CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ CONTRERAS

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACUSADO

PEDRO MIGUEL CONTRERAS RAMIREZ, venezolano, natural de San Pedro del Río, indocumentado.

DEFENSA

Abogado, LEONARDO COLMENARES, defensor público penal.


FISCAL ACTUANTE

Abogadas, NANCY BOLÍVAR PORTILLA, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público.

II
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de febrero de 2012 por la Abogada, NANCY BOLÍVAR PORTILLA, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, contra la decisión dictada de fecha 21 de diciembre de 2011, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, publicada en fecha 20 de enero de 2012, mediante la cual entre otros pronunciamientos absolvió por unanimidad y en base al principio “In Dubio Pro Reo” al acusado Contreras Ramírez Pedro Miguel, por el delito de tráfico ilícito en la modalidad de transporte agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; exoneró del pago de las costas procesales al acusado de autos; cesó la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el acusado de autos.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada el 21 de agosto de 2012, designándose ponente al abogado Luis Alberto Hernández Contreras, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 23 de agosto de 2012, se devolvió la totalidad de la causa al tribunal de origen, a los fines que fuese agregada la respectiva tablilla de audiencia correspondiente al mes de diciembre de 2011, ya que la misma se hace necesaria para la verificación de la tempestividad del recurso de apelación. Se libró oficio N° 467.

En fecha 29 de agosto de 2012, se recibió nuevamente la respectiva causa, pasándose al juez ponente, y visto que la sentencia impugnada fue dictada en fecha 21 de diciembre de 2011, y publicada in extenso en fecha 20 de enero de 2012 y el recurso de apelación fue interpuesto el día 08 de febrero de 2012 por ante el Tribunal que dicto el fallo, de conformidad al artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal (04 de septiembre de 2009), y no están comprendidos en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 eiusdem , esta Corte de Apelaciones ADMITIO dicho recurso dicho recurso en fecha 01 de octubre de 2012, y fijo para la DECIMA audiencia siguiente, a las diez (10:00) de la mañana, la realización de la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 455 ibídem.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 18 de octubre de 2012, tal como se encontraba fijada la audiencia oral y pública, se dejó constancia que se recibió resulta de la notificación del acusado Pedro Miguel Contreras Ramírez, en donde se evidencia que no se pudo hacer efectiva por cuanto no se pudo ubicar al ciudadano ya mencionado, razón por la cual se difirió para la novena audiencia siguiente a la de hoy.

En fecha 07 de noviembre de 2012, se constituyó la Corte de Apelaciones, conformada por las juezas y el juez abogada Ladysabel Pérez Ron, Jueza Presidente, abogada Nélida Iris Corredor Jueza de Corte Temporal y Ponente y abogado Rhonald David Jaime Ramírez, Juez de Corte, en compañía de la secretaria; estando presentes el Fiscal Undécimo del Ministerio Público abogada Nancy Isbelía Bolívar, el defensor público penal abogado Rafael Leonardo Colmenares, mas no se hizo presente el acusado pese a estar debidamente notificado. En este estado la Jueza Presidente, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, en este caso la Fiscal Undécima del Ministerio Público, quien ratifico el escrito de apelación interpuesto. Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra al abogado Rafael Leonardo Colmenares, quien señaló que la decisión dictada por el juez de la recurrida, se encuentra ajustada a derecho. Seguidamente, la Jueza Presidente tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las tres (03:00) horas de la tarde.

Para el día 22 de noviembre de 2012, se encontraba fijada la publicación de la decisión en la presente causa y debido a la complejidad del asunto, se difiere el presente acto para la sexta audiencia siguiente al día de hoy.

En fecha 05 de diciembre de 2012, de la revisión hecha a la presente causa, se evidenció que en fecha 07 de noviembre de 2012, se llevó a cabo audiencia oral y pública, señalándose la publicación de la decisión para la décima audiencia siguiente a esta, es decir, para el día 22-11-2012, fecha esta en la que se difirió su publicación, fijándose nuevamente para la sexta audiencia siguiente a este día, correspondiendo para el día de hoy 05-12-2012, fecha esta en la que ya se cuenta con la presencia del juez provisorio Luis Alberto Hernández Contreras, por haberse incorporado de su período vacacional; en razón de ello y de lo preceptuado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Pena, que establece el principio de inmediación, es por lo que se acuerda dejar sin efecto la mencionada audiencia oral y por consiguiente la fijación de su publicación y se fija nuevamente, para la décima audiencia siguiente a la de hoy.

En fecha 02 de enero de 2013, se constituyó la Corte de Apelaciones, conformada por la jueza y los jueces abogada Ladysabel Pérez Ron, Jueza Presidente, abogado Luis Alberto Hernández Contreras, Jueza de Corte y Ponente y abogado Rhonald David Jaime Ramírez, Juez de Corte, en compañía de la secretaria; estando presentes el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público abogada Olga Vanegas, el defensor público penal abogado Rafael Leonardo Colmenares, mas no se hizo presente el acusado pese a estar debidamente notificado. En este estado la Jueza Presidente, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte de la representación fiscal, en este caso la Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público, quien ratifico el escrito de apelación interpuesto por la Fiscal Provisoria Undécima del Ministerio Público. Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra a la abogada Nélida Terán, quien señaló que la decisión dictada por el juez de la recurrida, se encuentra ajustada a derecho. Seguidamente, la Jueza Presidente tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las tres (03:00) horas de la tarde.

III
FUNDAMENTOS OBJETOS DE APELACION

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación, al respecto observa:

Primero: El Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Uno del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante decisión de fecha 20 de enero del 2012, aduce lo siguiente:

“(Omissis)

