CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ CONTRERAS

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES



ACUSADOS

KEVIN JHOEL RENDON BUITRAGO, venezolano, natural de Táriba, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-21.221.005.


DEFENSA

Abogada, LUISA SÁNCHEZ, defensora pública séptima penal.


FISCAL ACTUANTE

Abogada, NANCY BOLÍVAR PORTILLA, Fiscal Undécima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

II
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de junio de 2012 por la abogada Luisa Sánchez Guerrero, defensora pública séptima penal, actuando con el carácter de defensora del ciudadano Kevin Jhoel Rendón Buitrago, co-acusado en la causa penal signada baj el N° 5C-SP21-P-2012-003577, contra la decisión dictada de fecha 11 de junio de 2012, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Función de N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, publicada en fecha 12 de junio de 2012, mediante la cual entre otros pronunciamientos condenó al acusado Kevin Jhoel Rendón Buitrago, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, y demás penas accesorias de ley, por la comisión del delito de distribución agravada de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada el 15 de agosto de 2012, designándose ponente al abogado Luis Alberto Hernández Contreras, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La sentencia impugnada fue publicada en fecha 12 de junio de 2012, y el recurso de apelación fue interpuesto el día 25 de junio de 2012 por ante el Tribunal que dicto el fallo, de conformidad al artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal (04 de septiembre de 2009), y no están comprendidos en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 eiusdem , esta Corte de Apelaciones ADMITIO dicho recurso dicho recurso en fecha 04 de septiembre de 2012, y fijo para la DECIMA audiencia siguiente, a las diez (10:00) de la mañana, la realización de la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 447 ibídem.


DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 25 de septiembre de 2012, se constituyó la Corte de Apelaciones, conformada por los jueces y la jueza abogado Rhonald David Jaime Ramírez, Juez Presidente, Abogado Luis Alberto Hernández Contreras Juez de Corte – Ponente y Abogada Nélida Iris Corredor, Juez Temporal de Corte, en compañía de la secretaria; estando presentes la defensora pública penal abogada Luisa Sánchez Guerrero, el acusado previo traslado del Centro Penitenciario de Occidente Kevin Jhoel Rendón Buitrago y la Fiscal Undécima del Ministerio Público abogada Nancy Isbelia Bolívar Portilla. En este estado el Juez Presidente, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, en este caso a la abogada Luisa Sánchez Guerrero quien ratifico el escrito de apelación interpuesto. Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien expuso sus alegatos interpuesto en el escrito de contestación. Subsiguientemente, se el concedió el derecho de palabra al ciudadano Kevin Jhoel Rendón Buitrago, quien manifesto no querer declarar. Seguidamente, el Juez Presidente tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la presente causa será leído y publicado en la décima audiencia siguiente al de hoy.

En fecha 15 de octubre de 2012, se evidenció que en fecha 25-11-2012, se llevó a cabo audiencia oral y pública, constituida la Corte de Apelaciones con la jueza y jueces Nélida Iris Corredor, Luis Alberto Hernández Contreras y Rhonald David Jaime Ramírez, encontrándose la primera nombrada como jueza temporal en sustitución de la Jueza abogada Ladysabel Pérez Ron, quien hacía uso de su período vacacional 2011-2012, señalándose la publicación de la decisión para la décima audiencia siguiente, ahora bien, es el caso que el día 10 de octubre de 2012, se reincorporó a sus actividades la Jueza provisoria Ladysabel Pérez Ron; en razón de ello y de lo preceptuado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de inmediación, es por lo que se acuerda dejar sin efecto la mencionada audiencia, y se fijó nuevamente para la sexta audiencia siguiente a la de hoy.

En fecha 31 de octubre de 2012, se recibió escrito suscrito por parte de la representación fiscal, en donde solicita el diferimiento de la audiencia pautada, en virtud de encontrarse en la continuación del juicio fijado en la causa penal signada bajo el número 2J-SP21-P-2012-3531, seguida a Jesús Enrique Vásquez; en consecuencia de ello, esta alzada difiere el presente acto para la cuarta audiencia siguiente a la de hoy.

