminuido, situación esta que se hizo presente en el caso de marras con la declaración de los testigos y expertos y en el juicio oral y reservado en la que se observó que la víctima no posee discernimiento.
El bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” lo que rompe con el delito de violación tradicional, en el cual el bien jurídico tutelado estaba centrado en las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, siendo esto un cambio significativo, ya que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de disponer sobre su sexualidad, su derecho de disponer sobre su propio cuerpo, derechos estos que deben ser protegidos por estar vinculados a la “integridad y dignidad de la mujer como ser humano”.
Se defiende de esta manera la libertad sexual, por lo que “hay delito aunque la relación sea consentida si ese consentimiento no es libre, sino impuesto por la relación de dependencia-prevalecía de cualquier naturaleza que la víctima tiene con el sujeto activo, por lo cual cabe afirmar que si la relación es tolerada, pero no libremente consentida, igualmente hay contenido de injusto, de lo que claramente se desprende que el ataque esencial ,es a la libertad sexual, la integridad y privacidad e identidad de la persona sexualmente atacada, resultan lesionadas por añadidura ”.
Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado valiéndose de la condición de vulnerabilidad de la víctima en razón de su condición de discapacidad mental, la llevo para que sostuviera un acto sexual, lo cual exterioriza que su única intención era obtener satisfacción sexual, para la cual quebranto la voluntad de la agraviada.
El objeto material tutelado que es la libertad sexual de la víctima, resulto efectivamente lesionado, ya que fue sometida a soportar un acceso carnal, quebrantado así su “voluntad” de decidir sobre su sexualidad, que en el caso concreto se presume por tratarse de una ciudadana que padece de una discapacidad mental, y fue violentado como bien material secundario su integridad física, que si bien es cierto la víctima no habla y no pudo manifestar esta situación, quien aquí decide aplicando la lógica y las máximas de experiencia deduce que este tipo de conductas afectan la estabilidad emocional no solo de las víctimas sino también de las personas que están a su alrededor en este caso la madre y las testigos Nerdiris Yatzuris Ruiz Martínez y Carmen Angélica Blanco Vásquez, como bien quedo (sic) evidenciado de las declaraciones que rindieron en el juicio, y de lo percibido por la Juzgadora en el debate al momento de evacuar sus testimonios, en donde se percibió a través de su comportamiento gestual que se encontraban afectadas por la situación.

Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, el cual es un delito que afecta de manera grave la dignidad de la mujer.

Una vez esta juzgadora habiendo desmembrado el tipo penal, es importante referirse en cuanto a lo alegado por la defensa pública al momento de exponer sus conclusiones, ello con el fin de desvirtuar los alegatos esgrimidos por la misma:

En primer lugar manifiesta la defensa pública que existe una serie de contradicciones en lo alegado por la madre de la víctima cuando sostiene entrevista con la doctora Betty Lorena Novoa, de lo cual deduce que la víctima esta mintiendo, ya que ella vio a conde teniendo relaciones sexuales y no dice con quien y cuando declaró ante el Tribunal pidió piedad para el acusado, en base a lo alegado por la defensa es importante precisar y dejar claro que la madre manifestó perfectamente que lo que decía el fiscal fue verdad, palabras estas que se extraen de su dicho, y si bien es cierto manifestó que tuvieran piedad por el acusado, es debido a como ella misma lo expreso (sic), “este esta arrepentido, que vaya a un sitio de rehabilitación y estoy seguro que es un buen hombre”, alegando lo que se valoro (sic) al momento de que esta rindiera su declaración, pues mal puede una madre justificar tal acción por el hecho de que su hija tenga conductas masturbatorias o haya sido abusada con anterioridad por otra persona, sin embargo esto no quiere decir que la testigo este mintiendo pues aplicando quien aquí decide la lógica y las máximas de experiencia a lo alegado por la defensa si la víctima miente entonces como es que pide piedad por el acusado, pues si estuviera mintiendo en cuanto a lo dicho en que la víctima salió del cuarto de conde, esta situación quedo (sic) suficientemente acreditado con el dicho de la ciudadana Nerdirys Yatzuris Ruiz.

Asimismo alega la defensa “que la testigo miente, porque alega que dejo (sic) a la víctima a las dos de la tarde y la consiguió a las siete de la noche y luego dice que no la consiguió ella sino otra persona”, de lo alegado por la defensa quien aquí decide no considera que por esta situación la víctima este mintiendo pues efectivamente como bien lo manifestó la testigo Nerdirys Yatzuris Ruiz, ella fue la persona que consiguió a la víctima y posteriormente a ello llego (sic) la mamá, es decir la ciudadana Elcida, si bien es cierto, esta es una situación alegada por la defensa no es menos cierto que no se esta debatiendo quien fue la persona que consiguió primero a la víctima, sino si se ejecutó o no el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, aplicando la lógica y las máximas de experiencia estas son circunstancias accesorias de lo principal que si bien es cierto, deben estar concatenadas entre sí, de lo anterior se deduce que efectivamente la víctima fue encontrada aproximadamente a las siete de la noche posterior a que su madre expresara que se encontraba extraviada, bien como quedo (sic) acreditado con el testimonio de los testigos y funcionarios.

Por otro lado alega la defensa “que el funcionario Lamus, junto con el funcionario que acaba de declarar (Julián Ramírez) manifestaron que habían detenido a Edgar Alexander Conde, que la única información que tenía era que Conde había violado a una enferma, a preguntas que se le hicieron al funcionario Lamus, en cuanto a que si conversó con Edgar Conde, este dijo que sí y el funcionario Julián Ramírez dijo que no conversaron con Conde, no entendiendo ello la defensa”, en este punto alegado por la defensa pública, es importante acotar que aplicando nuevamente esta juzgadora la lógica y las máximas de experiencia observa quien aquí decide, que la circunstancia alegada no es relevante en el caso de marras, pues puede que uno de los funcionarios haya hablado con el acusado y el otro no y esto no quiere decir, que porque uno haya manifestado que si habló y el otro no, se desvirtúe la actuación que tuvieron los funcionarios, como es el hecho de que fueron ellos quienes practicaron la detención del acusado como efectivamente quedo (sic) demostrado en sus declaraciones, por imputársele al mismo un delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable y no por otro hecho punible distinto a este.

Asimismo, alega la defensa pública “nadie vio entrar a Conde y nadie lo vio salir”, en referencia a este punto es importante precisar que sí hubo una persona que observó salir a Conde de la habitación que ocupaba en el edificio Torre Empresarial, como es la ciudadana Nerdirys Yatzuris Ruiz, testigo quien señaló en forma clara y precisa en el debate, que vio cuando el hoy acusado salía de la habitación donde igualmente vio que se encontraba la víctima, precisamente el día en que se suscitó el hecho debatido, elemento este que desvirtúa lo alegado por la defensa.

Por otro lado, alega la defensa que “la ciudadana Carmen Angélica Blanco Vásquez manifestó: “…que ella miro por debajo de la cortina nunca vio a la niña”; ahora bien, dice el funcionario, que una testigo le dijo que entró al cuarto y vio a Conde teniendo relaciones sexuales y si paso eso tuvo que haber visto con quien tenía relaciones sexuales”, en este punto esgrimido por la defensa en sus conclusiones quiere dejar sentado quien aquí decide, que no podemos hablar de presunciones; es decir, todo lo que se dice en juicio debe quedar probado, mal puede alegar la defensa que si la testigo dijo que lo vio teniendo relaciones sexuales, esta debió haber visto con quien, en este sentido esta Juzgadora tiene claro lo dicho por la testigo Carmen Angélica Blanco, cuando señaló que ella vio cuando el acusado estaba teniendo relaciones sexuales, pero no observó quien era la persona, alegando la defensa que la testigo tenía que haber visto quien era, pues aplicando la lógica y las máximas de experiencia si hubiera visto quien era lo hubiese manifestado, sin embargo el hecho de que no haya visto quien era la persona que estaba con Conde teniendo relaciones sexuales, no desvirtúa el hecho cierto de que la testigo observó al acusado en su habitación teniendo relaciones sexuales el día y en la hora comprendida cuando se encontraban buscando a la víctima , hecho este que se concatena con lo señalado por la ciudadana Nerdirys Yatzuris Ruiz, quien manifestó haber visto al acusado salir de su habitación donde igualmente vio salir posteriormente a la víctima del acto carnal.

Finalmente la defensa manifiesta que “existe muchas contradicciones porque unos alegan que fue en el segundo piso, otras que en el primero, unas que había un hervido, otra que era una reunión de pobladores, con lo que considera que no se demostró el punible y mucho menos que su defendido haya cometido el mismo”.

En base a lo anteriormente señalado esta juzgadora quiere hacer ver a la defensa que si bien es cierto, algunas personas manifestaron que era una reunión de pobladores y otras que había un hervido, no es menos cierto, que todas fueron contestes en señalar que el día en que sucedieron los hechos se encontraban en la Torre Empresarial, buscando a la víctima que se había extraviado aproximadamente a las siete (7:00 p.m) horas de la noche, circunstancias esta que no desvirtúan el hecho punible, pues considera esta juzgadora que si se demostró el punible a través de los testigos y expertos que fueron debidamente valorados y la responsabilidad penal por parte de EDGAR ALEXANDER CONDE, quedo efectivamente determinada cuando el dicho ciudadana Nerdirys Yatzuris Ruiz, fue clara y contundente al manifestar que ella había visto a Conde salir de la habitación y posteriormente a la víctima, que se concatena con lo señalado por la ciudadana Carmen Angélica Blanco, quien lo vio sosteniendo relaciones sexuales en su habitación, en el tiempo en que se encontraban en la búsqueda de la víctima, además de ello la madre de la víctima refiere que cuando ve a su hija le ve un chupones en el cuello los cuales no tenía cuando la dejo viendo televisión, por otra parte que la víctima refiere con señas al serle preguntado por los ciudadanos que las buscaban que si le habían tocado su cuerpo y esta señala sus partes íntimas.

Este delito es considerado como uno de las formas más comunes y degradantes en las que se ejerce la Violencia contra la Mujer, el cual encuentra su regulación inclusive en Convenciones y Tratados Internacionales de Derechos Humanos, suscritos y ratificado por la República Bolivariana de Venezuela, tales como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y se perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se le ha restado significado a ese derecho fundamental”.
En el caso específico de la violación la Jurisprudencia Internacional en materia de Derechos Humanos, al referirse al delito de Violación ha sido enfática en considerarla como un atentado grave a la dignidad de las mujeres, en este sentido el Tribunal Penal Internacional para la Ex-Yugoslavia, en Sentencia del 16 de Noviembre de 1998, expreso:
“…considera la violación de cualquier persona como un acto repudiable que atenta contra la esencia misma de la integridad física y la dignidad humana…”

“…la violación es un atentado contra la dignidad de la persona…La Sala define la violación como una invasión física de carácter sexual cometida contra una persona bajo circunstancias coercitivas.

…el sujeto pasivo no conciente, sino que tolera, la situación que le es impuesta, prevaliéndose el sujeto activo de una situación de inferioridad de la víctima, a través de una relación de dependencia, de autoridad o de poder”.

Por su parte el Tribunal Penal Internacional para Ruanda, en decisión de fecha 2 de septiembre de 1998, Caso: Akayesu, sobre este delito en particular refirió expresamente:
…no es necesario que las circunstancias coercitivas se manifiesten por medio de un acto de fuerza física. Las amenazas, la intimidación, la extorsión y otras formas de compulsión que hacen presa del miedo o la desesperación también constituyen coerción….”.

La Comisión Europea de Derechos Humanos, en dictamen del 25 de septiembre de 1997, Caso: Aydin Vs. Turquía, expreso:
“…la violación deja profundas cicatrices psicológicas que no responden al paso del tiempo con la misma rapidez que otras formas de violencia física o mental. La recurrente experimentó además el agudo dolor físico de una penetración forzosa, lo cual debe haber dejado sintiéndose ultrajada y violada física y emocionalmente…”.

