REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACION
JUEZ DIRIMENTE: Abogado Rhonald David Jaime Ramirez.
ASUNTO: Inhibición del abogado Héctor Emiro Castillo González, Juez Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la causa N° 1-As-1587-2012.
RELACIÓN: Mediante acta de fecha veinticuatro (24) de enero de 2013, el abogado Héctor Emiro Castillo González, en su condición de Juez Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de conformidad con el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso:
“Quien suscribe, abogado HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.229.336, Juez Titular de Primera Instancia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y Juez Suplente de la Corte de Apelaciones del estado Táchira, por medio de la presente acta conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesto mi voluntad de inhibirme del conocimiento de la causa signada con la nomenclatura N° 1-As-1587-2012, en la cual fue designado como Ponente por considerarme incurso en la causal establecida en el artículo 89 numeral 7° eiusdem, en virtud de haber emitido opinión en la causa penal, dado que la misma cursó por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, habiendo emitido las decisiones de fecha 11 de abril de 2012, y 20 de abril de 2012, la cual incluso fue apelada por ante esa honorable instancia, tal como consta en la pieza dos, a los folios 55 y 65 de la misma.
(Omissis)”.
Examinadas las actas que conforman la presente causa, observa esta Corte que el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los funcionarios y funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, es decir, artículo 89 eiusdem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Ahora bien el Juez inhibido fundamenta su inhibición en el artículo 89.7del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”. (Subrayado y negrillas de esta Corte).
El Juez inhibido aduce que desempeñándose como Juez de Primera Instancia y Juez Suplente de la Corte de Apelaciones, emitió opinión en su desempeño como Juez de Primera Instancia en Funciones de Control número 03 de este Circuito Judicial Penal, y suscribió las decisiones dictadas en fechas 11 y 20 de abril de 2012, tal como consta a los folios 55 y 65 de la pieza II de la presente causa.
Al respecto, considera quien aquí decide que efectivamente al haber emitido opinión el Juez inhibido, dicha decisión, constituye sin lugar a dudas una situación de hecho que podría incidir en la deliberación de la decisión a ser tomada, estimándose su inhibición como un acto de objetividad en beneficio de una correcta administración de Justicia, por lo que debe ser declarada con lugar y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición del abogado Héctor Emiro Castillo González, en su condición de Juez Suplente de la Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial Penal, por estar comprendido en el supuesto de hecho previsto en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, convóquese al Juez o Jueza Suplente según el orden de elección para que conjuntamente con los otros dos Jueces o Juezas de esta Corte de Apelaciones conozca el fondo del asunto y sea dictada la decisión correspondiente. Constitúyase Sala Accidental y desígnese Presidente por mayoría.
Se dictó la presente decisión en San Cristóbal, a los treinta y uno (31) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abogado RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ
Juez Dirimente
Abogada DARKYS NAYLEE CHACON CARRERO
Secretaria
1-As-1587-2012/RDJR/chs.