En fecha 06 de noviembre de 2012, se dejó constancia que no se celebró la audiencia pautada en la presente causa, visto que se evidencia del acta presentada por el encargado de traslados de la Guardia Nacional Bolivariana, que el ciudadano Kevin Joel Rendón Buitrago, no fue trasladado; en consecuencia de ello, se difirió el presente acto para la décima audiencia siguiente a la de hoy.
En fecha 21 de noviembre de 2012, se difirió la audiencia para la octava audiencia siguiente a la de hoy, en virtud que la representación fiscal no pudo asistir, en virtud de encontrarse la misma en la celebración de otras audiencias en los juzgados de control y juicio.

En fecha 06 de diciembre de 2012, se constituyó la Corte de Apelaciones, conformada por la jueza y los jueces abogada Ladysabel Pérez Ron, Jueza Presidente, abogado Luis Alberto Hernández Contreras Juez de Corte – Ponente y abogado Rhonald David Jaime Ramírez, Juez de Corte, en compañía de la secretaria; estando presentes el defensor público penal abogado Juan Carlos Hernández, el acusado previo traslado del Centro Penitenciario de Occidente Kevin Jhoel Rendón Buitrago, más no se hizo presente la Fiscal Undécima del Ministerio Público, quien se encuentra en audiencia ante el juzgado segundo de juicio de este Circuito Judicial Penal. En este estado la Jueza Presidente, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra al abogado Juan Carlos Hernández, quien ratifico el escrito de apelación interpuesto por la abogada Luisa Sánchez. Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Kevin Jhoel Rendón Buitrago, quien manifestó no querer declarar. Seguidamente, la Jueza Presidente tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las tres (03:00) horas de la tarde.

III
FUNDAMENTOS OBJETOS DE APELACION

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación, al respecto observa:

Primero: La Jueza de Primera Instancia en Función de Control Número Cinco del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante decisión de fecha 12 de junio del 2012, aduce lo siguiente:

“(Omissis)
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El Procedimiento Especial por Admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.-Que la solicitud se efectué por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la admisión de los Hechos (sic).
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo – no auto incriminación – (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
A.- CERTEZA DEL HECHO: la ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada según acusación inserta en la causa, donde el representante fiscal (sic) señala los hechos y las pruebas ofrecidas.
B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, en el delito imputado a JHONATHAN GABRIEL ZAMBRANO VIVAS, (…) y KEVIN JHOEL RENDON BUITRAGO, (…), a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, (…), en perjuicio del estado Venezolano; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que ano dudarlo constituye una forma de “confesión” digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal. Así se decide.
IMPOSICIÓN DE LA PENA
Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impondrá la pena al acusado JONATHAN GABRIEL ZAMBRANO VIVAS, (…) y KEVIN JHOEL RENDON BUITRAGO, (…), a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, (…), en el presente caso la pena establecida para este tipo penal es de 12 a 18 AÑOS DE PRISIÓN, se toma el termino medio y se aumenta una tercera parte de este por ser agravado, el termino medio es de 15 AÑOS DE PRISION, una tercera parte de este es 5 AÑOS DE PRISION, en este sentido la pena sería de 20 AÑOS DE PRISION, se realiza la rebaja de una tercera parte de conformad (sic) con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) quedando como pena definitiva 15 AÑOS DE PRISION. Así se decide.
(…)
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el ministerio (sic) Público en contra de los ciudadanos JONATHAN GABRIEL ZAMBRANO VIVAS, (…) y KEVIN JHOEL RENDON BUITRAGO, (…), a quienes se les atribuye la presunta comisión de delito de DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, (…).
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO; …”
TERCERO: CONDENA AL ACUSADO: JONATHAN GABRIEL ZAMBRANO VIVAS, anteriormente identificado, a cumplir la pena de QUINCE (145) AÑOS DE PRISION, y demás penas accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, (…).
CUARTO: CONDENA AL ACUSADO: KEVIN JHOEL RENDON BUITRAGO, anteriormente identificado, a cumplir la pena de QUICNE (145) AÑOS DE PRISION, y demás accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, (…).
QUINTO: SE ORDENA LA CONFISCACIÓN de los siguientes bienes y objetos: Un (01) Teléfono Celular marca: Samsung, Fabricado en China, modelo: SCH B619, serial A0000023798FE2, abonado a la empresa Movilnet, signado con el numero: 0416-478.74.07, una (01) balanza electrónica digital plateada, marca Kinlee, color: negro, modelo: EP505, …”