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE
Con fundamento a las pruebas evacuadas en el Juicio Ora y Público, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y el tipo penal acusado por el Ministerio Público, quien presentó las pruebas en contra de (sic) acusado, quedando establecidos en el contradictorio, méritos suficientes para tomar en cuenta la existencia de los hechos y la calificación jurídica dada a los mismos, como lo es el TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE YTRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, (…), mas no logro (sic) probar el Ministerio Público, que los hechos de la acusación fueran perpetrados por parte del ciudadano CONTRERAS RAMIREZ PEDRO MIGUEL. Establecidos tanto los hechos como las pruebas, esta (sic) últimas fueron valoradas conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas experiencias y los conocimientos científicos, esto expresamente ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal estima que el “thema decidendum”, lo constituye el hecho objeto del presente proceso, consistente en determinar con los medios de prueba ofrecidos y debidamente admitidos por el Tribunal y evacuados en el curso del juicio oral y público, la existencia o no del hecho punible del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, (…) y la correspondiente participación así como la responsabilidad del ciudadano CONTRERAS RAMIREZ PEDRO MIGUEL, en la comisión del delito referido, enmarcado en la solicitud de la acusación fiscal, ello conforme a las reglas adjetivas penales del procedimiento ordinario. Originada la acción de la Fiscalía del Ministerio Público, según acta policial de fecha 30 de septiembre de 2010, (…), observaron un vehículo tipo camión C-300, marca Chevrolet, color azul, placas 753-SAB, año 1975, quien era conducido por JUAN GABRIEL CONTRERAS RAMÍREZ, y como acompañante PEDRO MIGUEL CONTRERAS RAMÍREZ. El conductor manifestó que transportaba materos de arcilla con destino a la ciudad de Barinas y presentó factura de la firma comercial RUIZ ROSELIA, signada con el Nº 000353, expedida a nombre de Juan Contreras. Los funcionarios procedieron a realizar el registro del vehículo en presencia de los testigos (…), al bajar la mercancía se percataron que eran veinticuatro (24) materos, y en el interior de los mismos se encontraban setecientos setenta (770) envoltorios de forma rectangular contentivos en su interior de restos vegetales de color verdoso y un olor fuerte y penetrante de las características de la marihuana, los cuales fueron setecientos (770) kilogramos. Estos hechos con relación a la comisión del delito (…), quedaron demostrados en primer lugar con las declaraciones de los expertos y sus correspondientes experimentos, mediante conocimientos científicos explanados en sus documentales, donde se deja plasmado con certeza la existencia de la droga incautada en la alcabala de la Pedrera por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, así tenemos la declaración del ciudadano BUENAÑO CHACON JAVIER ALEXIS, funcionarios adscrito a la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del Dictamen Pericial de Estudio Técnico Nº CO-LC-LR1-DIR-DF-2010/2841, insertado al folio 78 y en su efecto manifestó: “ Es una experticia realizada a 24 recipientes denominados jarrones o materos, donde se encontraron determinada cantidad de envoltorios tipo panela, al cual se le determino el volumen del cilindro el cual dio como resultado que los envoltorios que venían dentro del matero era menor que el de los jarrones, hay acoplamiento, por cuanto el valor tenia un volumen mayor a los envoltorios. Al tomar las medidas del recipiente del jarrón se le saca el volumen y al sacar la cantidad de envoltorios tipo panela se le saca un volumen también y arrojo que los envoltorios acoplaban en los jarrones. Encadenada a las documentales realizada por el experto. Encadenada a este testimonio adminiculamos la documental realizada por el experto de DICTAMEN PERICIAL DE ESTUDIO TECNICO NRO 2841 DE FECHA 05-10-2010, INSERTO AL FOLIO 77. Practicado a: (24) recipientes… materos… en su interior fueron hallados setecientos setenta (770) envoltorios de presunta droga… Según esta prueba el experto consta que los setecientos (770) envoltorios TIENEN UNA PERFECTA ENCUADRABILIDAD DENTRO DE LOS MATEROS DE ARCILLA DESCRITOS EN LA DOCUMENTAL. Adminiculada seguidamente la declaración de HERRERA SANCHEZ MARIA LOURDES, funcionaria adscrita a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del Dictamen Pericial Químico Nº CO-LC-LR1-DIR-DF-2010/2839, inserto al folio 66 y en efecto manifestó: “Se recibirán 750 envoltorios, donde mandaron una muestra representativa de color verde pardozo, con restos vegetales y se le practico el examen de certeza que arrojo como resultado que la muestra correspondiente a la marihuana con un peso de 712 kilogramos. Encadenada a su documental realizada por el testigo, de DISCTAMEN PERICIAL QUIMICO Nro CO-LC-LR-1-DIR-DO-2010/2839, DE FECHA 05-10-2010. Una muestra representativa de color verde pardo verdoso, aspecto homogéneo, olor fuerte y penetrante, identificada con los números 1 al 770… Conclusiones: La muestra recibida y analizada identificada con los números 1 al 700 corresponden a: MARIHUANA con un peso neto de 712 kg (sic). La cual no tiene USO TERAPEUTICO CONOCIDO. Adminiculadas estas pruebas a la declaración ciudadana CASIQUE PEREZ DANIXA, funcionaria adscrita a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y la firma del Dictamen Pericial Botánico Nº CO-LC- LR1-DIR-DF-2010/2878, inserto al folio 72 y en su efecto manifestó: “ Es una solicitud de experticia botánica de fecha 04-10-10, donde se recibió una bolsa platica transparente, contentiva con el resto vegetales, debidamente rotulada a fin de practicarle la respectiva experticia donde se concluyo que dicha sustancias corresponde a Cannabis Sativas Marihuana. Encadenada a su documental realizada por el testigo de DICTAMEN PERICIAL BOTANICO Nº CO-LC-LR-1-DQ-2010/2878, de fecha 05-10-10. “MOTIVO: … Si los restos vegetales y las pequeñas semillas recibidas, pertenecen a la especie Cannabis Sativa, conocida comúnmente como Marihuana… CONCLUSION: En base al estudio y evaluación de los resultados en los análisis botánicos (Clasificación Taxonómica) las muestras analizadas pertenecen a la familia Cannabinaceae, género cannabis, especie cannabis 0Sativo, conocido comúnmente con el nombre Marihuana. La cual no tiene USO TERAPEUTICO CONOCIDO, seguidamente adminiculados la declaración del ciudadano URDANETA FUENTES HIBEET JOSE, funcionario adscrito a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y la firma de Dictamen Pericial de Vehículo Nº CO- LC- LR1- DIR-DF-2010/2843, de fecha 01-10-10 inserto al folio 114 y en su efecto manifestó: “ Realice la expertica los seriales de identificación un vehículo marcado Chevrolet, color azul, descritos plenamente autos, donde determine que la parte bin de la carrocería esta desincorporada, el serial de chasis y de motor se encuentra original, no se encuentra solicitado y no esta registrado. Encadenados a su declaración, su documental correspondiente de DICTAMEN PRECIAL DE VEHICULO NRO 2843 DE FECHA 01-10-2010. Practicado con un vehículo con las siguientes características clase camión C-300, marca Chevrolet, color azul oscuro, placas 753-SAB, año 1975, modelo C-30, tipo estaca, uso carga, serial carrocería CCCY14EV208212, SERIAL MOTOR LCV1379… concluyendo… que 1) LA PLACA V.I.C DE CARROCERIA SE ENCUENTRA DESINCORPORADA; 2) EL SERIAL DE CHASIS SE ENCUENTRA ORIGINAL; 3) EL SERIAL DEL MOTOR SE ENCUENTRA ORIGINAL 2) SITUACION JUROIDICA… NO SE ENCUENTRA SOLICITADO POR CUERPOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO y NO REGISTRA DATOS ANTE EL INTTT. Continuamos Con (sic) la adminicularían de las pruebas testimoniales, tenemos la del ciudadano ANGARITA PEREZ DANNY JOSÉ, funcionario adscrito a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y la firma del Dictamen Pericial de Vehículo, quien Nº CO-LC-LR1.DIR-Df-2010/032, de fecha 18-10-10 y DICTAMEN PERICIAL RECONOCIMIENTO TECNICO NRO. 2846 DE FECHA 01-10-2010, y en su efecto manifestó: “Es una inspección técnica practicada a un vehículo tipo plataforma, practica en la guardia nacional, donde se encontraban 24 materos en la parte de atrás de regular tamaño, los materos estaban en la plataforma del vehículo, se encontraban ordenados. Encadenamos a su declaración, su documental correspondiente de INSPECCION TECNICA POLICIAL CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS NRO CO-LC-LR1-JEF-1T-2010/032, DE FECHA 18-10-2010. Practicado a un vehículo con las siguientes características: clase camión C-300, marca Chevrolet, color azul oscuro, placas 753-SAB, año 1975, modelo C-30, tipo estaca usa carga serial de carrocería CCY14EV208212, SERIAL MOTOR LCV1379, al mismo le fueron realizadas fijaciones fotográficas ( de la 01 a la 06 ), donde aparece el vehículo, en diferentes vistas y además con su carga de materos donde se transportaban la droga y DICTAMEN PERICIALRECONOCIMIENTO TECNICO NRO CO-LC-LR1-DIRDF-2010/2846 DE FECHA 01-10-2010.III. EXPOSICION: La evidencia recibida para estudio consiste en: Veinticuatro (24) recipientes elaborados en material de arcilla de color rojo, con las mismas características y tamaño, conocidos comúnmente como materos, los mismo se encuentran en buen estado de uso y conservación. Adminiculamos igualmente la declaración del ciudadano LUIS ENRIQUE LUNA, funcionario adscrito a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quien debidamente juramentado reconoció y firma prueba de orientación, pesaje y precintaje Nro. 2839, de fecha 01-10-10, inserto el folio 38 y 39 y experticia de barrido inserta a los folios 111 y 113, y en su efecto manifestó: “se realizo a 770 envoltorios de forma rectangular tipo panelas, elaboradas en cinta adhesiva color azul y negro, todos estas panelas contienen material vegetal de color pardo verdoso de olor fuerte y penetrante y se observa abundancia de semillas, que indican que estamos en presencia de droga conocida como marihuana, reconociéndose que todos los envoltorios son de la misma especie, siendo la prueba dando color azul y violeta, resultando marihuana, se hizo la prueba del barrido a la superficie; se hizo el ensayo de las trazas, dando positivo para marihuana; eran materos de arcilla artesanales; eran de tamaño medio, se recibieron las panelas metidas en una bolsa con su respectivo precintaje. Encadenados a su declaración, su documental correspondiente de PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACION, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DO-2010/2839. Se trata de SETENCIENTOS SETENTA (770) ENVOLTORIOS de forma rectangular, tipo panelas…. Se identificaron de 1 al 770… realizada esta prueba el contenido de las MUESTRAS dio peso bruto de SETECIENTOS SETENTA (770) KILOS, para un peso neto de SETECIENTOS DOCE (712) KILOS, resultado: POSITIVO para MARIHUANA. A estas pruebas de testimonios y documentales, encadenados las experticias adminiculamos las relaciones con: 1.