En nuestro Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, la Comisión Interamericana, en el Informe 5/96, caso Nº 10970 del 1 de Marzo de 1996, se refirió a este delito en los siguientes términos:
“…la violación causa sufrimientos físicos y psicológicos en la víctima. Además de la violencia sufrida al momento del hecho, las víctimas son habitualmente lesionadas y, en algunos casos, pueden quedar embarazadas. El hecho de haber sido objeto de abusos de esta naturaleza también causa un trauma psicológico que se origina, por una parte, en la humillación y daños sufridos, y por otra, en la posible condena de sus propias comunidades si denuncias lo ocurrido…”.

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales y la Jurisprudencia Internacional, han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a las transgresiones de naturaleza sexual dispone la misma exposición de motivos: “En los artículos 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer. La violación, violación agravada, el acto carnal violento, los actos lascivos, el acoso sexual, constituyen modalidades tradicionales que ya se encontraban previstas en la legislación penal, consistiendo la novedad en concentrar en la Ley Especial, su regulación, enjuiciamiento y sanción…”.
Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”; y específicamente en el artículo 15 numeral 6 se define la Violencia Sexual como “Toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha”.

Nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, se ha referido a este tipo de delito entre otras en sentencia de fecha 18 de Julio de 2007, en el expediente: 06-548, con Ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en la cual se expreso:
“El hecho punible de la violación, supone privar a la víctima de su dignidad humana y el sentido de sí mismo, al ser considerado y degradado como un mero objeto físico sexual.
La dignidad humana encarna el respeto a la integridad de la persona y las conductas punibles reguladas en el Capitulo Primero del Titulo Octavo del Código Penal relativas a la violación, seducción prostitución o corrupción de menores y ultrajes al pudor buscan preservar que los integrantes de una sociedad no se transfiguren en un elemento de sometimiento y desigualdad en el ámbito sexual, en razón que la actividad sexual es un derecho humano indiscutible de la personalidad y en derivación inalienable.
En este sentido, el novísimo delito de violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal, tiene como bien jurídico tutelado el respeto a la dignidad humana e intrínsecamente proteger la libertad sexual de los adultos y la formación sana del niño y del adolescente, en orden a su libertad sexual futura y residualmente, la protección de valores éticos-sociales de la sociedad venezolana, que la doctrina especializada española la denomina moral sexual comunitaria”

Queda evidenciado de los aportes jurisprudenciales y doctrinarios, a los que nos hemos referidos, sobre la gravedad del delito que nos ocupa en la presente causa penal, lo cual ha sido tenido en consideración por esta Juzgadora para la aplicación de la pena, atendiendo al principio de proporcionalidad.

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado EDGAR ALEXANDER CONDE, venezolano, soltero, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.974.816, natural de San Cristóbal- estado Táchira, hijo de Yuvi conde (v) domiciliado en la Torre empresarial, 7ma avenida con calle 16, al lado de la biblioteca pública San Cristóbal estado Táchira, de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 numeral 4 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con lo dispuesto en el artículo 43 ejusdem, cometido en agravio de la ciudadana M.C.A.M. Y ASI SE DECIDE.

(Omissis)”.

DEL RECURSO INTERPUESTO

La Abogada Gladys Josefina González de Barragán, en su condición de defensora del acusado de autos, interpone recurso de apelación, con base en el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por considerar que la sentencia recurrida, se encuentra inmotivada, toda vez la sentenciadora no aplicó las normas de manera lógica, no teniendo, a su entender, fundamentos para declarar culpable a su defendido. Así mismo, refiere lo siguiente:

“(Omissis)

En este orden de ideas la sentenciadora dio por acreditada la responsabilidad de los delitos con la exposición realizada por los Médicos (sic), Funcionarios (sic) y Expertos (sic).

Médico Betty Lorena Novoa, y que la ciudadana Jueza concluye que coincide su señalamiento en relación a que ella refiere que estaban ocupando una invasión en la 5ta Avenida un edificio, con lo manifestado por las ciudadanas ELCIDA MELO y NERDIRIS YATZURIS RUIZ, claro esta que esto coincide porque lógicamente el lugar en que se encuentra involucrado en el presunto hecho punible es en esa Torre Empresarial de la Invasión.

En relación a las Experticias (sic) practicadas por la ciudadana FRANCY CONTRERAS, que las mismas aporta certeza y credibilidad sobre lo señalado y que la declaración fue clara y contundente en virtud de los conocimientos que posee la experta para realizar tales experticias, esta defensa considera que lógicamente tiene certeza es confiable porque es su área pero no puede concatenarse con la versión de ningún testigo y al obtener estos resultados de que se le consiguió semen en su ropa interior no se logró demostrar ni se comparó con la que se le consiguió en la chemise del ciudadano EDGAR ALEXANDER CONDE, ya que no se le practicó prueba de ADN, para así lograr demostrar que sea el semen de mi representado.

Seguidamente en relación al ciudadano EXIO RIVERA, en cuanto a la declaración rendida por el funcionario, la ciudadana Jueza le da credibilidad, valor probatorio, por ser el funcionario que realiza la inspección del lugar de los hechos, pero ciertamente ese es el lugar que se le manifiesta y que el práctica dicha inspección por ser el señalado como el lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos, pero es solo su inspección la cual no puede ser concatenada con ninguna otra testimonial porque no es testigo presencial sino referencial al lugar en que presuntamente se cometió un hecho punible, no puede haber contradicciones con la declaración porque es él que practicó la inspección del lugar.

En cuanto a la declaración de la Dra. OLGA SUAREZ DE BARAJAS, la ciudadana Jueza considera que el ciudadano Edgar Alexander Conde, luce en buenas condiciones generales, tranquilo, colaborador, orientado en tiempo y espacio y persona con conservado juicio y raciocinio, sin embargo presenta trastornos relacionados con el consumo de alcohol y dependencia a la marihuana, pero esta defensa aprecia en la declaración de la médico (sic) que el señor Conde desde el inicio de la conversación manifestó ser inocente del hecho que se le acusa, no ha negado ser consumidor de alcohol y droga, un hombre que según la apreciación de la médico (sic) no estaba mintiendo tiene credibilidad su dicho, y lo más importante aún es que los efectos de la droga es variable dependiendo de la tolerancia tal y como lo manifestó la médico (sic); pero a lo que puede apreciar esta defensa es que como el había consumido droga el día anterior ya no tenía los efectos en su psiquis y por tal razón este está diciendo la verdad porque si él no se que quedo (sic) allí y no tenía efectos de droga no tenía porque dañar a dicha joven y más aún cuando el tiene pareja, y siempre ha mantenido su misma posición (sic) ser inocente y tener pareja, así como se lo manifestó a la médico en su valoración médico (sic) psiquiátrica, se realza más la verdad que mi defendido es inocente.

(Omissis)
En cuanto a la declaración de mi defendido el cual manifestó ser inocente, que estuvo en cuestiones de minutos en la habitación que se bajo de inmediato a comprar una hamburguesa que vio a la niña en una ventana a pocos pasos de la puerta de su cuarto, que ni le dirigió la palabra que no le pudo apreciar morados, que consume droga marihuana pero había consumido el día anterior que tiene pareja de nombre Dayana que ese día no había tenido relaciones sexuales con ella en ese sitio, que la hermana de su pareja vive en la invasión que donde duerme la niña enferma es a escasos metros de su habitación, que la vio parada, que se fue de la invasión a buscar que comer que se extrañó que le lanzara un golpe el primo de la niña, y que el (sic) manifestó a los policías que el (sic) que no la debe no la teme, y que no sabe si la niña lo siguió cuando el salió del cuarto, y que en la invasión hay 80 hombres y que ese día al subir a su habitación no interrumpió porque se encontraban en una reunión y que en cuestiones de minutos bajó. La ciudadana Jueza no le dio valor probatorio porque según la Jueza este no probó con personas que acreditaran su veracidad de lo narrado en su declaración, pero esta defensa considera que si se hubiese concatenado en el dicho del Funcionario (sic) aprehensor EDWIN JESUS LAMUS QUEZADA, quien manifestó que el ciudadano EDGAR CONDE le dijo que el (sic) no había hecho nada, así mismo a lo que manifestó la Dra. Olga Suárez, que “toda la información y la calidad de la entrevista me dieron a entender que no estaba mintiendo”, y así mismo mí defendido en todo momento estuvo dispuesto a que se le practicará la prueba de ADN, prueba esta que no se le practicó tal y como lo manifestó la funcionaria FRANCY CONTRERAS, a una de las preguntas formuladas por la defensa quién contestó textualmente lo siguiente: no, se que hay semen pero no se sabe de quien es, por eso es recomendable hacer la experticia de ADN”, no se demostró en ningún momento que el semen conseguido a la ropa interior de la ciudadana MARIA ARROYO MELO, fuera de mi defendido.

Luego de efectuar una serie de consideraciones preliminares en el caso concreto, que la sentencia recurrida incurre en el vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia en virtud de que la Jueza a quo en el capitulo de los fundamentos de hecho y de derecho que el Tribunal estima acreditados efectuó una transcripción literal de las declaraciones de los testigos y expertos, sin realizar un análisis valorativo para determinar las razones en la que fundamenta el Tribunal para acreditarle la responsabilidad penal en el hecho atribuido todo lo cual acarrea a mi defendido un estado de indefensión, violentándose con ello el artículo 634 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a juicio de esta defensora el Juez tiene el deber de establecer los hechos que el Tribunal estime acreditados sobre la base de su propio criterio y no sobre la declaración de los testigos y expertos comparecientes al juicio oral, violentándose con ello el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Desde el folio 123 la sentenciadora no realiza una comparación entre las pruebas, no las analiza y las concatena y en forma motivada deja establecido hasta el folio 188.

Todo ese discurso argumentativo no constituye la motivación de la sentencia y por lo tanto existe falta de motivación, es decir, existe la causal de apelación de falta de motivación alegada por este defensa, toda vez que la sentencia no esta suficientemente motivada.
En tal sentido, estima la Defensa (sic) que la sentencia recurrida, violenta los artículos 22, 173, y 364.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales hacen referencia a la debida motivación de las decisiones, en este caso de las sentencias, a través de la valoración de las pruebas conforme a la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, todo lo cual evidencia a juicio de esta Defensa (sic) la falta manifiesta de motivación de la sentencia que se recurre, y acarrea duda razonable en la mente del justiciable, dando paso con ello al principio constitucional, relativo al IN DUBIO PRO REO que constituye que en todo proceso penal la duda favorece al reo.

Siendo necesario Ciudadanos Magistrados corregir esa carencia de la decisión recurrida, por lo que se amerita la declaración de la nulidad de la sentencia impugnada, ordenando que en el plazo de ley corresponde, se realice un nuevo juicio oral y público, toda vez que se ha realizado la violación sistemática de principios fundamentales, sin los cuales no podía haberse tomado una decisión efectiva del caso de marras.

(Omissis)”.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

El Abogado Oscar E. Mora Rivas, en su condición de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, dio contestación al recurso, donde refiere que el Tribunal a quo motivó la decisión impugnada, arguyendo los postulados consagrados en el espíritu razón y propósito de la Ley que rige la materia, que se explanaron de manera adecuada y coherente los argumentos que permitieron aceptar como ciertas y contestes las declaraciones de los testigos, como Elcida Melo Delgado, Nerdiris Yatzuris Ruiz Martínez y Carmen Angélica Blanco Vásquez sobre la autoría del acusado de autos; así como valorar las declaraciones de expertas, como la Médica Forense Psiquiatra, doctora Betty Lorena Novoa, evidenciado la parte psiquiatrica pericial la condición especial vulnerable de la víctima por razones mentales, y de expertos y expertas como Edgar Delgado Jerez, Francy Contreras, Inspector licenciado Ramón García, agente de investigación II Yoan Martos, y Exio Rivera, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre los aspectos técnicos científicos de la investigación, el sitio del suceso, y la presencia de sustancias relevantes criminalísticas, inclusive seminal en las evidencias.