(Omissis)”


Segundo: Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 25 de junio de 2012, la abogada Luisa Sánchez Guerrero, interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (04 de septiembre de 2009), aduciendo lo siguiente:

“(Omissis)
II
FUNDAMENTO LEGAL DEL RECURSO
Con fundamento a lo establecido en el artículo 447, numeral 5ª del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones (Omissis) …5. LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE, SALVO QUE SEAN DECLARADS IMPUGNABLES POR ESTE CODIGO…” (Resaltado de la defensa).
En fecha 11 de junio de 2012, se realizó la audiencia preliminar en la cual el Juzgado 5to de Control de este Circuito Penal, admitió la acusación de la fiscalía 11 del Ministerio Público (sic) a través de la cual acusó al ciudadano KEVIN JHOEL RENDON BUITRAGO, plenamente identificado en la causa penal Nº 5C-SP21-P-2012-003577, por la comisión del delito de Distribución Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (…).
Impuesto como fue el imputado de autos, del precepto constitucional y de las alternativas a la prosecución del proceso, siendo la oportunidad legal y procesal, el ciudadano KEVIN JHOEL RENDON BIUTRADO (sic), sin juramento, libre de coacción y apremio, ADMITIÓ LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO, al propio que solicitó la imposición de la inmediata de la pena.
En ese estado el Juzgado Quinto de Control de este Circuito, oído lo expresado por el imputado de autos, de admitir los hechos, lo condenó a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN (sic) por el delito anteriormente descrito.
En lo atinente a la imposición de la pena, la recurrida dejó establecido lo siguiente:
(…)
El fallo recurrido no fundamenta bien el cómputo de la pena, no discrimina las operaciones con arreglo a lo que establecen los tipos penales, sus agravantes y/o atenuantes, la situación del por qué se toma la agravante y por qué se deja de apreciar o estimar la o las atenuantes de ley que pudieron subsistir para el justiciable, dada la inexistencia de antecedentes penales en autos, las circunstancias según la cual mi defendido es primario en la comisión de u hecho punible y es menor de 21 años, debió en consecuencia la juzgadora COMPENSAR LAS AGRAVANTES DEL DELITO CON LA ATENUANTES (sic) establecidas en el artículo 74 del Código Penal, invocada por al defensa como lo fue la del numeral 1, es de obligatorio cumplimiento del juez al aplicar la pena, como así lo ha establecido de manera reiterada el Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente adolece el fallo de falta de fundamentación cuando realiza la operación última para aplicar la rebaja de la pena establecida en un 1/3 tal como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no señala como termina arrojando tal resultado de los 15 AÑOS DE PRISIÓN, lo que encierra esta situación para el encausado de autos (sic) una inseguridad jurídica la aplicación de la pena en cuestión y por ende produce indefectiblemente UN GRAVAMEN IRREPARABLE.
En consecuencia, ciudadanos Magistrados, con la aplicación de la pena arriba señalada, surge una duda razonable para el justiciable, que no deja de constituir, por demás UN (sic) TEMOR (sic) FUNDADO (sic) Y (sic) LATENTE (sic) ya que de quedar firme la PENA IMPUESTA (sic) produciría un GRAVAMEN NO REPARABLE SINO CON LA CORRECCIÓN ADECUADA DE LA PENA, MEDIANTE EL CÁLCULO DE LAS OPERACIONES Y SU APLICACIÓN EN CONCRETO Y NO IN ABSTRACTO, como lamentablemente ha incurrido el fallo. Mi defendido, ADMITIO LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO, y con ello evitó la implementación de los recursos oficiales del Estado que normalmente se hacen en un proceso de esta naturaleza, y como contraprestación de ello mi representado, amen de estar conciente (sic) de la magnitud del daño ocasionado y de la eventualidad de una condena, sólo aspira que se tome en consideración los limites de los tipos penales en su aplicación mínima, que se motiven suficientemente los cálculos que arrojan dichas operaciones, a los efectos de ser apreciados de manera concreta y no en abstracto, ya que se prestan dudas y encierran una gran inseguridad para el justiciable. Además, debe observarse, todas las circunstancias tanto de hecho como de derecho para estimar la admisión de las (sic) calificación jurídica presentada, atendiendo, como es lógico, el control previo de la acusación, las solicitudes del justiciable en cuanto a la admisión de los hechos por la alternativa de la prosecución del proceso que le asiste, y, al momento de aplicarse la pena, deben tomarse en consideración, igualmente, la duración y especie de la pena, como también las penas accesorias, las circunstancias atenuantes y agravantes, a la calificación del hecho, a las causas de extinción del delito y de la pena, y, definitivamente, a los beneficios que puedan ser acordados al penado, posteriormente.
III
PETITORIO
Razón por la cual, y atendiendo las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, se solicita a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal (sic), ADMITA EL RECUROS DE APELACION, LO DECLARE CON LUGAR Y ESTIME DICTAR UNA DECISIÓN PROPIA, con base a las comprobaciones de hecho ya fijadas por la recurrida, sin perjuicio que se pueda ordenar la reposición de la causa para que otro Tribunal de la misma categoría celebre nuevamente la audiencia preliminar y resuelva lo pertinente…”