- EXPERTICIA QUIMICA DE BARRIDO Nº 2840 DE FECHA 06-10-10. Practicada a … Veinticuatro (24) materos artesanales de arcilla de color rojo, … resultaron POSITIVOS PARA SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (MARIHUANA). Demostrando lo positivo de esta prueba la existencia de el ocultamiento de droga dentro de los materos, para realizar su transporte. 2.- DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO NRO CO-LC-LR1-JEF-DF-2010/2842, FECHA 05-10-2010. Practicado a dos (02) celulares: 1) Un (01) teléfono móvil marca NOKIA, Modelo: 3500C, Serial 353120/20/111095/1, abonado a la empresa DIGITEL, numero desconocido. El equipo móvil se encuentra bloqueado, por lo cual no se pudo ingresar a menú principal… 2) Un (01) teléfono móvil marca HUAWEI, modelo T-565 serial W85TAD18C0524442, abonado a la empresa MOVILNET, asignado con el numero 0424/260-7437. Y 3.- DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO NRO CO-LC-LR1-DIR-DF-2010/2844, DE FECHA 07-10-2010. Practicado a: 1) Una pieza homologa a un documento de identificación de personas venezolanas… CEDULA DE IDENTIDA para ciudadanos venezolanos… se lee: V-16.321-269, APELLIDOS: CONTRERAS RAMIREZ---NOMBRES: JUAN GABRIEL ….. EXPEDICION: 11/01/2001…. NACIONALIDAD VENEZOLO (sic)…. Resultado particular obtenido: 1) El documento con características similares a la cedula de identidad Nº 16-321-269, descrita en la exposición del dictamen pericial ES AUTENTICO. Encadenamos IGUALMENTE LA Documental de ACTA DE INSPECCION TECNICO POLICIAL CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 14-10-2010, (F196 al 200). Donde se describe mediante inspección todo lo relacionado con el Punto de Control Fijo La Pedrera, con seis (06) fijaciones fotográficas complementarias, donde se aprecia la alcabala y el puente de revisión de los vehículos. Prosiguiendo con la demostración de los hechos, existiendo estos según lo antes analizado y adminiculado como pruebas, tenemos las declaraciones de los funcionarios actuantes, que asistieron al juicio promovido por las declaraciones de las cuales encadenamos el CONTENIDO DE LA SECUENCIA FOTOGRAFICA, folios 34 al 37, constituida por ocho (08) fijaciones fotográficas, donde se aprecia el vehículo con los materos, los materos con envoltorios, los envoltorios con droga, donde claramente se aprecia la evidencia incautada, y los presuntos perpetradores. Igualmente el ACTA DE INSPECCION DE PERSONAS Y VEHICULOS Nro. 1-DF12-2DA-SIP-0061. DE FECHA 30 de septiembre de 2010, inserta al folio 05 de las actuaciones, el Tribunal estima y valora dicha documental, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; e incorporaba por la lectura en el mismo, la propia contiene inspecciones realizadas por los funcionarios ejecutantes y además se recolectan evidencias de interés criminalistico, fue debidamente ratificada en su contenido y firma por los actuantes que asistieron a juicio ciudadanos FLOREZ SARMIENTO LUIS EDUARDO, BARAJAS PINEDA SERGIO JOSE, TAPIAS ALBARRACIN JOSE EDUARDO, funcionarios adscritos en la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quienes debidamente juramentados reconocieron el contenido y firma de la Acta de Investigación Penal de fecha 30 de septiembre de 2010, y en su efecto manifiestan y todo coinciden con lo plasmado en el Acta de Investigación, que se trate de un procedimiento que se realizo en el punto de control fijo en la Pedrera se paro un vehículo marca Chevrolet, color azul, placas 753-SAB, año 1975, quien era conducido por JUAN GABRIEL CONTRERAS RAMIREZ y como acompañante PEDRO MIGUEL CONTRERAS RAMIREZ. El conductor el conductor manifestó que transportaban materos de arcilla con destino a la ciudad de Barinas y presento factura de la marca comercial RUIZ ROSELIA, signada con el Nº 000353, expedida a nombre de Juan Contreras.
Los funcionarios procedieron a realizar el registro del vehículo en presencia de los testigos, al bajar la mercancía se percataron que eran veinticuatro (24) materos, y en el interior de los mismos se encontraban setecientos setenta (770) envoltorios de forma rectangular contentivos en su interior de restos de vegetales de color verdoso, y olor fuerte y penetrante de las características de la marihuana, los cuales pesaron setecientos setenta (770) kilogramos. Analizada y adminiculada la declaración de TAPIAS ALBARRACIN JOSE EDUARDO, funcionario adscrito a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma de Acta de Inspección de Vehículos Nº 00061, de fecha 30-09-10, inserta al folio 05 de las presentes actuaciones, y en su efecto manifestó: estando de servicio en el punto de control fijo de la pedrera Baraja, Flores, Depablos y mi persona cuando se hizo presente que un vehículo de carga transportada jarrones de barro, Flores le indica al conductor que diera sus documentos personales a igual que su acompañante quien resulto ser su hermano, quienes están en un estado de nerviosismo por lo que se ubicaron dos testigos y al revisar dicha mercancía se encontraron con unos envoltorios de color azul presunta droga, y al ser vaciados de todos los jarrones fueron 770 envoltorios del mismo peso, la mercancía se ve; el consignó una factura a su nombre y dijo que lo había comprado en Capacho; el nerviosismo era de los dos; casi siempre uno se fija en la persona en el momento en que se identificado y se les hace preguntas de rutina, como de donde obtuvo la carga, para donde va y demás, esas preguntas sencillas para nosotros pero crea la duda y allí es donde se procede a revisar1 el vehículo, el piloto se pone nervioso; los testigos se ubican antes de revisarlo, cuando se indica que se paren a la derecha de la fosa; los cuatro revisamos la mercancía, se retiraron unos jarrones que estaban encima y debajo había unos cartones y allí estaba la droga; estos 24 envoltorios fueron sacados en presencia de los testigos; para mi persona el conductor y el copiloto estaban resignados a lo que estaban viviendo; no hubo un reclamo entre ellos en mi presencia; ellos dijeron que los envoltorios era restos vegetales y se abrieron en presencia de ellos; ellos dijeron que la mercancía iba para Barinas y que habían salido de Capacho, (sic) En este momento no acuerdo (sic) quien esposo a los ciudadanos, se que si leyeron los derechos a los acusados, no vi quien le coloco las esposa a los acusados. Se adminicula la declaración del ciudadano FLORES SARMIENTO LUIS EDUARDO, Funcionario (sic) adscrito a la Guardia Nacional quien debidamente juramentado reconoció el contenido y la firma del Acta de Inspección de Vehículos Nº 0061, de fecha 30-09-10, inserta al folio 05 de las presentes actuaciones, y en su efecto manifestó: El 30-09-10 estando de servicio en el punto del control fijo de la pedrera arribo un vehículo de carga y seguidas Barajas le indico a los ciudadanos que se estacionaran a la derecha, así como le entregan la documentación personal, en vista de la actitud de nerviosismo de los ciudadanos, se ubicaron los testigos y a revisar el carro donde se observo unos materos tapados con cartón al quitar el cartón se vio unos envoltorios de color azul presunta droga, y eran una cantidad de 770 envoltorios, con un peso bruto de 770 kilos, Barajas en quien lo manda a parar; cuando se para el camión para identificarlo se le indica que pare el carro a la derecha y en base a la experiencia y por la actitud del ciudadano dice que pare el carro al lado derecho de la fosa; se le aprecio la actitud sospechosa de nerviosismo del ciudadano, en 24 materos era que iba la presunta droga; la actitud nerviosa se capta antes de bajar la mercancía; era un nerviosismo pasivo donde ellos agachan su mirada, su actitud; ellos cayados y agachaban la mirada; no hubo una conversación entre ellos; no manifestaron nada a la comisión en el momento en que quedaron detenido, ellos solo estaban cayados, pensativos; se destaparon los envoltorios en presencia de ellos y los testigos; dicen que iban a Barinas y venían de Capacho; Baraja, Tapias, Albarracín y mi persona fuimos los actuantes; mi actuación fue prestar la seguridad a mi compañero, respecto de lo que estábamos observando; Tapias brindo la colaboración de la seguridad al igual que yo; los envoltorios se abrieron en presencia de los acusados; Barajas es quien los identifica; nuestra experiencia que tenemos dice que tiene culpabilidad, porque nadie se pone nervioso por que si mas aun con 770 kilos de droga; nunca hubo una discusión entre ellos, yo siempre lo tuve a la vista, nosotros los guardias somos los que destapamos el camión, nosotros al ver el nerviosismo debemos verificar el porque y al destapar los materos se aprecia los envoltorios; Tapias era el jefe del grupo; al ver los envoltorios llegan mas guardias para prestar seguridad, para nosotros están legalmente detenidos, pero no son esposados aun por cuanto estábamos contando la guardia; si yo estaba hay cuando los esposaron pero no comentaban nada entre ellos, solo bajaban la mirada. Adminiculamos la declaración del ciudadano BARAJAS PINEDA SERGIO JOSE, Funcionario adscrito a la Guardia Nacional quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del Acta de Inspección de Vehículo Nº 0061, de fecha 30-09-10, inserta al folio 05 de las presentes actuaciones, y en su efecto manifestó: El día 30-09-10, a las 4:30 de la tarde estaba de servicio en la Pedrera junto a Tapias, Flores y Ruiz, vi cuando hizo el arribo un vehículo de transporte de carga, de color azul, con una carga envuelta en color beige y cartón, pedí la identificación a dos ciudadanos jóvenes, lo mande a orillar en la derecha, lo identifique como Contreras Ramírez Juan Gabriel y Contreras Ramirez Pedro Miguel, le dije Tapias que ellos tenían puras copias de los documentos personales, no tenían autorización para transportar ese vehículo a nivel nacional; ellos presentaban grados de nerviosismo, cuando los separe para ver de donde y para donde iban presentaron contradicciones, (FLORES SARMIENTO LUIS EDUARDO y TAPIAS ALBARRACIN JOSE EDUARDO, afirman lo contrario, el primero manifestó que “… dicen que iban a Barinas y venían de Capacho, el ultimo expone: “… ellos dijeron que la mercancía venia de Barinas y que habían salido de Capacho.), en razón a ello se procedió hacerle un chequeo a la carga buscando para ello dos testigos, una vez que se soltó la carga y al quitar el plástico de color negro logramos identificar la carga que se trataba de unos materos o porrones en barro la factura decía Capacho; un ciudadano me dijo que era Capacho a Barinas y otro de Capacho a Valencia, una vez que se quita el cartón habían 24 envoltorios en cada jarrón, haciendo un total de 770 kilos, (sic) Yo si aborde al conductor del vehículo en la isla; todo se hace por la parte del conductor, le dije que me diera la factura de la carga que cargaba y me la da allí mismo, en realidad la carga estaba mal organizada, esos ciudadanos no los había visto circular por allí, eran bastante jóvenes, la factura no tenia sello de confrontación; ellos se manda a orillar y se quedan dentro del vehículo; le dije a mi superior que estaban nerviosos; los separo cuando estaban al lado del foso cuando tengo los documentos y ellos no consiguen ninguna autorización que los autorice a transportar el vehículo, y le dije Juan que para donde iban y dijo que para Barinas y Pedro para Valencia, (FLORES SARMIENTO LUIS EDUARDO Y TAPIAS ALBARRACIN JOSÉ EDUARDO (sic), afirman lo contrario, el primero manifiesta que “… dicen que iban a Barinas y venían de Capacho, el último expone: “… ellos dijeron que la mercancía iba para Barinas y habían salido de Capacho.), allí me active y mande a buscar los testigos; el procedimiento es que ante la duda y por cuanto se estaban contradiciendo, es que tomamos las medidas del caso; ellos no hablaron entre ellos, solo agacharon la cabeza y no dijeron nada; no hubo un reclamo ente (sic) ellos solo agacharon la cabeza, Si (sic) observe la actitud sospechosa entre ellos.
