REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron


IDENTIFICACION DEL INHIBIDO

Abogado JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION

Por acta de fecha 07 de diciembre de 2012, el abogado José Humberto Cáceres Maldonado, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, de este Circuito Judicial Penal, se inhibió de conocer la causa seguida contra la acusada ADELA COLMENARES MORENO y el acusado JOSE DE JESUS COLMENARES, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal (04 de septiembre de 2009), alegando lo siguiente:

“(Omissis)

Consta en las actuaciones de la causa signada con la nomenclatura de este Tribunal Tercero en Funciones de Juicio con el número SK22P-2006-00057, seguida a ADELA COLMENARES MORENO Y JOSE DE JESUS COLMENARES, en su condición de acusados, por la presunta comisión de los delitos de USURPACION, AGAVILLAMIENTO, APROPIACION ILEGAL DE BIENES PUBLICOS; y quién (sic) funge como ACUSADOR el ciudadano Abogado ROMULO ALEJANDRO SANCHEZ; que quien suscribe, en fecha 03 de Diciembre (sic) del presente año decidí INHIBIRME del conocimiento de la causa signada con la nomenclatura 3J-SK22-P-2007-00048, a tenor de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 86 y artículo 87 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal; causa donde figura como codefensor el abogado ROMULO ALEJANDRO SANCHEZ, con quien en fecha 21 de noviembre de 2012, sostuve un incidente plasmado en Acta (sic) de Inhibición (sic) de fecha 03 de Diciembre (sic) de 2012, en cuaderno separado signado con la nomenclatura SK22-X-2012-000001; y que agrego en copia certificada a la presente Acta (sic) de Inhibición (sic). Ahora bien, al considerar en virtud de dicho incidente ocurrido entre el abogado ROMULO ALEJANDRO SANCHEZ y éste (sic) juzgador, es por lo que me inhibo de conocer el presente asunto; cabe indicar que como Juez de la República me apego a actuar con probidad, honestidad, imparcialidad y objetividad, principios consagrados en el deber ser de todo funcionario público al servicio de la República y que juramos cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes; es por lo expuesto que sería imposible mantener la objetividad para dictar cualquier tipo de decisión en el conocimiento de esta causa…”


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Antes de decidir, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

Primera: La autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:

“En el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley, al derecho y a la justicia.

En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.

Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.


El artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”


Segunda: Observa esta Corte de Apelaciones, que el abogado José Humberto Cáceres Maldonado, aduce en el acta de inhibición, que se inhibe del conocimiento de las actuaciones, por cuanto el acusador en la misma es el abogado Rómulo Alejandro Sánchez, con quien tuvo un altercado en la causa signada con el número 3J-SK22-P-2007-00048, donde funge como abogado defensor, procediendo en fecha 03 de diciembre de 2012, a inhibirse igualmente.

Lo alegado por el Juez inhibido, se subsume en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”

Ahora bien, examinadas las actuaciones que conforman la presente incidencia, observa esta Sala, que efectivamente, el abogado Rómulo Sánchez, es el acusador privado en la causa penal seguida contra ADELA COLMENARES MORENO y JOSE DE JESUS COLMNARES MORENO; y en virtud del altercado suscitado entre dicho abogado y el Juez inhibido, es evidente que tal circunstancia puede afectar su necesaria imparcialidad y por ende no podría administrar justicia con rectitud; por lo que esta Corte de Apelaciones considera que en aras de la debida objetividad y seguridad jurídica hacia las partes, se hace procedente la inhibición propuesta por el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, debiendo ser declarada con lugar. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero: Declara con lugar la inhibición propuesta por el abogado JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO, Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida contra ADELA COLMENARES MORENO y JOSE DE JESUS COLMENARES MORENO, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Ordena que la causa sea pasada a otro Juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito, a los fines de la prosecución del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de enero de 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,


Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidenta-Ponente



Abogado Rhonald David Jaime Ramírez Abogado Luis Hernández Contreras
Juez Juez



Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero
Secretaria
Inh-SK22-X-2012-000005/LPR/Neyda.-