CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ CONTRERAS
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO
JOSÉ ABDON CASANOVA, venezolano, natural de Colón, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-09.207.836.
DEFENSA
Abogado, JUAN CARLOS BELTRAN PLATA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 63.615, defensor privado penal.
FISCAL ACTUANTE
Abogada, NERSA LABRADOR, Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
II
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de febrero de 2012 por el ciudadano JOSÉ ABDÓN CASANOVA, en su carácter de co-acusado en la causa penal signada bajo el N° 5JM-SP21-P-2011-004511, asistido por el Abogado Juan Carlos Beltrán Plata, contra la decisión dictada de fecha 14 de octubre de 2011, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, publicada en fecha 02 de febrero de 2012, mediante la cual entre otros pronunciamientos ordenó la confiscación del inmueble ubicado en la Urbanización Capachito, vereda 01, casa s/n, con número de contador 0930, Municipio Cárdenas, estado Táchira.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada el 02 de Abril de 2012, designándose ponente al abogado Luis Alberto Hernández Contreras, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
La sentencia impugnada fue publicada en fecha 02 de febrero de 2012, y el recurso de apelación fue interpuesto el día 22 de febrero de 2012 por ante el Tribunal que dicto el fallo, de conformidad al artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal (04 de septiembre de 2009), y no están comprendidos en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 eiusdem , esta Corte de Apelaciones ADMITIO dicho recurso dicho recurso en fecha 08 de agosto de 2012, y fijo para la DECIMA audiencia siguiente, a las diez y media (10:30) de la mañana, la realización de la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 447 ibídem.
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha 28 de agosto de 2012, se constituyó la Corte de Apelaciones, conformada por la jueza y los jueces abogada Ladysabel Pérez Ron, Jueza Presidenta, Abogado Luis Alberto Hernández Contreras Juez de Corte – Ponente y Rhonald David Jaime Ramírez, Juez de Corte, en compañía de la secretaria; estando sólo presente el acusado José Abdón Casanova, previo traslado del Centro Penitenciario de Occidente, más no se hicieron presente el abogado defensor Juan Carlos Beltrán Plata, ni el Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, pese a estar debidamente notificados. En este estado la Jueza Presidente, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, en este caso al ciudadano José Abdón Casanova, que en primer lugar solicito el cambio de defensor, es decir, revoco en este acto el nombramiento que le hiciera al abogado Juan Carlos Beltrán Plata, y nombro como nueva defensora a la abogada Neisa Nava Ramírez, a la que pido sea notificada a los fines de su aceptación y juramento de ley, a fin de que mi defensora acepte elc argo y se imponga de la causa. Seguidamente, la Jueza Presidente visto lo señalado por el acusado de autos y en aras a su derechos a la defensa y a estar asistido por un abogado de confianza, acordó el diferimiento del presente acto, fijándose nuevamente para la octava audiencia siguiente al de hoy.
En fecha 17 de septiembre de 2012, se constituyó la Corte de Apelaciones, conformada por los jueces y la jueza abogado Rhonald David Jaime Ramírez, Juez Presidente, abogado Luis Alberto Hernández Contreras, Juez de Corte – Ponente y Abogada Nélida Iris Corredor, Jueza Temporal de Corte, en compañía de la secretaria; estando presente solamente la abogada neisa Nava, más no fue trasladado desde el Centro Penitenciario de Occidente el acusado José Abdoón Casanova, para lo cual fue presentado por el funcionario de traslado acta, donde señala que desconoce el motivo por el cual no salió, para su conducción al tribunal. En este estado el Juez Presidente, señala que ante la falta de traslado de acusado se difiere la presente audiencia y s difiere para la sexta audiencia siguiente.
En fecha 26 de septiembre de 2012, se constituyó la Corte de Apelaciones, conformada por los jueces y la jueza abogado Rhonald David Jaime Ramírez, Jueza Presidente, abogado Luis Alberto Hernández Contreras Juez de Corte – Ponente y abogada Nélida Iris Corredor, Jueza Temporal de Corte, en compañía de la secretaria; estando sólo presente previo traslado del Centro Penitenciario de Occidente, el acusado de autos, además de ello se recibió escrito de la abogada Neisa Nava Ramírez, en su carácter de defensora privada del prenombrado acusado donde solicita el diferimiento de la audiencia, por presentar quebrantos de salud. En este acto el Juez Presidente, señaló que ante la solicitud de la defensa, se difiere la presente audiencia y se difiere para la octava audiencia.
En fecha 11 de octubre de 2012, se constituyó la Corte de Apelaciones, conformada por la jueza y los jueces abogada Ladysabel Pérez Ron, Jueza Presidente, abogado Luis Alberto Hernández Contreras Juez de Corte – Ponente y abogado Rhonald David Jaime Ramírez, Juez de Corte, en compañía de la secretaria; estando presentes el acusado José Abdón Casanova, previo traslado del Centro Penitenciario de Occidente y la abogada Neisa Nava Ramírez, más no se hizo presente la representación fiscal, pese a estar debidamente notificado. En este estado la Jueza Presidente, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la abogada Neisa Nava Ramírez, quien ratifico el escrito de apelación interpuesto por la anterior defensa del acusado de autos. Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano José Abdón Casanova, quien de igual forma expuso sus alegatos. Seguidamente, la Jueza Presidente tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las tres (03:00) horas de la tarde.
En fecha 05 de noviembre de 2012, previa revisión efectuada a la presente causa, se evidencia que en fecha 11-10-2012, se llevó a cabo audiencia oral y pública, señalándose la publicación de la decisión para la décima audiencia siguiente, es decir para el día de hoy (05-11-2011), teniéndose que en el presente día inició su período vacacional el juez provisorio Luis Alberto Hernández Contreras, sustituyéndolo en su cargo la jueza temporal abogada Nélida Iris Corredor; en razón de ello y de lo preceptuado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de inmediación, es por lo que se acuerda dejar sin efecto la mencionada audiencia oral y por consiguiente su publicación y se fija nuevamente para la octava audiencia siguiente.
En fecha 16 de noviembre de 2012, se constituyó la Corte de Apelaciones, conformada por las juezas y el juez abogada Ladysabel Pérez Ron, Jueza Presidente, abogada Nélida Iris Corredor, Jueza Temporal de Corte – Ponente y abogado Rhonald David Jaime Ramírez, Juez de Corte, en compañía de la secretaria; estando presente solamente la abogada Neisa Nava, más no fue trasladado desde el Centro Penitenciario de Occidente el acusado de autos, para lo cual fue presentado por el funcionario de traslado relación de traslados donde se señala que este ciudadano no compareció para ser conducido a su traslado a esta Alzada, igualmente se deja constancia que no compareció la representación fiscal. En este estado la Jueza Presidente, señaló que ante la falta de traslado de acusado se difiere la presente audiencia y se difiere para la décima audiencia siguiente.