Adminiculamos a estas declaraciones de los funcionarios lo manifestado por los ciudadanos NIETO NIETO JOSE GRACELIANO (esposo-padre), RUIZ ROSELIA (esposa-madre), BORRERO RUIZ WENDY LISSER (hija) y GONZALEZ RUIZ JESUS ORANGEL (ayudante empleado), propietarios los tres primeros del negocio ubicado en Lomas Bajas (sic) donde fueron comprados los materos por dos personas y embarcados en el camión por un trabajador del negocio. Así tenemos la declaración del ciudadano NIETO NIETO JOSE GRACELIANO, entre otras cosas manifestó: “Yo lo que hago es vender artesanía y le muestro a los clientes la mercancía para que ellos compren, en el camión se cargaron 80 materos grandes arreglados con cartón y se amarro con un lazo; ellos dijeron que los materos iban para Colón; ese día entraron dos hombres, los materos salieron totalmente vacíos; ellos llegaron con el camión y las barandas de plataforma y el ayudante (GONZALEZ RUIZ JESUS ORANGEL, trabajador caletero), le coloco las barandas y se cargo la mercancía; no los había visto anteriormente a ellos; pero el camión si había visto con anterioridad y lo identifico por un emblema; si con ese camión comparaban también materos grandes; para allá iban personas diferentes y después de esa fecha no se han aparecido nadie luego que agarraron el camión, si tuve contacto directo con estas dos personas; si los vuelvo a ver si lo reconocería y este señor no estuvo allá (Se refiere al acusado).” Adminiculamos a esta declaración el testimonio de la ciudadana RUIZ ROSELIA, entre otras cosas manifestó: “Nosotros tenemos una venta de cerámica de materos donde llegas (sic) los clientes y nosotros le vendemos, nuestra idea es despachar y vender la mercancía, pero lo que ellos hagan con eso no se … Si fui entrevistada por la guardia nacional, ellos nos preguntaron de la mercancía de un camión que cargo allá; no me recuerdo si le vendí con anterioridad, por cuanto uno se rota en la venta; no me recuerdo cual fue la persona que fe (sic) a comprar la mercancía; mi hija fue la que hizo la factura en este caso… esos jarrones los despacho (sic) fue mi esposo; no recuerdo quienes fueron; él cargador es quien se encarga de arreglarnos de acuerdo a lo que diga el cliente; yo no sé cómo se acomodan por cauto yo lo que hago es vender; no vi quine fue a comprar ese día … mi esposo es quien atendió a esa gente…”
(…)
DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
En relación a la autoría y consecuente responsabilidad del ciudadano CONTRERAS RAMIREZ PEDRO MIGUEL, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, (…), la misma no quedo (sic) demostrada por cuanto del detenido estudio y análisis de las presentes actuaciones, recepcionadas debidamente valoradas por el tribunal, se determino que fue probado que ocurrieron los hechos ilegales formulados en la acusación por el Ministerio Público en cuanto a que, según el Acta de investigación, que se trato de un procedimiento que se realizó en el punto de control fijo de la Pedrera (sic) se paró un vehículo marca (…). El conductor manifestó que transportaba materos de arcilla con destino a la ciudad de Barinas y presentó…”, observa este Tribunal que se ha impuesto el sistema de valoración probatorio aceptado por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana critica, máximas de experiencia, lógica y conocimientos científicos, en las motivaciones de hecho y de derecho, que no llevaron al convencimiento de la comisión del delito de (…), no siendo demostrado por el Ministerio Público, que dichos hechos fueran perpetrados por el ciudadano CONTRERAS RAMIREZ PEDRO MIGUEL, toda vez que quedo absolutamente imprueba que él ya citado acusado con las pruebas en el debate contradictorio, perpetrara los hechos explanados por el Ministerio público (sic) en su acusación. Máxime, por cuanto el acusado, en el transporte en el cual viajaba, junto a su hermano Juan Contreras, por quien fue vilmente engañado y utilizado, con el objeto de servir de señuelo como acompañante, para tratar de poder cumplir con su objetivo de transportar la droga a su destino; en primer lugar no fue señalado en la audiencia del debate oral y público, como una de las personas que se presentaron al lugar para comprar los materos, por los ciudadanos (…). Este sería el primer episodio en el Capitulo de la (sic) FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO, DETERMINACIÓN DEL HECHO PUNIBLE Y RESPONSABILIDAD PENAL, Luego (sic) tenemos los actos preparatorios (Como lo refieren las partes en sus conclusiones), para ello aportamos la declaración del condenado como único perpetrador y con responsabilidad, ciudadano Juan Gabriel Contreras Ramírez, quien asumiera los hechos, en la etapa preliminar y en su declaración en el Debate Probatorio, declaración que sometida al contradictorio, no fue rebatida ni “tachada” por el Ministerio Público, dicho ciudadano CONTRERAS RAMIREZ JUAN GABRIEL, expuso entre otras cosas”. … yo compré los jarrones en Capacho en Lomas Baja; yo no fui con él a comprar los jarrones, yo fui con otro señor; la factura está a nombre mío (lo declaran los funcionarios aprehensores y la ciudadana BORRERO RUIZ WENDY LISSER,” … solo le sé decir a nombre de quien hice la factura y creo que es Juan Contreras…”), el camión era de otro señor que no lo conocía; él dueño del camión es con quien negocie la droga; la negociación se hizo en Colón… entregue el camión en capacho… yo no vi cuando la cargaron la droga, a mi me lo entregaron cargado ya… mi hermano no sabía nada, yo me lo lleve engañado de que íbamos para una ruta en Barinas… él iba a trabajar y vender en la ruta; con los materos si iba a ganar plata, él iba como empleado mío; solo que íbamos a vender los materos; él no participó en nada que tuviera que ver con la droga… a mi me contacto un amigo y me dijo que había un trabajo y a mí se me hizo fácil; él me dijo que llevara una mercancía a Barinas y que me iban a pagar treinta millones… me dieron el carro un día antes y me dijo que fuera a comprar los jarrones en Lomas Bajas, u fui con otro señor; él señor que iba conmigo él ya sabia donde ra que vendían los jarrones (Así lo manifiestan NIETO NIETO JOSE GRACELIANO,”… si tuve contacto directo con estas dos personas; si los vuelvo a ver si lo reconocería y este señor no estuvo allá (Se refiere al acusado).”. Lo cual es ratificado por la ciudadana RUIZ ROSELIA…”.
El tercer episodio del capitulo, es el referente al operativo realizado en La Pedrera por los funcionarios, donde descubren el cargamento de droga y aprehenden al acusado, junto a su hermano hoy condenado por Admisión de Hechos, declarándose único responsable en la perpetración de los mismos y asumiendo la utilización de su hermano, Juan Contreras, a quien vilmente engaño y utilizo, con el objeto de servir de señuelo como acompañante, para tratar de poder cumplir con su objetivo de transportar la droga a su destino. Tenemos que lo único que inculpa al acusado son las perpetuas declaraciones de los guardias nacionales, (Reafirma el tribunal que estas se han convertido en máximas de experiencia, pues en todos los procedimientos, en las actas, todos los funcionarios policiales manifiestan como hecho inculpatorio, el nerviosismo de los aprehendidos, lo cual generalmente es falso y para este juzgador no es medio para condenar), el nerviosismo del acusado así tenemos que manifiestan: …”.
Sumamos a este análisis de la comprobación de los hechos y la responsabilidad penal, la Opinión (sic) de los Jueces Escabinos en relación con la responsabilidad penal de los acusados: (sic)
Seguidamente el Juez Escabino GOMEZ BARRERA ANGEL RAMON, manifestó: “Por no haber pruebas de que él haya participado en el tráfico de drogas considero (sic) que es inocente, es todo”.
En definitiva este Tribunal procede a ABSOLVER al ciudadano CONTRERAS RAMIREZ PEDRO MIGUEL, por la comisión del delito TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, (…), observándose en consecuencia que no le ha quedado acreditado el hecho imputado, debiendo en consecuencia que no le ha quedado acreditado el hecho imputado, debiendo en consecuencia declararlo inocente; y en derivación absuelto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En conclusión considera quien aquí decide que a pesar de que quedó demostrado o acreditado el hecho plasmado en la acusación, el Ministerio Público, no logró demostrar, que el acusado de autos, hubiese actuado de una manera, intencional, dolosa, debiendo en consecuencia declararlo inocente; y en Consecuencia (sic) absolverlo.
A tal efecto, se hace necesario mencionar uno de los principios generales del debido proceso: “El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los casos de ausencia total de pruebas de cargos como en el caso de marras, practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decidirse por su absolución.
DISPOSITIVA
“…RESUELVE: PRIMERO: SE ABSUELVE POR UNANIMIDAD Y EN BASE AL PRINCIPIO “IN DUBIO PRO REO” AL ACUSADO CONTRERAS RAMIREZ PEDRO MIGUEL (…), por el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, (…). SEGUNDO: SE EXONERA al acusado (…), del pago de las costas procesales…”. TERCERO: CESA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesaba sobre CONTRERAS RAMIREZ PEDRO MIGUEL, ordenando su libertad plena. CUARTO: SE EXONERA al ESTADO VENEZOLANO, del pago de las costas procesales…”