Por lo que consideró el representante Fiscal, que la decisión recurrida se ajusta plenamente con las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, y al no existir falta de motivación, debe declararse sin lugar la apelación interpuesta.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA

En fecha 19 de diciembre de 2012, siendo la oportunidad fijada por esta Corte de Violencia para la celebración de la audiencia oral, se llevó a cabo la misma, se constituyó la Corte de Violencia contra la Mujer, conformada por la abogada LADYSABEL PÉREZ RON, Jueza Presidenta, RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ, Juez de Corte, LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ CONTRERAS, Juez de Corte-Ponente, en compañía de la Secretaria Darkys Naylee Chacón Carrero. La Jueza Presidenta ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encontraban presentes, la abogada Gladys Josefina González de Barragán, en su carácter de defensora del acusado de autos y el representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público abogado Oscar Mora, más no se hizo presente la representante legal de la víctima, pese a estar debidamente notificada.

Seguidamente, la Jueza Presidenta declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, tomando el derecho de palabra la abogada Gladys Josefina González de Barragán, quien expuso: “CIUDADANOS MAGISTRADOS, mi defendido fue declarado culpable, una vez estudiado el caso en el tiempo hábil conforme a la ley, apelamos contra la decisión dictada, se interpone porque mi defendido manifestó ser inocente desde que fue aprehendido por los funcionarios manifestando que quería someterse a una prueba de adn, no fue debidamente practicado, revoca el recurso no hubo concatenación entre los testigos, los expertos en cuanto a la practica de las prendas de vestir consiguieron semen, no fue valorado, manifestando que se podía comprobar a través de la prueba de ADN, mi representado manifestó no encontrarse en el sitio al momento de los hechos, estaba ganando puntos porque se estaba reconciliando, no quiso , así mismo una señora que vio haciendo relaciones a la victima pero solo le vio los pies, el no se encontraba para el momento, el aprecio la niña cerca de una ventana, solo duro unos cinco minutos dentro de las instalaciones donde se encontraba la niña, no estaba bajo los efectos de marihuana en el momento de entrar, la madre de la víctima pidió clemencia hacia mi representado ya que es buen compañero, el ratifico el estaba dispuesto en todo momento a someterse a la prueba de ADN, al momento de declarar la niña por la discapacidad que tenia la niña no lo señaló, solicito ciudadanos magistrados se tome en consideración el recurso interpuesto, es todo”.

Así mismo, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público abogado Oscar Mora, a los fines de la contestación del recurso, quien expuso: “El ministerio publico contradice y rechaza el recurso de apelación, considera el ministerio publico es fundada en cuanto al hecho y el derecho, la verdad procesal, fueron aplicados los preceptos pertinentes, fue correcta, atento contra la libertad sexual de la ciudadana, la victima no diferencia entre el bien y el mal, haciendo referencia en cuanto a la parte técnica, el tribunal motivo perfectamente la decisión, protegió uno de los derechos como es la libertad sexual, cuando se explanaron los motivos por lo cual fue señalado como el autor de los hechos, se tomaron en cuenta las declaraciones, a los fines de demostrar la autoria, es importante la concatenación de la parte psiquiatrica la condición vulnerable de la niña, así como concatena la declaración de los expertos, visto que se ajusta plenamente al código orgánico procesal penal, considera el ministerio publico, debe declararse sin lugar esta apelación y confirmar la decisión, es todo”.

Luego, se le impuso al ciudadano acusado EDGAR ALEXANDER CONDE, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que deseaba declarar, exponiendo libre de juramento, coacción o apremio, lo siguiente: “yo me encontraba en la invasión el día sábado, salíamos con mis compañeros a las 8 de la noche, y nos fuimos para el corozo, regrese el día domingo a las 7 y 40 de la noche no tenia ni cinco minutos cuando me agarraron los policía afuera, Salí a comer hamburguesa y fue cuando me agarraron los policías, yo no he violado a nadie, tampoco puse resistencia porque no hice nada, yo en muchas oportunidades ayudé a las personas que viven en la invasión, yo me declaro inocente de lo que se me inculpa, siempre le dije a mi defensora que me hicieran la prueba de ADN, es todo”.

Finalmente, la Jueza Presidenta, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la quinta audiencia siguiente a la de hoy, a las 02:30 horas de la tarde, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Seguidamente, pasa esta Corte a analizar, los fundamentos de la sentencia recurrida, del recurso de apelación interpuesto y de contestación, y en tal sentido observa:

Aprecia esta Sala, que la defensa señala en su escrito recursivo, como fundamento de su apelación, la falta de motivación de la decisión proferida por la A quo, al indicar que “la sentencia recurrida incurre en el vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia en virtud de que la Jueza aquo (sic) en el capítulo VII de los fundamentos de hecho y de derecho que el Tribunal estima acreditados efectúo una transcripción literal de las declaraciones de los testigos y expertos, sin realizar un análisis valorativo para determinar las razones en la que fundamenta el Tribunal para acreditarle la responsabilidad penal en el hecho atribuido (…)”, puntualizando que “el Juez tiene el deber de establecer los hechos que el tribunal estime acreditados sobre la base de su propio criterio y no sobre la declaración de los testigos y expertos comparecientes al juicio oral”; así como que “[d]esde el folio 222 la sentenciadora no realiza una comparación entre las pruebas, no las analiza y las concatena y en forma motivada deja establecido hasta el folio 298 (…)”.

De forma que, en la presente causa, el thema decidendum se circunscribe a determinar si la recurrida se encuentra debidamente motivada en relación al análisis y concatenación de las pruebas incorporadas al contradictorio o si por el contrario carece de tal estudio y comparación de las pruebas, adoleciendo así del vicio de inmotivación.

Precisado lo anterior, esta Corte pasa a producir el pronunciamiento jurisdiccional que ha de recaer en el presente asunto respecto de la denuncia señalada y, a tal efecto, hace las siguientes consideraciones:

1.- En cuanto a la denuncia relativa al vicio de falta de motivación de la recurrida, señala la recurrente que la Jueza de Instancia en el capitulo de los fundamentos de hecho y de derecho que el Tribunal estimó acreditados efectuó una transcripción literal de las declaraciones de los testigos y expertos, sin realizar un análisis valorativo para determinar las razones en la que fundamenta el Tribunal para acreditarle la responsabilidad penal en el hecho atribuido todo lo cual acarrea a su defendido un estado de indefensión, violentándose con ello el artículo 634 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

1.1.- Ha señalado esta Corte de Apelaciones, en oportunidades anteriores, que en sentido amplio, la sentencia es la expresión del órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, la cual resuelve un asunto sometido a su conocimiento y con base en lo observado en el proceso, equiparándose así al concepto general de decisión en el plano jurídico, la cual debe ser fundamentada o motivada, conforme a lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
El doctrinario Eduardo Couture, ha expresado que “[l]a motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria” (Fundamentos del Derecho Procesal. Tercera Edición. Ediciones Desalma. Buenos Aires. 1981).

Por su parte, De la Rúa, en cuanto a la motivación, nos dice que ésta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.” Así mismo, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como “…[la] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)

Igualmente, ha sostenido la Corte, que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador o la juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y, por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.

Así mismo, debe tenerse presente, como lo ha señalado el Máximo Tribunal de la República, que el Estado venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al Derecho y la Justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. sentencia número 2.465, del 15 de octubre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

De igual forma, en cuanto a la motivación que debe observar toda decisión por mandato del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, ha señalado lo siguiente:

En decisión de fecha 31 de diciembre de 2002, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

“(Omissis)

La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante la fue cercenado con respecto a sus alegatos….”.

Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)… (Omissis)” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:

“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.”

En igual sentido, la mencionada Sala del Máximo Tribunal, en sentencia número 127, de fecha 05 de abril de 2011, expresó:

“(…) la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia.

Y en sentencia número 38, de fecha 15 de febrero de 2011, en cuanto a la finalidad de la motivación de las decisiones judiciales, indicó que:

“(…) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.”

De lo anterior, se tiene que la motivación de la sentencia es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, como ya se señaló, conocer las razones que ha tenido el juez o la jueza para adoptar el fallo dictado, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias arbitrarias o caprichosas.

Con base en lo expuesto, se infiere que el juzgador o la juzgadora de instancia, deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, los cuales constituirán la premisa menor del silogismo judicial, estableciendo las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados, o dentro de las cuales deben subsumirse los mismos, constituyendo la premisa mayor, para así cumplir con uno de los requisitos esenciales de toda decisión judicial (máxime tratándose de un fallo condenatorio), como lo es la motivación de la sentencia.

Sentado lo anterior, claramente se advierte que la correcta valoración de la pruebas es un elemento fundamental dentro de la motivación del fallo, y dicha valoración conlleva estudiar el relato para hacer una referencia y explicación de la prueba a través de las expresiones del razonamiento narrativo lógico en la presentación argumental de los elementos probatorios, de manera que cualquier lector promedio que revise la decisión pueda comprender el juicio formulado.

1.2.- Ahora bien, en cuanto a la prueba, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias números 311 y 382, de fechas 12 de agosto de 2003 y 23 de octubre 2003, respectivamente, que:

“(…) la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado (…)”. (Negrillas y subrayado de la Corte)

Y en sentencia número 80, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, señaló:

“La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Así mismo, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 117, de fecha 01 de abril de 2003, sostuvo:

“En efecto, leyendo las actas procesales, se evidencia que no se apreciaron para dictar sentencia en el tribunal de juicio, las declaraciones de los testigos JUAN PABLO MEDINA y HERNAN LUGO DIAZ, quienes intervinieron en el allanamiento; y los cuales en la audiencia oral, expresaron:

(Omissis)

Se constata entonces, que en el presente caso, los imputados fueron condenados por el Tribunal de Juicio, única y exclusivamente con base a las declaraciones de las expertas toxicólogos RAINEDA FUENMAYOR y LILIANA DIAZ, y con las testimoniales de los funcionarios policiales, PEDRO ROSILLO ARIAS, ALEXANDER PEREZ y JACKELIN VALES, obviando las deposiciones de los testigos del allanamiento.

Estima la Sala que la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, así como la dictada por la Corte de Apelaciones, deben ser anuladas, toda vez que no es posible condenar a los acusados con tales pruebas, obviando las declaraciones de los testigos del allanamiento antes mencionados, pues esto constituye un vicio de inmotivación.” (Negrillas y subrayado de la Corte)

Y más recientemente, en sentencia número 661, de fecha 28 de noviembre de 2007, emanada de la misma Sala, se estableció que:

“(…) la motivación que realiza el Juez de Juicio, proviene de un razonamiento lógico, que se obtiene de la distinción, concatenación y comparación de todos los elementos y circunstancias observadas durante el juicio, a través del cual el sentenciador, conforme a la valoración propuesta en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el hecho y determina el derecho aplicable. Motivar es realizar una explicación detallada y concordada de los fundamentos de hecho y de derecho determinados en el debate, de las condiciones que determinan la culpabilidad del acusado, los elementos probatorios aportados y valorados para su tipificación, los elementos descartables y las circunstancias de la acción, culpabilidad y punibilidad de la conducta asumida por el infractor, pues tales condiciones soportan el fin de la resolución judicial.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

De lo anterior, se desprende que la motivación de la sentencia comprende la apreciación, por parte del juzgador o la juzgadora, de todos los elementos probatorios producidos en el proceso, a fin de lograr su convicción y establecer de manera razonada los hechos que se consideran acreditados, cuya subsunción en el Derecho será el siguiente paso a seguir para determinar tanto la configuración del hecho punible, como la existencia de participación y consecuente responsabilidad penal por parte del acusado o la acusada; pues lo contrario, podría llevar a un juzgamiento erróneo del asunto, al realizarse una valoración parcial del cúmulo de pruebas incorporadas al proceso, constituyendo esto un silencio de prueba, lo cual deviene en el vicio de inmotivación, que será detectable mediante el estudio de las razones y fundamentos que explane el juez o la jueza en su decisión sobre la valoración de aquellas, o la verificación de la ausencia de tales razones.
En efecto, si del estudio, análisis, comparación y valoración de los elementos probatorios, el Juez o la Jueza de juicio debe establecer la verdad procesal sobre los hechos, es lógico concluir que de una valoración parcial, sesgada, truncada o caprichosa, tal base fáctica no se corresponderá con lo efectivamente alegado y probado durante el debate probatorio, por lo que la decisión que se dictare en tal caso no podría estar ajustada a Derecho.

Ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la motivación de la sentencia “(…) no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables (…)”, señalando que motivar una sentencia significa que la misma “(…) debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, conforme el artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado (…)”; sentando igualmente que, por el contrario, adolecerá de inmotivación el fallo, “(…) cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas.” (Vid. sentencias números 564 y 571, de fechas 14 y 18 de diciembre de 2006, respectivamente).

En virtud de lo anterior, a fin de ofrecer a las partes una solución del caso planteado que satisfaga las expectativas y sea correcta en Derecho (aun cuando sea contraria al interés particular perseguido por la parte), el Juez o la Jueza debe apreciar las pruebas incorporadas al debate (entendiéndose el cumplimiento de los requisitos legales para ello), analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, debiendo expresar en la sentencia qué se extrae de las mismas y qué valor le merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos que considera acreditados y la participación y culpabilidad del acusado o acusada, porque es de dicho análisis que surge la verdad procesal que va a servir de base fáctica a la decisión, y su expresión aportará el conocimiento a las partes sobre los motivos que tuvo el juzgador o la juzgadora para adoptar la misma, fallando a favor de alguna y desechando los alegatos de otra, siendo el debido proceso la única vía posible para ello.

La Sala de Casación Penal, en este sentido, en Sentencia numero 554, de fecha 29 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, señaló:

“La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución).”

1.3.- Ahora bien, se entiende que el vicio de inmotivación de la sentencia, por silencio de prueba, ocurre cuando el juzgador o la juzgadora omite absolutamente el pronunciamiento de una o de la totalidad de las pruebas; o, cuando habiendo hecho mención o transcripción de las mismas, no realiza pronunciamiento sobre su valoración o éste es incompleto, pudiendo así ser el silencio total o parcial.

Para abordar los hechos acreditados, el juzgador o juzgadora deberá valorar las pruebas incorporadas con base en la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que se exija una valoración tarifada, según se infiere del encabezamiento del artículo 198 eiusdem.

En efecto, una vez que el Juzgador o Juzgadora haya establecido los hechos debatidos y las pruebas, cuya operación mental no es otra que desentrañar cuáles hechos constituyeron el objeto del proceso y cuáles elementos de prueba fueron incorporados, deberá proceder a su análisis y valoración mediante la sana crítica, conforme lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que cumplan con los presupuestos de valoración en atención a lo establecido en el artículo 199 eiusdem, lo cual jamás podrá hacerse en forma separada o aislada, so pena de incurrir en el vicio de inmotivación.

La sana crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra: sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia: mientras que el aspecto subjetivo, impone el deber de valorar conforme a su convicción, pero en forma razonada o argumentada, lógica, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez o Jueza, al momento de efectuar la actividad de adminicular y valorar sistemáticamente los medios de prueba, aplica o depura a través de la sana crítica; sistema de valoración de pruebas que, en palabras del maestro uruguayo Couture, se traduce en:

“reglas del correcto entendimiento humano, contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse una sentencia o bien, entenderlas como aquellas que son aconsejadas por el buen sentido aplicado con recto criterio, extraídas de la lógica, basadas en la ciencia, la experiencia y en la observación para discernir lo verdadero de lo falso”. (Las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba judicial - JA. 71-84 Sec. Doctrina)”.

De acuerdo al sistema de valoración de pruebas de la sana crítica, no existe prueba tarifada, no existe predeterminación sobre el tipo de medio de prueba necesario para arribar a la convicción de la comprobación de un hecho, o sobre el número de medios de prueba requeridos para dar como demostrada una circunstancia. Los Jueces y las Juezas tienen la libertad de interpretar y sopesar lo percibido en la audiencia por sus sentidos, y de formar un juicio analítico; eso sí, respetando los cánones de la racionalidad vigente, luego de evaluar individualizada y sistemáticamente los elementos probatorios, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Por consiguiente, las pruebas obtenidas e incorporadas debidamente, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, aplicando los principios generales, los conocimientos científicos, la lógica o las máximas de experiencia, lo cual permitirá finalmente considerar un hecho probado o acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque no se demuestre su ejecución, sea porque surge la duda razonable de su comisión.

Finalmente, debe reafirmarse la soberanía de los Jueces y Juezas de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el Tribunal de Alzada no está facultada para valorar el grado de certeza obtenido por el Tribunal a quo, pues lo único censurable al respecto, es el cómo, la manera en que determinó el hecho probado; esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron debidamente examinados con base en la sana crítica.

2.- De la revisión de la decisión emanada del Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer, se observa que en la misma, luego de señalar los datos de la causa, la A quo plasmó los hechos que fueron objeto del juicio oral, pasando luego a realizar una relación de los actos cumplidos a lo largo del proceso, señalados los antecedentes de la causa, las pruebas incorporadas durante el contradictorio, así como lo ocurrido durante las audiencias orales desde el inicio del juicio hasta el cierre del debate, conclusiones y sentencia.

Seguidamente, en el capítulo referido a los fundamentos de hecho y de derecho, valoración de las pruebas recepcionadas, la Jurisdicente procede a analizar las pruebas evacuadas en el contradictorio, conforme a lo señalado en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, determina los hechos que a su criterio quedaron acreditados, manifestando que quedó establecido que el acusado de autos, vivía en la misma invasión de la víctima, ubicada en la Torre Empresarial, 7ma avenida con calle 16, al lado de la biblioteca pública, San Cristóbal estado Táchira, lo cual se desprendió del dicho de las ciudadanas Elcida Melo Delgado, Carmen Angélica Blanco Vásquez, Nerdiris Yatzuris Ruiz Martínez, la psiquiatra Dra. Olga Suárez de Barajas, miembro del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, quien entrevistó a la víctima de autos y al acusado, así como lo manifestado por la Dra. Betty Lorena Novoa y el oficial 4074 EDWUIN JESUS LAMUS QUEZADA y JULIAN RAMIREZ.

Así mismo, que la víctima M. C. A. M. (Identificación omitida por disposición de la Ley), presentó una condición de retardo como bien lo manifestaron las ciudadanas Elcida Melo Delgado, Carmen Angélica Blanco Vásquez, Nerdiris Yatzuris Ruiz Martínez, el funcionario EDWUIN JESUS LAMUS QUEZADA, el médico forense Iván Mora Guerrero quien manifestó “el examen fue difícil por la condición de la paciente”, así como la psiquiatra Betty Lorena Novoa, “retraso psicomotor de moderado a severo, con organicidad cerebral” y la Dra. Psiquiatra Olga Suárez de Barajas quien fue conteste con el resto de los testigos anteriormente mencionados al decir que la víctima era portadora de un retardo mental, asimismo fue observada la Juzgadora la condición que presentaba la víctima al momento de rendir su testimonio en la Sala.

De igual manera, que los hechos ocurrieron el día 16 de octubre de 2011, en el edificio de la Torre Empresarial, donde vivían tanto la víctima como el acusado, bien como lo manifestaron las ciudadanas Elcida Melo Delgado, Carmen Angélica Blanco Vásquez y el agente Yohan Martos.

Por otra parte, que la víctima presentaba unos chupones en el área del cuello bien como lo manifestaron las ciudadanas Elcida Melo Delgado, Carmen Angélica Blanco, Nerdiris Yatzuris Ruiz Martínez, el médico forense Iván Mora Guerrero y los funcionarios EDWUIN JESUS LAMUS QUEZADA y JULIAN RAMIREZ; que la hora en que encontraron a la víctima fue aproximadamente entre las siete y treinta y ocho minutos de la noche luego de que estuviera extraviada, como bien lo manifestaron las ciudadanas Elcida Melo Delgado, Carmen Angélica Blanco Vásquez y Nerdiris Yatzuris Ruiz Martínez.

Igualmente, que la ciudadana Carmen Angélica Blanco manifestó que “la otra muchacha que no vino fue la que vio que salio conde (sic) y detrás de él salio la niña” lo cual fue corroborado con el testimonio de la ciudadana Nerdiris Yatzuris Ruiz Martínez, quien manifestó textualmente “lo que yo voy a decir es que yo vi cuando el señor conde salió del cuarto y detrás salio la niña”, situación esta que hizo ver a la Juzgadora a quo, que efectivamente la víctima se encontraba en el cuarto del acusado, por cuanto la testigo presencial fue clara y contundente en decir que fue la única persona que efectivamente vio salir del cuarto al acusado y posteriormente a la víctima.

Finalmente, que durante la situación presentada las mismas personas de la invasión tenían al acusado acorralado, hasta que paso una patrulla de la policía y se lo llevó, lo cual se extrajo del dicho de la representante de la víctima de autos, ciudadana ELCIDA MELO, y de lo manifestado por los funcionarios EDWUIN JESÚS LAMUS QUEZADA y JULIAN RAMIREZ.

De esta manera, consideró que estaba acreditado el hecho narrado por la madre de la víctima de autos, de la testigo Carmen Angélica Blanco, de la ciudadana Nerdirys Yatzuris, aunado a las declaraciones del resto de los testigos y lo manifestado por la experta que realizó las experticias hematológica y seminal, de lo cual se demostró la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

De esta manera, transcribe en primer lugar la declaración del ciudadano IVAN MORA GUERRERO, médico forense, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el informe médico legal, señalando que no observó contradicciones en el dicho del experto forense, ni entre su declaración y lo expresado en el informe suscrito por él, expresando que la víctima presentaba una escoriación a nivel lumbar derecho, en el que ameritó cuatro (4) días de asistencia médica salvo complicaciones, que a preguntas del Ministerio Público que son este tipo de excoriaciones signos de violencia “si”. Se trata de un experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás pruebas evacuadas en el juicio, así como explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca.

Considerando la Juzgadora que la anterior declaración fue rendida de manera clara y contundente, debiendo valorarse plenamente en virtud de los conocimientos científicos que posee el experto médico forense en el área de la ginecología, diagnosticándosele, y que dicha deposición aportó certeza y credibilidad sobre lo señalado.

Posteriormente, transcribe la deposición de la ciudadana BETTY LORENA NOVOA, médico forense, señalando que no observó contradicciones en el dicho de la experta Psiquiatra, ni entre su declaración y lo expresado en el informe suscrito por ella, manifestando que la víctima, en su diagnóstico, refleja un retraso psicomotor de moderado a severo, con organicidad cerebral, con déficit cognitivo severo, tendencia a la impulsividad, compulsividad y comportamientos bizarros ya que se encontraba afectada de manera grave su capacidad de juicio, raciocinio y discernimientos de sus actos, señalando a preguntas del Ministerio Público que “la libertad sexual es lo ideal y esto no esta presente en ella no hay posibilidad de planificar o decidir si quiere estar o no con una persona”, a preguntas del fiscal del Ministerio Público “la libertad sexual es lo ideal, nosotros tenemos el derecho a decidir los actos, las consecuencias, los deseos y la persona con quien se va a tener esta intimidad, y esto no esta presente en ella” a preguntas de la defensa pública “entrevista con una tendencia al mutismo básicamente autista” “ella refiere que estaban ocupando una invasión en la 5ta avenida un edificio” coincidiendo en este señalamiento con lo manifestado por las ciudadanas Elcida Melo y Nerdiris Yatzuris Ruiz.