En fecha 05 de diciembre de 2012, se constituyó la Corte de Apelaciones, conformada por la jueza y los jueces abogada Ladysabel Pérez Ron, Jueza Presidente, abogado Luis Alberto Hernández Contreras Juez de Corte – Ponente y abogado Rhonald David Jaime Ramírez, Juez de Corte, en compañía de la secretaria; estando presentes el acusado José Abdón Casanova, previo traslado del Centro Penitenciario de Occidente y la abogada Neisa Nava Ramírez, más no se hizo presente la representación fiscal, pese a estar debidamente notificado. En este estado la Jueza Presidente, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la abogada Neisa Nava Ramírez, quien ratifico el escrito de apelación interpuesto por la anterior defensa del acusado de autos. Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano José Abdón Casanova, quien de igual forma expuso sus alegatos. Seguidamente, la Jueza Presidente tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las tres (03:00) horas de la tarde.
III
FUNDAMENTOS OBJETOS DE APELACION
De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación, al respecto observa:
Primero: La Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Cinco del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante decisión de fecha 02 de febrero del 2012, aduce lo siguiente:
“(Omissis)
HECHOS DE AUTOS
En fecha 25-05-11, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, una comisión policial integrada por los efectivos Inspector Jefe Liliana Núñez, Detectives Jorge Gámez, Walter Henao y los Agentes Ronny Ramírez y Jean Martínez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, Agentes Luis Sánchez y David Figueroa, junto con los Agentes Caninos “Clover” y “Tocher”, adscritos a la Brigada Canina de la Policía Municipal de San Cristóbal, acompañados de los testigo de Ley, identificados como (Testigo 1) Jorge Hernández y (Testigo 2) Edgar Martínez, se hicieron presentes s bordo de la unidad P-21U, en el inmueble ubicado en la Urbanización Capachito, vereda 01, casa S&N, numero de contador 0930, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, a los fines de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento N°SP21-P-2011-004420, emanada del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la cual fue acordada por solicitud interpuesta por esta Fiscalía con ocasión en la Investigación Penal N° 20-F10-0136-11 que se adelanta.
Una vez en el lugar de inspeccionar, observaron que la puerta principal de acceso al inmueble, se encontraba abierta pero no la reja de protección, logrando visualizar un ciudadano en el interior de la vivienda, a quien los actuantes se le identificaron como funcionarios policiales y le manifestaron el motivo de su presencia, solicitándole que abriera la reja y permitiera el acceso de la comisión al inmueble, denotando el mismo gran nerviosismo, dirigiéndose de forma apresurada a una de las habitaciones donde tomo un objeto de regular tamaño, luego de lo cual se dirigió al lavaplatos a lavarse las manos; vista la instancia de la comisión, finalmente se dirigió a la reja abriéndola, permitiendo el acceso de la comisión, identificándose como JOSÉ ABDON CASANOVA, quien se encontraba para el momento en compañía de su hijo JHONATHAN JOSÉ CASANOVA HIGUERA, manifestando el primero ser el propietario del inmueble, siéndole leída y entregada la Orden de Allanamiento, e indicándole los derechos que le asistían de hacerse acompañar de un abogado o de un vecino de su confianza durante la práctica de la visita domiciliaria, alegando el ciudadano que tal medida no era necesaria.
Iniciada la inspección, el Detective Jorge Gámez hallo en la primera habitación sobre un (01) lavamanos, UN (01) ENVOLTORIO confeccionado en material sintético de color azul, cerrado mediante torsión manual, contentivo de restos vegetales; asimismo, al ascender las escaleras ubicadas en la parte posterior del inmueble, logro ubicar sobre el techo y junto a la rendija o claraboya que comunica la segunda habitación de la residencia y el techo de la misma, una (01) Bolsa, confeccionada en material sintético transparente, atada en su único extremo, mediante torsión manual, y en su interior UN (01) ENVOLTORIO, elaborado en cinta de embalar de color amarillo, contentiva de un polvo de color beige, de olor fuerte y penetrante, que por sus características les hizo presumir a los actuantes se trataba de estupefacientes del tipo Marihuana y Cocaína, una vez incautadas tales evidencia le fue preguntado a los ocupantes de la residencia sobre la propiedad de las mismas, no manifestando ninguno nada al respecto, procediendo el Agente Jean Martínez a practicarles una inspección corporal a tenor de las disposiciones del artículo 205 del código Orgánico Procesal Penal, no encontrándoles evidencia alguna de interés Criminalístico en su poder.
Practicándose en consecuencia de estos hallazgos, la detención preventiva de los ciudadanos JOSÉ ABDON CASANOVA y JHONATHAN JOSÉ CASANOVA HIGUERA, siendo las 04:30 horas de la tarde; verificándose por ante el Sistema de Información Policial (SIIPOL), los posibles registros policiales o solicitudes que pudiese presentar los detenidos, siendo informados que os datos suministrados existen según enlace SAIME – SIIPOL, y que el ciudadano José Abdón Casanova, presenta Cinco (05) registros policiales a saber: a.- Expediente D-536.979, de fecha 23-06-1992, por el delito de Lesiones; b.- Expediente B-422.191, de fecha 11-03-1982, por el delito de Hurto; c.- Expediente B-386.791, de fecha 24-11-1981, por el delito de Lesiones; d.- Reseña tipo PD-1 numero 991403 de fecha 30-07-1988, por el delito de Hurto; todos por la Subdelegación de San Cristóbal, e.- Expediente D-117.675, de fecha 20-02-1992, por el delito de Droga; por al Subdelegación de San Antonio del Táchira; referente al intervenido Jonathan José Casanova Higuera, no registra por el sistema, pero por el archivo alfabético fonético ubicado en el área Técnica de esa Subdelegación presenta el siguiente registro policial a saber: I-471-152 de fecha 09-07-2010, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según casos Fiscales N° 20-F11-0192-10 y 20-F17-261-10, en el cual resulto detenido junto a su progenitora la ciudadana Gloria Patricia Higuera, quien actualmente se encuentra detenida en el Centro Penitenciario de Occidente, siendo trasladados hasta la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira donde quedaron recluidos a ordenes de esta Representación Fiscal; dejando constancia los actuantes que realizaron la inspección técnica del sitio del suceso y fueron realizadas actas de entrevistas a los testigos de la Ley, todo lo cual fue anexado a las actuaciones.
Posteriormente, a la sustancia incautada se le practico PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE N° 9700-134-LCT-299-11 de fecha 25-05-11, realizada por la experta Far. Sofía Carrasquero Salcedo, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Subdelegación San Cristóbal, en donde señalo que se trata de MUESTRA “A”: UNA (01) BOLSA, elaborada en material sintético transparente, cerrada por su extremo abierto mediante torsión manual, dentro de la misma se encuentra: UN (01) ENVOLTORIO, de forma esférica, confeccionado con cinta adhesiva de color marrón y material sintético transparente. Contentivo de: Un Polvo y granulado muy húmedo de color beige. Con peso bruto de: SETENTA Y NUEVE (79) GRAMOS CON SETECIENTOS CINCUENTA (750) MILIGRAMOS (B. JADEVER) y MUESTRA “B”: UN ENVOLTORIO confeccionado a manera de “minipanela” con material sintético de colores azul y blanco semitransparente, a franjas, cerrado por su extremo abierto con hilo de color azul marino. Contentivo de: Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso. Con un peso bruto de: CUATRO (04) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS (B. JADEVER. Realizada las pruebas de orientación y certeza, se comprobó que el contenido de la MUESTRA “A”: dio como resultado POSITIVO para MARIHUANA (Cannabis sativa L).