(Omissis)”


Tercero: De igual forma, en fecha 10 de julio de 2012, la abogadas Nancy Isbelia Bolívar Portilla y carmen Yudila garcía Useche, actuando con el carácter de Fiscal Undécimo (Provisorio) y Fiscal Auxiliar (Interino) de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto, aduciendo que consideran que la decisión dictada por la jueza de la recurrida, se encuentra ajustada a derecho, fallo dado vista la admisión de los hechos en la audiencia preliminar y que analizada la decisión apelada por la abogada Luisa Sánchez Guerrero, defensora pública penal del ciudadano kevin Jhoel Rendon Buitrago, la misma cumple cabalmente lo requisitos exigidos de Ley.

Continúa la fiscal undécima aduciendo que la a-quo, determinó con meridiana claridad los fundamentos que sustentan la dosimetría aplicada, al momento de imponer la pena corporal a los justiciables una vez realizada la admisión de los hechos, por parte de ellos mismos, y que así mismo, el hecho imputado a los encausados de autos, amerita la aplicación de la pena corporal impuesta por la jueza de la recurrida, toda vez que se castiga es la comercialización de cantidades de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que encuadran perfectamente en el primer párrafo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, es decir, una pena de prisión de doce a dieciocho años, agravada con un aumento de la mitad de la pena a imponer por haberse cometido el delito utilizando adolescentes para su ejecución ; siendo procedente así, afirmar que el gravamen pluriofensivo se le causa al Estado Venezolano, por lo cual la Justicia debe ser severa en el momento de sancionar semejantes delitos de lesa humanidad.

Finalmente, la fiscalía solicita que se mantenga en todos sus efectos la decisión recurrida por cuanto la misma está ajustada a derecho y garantiza la efectividad del proceso, así como la indemnización del daño ocasionando a la víctima de este delito, como lo es el estado venezolano.