Así mismo, refiere la Juzgadora que la experta manifestó que “en fin una muchacha con mucha organicidad sin presencia de esas funciones mentales superiores que le permitan diferenciar lo bueno de lo malo y que termina siendo totalmente vulnerable”, por lo que el Tribunal consideró que dicha declaración fue rendida de manera clara y contundente, debiendo valorarse plenamente en virtud de los conocimientos científicos que posee la experta en el área de la psiquiatría, diagnosticándosele “retraso psicomotor de moderado a severo, con organicidad cerebral, con déficit cognitivo severo”, y que dicha deposición aportó certeza y credibilidad sobre lo señalado.

Por otra parte, la A quo transcribió lo manifestado por la ciudadana FRANCY CONTRERAS, considerando que no observó contradicciones en el dicho de la experta, ni entre su declaración y lo expresado en los informes suscrito por ella, señalando que en la primera experticia 9700-134-LCT-4335, en donde se tomó muestra del saco vaginal de la víctima, se encontró muestra de naturaleza seminal; que en cuanto a la experticia 9700-134-LCT-4365, realizada a las prendas del acusado pantalón y boxer no se determinó presencia de naturaleza seminal, mientras que la chemisse si tenía presencia de materia de naturaleza seminal; así mismo que en cuanto a la experticia 9700-134-LCT-4366 realizadas a las prendas de la víctima pantalón, blusa y brassier no se detectó material de naturaleza seminal, sólo se presenció en la blúmers, muestras que valoró la experta y en las cuales logró determinar en donde existía presencia de naturaleza seminal, explicando a las partes a través de las preguntas realizadas la forma en la cual obtuvo este conocimiento y los métodos y técnicas aplicados para obtener tales resultados.

Considera que la señalada declaración fue rendida de manera clara y contundente, debiendo valorarse plenamente en virtud de los conocimientos que posee la experta para realizar tales experticias, y que dicha deposición aportó certeza y credibilidad sobre lo señalado.

Igualmente, en cuanto a lo declarado por el ciudadano EXIO RIVERA, le otorgó pleno valor probatorio, siendo el funcionario que realizó la inspección del lugar de los hechos, haciendo una descripción del lugar, por lo que a criterio de la Juzgadora a quo el funcionario en su condición de experto declaró dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones.

Respecto de la declaración de la ciudadana OLGA SUAREZ DE BARAJAS, médica psiquiatra adscrita al equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, le otorgó pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta siendo valorada adminiculada al informe suscrito por la misma, el cual fue ratificado en contenido y firma al momento de su declaración e incorporado al debate por su lectura, y aportó al presente proceso que en relación al acusado luce en buenas condiciones generales, tranquilo, colaborador, orientado en tiempo, espacio y persona con conservado juicio y raciocinio; que sin embargo, presentó trastornos relacionados con el consumo de alcohol y dependencia a la marihuana.

De otro lado, la Jueza a quo valoró lo declarado por el ciudadano CARLOS ALBERTO CAMARGO MENDEZ, médico forense adscrito a la medicatura forense del estado Táchira, adminiculado al informe suscrito por el mismo, el cual fue ratificado en contenido y firma al momento de su declaración e incorporado al debate por su lectura, y aportó al presente proceso que en relación al acusado este presentó una escoriación a nivel lumbar derecho.

Así mismo, valoró las declaraciones de los testigos:

ELCIDA MELO DELGADO, quien señaló que dejó a su hija viendo televisión como a eso de las dos y media de la tarde, que estaba bien, no tenía lesión en su cuello, que después de asistir a una reunión y subir a buscarla como a eso de las siete horas de la noche no la consiguió, por lo que empezaron a buscarla, que cuando la consiguió una señora de nombre Nerdiris Yatzuris Ruiz, le manifestó que la vio salir del cuarto del señor Conde, que le vio a su hija un chupón en el cuello, además que las personas le preguntaban que si le habían tocado alguna parte de su cuerpo y ella mostraba sus partes íntimas.

Refiere la Jueza de Juicio, que la testigo señaló al Tribunal que al acusado lo estaban golpeando unas personas afuera cuando llegó la policía y se lo llevó, que ella no lo había visto ingresar a la invasión pero que unos asistentes lo vieron cuando subió. Asimismo que fue conteste al manifestar a la pregunta del Fiscal del Ministerio Público que “¿Diga usted a las dos y media a tres de la tarde que bajo su hija tenia los chupones? A lo que contesto (sic): "no” ¿Diga usted cuando la recibió de mano de esta gente tenia los chupones? A lo que contesto (sic): "si”, lo cual fue conteste con lo manifestado por las ciudadanas Carmen Angélica Blanco Vásquez, Nerdiris Yatzuris Ruiz Martínez y el médico forense Carlos Camargo Méndez.

Por tal motivo, el Tribunal valoró la anterior declaración, pues se trató del dicho de la representante de la víctima de autos, quien ratificó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso, y que ha sido la versión que le contaron las personas que se encontraban alrededor de su hija luego que la encontraron, quedando confirmado de esa manera que existe una reiteración en el dicho de la representante legal de la víctima en relación al modo como ocurrieron los hechos y sobre el autor de los mismos, siendo la madre de la víctima una de las primeras personas que tuvo contacto directo con la víctima, luego de ocurrido los hechos, además que señaló a preguntas realizadas por el representante Fiscal: "¿Diga usted le preguntó algo sobre alguna parte de su cuerpo? A lo que contesto (sic): "ellas le preguntaron y ella mostraba su parte intima” ¿Diga usted que preguntas le hacían las señoras? A lo que contesto (sic): "que si la tocaron ahí y ella decía aquí, aquí y no decía más nada”.

Señalando así mismo, que es conteste con el dicho de los testigos quienes manifestaron que por su condición de especial la víctima de autos no habla nada, razón por la cual la madre refirió que no dice nada, lo cual a juicio de la Juzgadora se entrelaza con lo manifestado por Nerdiris Yatzuris Ruiz Martínez y Carmen Angélica Blanco Vásquez, así como por los expertos Carlos Camargo, Betty Lorena Novoa y Olga Suárez de Barajas, quienes fueron contestes en manifestar que la víctima no colaboró por su condición, situación observada por la Jueza de Juicio, por lo que decide valorarla en su totalidad.

De igual manera, el Tribunal luego de analizado el testimonio de la representante legal de la víctima, dejó sentado; que si bien es cierto, dicha ciudadana manifestó en su declaración que: “la mamá de él esta enferma y cuando los llevan a la penal los matan y no es justo porque el que le hizo eso primero a mi hija, que no se quien es, ese si es el culpable, y no quiero tener eso en mi conciencia”, no menos cierto es que no se estaba juzgando si el acusado fue la primera persona o no, que abuso de la víctima, sino se juzga es por haber tenido acto carnal sin el consentimiento de la misma, asimismo aplicando la lógica y las máximas de experiencia nada tiene que ver lo alegado por la madre de la víctima, quien de una u otra forma justificó lo sucedido, por el hecho que su hija es una persona especial que se le mete a los hombres, se masturba, señalando que se está en presencia de una ciudadana en condiciones especiales que no esta dentro de sus facultades mentales, y que bien como lo dicen los especialistas en la materia estas personas tienden a tener la libido alta, pero que mal pudiera una persona como en el caso de marras que tiene pleno raciocinio y juicio como bien lo manifestó la experta en psiquiatría Dra. Olga Suárez de Barajas, sabiendo el acusado lo que es bueno y lo que es malo, aprovecharse o valerse de esta situación, así que haya sido la razón que sea, no puede el tribunal dejar pasar por alto lo sucedido, porque la madre de la víctima alegue una serie de circunstancias que no vienen a lugar, pues este tipo de actos y conductas son reprochables, censurables, en las que mal puede valerse una persona sana como es el caso del acusado para apetecerse sexualmente.

Por otra parte, en cuanto a la niña M. C. A. M. (identificación omitida por disposición de la Ley), víctima en la presente causa, el Tribunal señaló lo siguiente:

“Se deja constancia que la victima sufre de un evidente problema mental motivo por el cual no se le va a tomar el respectivo testimonio pues la misma no esta en capacidad de rendirlo, sin embargo se deja constancia que sus datos de identificación se toman de su cédula de identidad presentada por su representante, es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.713.582, Es todo.

Respecto de la misma, le otorgó pleno valor probatorio, sin embargo por el estado que presentó la víctima, no se le pudieron hacer preguntas, debido según la recurrida a que la misma no tiene la capacidad suficiente para contestarlas, mucho menos para organizar sus ideas, observando que a las pocas preguntas realizadas la misma hacia el mismo gesto afirmativo con la cabeza, lo cual mantuvo durante toda su declaración, razón por la cual la Juzgadora de lo observado en Sala, refiere que fue conteste y afirmado por la experta Betty Lorena Novoa quien manifestó “que las condiciones de lenguaje y cognitivas de la persona a evaluar muy deficitarias”.

De igual manera, en cuanto a lo declarado por el ciudadano EDWUIN JESUS LAMUS QUEZADA, el Tribunal de Juicio, le confirió pleno valor probatorio, por ser el funcionario quien realizó la detención del acusado de autos, y por cuanto se encontraba con su compañero en labores de patrullaje, observaron cuando un grupo de personas lo tenían acorralado, siendo conteste con el dicho de la ciudadana Elcida Melo, aunado a que la madre de la víctima y una vecina le manifestaron que el acusado había tenido acto carnal con la víctima.

Además, refiere la recurrida que dicho funcionario fue conteste al manifestar a las preguntas realizadas por la Juzgadora que: “la victima la tenían afuera y tenia los morados en el cuello, las dos testigos fueron las que vieron que primero salio la niña y luego el ciudadano acomodándose la ropa” ¿Diga usted llegó a tener comunicación con la victima? A lo que contesto: "no, es una niña con síndrome y no hablaba”, respuestas estas que al ser entrelazadas entre sí fueron contestes con lo manifestado por las ciudadanas Elcida Melo, Nerdiris Yatzuris y los expertos Iván Mora Guerrero, Betty Lorena Novoa y Olga Suárez de Barajas, por lo que a criterio del Tribunal de Juicio, el funcionario en su condición de experto declaró dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva para la recurrida, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones.

Por otra parte, en relación a lo expuesto por la ciudadana SOFIA ISABEL CARRASQUERO SALCEDO, la recurrida le otorgó pleno valor probatorio, por cuanto fue la experta quien realizó la experticia toxicológica a la víctima, la cual arrojó como resultado negativo para la presencia de determinación de alcaloides, como es el dragendorff la cual dio como resultado negativo, con los reactivos de Duquenois y Ghamrawy se determinó como resultado negativo para la determinación de metabolitos de marihuana; así como, la prueba por microdifusión de conway para la determinación de alcohol, la cual dio como resultado negativo, al igual que la prueba de raspado de dedos para determinar presencia de resina de marihuana la cual arrojó resultado negativo, siendo estas las actuaciones de la experta.

En cuanto a lo manifestado por el ciudadano EDGAR ENRIQUE DELGADO JEREZ, se observa que la recurrida le otorgó pleno valor probatorio, siendo el experto quien realizó la experticia al acusado en la cual arrojó como resultado para la muestra de orina, positivo para metabolitos de marihuana, positivo para raspado de dedos, prueba especifica para resina de marihuana, señalando la Juzgadora que la declaración del experto consistió en ilustrar, asesorar y aportar conocimientos al Tribunal como auxiliar de la administración de justicia, valiéndose de sus conocimientos científicos para realizar dicha experticia, lo cual determinó la presencia de metabolitos de marihuana en el acusado de autos, motivo por el cual se valoró en su totalidad, y el resultado de la experticia suscrita por él, la cual fue ratificada en contenido y firma, incorporada por su lectura.

En relación a lo señalado por el ciudadano RAMON ALEXANDER GARCÍA MENDEZ, la Jueza indicó le otorgó pleno valor probatorio al testimonio rendido por el experto quien realizó la inspección al sitio meses después de ocurrido el hecho, dando las características del sitio inspeccionado, no siendo otra su actuación.