CAPITULO III
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 27 de Mayo de 2011, se realizó audiencia de presentación del detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida cautelar, en la cual se resolvió calificar como flagrante la aprehensión del imputado, imponiendo medida de privación judicial de libertad y acordando la tramitación de la causa por los trámites por el procedimiento ordinario.
En fecha 07 de Julio de 2011, la Fiscalía Décima del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra del ciudadano JONATHAN JOSÉ CASANOVA HIGUERA, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163, numerales 7° de la Ley Orgánica de Drogas, presentando las pruebas sobre las cuales sustentaría su acusación.
En fecha En fecha 03 de Agosto de 2011, se llevo acabo la Audiencia Preliminar en la presente causa penal en conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se resolvió: Se admite totalmente la acusación presentada el ministerio público, de conformidad con el artículo 326 y en concordancia con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, Se Admite totalmente las pruebas aportadas por el ministerio público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado José Abdón Casanova, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163, numerales 7° de la Ley Orgánica de Drogas, Se admite la nueva prueba promovida por el defensor privado, en cuanto a la declaración del ciudadano José Abdón Casanova, se decreta la apertura del juicio oral y pública en contra del ciudadano Jonathan José Casanova Higuera, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163, numerales 7° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, Se NIEGA la confiscación y MANTIENE la incautación preventiva, del inmueble. Se exonera al acusado José Abdón Casanova, del pago de las costas procesales.
CAPITULO IV
DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
1°. A los Catorce (14) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011), en la sala segunda del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo las 10:30 de la mañana, se procede a efectuar la CONSTITUCIÓN DE ESCABINOS, en la causa penal 5JM-SP21-P-2011-4511 dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal Décima del Ministerio Público, abogada Nerza Labrador de Sandoval, el acusado Jean Mario Duarte, previo traslado del órgano legal correspondiente, asistiendo dos de las personas convocadas como candidatos a escabinos.
Acto seguido solicita el derecho de palabra el acusado de autos y cedido como le fue, expuso: “Ciudadana Juez, tengo entendido que como aun no se ha constituido el tribunal con los escabinos aun tengo la oportunidad de admitir los hechos, es todo”.
Oído lo expuesto por el acusado de autos, se le sede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Neisa Navas, quien expuso: “Ciudadana Juez, por encontrarnos dentro del lapso legal, pues aún el Tribunal no se ha constituido como mixto, es por lo que manifiesto que he sostenido conversación con mi defendido me ha manifestado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, para la imposición inmediata de la pena, por lo que pido sea escuchado tanto a él como al resto de las partes, prescindiendo desde ya del Tribunal Mixto, es todo”.
Seguidamente la ciudadana Juez procede a imponer al acusado JONATHAN JOSÉ CASANOVA HIGUERA, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla las Alternativas a la Prosecución del Proceso y la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, señalándole que solo puede acogerse a este procedimiento, en virtud de la reforma realizada al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido el acusado libre de presión y apremio y sin juramento alguno manifestando querer declarar, exponiendo: “Libremente y sin coacción de ninguna naturaleza, manifestó que deseo admitir los hechos, prescindiendo de la constitución del Tribunal Mixto, es todo”.
Luego de ello se le cede el derecho de palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público abogada Nerza Labrador de Sandoval, quien expuso: “Ciudadana Juez, no tengo objeción que realizar, pues este es un derecho que tiene el acusado, es todo”.
Visto lo anterior se realiza en forma inmediata la audiencia especial para la ADMISIÓN DE HECHOS PARA LA IMPOSICION INMEDIATA DE LA PENA. Por lo que seguidamente la cede del derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, oralmente hace una síntesis de los hechos imputados, ratificando la acusación en contra del ciudadano JONATHAN JOSÉ CASANOVA HIGUERA, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, por consiguiente solicita sean evacuadas las pruebas admitidas y en definitiva se dicte la correspondiente sentencia condenatoria. El Tribunal visto el señalamiento fiscal le cede el derecho de palabra a la abogada defensora NEISA NAVAS, quien expuso: “En conversación sostenida con mi representado, me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, para la imposición inmediata de la pena, conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su última reforma, es decir, antes de que quede constituido el Tribunal Mixto, por lo cual pido sea escuchado, y una vez si fuere el caso, se tome en cuenta la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal y se imponga la pena en su límite inferior, señalando que prescindo de las testimoniales ofrecidas y pido que se recepcionen las pruebas documentales, así mismo solicito se revise la medida de coerción personal que pesa sobre mi defendido, es todo”.-
Acto seguido la ciudadana Juez, visto el señalamiento de la defensa y al encontrarse la causa por el procedimiento ordinario, estando ya admitida la acusación y las pruebas, procede a imponer al acusado JONATHAN JOSÉ CASANOVA HIGUERA, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla las Alternativas a la Prosecución del Proceso y la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, señalándole que solo puede acogerse a este procedimiento, en virtud de la reforma realizada al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido el acusado libre de presión y apremio y sin juramento alguno manifestando querer declarar, exponiendo: “Libremente y sin coacción de ninguna naturaleza, admito los hechos y pido que se me aplique en forma inmediata la pena, es todo”. La ciudadana Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por el acusado, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose al señalamiento del defensor de prescindir de las testimoniales ofrecidas para ser escuchadas en el debate y se proceda a recepcionar las pruebas documentales.
En este estado la ciudadana Juez, ordena la recepción de las pruebas documentales, luego de ello le cede el derecho de palabra al Ministerio Público para que realice sus conclusiones, señalando este nuevamente que se dé cumplimiento a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El defensor por su parte, requiere nuevamente al Tribunal que al momento de imponerse la pena se tome en cuenta la atenuante genérica del artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, es decir que la pena sea impuesta en su límite inferior. No se hizo replica, por tanto no hay contrarréplica, el acusado no hizo manifestación alguna.
El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por el acusado de autos procede a señalar los fundamentos de hechos y de derecho sobre la cual basa su decisión y procede a imponer la pena respectiva, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a las partes que solo se dará lectura al dispositivo del fallo, el integro de la sentencia será leído y publicado dentro de la diez días hábiles siguientes al de hoy, quedando notificadas las partes. En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE Y CONDENA al acusado JONATHAN JOSÉ CASANOVA HIGUERA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-24.819.198, de 18 años de edad, nacido en fecha 08 de Agosto de 1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Táriba, el Junco Páramo, Urb. Capachito, casa N° 11, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, una vez se hace uso de la alternativa prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. SEGUNDO: Condena al acusado JONATHAN JOSÉ CASANOVA HIGUERA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-24.819.198, de 18 años de edad, nacido en fecha 08 de Agosto de 1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Táriba, el Junco Páramo, Urb. Capachito, casa N° 11, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, a las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Exonera al acusado JONATHAN JOSÉ CASANOVA HIGUERA, del pago de las costas procesales, al haber hecho uso de la Defensa Pública. CUARTO: Se mantiene con todos sus efectos la Medida de privación de Libertad que pesa sobre el acusado JONATHAN JOSÉ CASANOVA HIGUERA, ya identificado, desde el día 27 de Mayo de 2011. QUINTO: Se orden al (Sic) confiscación del inmueble ubicado en la Urb. Capachito, vereda 01, casa S/N, con numero de contador 0930, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, de conformidad con el artículo 178 ordinal 4° y artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
CAPITULO V
CONCLUSIONES
En este estado se declara terminada la fase de recepción de pruebas y en consecuencia le sede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, procediendo la Fiscal Décima del Ministerio Público a exponer sus conclusiones: señalando esta nuevamente que se dé cumplimiento a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El defensor por su parte, requiere nuevamente al Tribunal que al momento de imponerse la pena se tome en cuenta la atenuante genérica del artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, es decir que la pena sea impuesta en su límite inferior. No se hizo replica, por tanto no hay contrarréplica, el acusado no hizo manifestación alguna.