(Omissis)”


Segundo: Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 08 de febrero de 2012, la abogada NANCY BOLÍVAR PORTILLA, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, apela de la decisión proferida por el tribunal primero de juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 452 numerales 2 y 3, aduciendo lo siguiente:

“(Omissis)

IV
DE LA CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN SENTENCIA RECURRIDA Y DEL QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSAN INDEFENSION.

Honorables Magistrados, el fallo recurrido en criterio de la suscrita, incurrió en flagrante quebrantamiento del artículo 452, numerales 2ª y 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión publicada en fecha 20-01-12, incurrió en contradicción en la motivación de la sentencia, pues tal y como sea explanado suficientemente, dicho vicio quebrantó el ordenamiento jurídico procesal, propiciando que la sentencia definitiva, pronunciada en fecha 21 de diciembre de 2012 (sic), publicada el 20-01-12, por el tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio Nº 1 sea recurrida como en efecto se hace a través de la presente vía jurídica, vicio que motiva la impugnación de dicho fallo y que esta representación del Ministerio Público, procede a sustentar en los siguientes términos:
Como es bien sabido, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3ero 8sic) y 4to (sic) dl artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, es deber del Juez al emitir la sentencia definitiva, bien sea esta absolutoria o condenatoria, el motivar la decisión que ha tomado en forma congruente; es decir, el Juzgador debe expresar suficientemente en primer lugar la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estime acreditados y los fundamentos de hecho y de derecho de su decisión jurisdiccional, no pudiendo en ningún caso entrar en contradicciones al realizar tal operación ya que la misma constituye una garantía para las partes.
De acuerdo contenido del fallo absolutorio aquí apelado reiteramos, que el ciudadano Juez de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira en evidente contradicción en la motivación de la sentencia esgrimió las mismas razones para valorar todas las pruebas, estimando que sopesaba el dicho de cada órgano de prueba (sic) por cuanto fue debidamente recepcionado en el debate probatorio, que el mismo fue explanado por el testigo, en forma clara, fluida sin contradicciones y sin que se aprecien parcialidades con las partes, todo lo que conoce en relación con los hechos objeto del juicio las razones que sustentaron su decisión, sin embrago utilizó varias de las testimoniales evacuadas para fundamentar su decisión absolutoria, olvidándose de aquellas explanadas por los funcionarios aprehensores que arrojaron elementos serios y ciertos para condenar, como partes en el proceso penal (sic) requerimos saber por qué, no obstante que el dicho de los funcionarios aprehensores fue concordante con la forma como ocurrieron los hechos debatidos en juicio, sin embargo los mismos fueron tildados de escasos solo por detalles mínimos que se confunden obviamente con el transcurrir del tiempo; fueron contestes los funcionarios en señalar que el acusado, fue aprehendido bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ya expuestos con un cargamento de SETECIENTOS DOCE (712) KILOS DE MARIHUANA.
Igualmente consideramos que la decisión recurrida quebrantó forma sustanciales de los actos (sic) que causan indefensión al estado Venezolano, toda vez que no hubo pronunciamiento judicial en cuanto a los testigos del procedimiento ciudadanos GREGORY GOMEZ y DANIEL GRATEROL, a quienes se les ordenó la conducción por la fuerza pública siendo que no aparecen agregadas al expediente, el cual fue revisado en el día de hoy por la suscrita, las resultas de tales ordenes judiciales, observándose en la última acta de debate que ni siquiera se prescindió del testimonio de los mismos, lo cual vicia la decisión recurrida pues era necesario escuchar a estas personas a los fines de obtener la verdad en el proceso penal, sin embargo abruptamente se cerró la fase de recepción de pruebas el día 21 de Diciembre de 2011, omitiendo el tribunal el hecho cierto que estas dos (2) testimoniales debían ser oídas en el contradictorio y para el caso de ser prescindidas(sic) debía constar fehacientemente en la causa de marras.
PETITORIO
En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos solicitamos muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial (sic) del Estado Táchira, se sirva admitir el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, presentado a tenor de lo señalado en el artículo 452 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser contrario a derecho; en consecuencia se sirva REVOCAR la decisión de autos (sic) emanada del tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dictada en fecha 21 de diciembre de 2011, notificada a esta representación Fiscal en fecha 20 de enero de 2012, en la cual se declaró INCULPABLE al ciudadano PEDRO MIGUEL CONTRERAS RAMÍREZ, de la comisión de los (sic) delitos (sic) de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACUENTES Y PSICOTROPICAS (…), y en consecuencia, ORDENE la celebración del Juicio Oral ante un juez diferente del que pronunció la sentencia…”