IV
MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizada como han sido tanto la sentencia recurrida, el recurso de apelación interpuesto y la contestación presentada, esta Corte de Apelaciones para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:


Primero: Han subido a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones procesales, en virtud de la apelación contra la sentencia de imposición de pena dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, la cual ha sido impugnada por la abogada Luisa Sánchez Guerrero, en su carácter de defensora pública séptima penal del ciudadano Kevin Jhoel Rendón Buitrago. Esta Alzada admitió dicho recurso y revisado como ha sido tanto el contenido de la apelación, así como el escrito de contestación de la Representación Fiscal, y en especial el contenido de la sentencia apelada, de lo cual se desprende que la abogada apelante hace una narración de los hechos objeto materia de la acusación y pasa a fundamentar su recurso en:

Falta de motivación de la sentencia de conformidad con el numeral 2 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que “el fallo recurrido no fundamenta bien el computo de la pena, no discrimina las operaciones con arreglo a lo que establecen los tipos penales, sus agravantes y/o atenuantes, la situación del por qué se toma la agravante y por qué se deja de apreciar o estimar la o las atenuantes de ley que pudieron subsistir para el justiciable…”.

Asimismo, la recurrente señala que la Juzgadora a-quo no consideró que su defendido es primario en la comisión de hechos punibles y es menor de 21 años, por lo que debió compensar las agravantes del delito con las atenuantes contenidas en el artículo 74 del Código Penal y que en especial la contenida en el numeral 1, era de obligatorio cumplimiento.

Segundo: El Ministerio Público presentó su acusación representando al Estado Venezolano, calificó los hechos y los tipificó como Distribución Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el en el numeral 1 del artículo 163 de la Ley de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Como quiera que el acusado admitiera los hechos con base en la calificación jurídica que de los mismos hiciera el Tribunal, éste procedió a la imposición inmediata de la pena correspondiente a los hechos admitidos sobre la base de la calificación jurídica dada a los mismos.

Tercero: La sentencia establecida en la ley para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, es una sentencia de imposición de pena. Donde el sentenciador debe motivar la pena y las rebajas aplicadas al establecer el quantum definitivo de la misma.

Ello equivale a decir que ante la acusación y la admisión de la misma, se dan por ciertos los hechos objeto de la acusación; se supone entonces que existe una aceptación por parte del acusado no sólo de los hechos descritos e imputados en la acusación, sino de la calificación que ha hecho el Tribunal, además el acusado acepta su responsabilidad en los mismos. Por ende no se requiere un juicio de valor del cuerpo del delito, de la calificación jurídica, ni de la culpabilidad; porque estos tres supuestos se dan por establecidos y aceptados, razón por la cual este tipo de sentencia se conoce en la doctrina como sentencia anticipada, donde se adelanta la condena omitiéndose la realización de juicios de valor.
Es evidente entonces, que se trata únicamente de imposición de pena, por lo que debe motivarse el cálculo de la pena que se impone. Pero eso supone que ya la acusación está admitida y que para admitirla se motivó el porqué se califica de determinada manera sin obviar el por qué se acogen o se admiten los alegatos de cada una de las partes. Por ende la admisión de la acusación es un auto que debe ser motivado, máxime cuando existe diferencia entre la acusación pública y la privada.

Al respecto, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 217, expediente Nº C10-332 de fecha 02/06/2011, ha manifestado en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos, lo siguiente:

“El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público. En tal sentido, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicho procedimiento, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate, o en el caso que corresponda el juzgamiento a un tribunal mixto, una vez admitida la acusación y antes de la constitución del tribunal, el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”.