CAPITULO VI
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas durante la audiencia, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
(…)
Entendiéndose por:
• MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
• LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como “la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba “. Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.
• CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científicos, el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc) (sic), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia ) la realidad que se investiga.
En base a lo anterior, este Tribunal pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:
1. Contenido de la orden de Allanamiento, Inspección Registro e Incautación, de fecha 23-05-2011, emanada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Estado Táchira.
(…)
2. Contenido del Acta de Investigación Penal, de fecha 25-05-11, suscrita por los efectivos Inspector Jefe Liliana Núñez, Detectives Jorge Gámez, Walter Henao y los Agentes Ronny Ramírez y Jean Martínez , adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística Subdelegación San Cristóbal, Agentes Luis Sánchez y David Figueroa, junto con los Agentes Caninos “Clover” y “Tocker”, adscrito a la Brigada Canina de la Policía Municipal de San Cristóbal, acompañados de los testigos de Ley, identificados como: (Testigo 1) Jorge Hernández y (Testigo 2) Edgar Martínez, en el inmuebles ubicado en la Urbanización Capachito, vereda 01, casa S/N, numero de contador 0930, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
(…)
3. Contenido del Acta de Visita Domiciliaria Manuscrita, de fecha 12-05-2011, suscrita por los efectivos Inspector Jefe Liliana Núñez, Detectives Jorge Gámez, Walter Henao y los Agentes Ronny Ramírez y Jean Martínez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Cristóbal, Agentes Luis Sánchez y David Figueroa, junto con los Agentes Caninos “Clover” y “Tocker”. Adscritos a la Brigada Canina de la Policía Municipal de San Cristóbal, acompañados de los testigos de Ley, identificados como: (Testigo 1) Jorge Hernández y (Testigo 2) Edgar Martínez, en el inmueble ubicado en la Urbanización Capachito, vereda 01. casa S/N, numero de contador 0930, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
(…)
4. Resultado de la Inspección Técnica N° 2151, practicada por los efectivos Inspector Jefe Liliana Núñez, Detectives Jorge Gámez, Walter Henao y los Agentes Ronny Ramírez y Jean Martínez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Subdelegación San Cristóbal, en la dirección: Capachito, Urbanización Capachito, Casa S/N, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
(…)
5. Resultado de la Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje N° 9700-134-LCT-299-11, de fecha 25-05-2011, realizada por la experta Far. Sofía Carrasquero Salcedo, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Subdelegación San Cristóbal.
(…)
6. Contenido del Oficio N° ND/732, de fecha 02 de junio de 2011, suscrito por el Criminólogo Fabio Castro Raga, Director del Centro Penitenciario de Occidente, “Santa Ana – Estado Táchira”.
(…)
7. Resultado de la Experticia Toxicológica N° 9700-134-LCT-2462-11, de fecha 27-05-2011, realizada por la Far. Nersa Rivera de Contreras, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación San Cristóbal, practicados a las muestras consistentes en: Cuatro (04) envases elaborados en material sintético-
(…)
8. Resultado de la Experticia Química – Botánica N° 9700-134-LCT-2461-11, de fecha 02-06-2011, realizada por el experto Far. Edgar Delgado Jerez, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación San Cristóbal.
(…)
CAPITULO VII
DETERMINACIÓN DEL HECHO PUNIBLE
Con fundamento a las pruebas evacuadas en el juicio Oral y Público, corresponde a este operador de justicia determinar el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
CAPITULO VIII
DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
El Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano imputado JONATHAN JOSÉ CASANOVA HIGUERA, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, Estableciendo los referidos artículos lo siguiente:
(…)
CAPITULO IX
DOSIMETRIA PENAL
Consecuencia de lo anterior, la pena a imponer al acusado JONATHAN JOSE CASANOVA HIGUERA, por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, es la siguiente:
En razón de que el acusado de autos, se le incauto sustancias ilícitas, como fueron Cocaína y Marihuana, y a las mismas se realizó la prueba de Orientación, pesaje y precintaje N° DO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2011/2997, de fecha 25/05/2011, por la experta Sofía Carrasquero Salcedo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Donde se señalo se trata de: MUESTRA “A”: Una bolsa elaborada en material sintético transparente, cerrada por su extremo abierto mediante torsión manual, dentro de la misma se encuentra: Un (01) envoltorio de forma esférica confeccionado con cinta adhesiva de color marrón y material sintético transparente. Contentivo de: Polvo y granulado muy húmedo de color beige. Con un peso bruto de: SETENTA Y NUEVE (79) GRAMOS CON SETECIENTOS CINCUENTA (750) miligramos y MUESTRA “B”: Un (01) envoltorio confeccionado a manera de “MINIPANELA” con material sintético de calores(sic) azul y blanco semitransparente a franjas, cerrado por su extremo abierto con hilo de color azul marino. Contentivo de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLA DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GOBULOSO. Con un peso bruto de: Cuatro (04) gramos con cuatrocientos (400) miligramos. Realizada la prueba de orientación y certeza, se comprobó que el contenido de la Muestra “A” : Dio como resultado positivo para COCAÍNA BASE (Bazuko) y la MUESTRA “B”: Dio como resultado POSITIVO para MARIHUANA (Cannabis sativa).
El artículo 149, en relación con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, el segundo aparte establece una pena de Doce (12) a Dieciocho (18) AÑOS DE PRISION, en atención a la cantidad de drogas incautada al acusado, esta juzgadora aplica la pena minima, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, de DOCE (12) AÑOS DE PRISION.
Ahora, en cuanto a la agravante, en el caso que nos ocupa, del numeral 7° debe haber un aumento de una tercera parte, es decir, de cuatro (04) AÑOS, quedando en DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN.
En atención a lo preceptuado en el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal, quien aquí decide considera procedente rebajar la pena a imponer, a una tercera parte, resultando en consecuencia la pena a imponer al acusado JONATHAN JOSÉ CASANOVA HIGUERA , por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano,
Ahora bien el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarto quinto aparte pauta lo siguiente: (…) “si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de los delitos contra el patrimonio o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez o jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez o jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente “.
Tomando está operadora de Justicia, lo señalado en el quinto aparte del artículo antes referido, en consecuencia se condena de manera definitiva al acusado JONATHAN JOSÉ CASANOVA HIGUERA, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, Así se decide. Así mismo imponiendo igualmente las penas accesorias a éste, establecidas en la Ley.