(Omissis)”

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizada como han sido tanto la sentencia recurrida como el recurso de apelación interpuesto, esta Corte de Apelaciones para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primero: La recurrente fundamenta su escrito de apelación conforme a lo previsto en el artículo 452 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que en su criterio, la sentencia incurre en el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia en razón que dicho vicio quebrantó el ordenamiento jurídico procesal, propiciando que la sentencia definitiva, pronunciada en fecha 21 de diciembre de 2011, publicada el 20 de enero de 2012, por el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio Nº 1, aun cuando es deber del Juzgador expresar suficientemente la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estime acreditados y los fundamentos de hecho y de derecho de su decisión jurisdiccional, no pudiendo en ningún caso entrar en contradicciones al realizar tal operación ya que la misma constituye una garantía para las partes.

Así mismo, señala la recurrente, que el ciudadano Juez de Juicio Nº 1, incurre en evidente contradicción en la motivación de la sentencia, toda vez que considera que el a quo utilizó varias de las testimoniales evacuadas para fundamentar su decisión absolutoria, olvidándose de aquellas explanadas por los funcionarios aprehensores que arrojaron elementos serios y ciertos para condenar, y que como parte en el proceso penal, requiere saber por qué, los mismos fueron tildados de escasos solo por detalles mínimos.

Aunado a ello, estima la apelante que la recurrida quebrantó formas sustanciales de los actos que causan indefensión al estado Venezolano, toda vez que no hubo pronunciamiento judicial en cuanto a los testigos del procedimiento ciudadanos Gregory Gómez y Daniel Graterol, de quienes ni siquiera señaló las razones por las cuales prescindió del testimonio de los mismos, lo cual vicia la decisión recurrida pues era necesario escuchar a estas personas a los fines de obtener la verdad en el proceso penal.

Precisado lo anterior, considera esta Alzada que si la Representante del Ministerio Público estima que en la sentencia recurrida se violentó la valoración de las pruebas al no utilizar varias de las testimoniales evacuadas para fundamentar su decisión absolutoria, y que al ser un deber del Juez al momento de emitir la sentencia definitiva, bien sea esta absolutoria o condenatoria, el motivar la decisión que ha tomado en forma congruente debiendo expresar suficientemente la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estime acreditados y los fundamentos de hecho y de derecho de su decisión jurisdiccional; y al señalar que no hubo pronunciamiento judicial en cuanto a que no señaló el Juez de la recurrida las razones por las cuales prescindía de los testigos del procedimiento ciudadanos Gregory Gómez y Daniel Graterol, constituye este un vicio que debe delatarse por conducto de lo establecido en el numeral segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la falta de motivación en la sentencia.

Es por ello, que frente al actual contexto patrio del Estado Social, de Derecho y de Justicia, y en virtud que en ningún caso podrán prevalecer las formalidades no esenciales para frustrar el ideal de Justicia, como objetivo de la República, a tenor de los artículos 2, 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entiende la Sala que la intención de la recurrente fue denunciar el vicio relativo a la falta de motivación de la sentencia, contenido en el ya referido numeral segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

Segundo: Tomando en consideración lo anteriormente expuesto, debe ésta Corte de Apelaciones recordar que “La sentencia, para ser válida, debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no sólo para el acusado, sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de Justicia. El artículo 49 Constitucional dispone que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales….”, por su parte, el artículo 1° de la ley procedimental, señala que: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo…con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso…” Una interpretación armónica y racional de estas normas permite concluir que las exigencias del debido proceso y juicio previo que se alude, tienen el significado de un pronunciamiento jurisdiccional conclusivo definitivamente de un proceso regular y legal. La motivación a la vez que es un requisito formal que en la sentencia no se puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 173 adjetivo), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos ciertos y jurídicos que justifican la sentencia”.

La motivación es la única garantía para excluir la arbitrariedad, es el criterio delimitante de la discrecionalidad frente a la arbitrariedad. Por tal razón, la motivación garantiza que se ha actuado racionalmente porque da las razones capaces de sostener y justificar en cada caso las decisiones. En la motivación se concentra la esencia del control judicial de la actividad discrecional, función netamente encomendada constitucionalmente al juez.

En este orden de ideas, la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Penal, específicamente en Sentencia de fecha 07 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Doctor RAFAEL PEREZ PERDOMO, Expediente Número 00-0265, ha establecido que:

“…..el vicio de inmotivación….se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia….”.

En ese sentido la Sala de Casación Penal ha determinado en relación a la motivación que:

“motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado...” (Sentencia No. 086, 14 de febrero de 2008).

Así también, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 1516 del 8 de agosto de 2006, lo siguiente:
“…dentro de los requisitos de toda decisión judicial, los cuales son de orden público, en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se haya la motivación (…) De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados por la causa…”.

En igual sentido, el jurista argentino Fernando Cantón, quien en su obra intitulada: EL Control Judicial de la Motivación de la Sentencia Penal, (1999), nos ilustra al respecto, de la siguiente manera: “No existirá motivación si no ha sido expresado en la sentencia el porqué de determinado temperamento judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado por el juzgador-suponiendo que hubiera forma de elucidarlo-hubiera sido impecable…” (p.59).

El también doctrinario De la Rúa define la motivación como: “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.” Así mismo, De La Rúa, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como: “… garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.).

Tercero: Ahora bien, precisado lo anterior y de cara a lo señalado por la Representante del Ministerio Público, considera esta Alzada preciso, a los fines de determinar si la sentencia recurrida incurrió en el vicio de falta de motivación, efectuar revisión de la misma, por lo que se aprecia que en el capítulo relativo a la VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE FUERON INCORPORADOS AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, procedió el Juzgador a quo a señalar, una a una las pruebas evacuadas durante el juicio oral y público, indicando pues que las mismas debían ser valoradas conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas experiencias y los conocimientos científicos, tal y como está expresamente ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual modo, se aprecia que el Juez de la recurrida consideró que el “thema decidendum”, lo constituye la determinación de la existencia de los hechos punibles atribuidos al acusado Contreras Ramírez Pedro Miguel, como lo es el delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, en relación con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, acorde a la conducta que desplegara, y su consecuente responsabilidad.