Cuarto: El razonamiento de aplicación de la pena en concreto aplicable al hecho, la jueza de la recurrida lo denominó “IMPOSICIÓN DE LA PENA” y dejó establecido lo siguiente:

“(Omissis)
Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impondrá la pena al acusado (…) y KEVIN JHOEL RENDON BUITRAGO, (…), a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en relación con el artículo 163 numeral 1° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en el presente caso la pena establecida para este tipo penal es de 12 A 18 AÑOS DE PRISIÓN, se toma el término medio y se aumenta una tercera parte de este por ser agravado, el término medio es de 15 AÑOS DE PRISIÓN, una tercera parte de este es 5 AÑOS DE PRISIÓN, en este sentido la pena sería de 20 AÑOS DE PRISIÓN, se realiza la rebaja de una tercera parte de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando como pena definitiva 15 AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide”.

Ahora bien, considera esta Alzada que las reglas de aplicación de las penas contenidas en el Código Penal son de aplicación obligatoria cuando curse en autos demostrada las mismas, y que cuando el acusado es acreedor de una atenuante genérica o específica o de una agravante, el juzgador o juzgadora debe aplicarlas, pues si estuviese demostrada la existencia de la atenuante o de la agravante y ésta no se aplicare, no sólo se violaría el principio de legalidad, que no solo es de los delitos, sino también de las penas, además se omitiría la aplicación de una norma jurídica lo cual se denomina inobservancia de la ley.

En efecto la legalidad de las penas obliga a aplicar la pena prevista en la ley, y si la ley prevé aplicación de rebajas o de aumentos según las circunstancias, cuando éstas no se aplican se viola el principio de legalidad, lo que además generaría violación de la ley por inobservancia.

Cuando se aplica el procedimiento por admisión de los hechos, la ley establece “deducida todas las circunstancias” o lo que lo mismo que al calcular la pena en concreto se parte de la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, del término medio y luego se aplican las circunstancias que la agraven o la disminuyan, pudiendo bajar del límite inferior cuando así lo determine la ley como en los casos de delito imperfecto o de cómplice primario. Una vez determinada la pena en concreto deducidas todas las circunstancias, es que se debe efectuar la rebaja por admisión de los hechos, lo que significa que a la pena en concreto aplicable al hecho es la que determina el límite del cual debe partir la rebaja por la admisión de los hechos.

Cuando el Juez o Jueza considera que no existen atenuantes ni agravantes aplica la pena en su término medio y si hay varios delitos efectúa el concurso de los mismos aplicando sólo una parte de la pena por los demás hechos. En este caso, una vez obtenidas las penas en concreto y aplicada la regla del concurso por tratarse de varios hechos es que se efectúa la rebaja por admisión de los hechos.

Quinto: Como corolario de lo anterior, y visto lo señalado por la recurrente, aprecia esta Superior Instancia, que en el presente caso la Juzgadora a-quo, examinó los hechos; sin embargo no analizó las posibles atenuantes aplicables, contenidas en el artículo 74 del Código Penal.

Igualmente, cabe señalar que es discrecional del Juez o Jueza el quantum de la rebaja, porque cada atenuante tiene dos límites, pudiendo oscilar la rebaja a criterio o discreción del juzgador o juzgadora, más no la aplicación de la atenuante sino el monto de la misma, y de la lectura de la sentencia no se observa que la defensa haya alegado alguna atenuante ni tampoco que la Juzgadora a-quo, haya mencionado la existencia de alguna de ellas que se desechó con base en el supuesto poder discrecional. Lo que se dejó establecido expresamente fue que la Juzgadora una vez aplicado el término medio de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, procedió a efectuar el aumento de la pena por considerar la existencia de una agravante, para finalmente efectuar la rebaja correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en caso de notar la existencia de una de las circunstancias atenuantes, debía haberlas compensado.