CAPITULO X
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE Y CONDENA al acusado JONATHAN JOSÉ CASANOVA HIGUERA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-24.819.198, de 18 años de edad, nacido en fecha 08 de agosto de 1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Táriba, el Junco Páramo, Urb. Capachito, casa N° 11, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por el delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, una vez se hace uso de la alternativa prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. SEGUNDO: Condena al acusado JONATHAN JOSÉ CASANOVA HIGUERA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-24.819.198, de 18 años de edad, nacido en fecha 08 de agosto de 1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Táriba, el Junco Páramo, Urb. Capachito, casa N° 11, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, a las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Exonera al acusado JONATHAN JOSÉ CASANOVA HIGUERA, del pago de las costas procesales, al haber hecho uso de la Defensa Pública, CUARTO: Se mantiene con todos sus efectos la Medida de privación de Libertad que pesa sobre el acusado JONATHAN JOSÉ CASANOVA HIGUERA, ya identificado, desde el día 27 de Mayo de 2011. QUINTO: Se orden(Sic) al confiscación del inmueble ubicado en la Urb. Capachito, vereda 01, casa S/N, con numero de contador 0930, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, de conformidad con el artículo 178 ordinal 4° y artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
Segundo: Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 22 de febrero de 2012, el ciudadano José Abdón Casanova, en su carácter de Co-acusado en la causa penal N° 5JM-SP21-P-2011-04511, asistido en este acto por el Abogado Juan Carlos Beltrán Plata, interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (04 de septiembre de 2009), aduciendo lo siguiente:
“(Omissis)
Motivos del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva
Primer Motivo:
Falta Manifiesta en la Motivación de la Sentencia
Considero que en el presente caso la Juez de Primera Instancia en Función de Juicio Numero Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, incurrió en el vicio de Falta Manifiesta en la Motivación de la Sentencia en relación a la confiscación del inmueble antes señalado pues, en la parte narrativa y motiva de la sentencia en ningún momento hace mención a las causas por las cuales consideraba que se debía confiscar el inmueble antes señalado, no estableciendo en ningún momento ni acreditando la propiedad y descripción del mencionado inmueble, solo se limito al numeral 5 de la parte dispositiva de la sentencia señalar lo siguiente:
“QUINTO: Se orden al (sic) confiscación del inmueble ubicado en la urbanización capachito, vereda 01, casa S/N (sic), con numero de contador 0930, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, de conformidad con el artículo 178 ordinal 4 y 183 del Ley Orgánica de Droga”.
Se observa que dicha decisión carece de Motivación, pues la juez solo se limito a ordenar la confiscación del inmueble, sin señalar las causas para la procedencia de tal decisión, en ningún momento señaló si dicho inmueble se empleó o no en la comisión del delito, no señaló si la persona condenada, quien admitió los hechos, en este caso, es decir, en el caso de mi hijo JONATHAN JOSÉ CASANOVA HIGUERA, en ningún momento señalo si tenía cualidad de propietario o no, concluyéndose entonces que indudablemente estamos ante la presencia de una Falta de Motivación de la Sentencia.
Segundo Motivo:
Contradicción Manifiesta en la Motivación de la Sentencia
Considero que en el presente caso, al dictarse sentencia por parte de la Juez de Primera Instancia en Función de Juicio Número Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, incurrió en el vicio de contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia en razón de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que seguidamente voy a exponer:
Antes de entrar a esgrimir los argumentos de este segundo motivo de apelación de sentencia definitiva, considero necesario hacerle saber a ustedes honorables magistrados las diferentes decisiones que se han dictado a lo largo del presente proceso relacionadas con incautación preventiva y/o confiscación del referido inmueble; así tenemos:
1.-) Al momento de celebrarse la Audiencia de Calificación de Flagrancia, el Ministerio Público, solicitó la incautación preventiva del bien inmueble objeto de la presente apelación.
En dicha audiencia el Tribunal acogió al pedimento fiscal decretando la incautación preventiva de la vivienda allanada, pero a su vez exhorto al Ministerio Público a suministrar para el momento del acto conclusivo la identificación del inmueble a tenor de lo establecido en el Código Civil y la Ley de Registro Público y Notaria.
2.-) Al momento de que la Fiscalía presentara el acto conclusivo solicitó la confiscación del inmueble ubicado en la urbanización capachito, vereda 01, casa S/N, con numero de contador 0930, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, pero obviando el exhorto que le hiciera el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Numero Dos de este Circuito Judicial Penal, en el sentido de que presentara la identificación del inmueble (documentos de propiedad).
3.-) Al momento de la Audiencia Preliminar, ante la solicitud fiscal de la confiscación del inmueble, el Tribunal de Control Numero Dos del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se opuso a tal solicitud considerando que si bien es cierto la droga estaba oculta en un lugar de la vivienda, el Ministerio Público debió haber ahondar en lo referente a determinar la propiedad del inmueble, su distinción por linderos, medidas y títulos de adquisición a fin de dar cumplimiento a la Ley de Registro Público y Notaria sin perder de vista que esos son requisitos sine quanon previstos en el Código Civil.
4.-) Posteriormente mi hijo decidió irse a un Juicio Oral para demostrar su inocencia, pero antes del debate decidió acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y es en esta sentencia condenatoria, donde sin motivación alguna, en la parte dispositiva de la sentencia, precisamente en el punto cinco (5), decide confiscar el inmueble sin explicar las razones de hecho y de derecho que la llevaron a tal determinación.
Aquí surge un interrogante, ¿Por qué ha de considerarse que la sentencia es contradictoria?.
La sentencia es contradictoria en el sentido de que al folio 135 del expediente aparece una breve síntesis de lo ocurrido a lo largo del proceso, y allí la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Cinco, al analizar lo ocurrido en la audiencia preliminar, dejó constancia que el Tribunal que realizó tal audiencia negó la confiscación del inmueble y mantuvo la incautación preventiva del mismo, pero de manera contradictoria, a sabiendas de esta situación, la cual se debía a que el Ministerio Público en ningún momento había acogido lo solicitado por el Tribunal de Control, que debería buscar todo lo relacionado con la propiedad y forma de adquisición del inmueble, de una manera inmotivada inmediatamente ordenó la confiscación de tal vivienda, contrariando lo estipulado en el debido proceso, y la tutela judicial efectiva, decisión esta que era improcedente en derecho y en justicia, donde además debe prevalecer en el presente caso la norma de carácter Constitucional como lo es el Derecho a la Vivienda, previsto y sancionado en el artículo 82 de nuestra Carta Magna, y es precisamente aquí donde existe una colisión entre el derecho y la justicia, y ante este choque se debe optar por hacer prevalecer la justicia, como lo es el hecho de que yo tenga asegurada mi vivienda para el momento que el estado me de mi libertad.
La solución que se pretende en el presente caso, con la declaratoria con lugar del presente recurso de apelación de sentencia definitiva, es que la corte de apelaciones revoque la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual me confiscó mi vivienda y en su defecto dicte una decisión propia donde continué yo manteniendo la propiedad sobre el referido inmueble.
IV
MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizada como han sido tanto la sentencia recurrida, el recurso de apelación interpuesto y la contestación presentada, esta Corte de Apelaciones para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
Primero: El apelante recurre de la decisión que fue proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha 02 de febrero de 2012, en la que impuso la pena a Jonathan José Casanova Higuera, quien había sido acusado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, como autor del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 7 del artículo 163 ejusdem.