Por otra parte, en cuanto al señalamiento de la ciudadana CARMEN ANGELICA BLANCO VASQUEZ, la misma fue valorada por la recurrida, al señalar que fue clara y contundente en señalar que la madre de la víctima la estaba buscando porque no la encontraba, razón por la cual todos comenzaron a la búsqueda por lo que la víctima es especial, que fue conteste en manifestar que se asomó a la habitación de Conde y vio a este teniendo relaciones sexuales con alguien cosa que le llamó poderosamente la atención y decidió tocarle la puerta para preguntarle si había visto a la víctima, y este le había manifestado que no, a preguntas del representante Fiscal señaló: ¿Diga usted estaba preocupado? A lo que contesto: "si, me alzó los ojos y dijo no, no, no”.

Refiere la Jueza a quo, que la testigo fue clara al manifestar que la persona que había visto salir a la víctima del cuarto de Conde, es decir del acusado, había sido la ciudadana Nerdiris Yatzuris, quien rindió su testimonio en el juicio oral y reservado manifestando: “lo que yo voy a decir es que yo vi cuando el señor conde (sic) salio del cuarto y detrás salio (sic) la niña”, dicho este que fue concatenado y entrelazado con lo dicho por la ciudadana Carmen Angélica Blanco Vásquez; por tal motivo la Juzgadora del presente testimonio promovido por la Vindicta Pública, obtuvo la convicción que ciertamente el día de los hechos el acusado de autos, se encontraba en la invasión, vista la manera en que depone la testigo, ya que se limitó a narrar lo que percibió sin realizar conjeturas personales, no se encontraba cargada de incredibilidad subjetiva, sino por el contrario el presente testimonio fue creíble y verifícale al comprarlo y adminicularlo con el testimonio de los demás testigos, ya que fueron conteste al decir que ese día en el lugar de los hechos la víctima estaba extraviada, lo que llevó a las personas de la invasión a buscarla, cuando Nerdiris Yatzuris dijo que ella la había visto salir de la habitación del acusado.

Por otra parte, se observa que la recurrida da valor probatorio a lo manifestado por el ciudadano YOAN JOSÉ MARTOS QUINTERO, quien realizó la inspección al sitio meses después de ocurrido el hecho, dando las características del sitio inspeccionado, no siendo otra su actuación.

En cuanto al dicho de la ciudadana NERDIRIS YATZURIS RUIZ MARTINEZ, en donde la recurrida le otorgó pleno valor probatorio al testimonio rendido por la testigo, quien de manera clara que ella había visto cuando Conde salió del cuarto y detrás salió la niña, siendo conteste al manifestar que la víctima tenía morados.

Enfatiza la recurrida que la testigo fue contundente al manifestar que ella había visto salir a Conde del cuarto y luego a la víctima, señalando la recurrida que no se evidenciaron móviles espurios que hicieran pensar que existía algún tipo de odio o resentimiento por parte de la testigo hacia el acusado, pues muy por el contrario se notó tranquila y sin ningún tipo de resentimiento al acusado, observando como ella misma lo manifestó que dijo lo que había visto en el momento en que se encontraban buscando a la víctima.

En relación con lo afirmado por el ciudadano JULIAN RAMÍREZ, su testimonio fue valorado al ser conteste en manifestar que efectivamente realizaron la aprehensión del acusado quien quedó detenido, en virtud de que varias personas habían manifestado que había violado a una niña con retardo mental; que fue conteste este funcionario a la pregunta realizada por el Fiscal del Ministerio Público, en contestar: ¿Diga usted recuerda como se encontraba la ciudadana María Carolina Arroyo Melo cuando la abordo en el primer momento? A lo que contesto: "ella tenía varios moretones en el cuello y decía que le dolía la parte intima” ¿Diga usted lo decía o hacia un gesto? A lo que contesto: "hacia un gesto a la mamá señalando que le dolía la parte intima”.

Respecto de la declaración del acusado de autos EDGAR ALEXANDER CONDE, quien señaló lo siguiente:

“yo me encontraba en el edificio el día Sábado arreglando la electricidad del edificio, salí con unos compañeros el Sábado a las 08:00 de la noche y nos fuimos a tomar, porque en el edificio esta prohibido tomar el que quiere tomar sale a tomar y regresa al día siguiente, nos fuimos a tomar a una invasión que esta llegando a sabaneta luego de la pasarela, el día domingo como a las 07:00 a 07:40 le dije al los muchacho que me iba y ellos llamaron a un taxista para que me llevara al edificio, me llevaron al edificio y era las siete y cuarenta cuando llegue al edificio, cuando entre ellos estaban en la reunión en planta baja, para no interrumpir subí las escaleras y me fui a mi cuarto, cuando entre me dio hambre y llame a Sandra y le dije no ha visto a la muchacha que anda conmigo, y me dijo que no, y baje al frente del parque que hay una hamburguesería pedí una hamburguesa y me la estaba comiendo y luego un muchacho de la invasión vino y me tiro un golpe y llegaron dos motorizados y me dijeron acompáñeme al comando y yo puse las manos, el que no la debe no la teme, me llevaron al comando y hasta la fecha de hoy”. Es todo.

La Juzgadora a quo, observó que el acusado manifestó una multiplicidad de situaciones desde el momento en que llegó a la invasión el domingo 16 de octubre, oportunidad en la que señalan los testigos ocurrió el hecho con la víctima de autos; que de su declaración se extrajo que el llegó ese día y subió directo a su habitación pero como tenía hambre volvió y salió, alegando que no habría durado ni cinco minutos en la invasión, observando el Tribunal que esta circunstancia no se encontraba demostrada en autos, no estando respaldada por otras pruebas, tratándose sólo del dicho del acusado.

Refiere la recurrida que el mismo, alegó que al momento de encontrarse comiendo la hamburguesa "Jackson” le dijo porque hizo eso le dio un golpe y el lo esquivo, circunstancia esta que tampoco fue probada, toda vez que no estuvo en la Sala de audiencias la persona señalada por el acusado, que pudiera dar fe que lo que el estaba diciendo hubiese ocurrido de esa manera; así mismo observó el Tribunal que el argumento expresado por el acusado no se estaba debatiendo en juicio, pues no se estaba determinando si el acusado fue golpeado o no, sino el acto carnal con víctima especialmente vulnerable.

De igual manera, refiere la recurrida que el acusado señaló a preguntas realizadas que el había tenido un problema con la ciudadana Carmen Blanca meses atrás y que por eso era que ella había dicho lo que dijo y que debió ser que todavía le guardaba rencor, situación esta que fue analizada por la Jueza a quo; y consideró que en primer lugar, que no se demostró ante ese Tribunal lo que aseveraba el acusado, pues muy por el contrario se noto de la testigo al momento de rendir su declaración que se encontraba afectada por lo que había sucedido, pues esta testigo manifestó triste y llorando al Tribunal de Juicio “no entiendo porque hizo eso si era persona amable si él nunca se sobre paso con ninguna mujer, yo le pido al señor que lo guié”, situación esta que según la recurrida aplicando la lógica y las máximas de experiencia, si la testigo tuviese algún tipo de rencor en contra del acusado de autos, su actitud hubiese sido distinta, pues muy por el contrario fue conteste y clara al momento de rendir su testimonio, por lo tanto la situación alegada por el acusado no quedó demostrada.

Refiere la recurrida, que indicó el acusado “yo me encontraba en el edificio el día Sábado arreglando la electricidad del edificio, salí con unos compañeros el Sábado a las 08:00 de la noche y nos fuimos a tomar, porque en el edificio esta prohibido tomar el que quiere tomar sale a tomar y regresa al día siguiente”, no habiendo sido acreditado en autos que esto haya ocurrido como lo manifestó el mismo.

Por todo lo anterior, el Tribunal a quo no le dio valor a la declaración del acusado EDGAR ALEXANDER CONDE, desechando la misma, por no aportar nada que contribuyera a desvirtuar los señalamientos hechos en su contra, dado que se observaron contradicciones con otras pruebas incorporadas al proceso, y las situaciones que refirió a su favor, no quedaron acreditadas durante el contradictorio o no excluyen la existencia del Acto Carnal con víctima especialmente vulnerable.

Aunado a lo referido ut supra, la A quo valoró las pruebas documentales que fueron incorporadas por su lectura durante el debate probatorio, siendo las siguientes:

1.- INFORME MEDICO FORENSE N° 9700-164-5857 DE FECHA 17/10/2011, SUSCRITO POR EL DOC. CARLOS CAMARGO MENDEZ, practicado a la víctima de autos, en el cual el experto concluyó que “(…) se aprecia una escoriación a nivel lumbar derecho, estado general satisfactorio (…)” amerita más o menos 4 días de asistencia médica salvo complicaciones, al cual la recurrida le dio pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporados al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en Sala por su firmante, señalando que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando que la víctima presenta una excoriación a nivel lumbar derecho, lo cual fue congruente con lo manifestado por el experto durante la audiencia oral.

2.- INFORME EXPERTICIA TOXICOLOGICA N° 9700-134-LCT-498-11, DE FECHA 18/10/2011, de SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, indicando la Jurisdicente que en el cual se concluyó que de las muestras suministradas a la víctima para realizar la experticia en la muestra de orina, no se encontró alcaloides, alcohol ni metabolitos de marihuana, así como a la muestra de raspados de dedos no reencontró resina de marihuana, siendo valorada por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en Sala por su firmante, lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, evidenciando la experta que en la experticia realizada salió negativo para la presencia de metabolitos de marihuana y resina de marihuana.

3.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA N° 9700-134-LCT-4299-11 DE FECHA 18/10/11, suscrito por EDGAR DELGADO JEREZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se concluyó que de las muestras suministrada al acusado para realizar la experticia en la muestra de orina, no se encontraron alcaloides, alcohol, pero si se encontró metabolitos de marihuana y en la muestra de raspado de dedos se encontró resina de marihuana, la misma se le otorgó pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en Sala por su firmante, lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando el experto que el acusado en la experticia realizada salió positivo para la presencia de metabolitos de marihuana y resina de marihuana.

4.- EXPERTICIA 9700-134-LCT-4335 DE FECHA 29/11/11 suscrita por la agente FRANCY CONTRERAS adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se concluyó que de la muestra realizada a la secreción del fondo vaginal de la víctima M. C. A. M. (identificación omitida por disposición de la Ley), no se determinó la presencia de material de naturaleza hematica, pero si la presencia de material de naturaleza seminal, siendo valorada por la Jueza a quo, por haber sido incorporada al juicio por su lectura y ratificada en Sala por su firmante, lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando la experta que efectivamente se encontró en la muestra practicada (hisopo) que contenía secreción del saco vaginal de la víctima se encontró material de naturaleza seminal.

5.- EXPERTICIA DE BARRIDO, FÍSICA, HEMATOLÓGICA Y SEMINAL, N° 9700-134-LCT-4365 DE FECHA 29/11/11, suscrita por la agente FRANCY CONTRERAS adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se concluyó que a la experticia realizada a las prendas del acusado en el barrido no se apreciaron apéndices pilosos, en la solución de continuidad presentan características físicas que encuadran dentro de las de constante uso; así mismo, en las piezas suministradas no se encontró material de naturaleza hematica, sin embargo en la pieza signada N° 2 (chemisse) se detectó material de naturaleza seminal, siendo incorporada al juicio por su lectura y ratificada en Sala por su firmante, le dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, siendo la presente prueba documental la que aportó, según la recurrida que de las prendas recibidas y estudiadas, específicamente de la chemisse, se detectara material de naturaleza seminal.