De manera que le asiste la razón a la apelante porque efectivamente al omitirse el pronunciamiento sobre la circunstancias atenuantes que tal y como así lo alega, se encuentran referidas a la edad del acusado o a cualquier otra circunstancia como lo es el caso de ser primario en la comisión de hechos punibles, se incurrió en inmotivación y lo cual puede ser apreciado de la Sentencia recurrida, y en la cual se señaló lo siguiente:

“(Omissis)
Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impondrá la pena al acusado (…) KEVIN JHOEL BUITRAGO, (…), a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en relación con el artículo 163 numeral 1 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en el presente caso la pena establecida para este tipo penal es de 12 A 18 AÑOS DE PRISIÓN, se toma el término medio y se aumenta una tercera parte de este por ser agravado, el término medio es de 15 AÑOS DE PRISIÓN, una tercera parte de este es 5 AÑOS DE PRISIÓN, en este sentido la pena sería de 20 AÑOS DE PRISIÓN, se realiza la rebaja de una tercera parte de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando como pena definitiva 15 AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide”.

Considera esta Alzada que es preciso señalar que el artículo 37 del Código Penal, establece lo siguiente:

Artículo 37.- Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicara la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el Juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el Tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.

Por su parte, el artículo 74 del Código Penal, establece lo siguiente:

Artículo 74. Atenuantes: Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1. Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2. No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3. Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que dé lugar a la aplicación del artículo 67.
4. Cualquier otra circunstancia de igual entidad que, a juicio del Tribunal, aminore la gravedad del hecho.


En virtud de las disposiciones anteriormente expuestas, se aprecia que estas circunstancias, debían ser tomadas en cuenta para aplicar la pena correspondiente y en caso que la recurrida considerara la no procedencia de las mismas, señalar las razones por las cuales estaban siendo desechadas o si las compensaba con las agravantes, establecer de manera motivada el cálculo efectuado para obtener el resultado de la pena aplicable al delito en virtud de la admisión de hechos efectuada por el acusado de autos, todo ello en garantía de aplicación del principio de legalidad de las penas.

En razón de ello y con base en el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en sentencias N° 564 y 571, de fechas 14 y 18 de diciembre de 2006, respectivamente, acerca de que la motivación de la sentencia, las cuales expresan lo siguiente:

“(…) no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables (…)”,
… “señalando que motivar una sentencia significa que la misma “(…) debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, conforme el artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado (…)”; sentando igualmente que, por el contrario, adolecerá de inmotivación el fallo, “(…) cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas.”

En cuanto a la motivación que debe observar toda decisión por mandato del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal (01 de enero del 2013), en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, ha señalado lo siguiente:

En decisión de fecha 31 de diciembre de 2012, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante la fue cercenado con respecto a sus alegatos….”.
Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)… (Omissis)” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).


En virtud de lo anteriormente expuesto, es forzoso concluir que la sentencia apelada está viciada de nulidad por inmotivación, por lo cual la sentencia debe ser anulada y el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Luisa Sánchez Guerrero, debe ser declarado con lugar, por lo que en consecuencia; se hace procedente celebrar una nueva audiencia preliminar con base en la admisión de hechos efectuada por el acusado de autos se dicte nueva sentencia. Y así se decide.


V
DECISIÓN


Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado Kevin Jhoel Rendón Buitrago, contra la sentencia dictada por el Juzgado Número Cinco en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dictada en fecha 11 de junio de 2012, y publicada en fecha 12 de junio de 2012, mediante la cual entre otros pronunciamientos condenó al acusado de autos, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, y demás penas accesorias, por la comisión del delito de distribución agravada de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Segundo: ANULA la decisión recurrida, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 5, señalada en el punto anterior.

Tercero: ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez distinto del que pronunció la decisión anulada, prescindiendo del vicio que originó la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (01 de enero de 2013).


Publíquese, regístrese notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de enero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.



LA JUEZA Y JUECES DE LA CORTE,




Abogada Ladysabel Pérez Ron
PRESIDENTA



Abogado Luis Hernández Contreras Abogado Rhonald Jaime Ramírez
JUEZ PONENTE JUEZ DE SALA






Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero
Secretaria


1-As-1600-2012/LAHC/yraidis.-