Como quiera que una vez admitida la acusación y abierta la audiencia del debate oral, el acusado admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena, prescindiendo de la constitución del tribunal con escabinos, el tribunal profirió sentencia en la audiencia de admisión de hechos, en donde el tribunal condenó al acusado Jonathan José Casanova, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, y ordenó la confiscación del inmueble identificado en autos y en la sentencia.
Alega el apelante que la sentencia de imposición de pena fue publicada en fecha febrero 02 de febrero del 2012, es decir, más de tres meses después de culminada la audiencia por admisión de hechos, debiendo se la misma publicada en los diez días siguientes a la fecha de la celebración de la audiencia en la que fue proferida. La referida sentencia apelada contiene un capítulo dedicado a los elementos que constituyen el hecho punible y luego su calificación jurídica, con las transcripción del contenido del tipo penal aplicado, no entrando a examinar la culpabilidad, en virtud de haber admitido la responsabilidad penal el acusado Jonatan José Casanova Higuera. Luego procede en un capítulo de la sentencia, que denomina “Dosimetría Penal” a fundamentar el cálculo de la pena correspondiente al tipo penal, efectuando las rebajas de conformidad al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (04 de septiembre de 2012), determinando con base a la motivación, el quantum definitivo de la pena de privación de libertad bajo prisión impuesta, estableciendo la misma en doce años de prisión.
Asimismo, de la condena impuesta, el sentenciador impone las penas accesorias a la privación de libertad establecidas en el artículo 16 del Código Penal; sin embargo, agregó otra pena accesoria correspondiente al inmueble donde fue localizada la sustancia estupefaciente. No obstante, en la motiva nada se dijo acerca de esa pena confiscatoria.
Segundo: La sentencia arriba identificada fue apelada únicamente por el coacusado José Abdón Casanova, asistido por el abogado Juan Carlos Beltrán Plata, recurso éste interpuesto en fecha 22 de febrero 2012. En donde señala el apelante que actúa en su condición de legítimo propietario del inmueble presentando documento original, fundamentando su recurso en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal (04 de septiembre de 2009). Igualmente, alega el recurrente la falta de motivación como fundamento de su recurso, al expresar que el sentenciador se limitó a confiscar el bien sin señalar las causas que motivaban tal decisión.
El apelante continúa alegando que existe contradicción en la decisión, pues en la audiencia ordenó mantener la medida cautelar sobre el bien sometido a incautación en la audiencia de imputación. Asimismo, el Tribunal en la audiencia preliminar no acogió el petitorio fiscal de confiscar el bien y mantuvo sobre él la medida preventiva, pero luego en la dispositiva decretó la confiscación, lo cual a criterio del recurrente es una contradicción y vicia de inmotivación el fallo.
Tercero: Con relación a la fecha de publicación de la sentencia objeto del presente recurso, observa esta Alzada que se violó el lapso de ley, es decir, el lapso de diez días hábiles para la publicación del mismo, lo cual constituye una falta atribuible al Tribunal a-quo, lo cual se traduce en evidente retardo procesal. Por lo que esta Superior Instancia hace un llamado de atención a la Jueza que dictó el fallo abogada Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda, para que en próximas ocasiones no incurra en tal falta. Así mismo dicho retardo causa perjuicio a las partes y a la justicia, lesionando el nombre del Poder Judicial; siendo por demás violatorio de la Constitución, que establece que la justicia debe ser expedita y oportuna. Por tal razón, se exhorta a la Jueza a tomar las previsiones correspondientes para no incurrir en dilaciones indebidas en perjuicio de la buena marcha de la administración de Justicia, toda vez que los jueces como funcionarios públicos son responsables penal, civil y disciplinariamente por las faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones.
Cuarto: Ahora bien, con respecto a la confiscación, la misma es una medida que se decreta en sentencia definitiva y mediante ella según el diccionario Jurídico Cabanellas (2001), el Estado se apropia del bien con el sólo decreto judicial de confiscación pronunciado en la sentencia. El Estado pasa de inmediato a tener la propiedad del bien sin que sea necesario otro trámite, no existiendo compensación alguna, el bien se pierde definitivamente para el propietario; en los casos donde se trate de un inmueble el Registrador inmobiliario según la norma adjetiva penal, estampa la nota marginal en el documento de Registro. Aunado a lo mencionado ut-supra, la incautación es el despojo definitivo del bien por ende, conllevando a que no debería decirse confiscación preventiva, sino ocupación preventiva con fines de resguardo para futura probable confiscación. El fundamento constitucional para decretar medidas contra los bienes esta previsto en el artículo 116, y se desprende del mismo, que la confiscación es una medida definitiva aplicable sólo en materia de delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción y en la Ley de Drogas.
Artículo 116. No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.
Igualmente, como regla general el Código Penal dispone, que la pérdida de bienes y objetos vinculados con el delito o hecho punible, es una pena accesoria.
Artículo 33.-Es necesariamente accesoria a toda pena principal la pérdida de los instrumentos o armas con que se cometió el hecho punible y de los efectos que de él provengan, y se la ejecutará así: las armas serán decomisadas de conformidad con el Capítulo del Título V del Libro Segundo de este Código; y los demás efectos serán asimismo decomisados y rematados para adjudicar su precio al respectivo Fisco Nacional, del Estado o Municipal, según las reglas del artículo 30.
Quinto: La Ley Orgánica de Drogas en su artículo 3, trae la interpretación auténtica de los términos o vocablos de las medidas y en este sentido dispone bajo la denominación de “definiciones” que:
“… a los efectos de la interpretación de esta Ley, se entenderá por:
(…)
2. Aseguramiento preventivo o incautación. Se entiende la prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar o movilizar bienes, o la custodia o control temporal de bienes, por mandato de un tribunal o autoridad competente”
(…).
De la sola lectura de esta norma se desprende, que la definición legal de incautación, no es la de una medida definitiva o pena de destrucción, sino simplemente es la ocupación o aseguramiento del bien.
Igualmente del mismo artículo 3 de la Ley Orgánica de Drogas, se desprende lo consiguiente:
(…)
3. Bienes Abandonados. Son aquéllos cuyo propietario o quien posea legítimo interés no los haya reclamado dentro de los plazos a que se refiere la presente Ley.
(…)
Esta definición legal está en concordancia con la establecida en el artículo 187 de la misma ley que considera que si una persona no acude a reclamar un bien que le pertenece, trascurridos seis meses de dictada una sentencia absolutoria, perderá su derecho de propiedad pues se le decreta el decomiso. Así tenemos que la:
Confiscación. Es una pena accesoria, que consiste en la privación de la propiedad con carácter definitivo de algún bien, por decisión de un tribunal penal.
En la misma sintonía, tenemos que esta definición legal está en concordancia con la establecida en artículo 178 de la misma Ley Orgánica de Drogas, que la califica como una pena accesoria señalando en la lista de las mismas en su numeral 4 que:
“(Omissis)
(…)
La confiscación de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, así como los efectos, productos o beneficios que provengan de los mismos.