6.- EXPERTICIA DE BARRIDO, FÍSICA, HEMATOLÓGICA Y SEMINAL, N° 9700-134-LCT-4366 DE FECHA 29/11/11, suscrita por la agente FRANCY CONTRERAS adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, señalando la recurrida que en la misma se concluyó que en base al análisis realizado en la prueba de barrido no se visualizaron apéndices pilosos, la solución de continuidad en la pieza N° 4 (blúmers) encuadran dentro de las características por su constante uso, en las exiguas y diluidas manchas de aspecto pardo rojizo en la pieza N° 1 (pantalón) son de naturaleza hematica y pertenecen a la especie humana, en las piezas Nros 2 (blusa); 3 (sostén) y 4 (pantalón) no se presencio material de naturaleza hematica pero en la pieza N° 4 (blúmers) si se detectó material de naturaleza seminal, habiendo sido incorporada al juicio por su lectura y ratificada en Sala por su firmante, lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, otorgándole valor probatorio, al igual que a la declaración de la experta que realizó la misma, y en donde se evidenció que en la prenda signada con la N° 4 (blúmers) se detectó presencia de naturaleza seminal.

7.- INSPECCIÓN DEL SITIO DEL SUCESO, INSPECCIÓN N° 4389 DE FECHA 22/11/11, manifestó la Jurisdicente que se concluyó que se realizó la inspección al sitio donde ocurrieron los hechos, el cual era un lugar cerrado, no expuesto a la intemperie, iluminación natural y de buena intensidad, constatándose las características del mismo, en el que no se recogieron evidencias de interés criminalístico, siendo incorporada al juicio por su lectura, lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, dándosele valor probatorio en lo que respecta a los hechos objeto del proceso solo en lo que corresponde a la inspección del sitio.

8.- INSPECCIÓN N° 3969 DE FECHA 20/10/11, suscrita por EXIO RIVERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, refirió la recurrida que la misma fue valorada, habiendo sido incorporada al juicio por su lectura, lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, en el cual se concluyó que el sitio de inspección era un sitio cerrado, sin acceso al público, protegido de la intemperie, en el que el experto al momento de rendir su declaración dio las características del sitio, siendo esta su única actuación la cual fue valorada al momento de rendir su testimonio, otorgándosele valor probatorio en lo que respecta a la inspección.

9.- INFORME N° 9700-164-7043 DE FECHA 13/12/11 suscrito por la medica forense Dra. BETTY LORENA NOVOA, adscrita a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, indicó la Jueza de Juicio, que habiendo sido incorporada al juicio por su lectura, lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, dándosele valor probatorio, no observando contradicciones en el dicho de la experta Psiquiatra, ni entre su declaración y lo expresado en el informe suscrito por ella, señalando que la víctima, en su diagnóstico, reflejó un “retraso psicomotor de moderado a severo, con organicidad cerebral, con déficit cognitivo severo”.

10.- ACTA POLICIAL DE FECHA 17/10/11 suscrita por el oficial JULIAN RAMIREZ y EDWIN LAMUS, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, señaló la Jurisdicente que al haber sido incorporada al juicio por su lectura, le dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, otorgándole valor probatorio en el sentido que se suscribió un acta policial dejando constancia de la novedad presentada en la séptima avenida en la cual se les informó que “un ciudadano había tenido relaciones sexuales con una niña con síndrome, y el ciudadano ya lo tenía retenido las persona”

11.- INFORME MEDICO FORENSE N° 9700-164-5856 DE FECHA 17/10/11 suscrito por el Dr. Iván Mora Guerrero, médico adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, señaló la recurrida que al haber sido incorporada al juicio por su lectura, lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, le otorgó valor probatorio en el sentido de que el informe suscrito por él manifestó que la víctima M. C. A. M. (identificación omitida por disposición de la Ley), presentó una equimosis en región lateral izquierdo del cuello tipo “chupón”, paciente con evidente retardo mental, vello pubiano con distribución acorde a su edad y sexo, excoriaciones a nivel de la horquilla vulvar a la hora VI, himen anular con escotaduras a la hora VII no reciente, ano rectal normal, signos recientes de violencia sexual y física, desfloración no reciente.

12.- INFORME PSIQUIATRICO, suscrito por la Psiquiatra Olga Suárez de Barajas, adscrita al equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia del estado Táchira, el cual evaluó tanto al acusado de autos, como a la víctima, en cuanto a diversos aspectos de su vida emitiendo como recomendaciones generales, señalando que en relación al acusado, se sugirió tratamiento psicoterapéutico, grupos de auto ayuda (alcohólicos anónimos) y actividades psicoeducativas en materia relacionada con la violencia de género.

En relación a la víctima se recomendó tratamiento y seguimiento por Neurología y Psicopedagogía, se sugirió mantener en escuela especial y talleres a adiestramiento, siendo valorada por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en Sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando la experta su valoración tanto de la víctima de autos, como del acusado, la cual fue debidamente valorada en la deposición rendida al momento de ser evacuada, siendo conteste y coincidente con lo expresado en su informe, otorgándole la recurrida valor probatorio.

Finalmente, la Jueza de Juicio vuelve sobre las pruebas en el capítulo denominado “CONCLUSIÓN”, en el cual indica lo siguiente:

“Todas las pruebas previamente valoradas a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando máximas de experiencia, sana lógica y con apoyo en conocimientos científicos propios y de los expertos y expertas traídos a juicio, llevan a esta Juzgadora a concluir lo siguiente:
Que se encuentra plenamente acreditado que el ciudadano Edgar Alexander Conde cometió el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana M.C.A.M.

Este convencimiento, en el caso de marras, lo obtuve principalmente de la declaración de la madre de la víctima, de la testigo Carmen Angélica Blanco, quien vio al acusado teniendo relaciones sexuales con una persona en su cuarto, si bien es cierto no manifestó esta ciudadana que fuera con la víctima esto se concatena con el testimonio de la ciudadana Nerdirys Yatzuris, quien fue conteste al decir que ella había visto salir a conde del cuarto y posteriormente a la víctima, aunado a ello la declaración del resto de los testigos que observaron los chupones que tenía la víctima una vez fue encontrada, así mismo lo manifestado por la experta que realizó las experticias hematológica y seminal Nros 9700-134-LCT-4365 y 9700-134-LCT-4366, en donde en la primera prenda que corresponde al acusado N° 2 (chemisse) se detectó material de naturaleza seminal y en la prenda de la víctima en la pieza N° 4 (blúmers) se detectó material de naturaleza seminal quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado EDGAR ALEXANDER CONDE, concluyendo en consecuencia que quedó demostrada su culpabilidad en cuanto a la comisión del delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto en la referida Ley Especial, y descartándose lo que el derecho comparado señala como móviles espurios en los denunciantes. Así, si bien pudieren llegar estos a atribuir declaraciones falaces por motivos de odio, venganza o resentimientos, ello no fue lo percibido en este juicio, donde ni siquiera se advirtió una especial animosidad en la denunciante contra el acusado.
En el presente caso fueron decisivos también los testimonios de la madre de la víctima, testigos, expertos y expertas que confirmaron lo que manifestaba la madre de la víctima, pues como bien se ha indicado supra las condiciones de la víctima no permitieron que esta rindiera declaración ante la sala, ni señalara expresamente al acusado como el autor de los hechos, sin embargo ello no contrarresta lo que manifestaron el resto de testigos, expertos y expertas traídos a juicio, que si bien es cierto no fueron testigos presenciales del hecho, si fueron referenciales y contundentes para determinar el delito y la responsabilidad penal del acusado, teniendo en cuenta quien aquí decide que en este tipo de delitos que son llamados “INTRAMUROS” son muy pocos los testigos presenciales, por lo general son delitos que se cometen entre la víctima y el victimario, en el caso de marras los testigos referenciales son los que concatenados y enlazados entre sí, coadyuvan a dilucidar al juez o jueza los hechos denunciados, siendo estos coherentes y lógicos, aunado a que resulta sumamente importante la valoración para esta juzgadora de la prueba científica (médico-legal) de la desfloración no reciente, situación esta que no excluye ni aminora la responsabilidad del acusado en el delito cometido, ya que si bien es cierto existe una desfloración no reciente, el medico forense a través de sus conocimientos científicos y experiencia en la materia determinó como conclusión que la víctima presentaba “signos recientes de violencia sexual y física”, es por ello que cuya culpabilidad quedo (sic) sustentada principal y básicamente en los testimonios valorados, los cuales se sometieron a escrutinio de verificabilidad, pudiéndose constatar que los mismos son testimonios judiciales por haberse rendido durante las audiencias, en forma oral, inmediatos, deponiendo los declarantes sobre lo que percibieron por medio de sus sentidos, con base en sus experiencias y conocimientos, y no a consideraciones o conjeturas de naturaleza personal. Es decir, cumplieron las formalidades exigidas por la ley y aportaron valor probatorio suficiente.
En este sentido, cumpliendo las pruebas presentadas todos los requerimientos legales y técnicos necesarios para su certeza, no dejaron duda alguna a este Tribunal, existiendo una secuencia lógica de los testimonios depuestos.
Respecto a las pruebas documentales pudo concluir esta Juzgadora que las mismas en su resultado verifican lo manifestado por la madre de la víctima y testigos, en cuanto a la manera de como sucedieron los hechos objeto del debate, sustentado en documentos técnicos realizados con métodos científicos por expertos y expertas que fueron escuchados en juicio, siendo estos contestes en su testimonio con los informes suscritos por ellos, los cuales fueron reconocidos en su contenido y firma, lo que les hace merecer confiabilidad y valor probatorio en relación a las circunstancias en ellos plasmadas.

Así mismo, la recurrida señala en siete considerandos:

“Que el acusado de autos, ciudadano EDGAR ALEXANDER CONDE, vivía en la misma invasión de la víctima, ubicada en la Torre Empresarial, 7ma avenida con calle 16, al lado de la biblioteca pública, San Cristóbal estado Táchira, lo cual se desprende del dicho de las ciudadanas Elcida Melo Delgado, Carmen Angélica Blanco Vásquez, Nerdiris Yatzuris Ruiz Martínez, la psiquiatra Dra. Olga Suárez de Barajas miembra del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, quien entrevisto a la víctima de autos y al acusado, así como lo manifestado por la Dra. Betty Lorena Novoa y el oficial 4074 EDWUIN JESUS LAMUS QUEZADA y JULIAN RAMIREZ.

Que la víctima M.C.A.M, presenta una condición de retardo como bien lo manifestaron las ciudadanas Elcida Melo Delgado, Carmen Angélica Blanco Vásquez, Nerdiris Yatzuris Ruiz Martínez, el funcionario EDWUIN JESUS LAMUS QUEZADA, el medico forense Iván Mora Guerrero quien manifestó “el examen fue difícil por la condición de la paciente”, así como la psiquiatra Betty Lorena Novoa, “retraso psicomotor de moderado a severo, con organicidad cerebral” y la Dra. Psiquiatra Olga Suárez de Barajas quien fue conteste con el resto de los testigos anteriormente mencionados al decir que la víctima era portadora de un retardo mental, asimismo fue observada por esta juzgadora la condición que presentaba la víctima al momento de rendir su testimonio en la sala.

Que los hechos ocurrieron el día 16 de octubre de 2011, en el edificio de la Torre Empresarial, donde vivían tanto la víctima como el acusado, bien como lo manifiestan las ciudadanas Elcida Melo Delgado, Carmen Angélica Blanco Vásquez y el agente Yohan Martos.

Que la víctima presentaba unos chupones en el área del cuello bien como lo manifestaron las ciudadanas Elcida Melo Delgado, Carmen Angélica Blanco, Nerdiris Yatzuris Ruiz Martínez, el medico (sic) forense Iván mora (sic) Guerrero y los funcionarios EDWUIN JESUS LAMUS QUEZADA y JULIAN RAMIREZ.

Que la hora en que encontraron a la víctima fue aproximadamente entre las siete y treinta y ocho minutos de la noche luego de que estuviera extraviada, como bien lo manifestaron las ciudadanas Elcida Melo Delgado, Carmen Angélica Blanco Vásquez y Nerdiris Yatzuris Ruiz Martínez.