Fueron evacuadas por parte del a quo, testimoniales referidas a: declaraciones de BUENAÑO CHACON JAVIER ALEXIS, CONTRERAS RAMIREZ JUAN GABRIEL, HERRERA SÁNCHEZ MARIA LOURDES, CASIQUE PEREZ DANIXA, URDANETA FUENTES HIBERT JOSE, ANGARITA PEREZ DANNY JOSÉ, TAPIAS ALBARRACIN JOSÉ EDUARDO, FLORES SARMIENTO LUIS EDUARDO, BARAJAS PINEDA SERGIO JOSÉ, LUIS ENRIQUE LUNA, GONZALEZ RUIZ JESUS ORANGEL, RUIZ ROSELIA, BORRERO RUIZ WENDY LISSER, NIETO JOSE GRACELIANO; así mismo, se aprecia que fueron incorporadas por su lectura, las documentales relativas a: experticia química de barrido N° 2840 de fecha 06-10-10, dictamen pericial botánico N° 2878, de fecha 05-10-2010, dictamen pericial de vehículo N° 2843, de fecha 01-10-2010, dictamen pericial de vehículo N° 2841, de fecha 05-10-2010, dictamen pericial reconocimiento técnico N° 2846, de fecha 01-10-2010, dictamen pericial grafotécnico N° CO-LC-LR1-JEF-DF-2010/2844, de fecha 07-10-2010, dictamen pericial de reconocimiento técnico N° CO-LC-LR1-JEF-DF-2010/2842, de fecha 05-10-2010, prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2010/2839, dictamen pericial químico N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2010/2839, de fecha 05-10-2010, inspección técnica con fijaciones fotográficas N° CO-LC-LR1-JEF-1T-2010/032, de fecha 18-10-2010, secuencia fotográfica constante de ocho (08) exposiciones fotográficas, acta de inspección de personas y vehículos N° 1-DF12-2DA-SIP-0061, acta de inspección técnico policial con fijaciones fotográficas, de fecha 14-10-2010.

De igual manera, observa esta Corte de Apelaciones, que en el capitulo denominado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO y DETERMINACIÓN DEL HECHO PUNIBLE, el Juez de la recurrida, al señalar el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos a que está obligado, estableció que con fundamento a las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, que como se señaló anteriormente consideró fueron debidamente analizadas y valoradas conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas experiencias y los conocimientos científicos, tal y como está expresamente ordenado por el artículo 22 de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y estimó quedaron establecidos en el contradictorio, según su criterio, méritos suficientes para tomar en cuenta la existencia de los hechos y la calificación jurídica dada a los mismos, como lo es el delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, en relación con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, pero que sin embargo, consideró que el Ministerio Público no logró probar que los hechos de la acusación fueran perpetrados por parte del ciudadano Pedro Miguel Contreras Ramírez.

Agrega el Juez de la recurrida, que según acta policial de fecha 30 de septiembre de 2010, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, observaron un vehículo tipo camión C-300, marca Chevrolet, color azul, placas 753-SAB, año 1975, quien era conducido por el ciudadano Juan Gabriel Contreras Ramírez, y como acompañante Pedro Miguel Contreras Ramírez, que el conductor manifestó que transportaba materos de arcilla con destino a la ciudad de Barinas y presentó factura de la firma comercial Ruiz Roselia, signada con el Nº 000353, expedida a nombre de Juan Contreras, por lo que al realizar registro del vehículo en presencia de los testigos procedieron a bajar la mercancía, se percataron que en el interior de los mismos se encontraban setecientos setenta (770) envoltorios de forma rectangular contentivos en su interior de restos vegetales de color verdoso y un olor fuerte y penetrante de las características de la marihuana.

Consideró el Juez de la recurrida, que con las declaraciones de los expertos quedó demostrado, mediante conocimientos científicos explanados en sus documentales, la existencia de la droga incautada en la alcabala de la Pedrera y que tal fue el caso de la declaración de los funcionarios Buenaño Chacón Javier Alexis, Herrera Sánchez María Lourdes, quien reconoció el contenido y firma del dictamen pericial químico Nº CO-LC-LR1-DIR-DF-2010/2839, inserto al folio 66, con la declaración ciudadana Casique Pérez Danixa, quien reconoció el contenido y la firma del dictamen pericial botánico Nº CO-LC- LR1-DIR-DF-2010/2878, concatenada con su documental Nº CO-LC-LR-1-DQ-2010/2878, de fecha 05-10-10, con la declaración del ciudadano Urdaneta Fuentes Hibert José, quien reconoció el contenido y la firma de dictamen pericial de vehículo Nº CO- LC- LR1- DIR-DF-2010/2843, de fecha 01-10-10 inserto al folio 114, con su documental correspondiente al dictamen pericial de vehículo N° 2843, de fecha 01-10-2010.

Continua el Juzgador a quo, señalando que todo ello fue adminiculado con las testimoniales de los ciudadanos Angarita Pérez Danny José, quien reconoció el contenido y la firma del dictamen pericial de vehículo Nº CO-LC-LR1.DIR-Df-2010/032, de fecha 18-10-10 y dictamen pericial reconocimiento técnico N° 2846, de fecha 01-10-2010, con su documental correspondiente de inspección técnica policial con fijaciones fotográficas NRO CO-LC-LR1-JEF-1T-2010/032, de fecha 18-10-2010 y dictamen pericial reconocimiento técnico NRO CO-LC-LR1-DIRDF-2010/2846, de fecha 01-10-2010, adminiculada con la declaración del ciudadano Luis Enrique Luna, quien reconoció el contenido y firma prueba de orientación, pesaje y precintaje Nro. 2839, de fecha 01-10-10, inserto el folio 38 y 39 y experticia de barrido inserta a los folios 111 y 113, concatenada con su documental correspondiente de prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DO-2010/2839. Y a las cuales concatenó con las documentales relativas a: 1.- experticia química de barrido Nº 2840, de fecha 06-10-10. 2.- dictamen pericial de reconocimiento técnico N° CO-LC-LR1-JEF-DF-2010/2842, de fecha 05-10-2010. y 3.- dictamen pericial grafotécnico N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2010/2844, de fecha 07-10-2010 y acta de inspección técnico policial con fijaciones fotográficas de fecha 14-10-2010.

Señaló además la recurrida, que a ello concatenó el contenido de la secuencia fotográfica, el acta de inspección de personas y vehículos Nro. 1-DF12-2DA-SIP-0061, de fecha 30 de septiembre de 2010, documental esta que señaló darle valor probatorio en razón que la misma contiene inspecciones realizadas por los funcionarios ejecutantes y además se recolectan evidencias de interés criminalístico, aunado a que según su criterio, la referida prueba fue debidamente ratificada en su contenido y firma por los actuantes que asistieron a juicio ciudadanos Flores Sarmiento Luis Eduardo, Barajas Pineda Sergio José, Tapias Albarracín José Eduardo, y quienes según así lo consideró, coinciden con lo plasmado en el acta de investigación.

Así mismo, señaló el Juzgador a quo, que analizada y adminiculada la declaración de Tapias Albarracín José Eduardo, de quien indicó lo manifestado durante el debate oral y público, procedió a señalar que lo adminiculaba con la declaración del ciudadano Flores Sarmiento Luis Eduardo, de quien señaló de la misma manera su declaración al ser evacuado en el juicio oral y que del mismo modo, señaló adminiculaba con la declaración del ciudadano Barajas Pineda Sergio José, quien del mismo modo una vez señalada su declaración, consideró que esta presentó contradicciones con lo manifestado por Flores Sarmiento Luis Eduardo y Tapias Albarracín José Eduardo.

Así mismo, se aprecia que estas declaraciones fueron según lo señala el a quo adminiculadas con lo manifestado por los ciudadanos José Graceliano Nieto, Roselia Ruíz, Wendy Lisser Borrero Ruiz y Jesús Orangel González Ruiz, quedando según su criterio demostrado que en ningún momento el acusado de autos, cometió el delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, en relación con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Por otra parte, en relación a la autoría y consecuente responsabilidad del ciudadano Pedro Miguel Contreras, consideró el Juez de la recurrida que la misma no quedó demostrada, toda vez que según su criterio, del detenido estudio y análisis de las pruebas recepcionadas, a pesar de haberse determinado que fue probado que ocurrieron los hechos ilegales formulados en la acusación por el Ministerio Público; sin embargo, consideró que no fue probado por parte del Ministerio Público que los mismos fueran perpetrados por el ciudadano Contreras Ramírez Pedro Miguel, toda vez que llegó a la conclusión que el acusado, fuera vilmente engañado y utilizado, por su hermano con el objeto de servir de señuelo como acompañante, para tratar de poder cumplir con su objetivo de transportar la droga a su destino.