(…)”
Se entiende entonces, que los vehículos, las naves, las aeronaves, inmuebles (locales, viviendas), celulares, pesas, coladores, utensilios, maletines, y demás objetos que se usen en la elaboración, ocultamiento, distribución o tráfico propiamente tal, así como el dinero producto de las operaciones de narcotráfico, deben ser confiscados. Lo cual significa que el Estado mediante sentencia despoja al condenado, de los bienes respectivos y asume la propiedad de los mismos.
Sexto: La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, dispone en su artículo 4 numeral 7, y artículo 58 lo siguiente:
Artículo 4. A los efectos de esta Ley, se entiende por confiscación a una pena accesoria que consiste en la privación de la propiedad con carácter definitivo sobre algún bien, por decisión de un tribunal.
7. Decomiso Es la privación definitiva del derecho de propiedad sobre cualquier bien que haya sido abandonado o no reclamado, en los términos previstos en esta Ley, decretado por un juez o jueza a favor del Estado.
Artículo 58.- Transcurrido un año desde que se practicó la incautación preventiva sin que haya sido posible establecer la identidad del titular del bien, autor o partícipe del hecho, o éste lo ha abandonado, el fiscal del Ministerio Público solicitará al tribunal de Control su decomiso. A tales fines, el tribunal de control ordenará al Órgano Rector, que notifique mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional el cual indicará las causas de la notificación, procediendo a consignar en el expediente respectivo la pagina en la cual fue publicado el cartel.
Dentro de los treinta días siguientes a la publicación del cartel, los legítimos interesados deberán consignar, ante el citado tribunal de control, escrito debidamente fundado y promover los medios probatorios que justifiquen el derecho invocado. Transcurrido el referido lapso, sin que los legítimos interesados hayan hecho oposición alguna, el juez o la jueza acordará el decomiso del bien. Si existiere oposición, el juez o la jueza notificará al fiscal del Ministerio Público, para que dentro de los cinco días siguientes a la notificación, conteste y consigne pruebas. Si no se ha presentado medio probatorio alguno o si el punto es de mero derecho, el juez o la jueza decidirán sin más trámites de manera motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término anterior. Esta incidencia no interrumpirá el proceso penal.
Séptimo: Según dispone el Código Orgánico Procesal Penal (01 de enero de 2013), el procedimiento sobre la confiscación, comiso, incautación y demás medidas sobre bienes, se fundamenta para decretar la misma en lo contenido del artículo 265, el cual establece:
“…dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”. (Subrayado de la Corte)
En consecuencia, las medidas preventivas que se dicten sobre los objetos, no impiden que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 293 de la ley adjetiva penal (01 de enero de 2013), o en las leyes comentadas, que los mismos puedan ser posteriormente devueltos a las partes o a terceros interesados. Por tal razón, el Código Orgánico Procesal Penal, establece las figuras de tercería y de reclamación, para que los terceros o las partes, a través de una incidencia obtengan la restitución de los objetos, incidencia ésta que debe tramitarse de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, es decir, en cuaderno separado y oyendo a las partes. En efecto, el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal (01 de enero de 2013, dispone lo siguiente:
Artículo 294. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de Control conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias…”
(…)
Igualmente, el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que:
Artículo 550. Remisión. Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal. (Subrayado de la Corte).
Al respecto, la doctrina contenida en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 junio de 2002, Expediente 01-2050, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
El Fiscal del Ministerio Público tiene la facultad de requerirle al juez de control decrete medida cautelar pertinente a fin de proteger los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito, siempre y cuando se cumpla con lo estipulado en la ley, y en el caso en estudio, la Fiscal del Ministerio Público estando en la fase de investigación, solicitó al juez de control por escrito la medida, y éste la otorgó, dándose así cumplimiento con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y con la jurisprudencia de esta Sala.
Por otro lado, el propietario de los bienes asegurados tiene la oportunidad de recobrar sus bienes, ya que, el antiguo artículo 320 (actual artículo 312) del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el tribunal devolverá los objetos recogidos o incautados, salvo que estime indispensable su conservación o que se trate de cosas hurtadas, robadas o estafadas, caso en el cual, se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo, es decir, el accionante tiene otras vías distintas al amparo, para lograr que el juzgado de la causa le devuelva su vehículo” (http://tribunal-supremo-justicia.vlex.com.ve/vid/-29400371)
Como bien lo establece el Tribunal Supremo de Justicia, de lo que se trata es “asegurar” o “conservar” los bienes durante el proceso, para que no se lesionen los derechos de los propietarios ya sean acusados que resultaron absueltos o ya sean terceros con derechos sobre el bien. De manera que la naturaleza cautelar es la que entraña el cumplimiento de uno de los fines del proceso, pero también es el cumplimiento de la tutela judicial efectiva porque permite al propietario oponerse y/o recuperar su bien.
Por otra parte, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone en su parágrafo segundo las reglas del trámite de la incidencia, que se suscita al establecer que:
Cuando se decreta alguna de las providencias cautelares previstas en el parágrafo primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603, y 604 de este código.
Así pues, esta norma está en concordancia con lo que establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:
Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviera ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
En consecuencia, las medidas preventivas sobre los bienes, solo tiene tal carácter temporal, porque es necesario que el juez o la jueza de juicio, o el de control en los casos de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, al proferir la sentencia definitiva proceda de conformidad con lo estipulado en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, con base a lo expresado anteriormente, el trámite es una incidencia en cuaderno separado y paralela al proceso penal. He ahí la importancia de la tutela judicial, es decir, se requiere que ese propietario tenga acceso a la justicia.
Octavo: Con base a las anteriores consideraciones, resulta que la pena accesoria de confiscación impuesta al acusado de autos, debió ser tratada como una reclamación, por que la parte afectada de la medida no es el acusado que fue condenado (Jonathan José Casanova Higuera) sino otro coacusado (José Abdón Casanova) quien dice ser el propietario del bien. En consecuencia, lo procedente era que la representación fiscal, alegase el origen ilícito del inmueble durante el proceso seguido contra el propietario de dicho inmueble a fin de que dicho propietario hiciese oposición a la medida, toda vez que en la decisión el Juez de la recurrida, negó la confiscación y mantuvo la medida preventiva sobre el bien; lo cual significa que en el debate respectivo al coacusado apelante y propietario del inmueble se resolviese sobre medida definitiva sobre el bien.
Sin embargo, como quiera la medida confiscatoria fue decretada en la dispositiva de la sentencia de imposición de pena impuesta al acusado Jonathan José Casanova, esta declaratoria ameritaba la motivación de esa pena accesoria. En efecto la segunda parte que es la que interesa en esta investigación, es la parte motiva, conllevando a que la misma debe contener el análisis de las pruebas confrontadas o comparadas entre si, concatenadas en relación a la materia a que se refiera cada grupo de pruebas., en donde el juez o jueza debe expresar lo que desestima y lo que acepta, señalando que da por comprobado y los fundamentos de hecho en los que basa sus conclusiones. Aquí el juez o jueza hace sus razonamientos y juicios, armonizándolos luego a la luz de la ley, expresando las razones de derecho o fundamentos legales en los que subsume sus razonamientos. De manera que aquí debe señalar el juez a-quo, el por qué considera que el bien inmueble objeto de la medida, fue un instrumento de comisión del hecho y cómo lo da por probado; así como también como quedaba o no demostrado que el propietario del bien sabía y prestó su concurso para la comisión del hecho con ese bien inmueble, o aquellas pruebas que evidencien que el bien fue obtenido como producto del hecho punible.