Que la ciudadana Carmen Angélica Blanco manifestó que “la otra muchacha que no vino fue la que vio que salio conde (sic) y detrás de él salio la niña” lo cual fue corroborado con el testimonio de la ciudadana Nerdiris Yatzuris Ruiz Martínez, quien manifestó textualmente “lo que yo voy a decir es que yo vi cuando el señor conde salió del cuarto y detrás salio la niña”, situación esta que hace ver al Tribunal que efectivamente la víctima se encontraba en el cuarto del acusado, por cuanto la testigo presencial fue clara y contundente en decir que fue la única persona que efectivamente vio salir del cuarto al acusado y posteriormente a la víctima.

Que, igualmente, durante la situación presentada las mismas personas de la invasión tenían al acusado acorralado, hasta que paso una patrulla de la policía y se lo llevo, lo cual se extrae del dicho de la representante de la víctima de autos, ciudadana ELCIDA MELO, y de lo manifestado por los funcionarios EDWUIN JESÚS LAMUS QUEZADA y JULIAN RAMIREZ”.

Así mismo, de la revisión de la recurrida, se observa que la Jurisdicente realizó diversas consideraciones sobre la violencia de género y específicamente sobre el delito endilgado por el Ministerio Público, estimando que el hecho acreditado con base en las pruebas incorporadas al contradictorio, las cuales consideró fueron contestes y se les otorgó valor probatorio (como se describió ut supra), “presenta una condición de retardo como bien lo manifestaron las ciudadanas Elcida Melo Delgado, Carmen Angélica Blanco Vásquez, Nerdiris Yatzuris Ruiz Martínez, el funcionario EDWUIN JESUS LAMUS QUEZADA”, así mismo refiere la recurrida que “el medico forense Iván Mora Guerrero quien manifestó “el examen fue difícil por la condición de la paciente”, así como “la psiquiatra Betty Lorena Novoa, “retraso psicomotor de moderado a severo, con organicidad cerebral” y la “Dra. Psiquiatra Olga Suárez de Barajas quien fue conteste con el resto de los testigos anteriormente mencionados al decir que la víctima era portadora de un retardo mental, asimismo fue observada por esta juzgadora la condición que presentaba la víctima al momento de rendir su testimonio en la sala”, así como que el mismo encuadra perfectamente en el tipo penal de Acto Carnal con víctima especialmente vulnerable, respecto del cual se señala que no es necesaria la existencia de violencia física o de la amenaza, basta con que exista el coito, entendido como la conjunción de ambos aparatos sexuales, en razón que la víctima no tiene la capacidad mental para consentir el acto, el sujeto activo se prevalió de su situación, para aprovecharse de la misma, y de esta manera lograr el acto sexual, siendo éste uno de los alegatos de la defensa apelante sobre su estado mental y que la víctima no da respuestas coherentes y menos confiables.

De igual manera, la recurrida procedió a establecer la autoría y culpabilidad del acusado de autos, con base en la credibilidad observada en las declaraciones de las ciudadanas Elcida Melo Delgado, Carmen Angélica Blanco Vásquez, Nerdiris Yatzuris Ruiz Martínez. Así mismo, que la víctima refirió con señas al serle preguntado por los ciudadanos que las buscaban que si le habían tocado su cuerpo y esta señaló sus parte íntimas, dando por desvirtuada la presunción de la inocencia del acusado de autos.

Finalmente, señaló la Jurisdicente que estimó acredita plenamente la culpabilidad del acusado Edgar Alexander Conde, en la comisión del delito de Actos Carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44.4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con lo dispuesto en el artículo 43 eiusdem, cometido en agravio de la ciudadana M. C. A. M. (identificación omitida pos disposición de la Ley).

3.- De lo anterior, considera esta Alzada que se desprende claramente que la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer no efectúo, como lo señaló la recurrente, sólo una transcripción literal de las declaraciones de los testigos y expertos, sin realizar un análisis valorativo para explicar las razones en que fundamentó la decisión recurrida, sino que la Jurisdicente, en primer lugar, señaló el contenido de cada una de las pruebas evacuadas – lógicamente transcribiendo su contenido textualmente a fin de analizarlo – para posteriormente indicar qué opinión le merecía cada una de ellas, realizando igualmente comparaciones del dicho de la madre de la víctima, de la testigo Carmen Angélica Blanco, así como del testimonio de la ciudadana Nerdirys Yatzuris, con las demás declaraciones rendidas durante el contradictorio, desentrañando de las mismas que le observaron unos chupones a la víctima una vez encontrada. De igual manera, de lo expresado por la experta quien realizó las experticias hematológica y seminal signadas con los número 9700-134-LCT-4365 y 9700-134-LCT-4366, en donde se apreció en la primera prenda que correspondía al acusado signada con el número 2 (chemisse), material de naturaleza seminal, y en la prenda de la víctima en la pieza número 4 (blúmers) material de naturaleza seminal.

Así mismo, se observa que la Jueza de Instancia concatenó las pruebas entre sí, señalando los aspectos que consideró más relevantes de dicha comparación, con los cuales estimó que las condiciones de la víctima no permitieron que esta rindiera declaración ante la Sala, ni señalara expresamente al acusado como el autor de los hechos; más sin embargo ello no contrarrestó lo que manifestaron el resto de testigos, expertos y expertas traídos a juicio; que si bien es cierto, no fueron testigos presenciales del hecho, si fueron referenciales y contundentes para determinar el delito y la responsabilidad penal del acusado de autos, teniendo en cuenta que en este tipo de delitos que son llamados “INTRAMUROS” son muy pocos los testigos presenciales, por lo general son delitos que se cometen entre la víctima y el victimario; refirió la recurrida, que en el caso de marras los testigos referenciales son los que concatenados y enlazados entre sí, coadyuvan a dilucidar al Jueza o Jueza los hechos denunciados, siendo estos coherentes y lógicos, aunado a que resulta sumamente importante la valoración para la Juzgadora de la prueba científica (médico-legal) de la desfloración no reciente, situación esta que no excluyó ni aminoraba la responsabilidad del acusado en el delito cometido, ya que si bien es cierto, existió una desfloración no reciente, el médico forense a través de sus conocimientos científicos y experiencia en la materia determinó como conclusión que la víctima presentaba “signos recientes de violencia sexual y física”, es por ello que su culpabilidad quedó sustentada principal y básicamente en los testimonios valorados, los cuales se sometieron a escrutinio de verificabilidad, pudiendo constatar la Jueza a quo que los mismos fueron testimonios judiciales por haberse rendido durante las audiencias, en forma oral, inmediatos, deponiendo los declarantes sobre lo que percibieron por medio de sus sentidos, con base en sus experiencias y conocimientos, y no a consideraciones o conjeturas de naturaleza personal.

Así mismo, señaló la recurrida que en relación a las pruebas documentales, las mismas en su resultado verifican lo manifestado por la madre de la víctima y testigos, en cuanto a la manera de como sucedieron los hechos objeto del debate, sustentado en documentos técnicos realizados con métodos científicos por expertos y expertas que fueron escuchados y escuchas en juicio, siendo estos contestes en su testimonio con los informes suscritos por ellos, los cuales fueron reconocidos en su contenido y firma, lo que les hizo merecer confiabilidad y valor probatorio en relación a las circunstancias en ellos plasmadas, estimando con ello satisfechos los elementos constitutivos del tipo penal de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, endilgado por el Ministerio Público al acusado de autos, por lo cual estimó desvirtuada la presunción de inocencia que obraba a favor del encausado, concluyendo en una sentencia condenatoria por este hecho punible.

Aunado a ello, la Jurisdicente consideró desvirtuada la declaración rendida por el acusado de autos durante el contradictorio, indicando, por una parte, que su dicho no se vio reforzado por otras pruebas incorporadas al proceso, y por otra, del hecho establecido referente a que se observó al acusado salir de la habitación y que detrás de este salió la víctima de autos (y no que estaba en el pasillo como señaló el mismo).

En virtud de lo anterior, quienes aquí deciden, consideran que no le asiste la razón a la recurrente en relación con la presente denuncia por falta de motivación o inmotivación absoluta de la recurrida, debiendo en consecuencia ser desechada la misma, declarándose sin lugar.

4.-En cuanto a lo alegado por la recurrente, en el sentido que no se le practicó la prueba de ADN a fin de demostrar si el semen conseguido en la ropa interior de la víctima de autos, era de su defendido, se observa que quien tiene la legitimidad en su promoción son las partes del proceso, entiéndase como tales, el querellante, representación fiscal, el acusado y la defensa, apreciando la Sala que la referida experticia no fue promovida durante el proceso.
En efecto, si bien es cierto que el titular de la acción penal tiene la carga probatoria de acreditar los hechos que constituyen el supuesto fáctico del tipo penal cuya aplicación demanda, no es menos cierto que, correlativamente le corresponde al defensor técnico la carga de contradecir o contraprobar, en el vigente sistema de partes, teniendo la facultad de solicitar diligencias de investigación durante la fase preparatoria y de promover pruebas para su incorporación durante el contradictorio.

En este sentido, el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal vigente durante la tramitación de la presente causa, señalaba lo siguiente:

“El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o a la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria a los efectos que ulteriormente corresponda” .

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, de fecha 19/08/2010, sentencia N° 3389, expediente A09-065, hace mención a la sentencia N° -425 del 2 de diciembre de 2003, donde señala que “ La solicitud de diligencias para la producción de pruebas, por cualquiera de las partes, es una de las manifestaciones o pedimentos inherentes al ejercicio del derecho a la defensa y correlativamente a la aplicación del principio de igualdad ante la ley y el principio de contradicción, lo que se encuentra indefectiblemente referido a la intervención dentro del proceso, de allí que cualquier evento u omisión que afecten las solicitudes, condiciones o requisitos para la obtención, promoción o producción de pruebas constituyen vicios de nulidad absoluta por infracción del derecho al debido proceso y a la intervención dentro del mismo, en condiciones de igualdad ….”

Ello así, la inactividad de la parte no puede ser alegada como fundamento de la indefensión, pues la misma se refiere a la limitación o privación de los medios y oportunidades para el ejercicio efectivo del derecho a la defensa.

Por lo anterior, al no estar promovida por las partes la experticia de ADN ya referida, mal podría haberse practicado la misma, y por ende, resulta incensurable su ausencia, debiendo desestimarse este particular denunciado por infundado, y así se decide.

5.- Con base en lo anterior, como ya se indicó, considerando que la Jueza de Instancia sí realizó el tratamiento debido a las pruebas incorporadas al debate, transcribiendo el contenido de éstas para indicar qué extraía de las mismas, relacionándolas unas con otras para expresar los puntos principales en los cuales consideraba que eran coincidentes, arribando así a la convicción de la ocurrencia del hecho narrado por tanto por la madre de la víctima de autos, de la testigo Carmen Angélica Blanco y del testimonio de la ciudadana Merdirys Yatzuris, el cual consideró que encuadraba en el tipo penal de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en la Ley Especial, y cuya autoría recaía sobre el acusado de autos, desprendiéndose su culpabilidad y consecuente responsabilidad penal, estima esta Alzada que la recurrida se encuentra debidamente motivada, debiendo declararse sin lugar el recurso de apelación intentado por la defensa del ciudadano Edgar Alexander Conde, confirmándose la decisión dictada por el Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de junio de 2012. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Gladys Josefina González de Barragán, en su carácter de defensora del acusado Edgar Alexander Conde.

SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en 15 de Junio de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró culpable al referido acusado, de la comisión del delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 4, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el encabezamiento del artículo 43 eiusdem, en perjuicio de la niña M. C. A. M. (identificación omitida por disposición de la ley), condenándolo a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los cuatro (04) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,



Abogada LADYSABELPÉREZ RON
Jueza Presidenta


Abogado RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ Abogado LUIS HERNÁNDEZ CONTRERAS
Juez Ponente Juez

Abogada DARKYS NAYLEE CHACON CARRERO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


Abogada DARKYS NAYLEE CHACON CARRERO
Secretaria
1-As-023-2012/RDJR/rjcd’j/chs.