Agregó el Juez a quo, que este no fue señalado en la audiencia del debate oral y público, como una de las personas que se presentaron al lugar para comprar los materos, y que es el ciudadano Juan Gabriel Contreras Ramírez, quien asumiera los hechos en la etapa preliminar, señaló en el debate probatorio que su hermano no sabía nada, que se lo llevó engañado de que iban para una ruta en Barina y que él iba a trabajar y vender en la ruta.

Señala además el Juez de la recurrida, que lo único que inculpa al acusado son las declaraciones de los guardias nacionales y que se ha convertido en máxima de experiencia que en todos los procedimientos, los funcionarios policiales manifiesten como hecho inculpatorio, el nerviosismo de los aprehendidos, lo cual generalmente es falso, no siendo según su criterio, medio para condenar el nerviosismo del acusado, razones por las cuales consideró procedente con base en el principio indubio pro reo, absolver al ciudadano Pedro Miguel Contreras, de la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, en relación con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud que según el criterio del Tribunal Mixto, no le ha quedado acreditado el hecho imputado.

Ahora bien, estima esta Alzada, una vez efectuado el correspondiente análisis de la sentencia recurrida, a los fines de determinar si la misma incurre o no en el vicio delatado por parte de la Representación Fiscal, relativo a la falta de motivación de la sentencia contenido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que aun y cuando el Juzgador a quo es muy claro el a quo al indicar que las pruebas que fueron incorporadas durante el debate debían ser valoradas conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas experiencias y los conocimientos científicos, tal y como está expresamente ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al efectuar la valoración del acervo probatorio, se limitó a señalar para todos y cada uno de los elementos de prueba, que: “El Tribunal estima y valora dicho testimonio, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; el mismo fue explanado por el testigo, en forma clara, fluida, sin contradicciones y sin que se aprecien parcialidades con las partes, todo lo que conoce en relación con los hechos objeto del juicio”.

Así mismo, en relación a las pruebas documentales, señaló que dichas pruebas fueron debidamente analizadas y valoradas, sin que pueda apreciarse de manera alguna, como en su contenido lo indica, cuál fue la valoración dada a cada uno de estos testimonios o qué tomó de cada uno de ellos para así considerarlo o estimar que les daba pleno valor probatorio, y de esta manera ser tomadas en consideración al momento de emitir el correspondiente pronunciamiento sobre la acreditación de los hechos, ni mucho menos, señaló de ellas qué era lo que las excluía para así llegar a la conclusión que las mismas no constituían elementos fehacientes para determinar la responsabilidad del acusado de autos.

De igual modo, aprecia esta Corte de Apelaciones, que el Juzgador a quo, en el capitulo denominado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO y DETERMINACIÓN DEL HECHO PUNIBLE, se limitó a señalar que adminiculaba, concatenaba o encadenaba, como así lo refiere, las declaraciones de BUENAÑO CHACON JAVIER ALEXIS, con las documentales realizadas por el experto, con la declaración de HERRERA SANCHEZ MARIA LOURDES, CASIQUE PEREZ DANIXA, con su documental Nº CO-LC-LR-1-DQ-2010/2878, de fecha 05-10-10, con la declaración del ciudadano URDANETA FUENTES HIBEET JOSE, y su documental correspondiente al DICTAMEN PRECIAL DE VEHICULO NRO 2843 DE FECHA 01-10-2010, con las testimoniales de los ciudadanos ANGARITA PEREZ DANNY JOSÉ, con su documental correspondiente de INSPECCION TECNICA POLICIAL CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS NRO CO-LC-LR1-JEF-1T-2010/032, con la declaración del ciudadano LUIS ENRIQUE LUNA, con su documental correspondiente de PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACION, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DO-2010/2839. Y a las cuales concatenó con las documentales relativas a: 1.- EXPERTICIA QUIMICA DE BARRIDO Nº 2840 DE FECHA 06-10-10. 2.- DICTÁMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO NRO CO-LC-LR1-JEF-DF-2010/2842, FECHA 05-10-2010. Y 3.- DICTÁMEN PERICIAL GRAFOTECNICO NRO CO-LC-LR1-DIR-DF-2010/2844, DE FECHA 07-10-2010. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 14-10-2010.

Además señaló que concatenó el contenido de la secuencia fotográfica, el acta de inspección de personas y vehículos Nro. 1-DF12-2DA-SIP-0061, con la declaración de TAPIAS ALBARRACIN JOSE EDUARDO, con la declaración del ciudadano FLORES SARMIENTO LUIS EDUARDO, con la declaración del ciudadano BARAJAS PINEDA SERGIO JOSE, y con lo manifestado por los ciudadanos JOSE GRACELIANO NIETO, ROSELIA RUÍZ, WENDY LISSER BORRERO RUIZ y JESUS ORANGEL GONZALEZ RUIZ, pero no indicó de manera alguna qué le servía de cada elemento para así proceder a concatenar los unos con los otros, pues no bastaba señalar que los concatenaba o encadenaba, para finalmente proceder a desecharlos por considerar que los mismos no habían sido suficientes para determinar la responsabilidad penal del acusado de autos.

Por otra parte, en lo concerniente a que no hubo pronunciamiento judicial en cuanto a los testigos del procedimiento los ciudadanos Gregory Gómez y Daniel Graterol, de quienes ni siquiera señaló las razones por las cuales prescindió de su testimonio, aprecia esta Alzada, de la revisión efectuada a todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, que tal y como lo señala la recurrente, a lo largo del debate oral y público, fueron recepcionados trece (13) órganos de prueba, sin que pueda observarse que en algún momento fuera evacuados dichos testimonios.

Aunado a ello, si bien es cierto que se ordenó que fueran librados los correspondientes mandatos de conducción, tal como lo señaló la recurrida, los cuales corren inserto a los folios 88, 89,107, 108, 127 y 128 (II pieza ) y folios 03, 04, 08 y 08 (III pieza) no indicó el Juzgador a quo, sobre las resultas de los mismos para de esa manera proceder a prescindir y no ser tomados en consideración al momento de emitir sentencia, por lo que por lo que considera esta Alzada que en este caso se ha producido un quebrantamiento de los actos que causan indefensión y al encontrarse llenos los extremos para considerar que se ha configurado el vicio de falta de motivación de la sentencia, debe en consecuencia esta Alzada, declarar con lugar la denuncia presentada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abogada Nancy Isbelia Bolívar Portilla de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En razón de las consideraciones antes expuestas, esta Sala debe anular la decisión dictada de fecha 21 de diciembre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Uno del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, y publicada en fecha 20 de enero de 2012, mediante la cual entre otros pronunciamientos absolvió por unanimidad con base en el principio “In Dubio Pro Reo”, al acusado Contreras Ramírez Pedro Miguel, por el delito de tráfico ilícito en la modalidad de transporte agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; exoneró del pago de las costas procesales al acusado de autos; cesó la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el acusado de autos; debiendo ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció, para que dicte nueva decisión, prescindiendo del vicio que originó la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
Primero: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Nancy Isbelia Bolívar Portilla, Fiscal Undécima del Ministerio Público.

Segundo: Se ANULA la decisión dictada de fecha 21 de diciembre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Uno del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, y publicada en fecha 20 de enero de 2012, mediante la cual entre otros pronunciamientos absolvió por unanimidad con base en el principio “In Dubio Pro Reo”, al acusado Contreras Ramírez Pedro Miguel, por el delito de tráfico ilícito en la modalidad de transporte agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; exoneró del pago de las costas procesales al acusado de autos; cesó la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el acusado de autos.

Tercero: Se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció, para que dicte nueva decisión, prescindiendo del vicio que originó la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto: Como consecuencia de la decisión dictada, queda el acusado PEDRO MIGUEL CONTRERAS RAMÍREZ, con la medida de coerción personal vigente al momento de celebrarse el juicio oral y público, vale decir, medida de privación judicial preventiva de libertad contenida en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue decretada por el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de octubre de 2010, durante la audiencia de presentación física, de calificación de flagrancia y de imposición de medida de coerción personal (folios 45 al 52 de la primera pieza).

Publíquese, regístrese notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de enero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza y los Jueces de la Corte,



Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidenta




Abogado Luis Hernández Contreras Abogado Rhonald Jaime Ramírez
Juez Ponente Juez de Sala




Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero
SECRETARIA



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.



Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero
Secretaria


1-As-1610-2012/LAHC/yraidis.-