Así mismo, el juez de la recurrida debió plasmar en el contenido de la disposición legal que aplicó en relación a la medida sobre el bien, según la ley de que se tratase, como fundamento legal en que se apoya la decisión. Todo lo cual no aparece en el contenido del fallo apelado, por lo en consecuencia en lo que respecta a la pena accesoria de confiscación, el fallo apelado adolece de inmotivación. Así se declara.
Ahora bien, la parte dispositiva se conforma es del veredicto final, en este caso lo que se decide sobre la medida, que se le aplica al bien o la orden de devolución del mismo a su propietario, según la fundamentación que se ha escrito en la motiva. El Tribunal Supremo en Sala de Casación ha establecido que:
“…la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia (Sentencia Nº 127 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-217 de fecha 05/04/2011)”
Así mismo, la Sala Penal de nuestro máximo Tribunal de la Republica consideró con respecto a la falta de motivación lo siguiente:
La falta de motivación de la sentencia, a criterio de esta Sala, es un vicio que afecta el orden público, toda vez que las partes intervinientes en el proceso, no sabrían como se obtuvo el resultado final de la decisión, afectando por consiguiente el principio de la defensa. (Sentencia Nº 172 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C03-0489 de fecha 19/05/2004)
En aplicación de la jurisprudencia citada es forzoso concluir que la decisión que decrete o levante una medida sobre un bien debe ser motivada, pues de lo contrario viola el derecho a la defensa y viola la tutela judicial efectiva, principios constitucionales por excelencia.
Noveno: Como precedentes jurisprudenciales, se tiene que esta misma Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 21 de octubre de 2010, en la causa signada bajo el N° 1-Aa-4282-2010, conoció en apelación de auto con ponencia del quien aquí suscribe, en causa por el delito de ocultamiento de estupefacientes, en donde se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública, se anulo el fallo apelado, con respecto a la medida de confiscación decretada sobre el inmueble por vicio de inmotivación, y en donde se ordenó decidir nuevamente únicamente sobre el punto de la confiscación.
En dicho caso, esta alzada consideró que independientemente del formalismo que constituye la extemporaneidad de presentación de documentos originales de propiedad del bien confiscado, la garantía de la tutela judicial por ser de orden constitucional obliga a oír al agraviado o a la parte interesada. Por las consideraciones expuestas, esta Superior Instancia ordena que el Tribunal que conozca nuevamente del asunto resuelva fundadamente, tomando en consideración todas las pruebas aportadas. Conviene señalar que para la fecha en que se dicto la decisión en la causa penal N° 1-Aa-4282-2010, estaba vigente la ley anterior (Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según la cual con la sola sospecha que el bien es de origen ilícito procedía la confiscación. Sin embargo, esta Corte señaló que esa sospecha debe ser fundada en hechos y circunstancias ciertos y demostrados.
Así mismo en la causa 1-Aa-4446-2011, Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2011, apelación de auto en donde la Jueza Ponente fue la abogada Ladysabel Perez Ron, Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en donde dicha causa delito fue el de ocultamiento de estupefacientes, y donde quedó establecido que para proceder a la incautación o confiscación de un bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, debe haberse propendido lo necesario para establecer la individualización del bien inmueble, el origen, y su verdadero propietario, cuya omisión, a criterio de la Corte constituye responsabilidad de la representación fiscal, y en donde por ello se confirmó la decisión del Juzgado de Primera Instancia que declaró improponible la solicitud del Ministerio Público relacionada con la incautación preventiva del inmueble, conllevando a la declaratoria sin lugar del recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público.
Es por ello que esta Alzada en conformidad con los criterios que ha mantenido en decisiones anteriores, considera que el fallo apelado carece de motivación en lo que se relaciona con la pena accesoria, es decir, con la confiscación del bien; única parte de la sentencia apelada, por cual debe mantenerse firme el resto de la sentencia proferida. Como quiera que se amerita que se dicte nueva sentencia únicamente en lo que respecta a la pena accesoria, debe ser revocada únicamente en lo respecta a esa parte de la sentencia, y así se decide.
Décimo: Ahora bien, tomando en consideración que el propietario del bien está siendo juzgado como autor de los mismos hechos, la presente decisión se dicta únicamente en lo que respecta a la sentencia condenatoria del acusado Jonathan José Casanova, sin perjuicio que el juicio que se le sigue al propietario del inmueble (José Abdón Casanova, se pueda dictar una medida contra el bien, si se demostrase que ese acusado uso el bien para la comisión del hecho punible del que se le juzga o lo obtuvo como producto del mismo.
Décimo Primero: Con base a las premisas mencionada ut-supra, y como colorario de lo observado y analizado es forzoso concluir que en relación a la pena accesoria, la sentencia adolece del vicio de inmotivación y por ende debe ser anulada y celebrarse un nuevo juicio por otro tribunal de la misma categoría, pero distinto a aquel que conoció de la causa, entrando a conocer y resolver únicamente en cuanto a la pena accesoria, toda vez que el asunto principal ya fue decidido y no al no haber sido apelado, hace que dicha sentencia haya adquirido la categoría de cosa juzgada, por lo cual no puede volver a ser examinada. Razón por la cual el recurso debe ser declarado con lugar, y así se decide, con fundamento a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal (01 de enero de 2013) que dispone lo siguiente:
Articulo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Articulo 449. Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por alguna de las causales previstas en los numerales 1, 2 del articulo 444 de este código, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un Juez o Jueza en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció.
(…)
Con base los razonamientos precedentes esta Corte de Apelaciones considera que le asiste la razón a la apelante y que debe ser declarado con lugar su recurso y revocada sólo a lo que refiere al punto de la sentencia de la confiscación del inmueble. Y Así se decide.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano José Abdón Casanova, actuando con el carácter de coacusado en la causa penal N° 5J-SP21-P-2011-004511, asistido por el abogado Juan Carlos Beltrán Plata, contra la sentencia publicada en fecha 02 de febrero de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos ordenó la confiscación del inmueble ubicado en la urbanización Capachito, vereda 01, casa sin número, con número de contador 0930, Municipio Cárdenas, estado Táchira.
Segundo: Se ANULA la sentencia únicamente en cuanto al numeral quinto de la parte dispositiva de la sentencia apelada, que acordó la confiscación del inmueble, mencionada ut supra.
Tercero: Se ORDENA que un Juez o Jueza distinto u distinta al que dictó la decisión aquí anulada, resuelva sobre la solicitud de confiscación, con arreglo a las disposiciones contenidas en la norma penal adjetiva y especial, prescindiendo del vicio que originó la nulidad.
Cuarto: Queda confirmada la condenatoria a la pena principal y demás penas accesorias.
Publíquese, regístrese notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de enero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA Y JUECES DE LA CORTE,
Abogada Ladysabel Pérez Ron
PRESIDENTA
Abogado Luis Hernández Contreras Abogado Rhonald Jaime Ramírez
JUEZ PONENTE JUEZ DE SALA
Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero
Secretaria
1-As-1583-2012/LAHC/yraidis.-
|