REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: Abogado Rhonald David Jaime Ramírez

Vista la pretensión de amparo constitucional propuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27 y 49 numerales 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por el Abogado Heriberto Alfonzo Moreno, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 51.838, quien señala actúa en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Luis Enrique Méndez Rojas y Luis Alberto Gómez Méndez, en el que denuncia el extravío del expediente signado con el número 1E-SP21-P-2011-007943; así como, el estado de indefensión que se encuentran los referidos ciudadanos, al no estar juramentada la defensa privada.

Se dio cuenta en Sala por auto de fecha 15 de enero de 2013, y se designó ponente al Juez Abogado Rhonald David Jaime Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El accionante, para denunciar las irregularidades que atribuye al Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución número 01 de este Circuito Judicial Penal, alegó lo siguiente:

“(Omissis)

Que con fundamento en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, vengo a interponer, como efectivamente interpongo, ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra del Honorable (sic) Juez, Dr. RAMON ESTEBAN QUINTERO, Juez Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución (sic) y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Táchira, en ocasión del EXTRAVIO DEL EXPEDIENTE NRO 1E-SP21-P-2011-007943, así como también por el ESTADO DE INDEFENSIÓN EN QUE SE ENCUENTRAN LOS PENADOS POR CUANTO, NO ESTA JURAMENTADO LA DEFENSA PRIVADA POR EL TRIBUNAL DE LA CAUSA EN RAZON DE QUE DICHO EXPEDIENTE, SE EXTRAVIO EN EL PROPIO DESPACHO DEL JUEZ DE LA CAUSA, POR TAL RAZON, SOLICITO LA RECONSTRUCCION DEL REFERIDO EXPEDIENTE EN BASE AL LIBRO DE DICHO TRIBUNAL ante el cual interpongo la presente ACCION DE AMPARO, de la cual acompañamos copia simple marcada con la letra “A” la primera en donde presento copia simples del expediente extraviado y “B” la segunda, el cual presento escrito de fecha 29 de agosto del año 2012 en donde los penados expresan su firme voluntad de ser asistidos judicialmente por mi persona, dando (sic) constancia del referido nombramiento el ciudadano JOSE TORRES, Director encargado en dicha ocasión del centro penitenciario de occidente, y donde actualmente se encuentran recluidos los ciudadanos LUIS ENRIQUE MENDEZ ROJAS Y LUIS ALBERTO GOMEZ MENDEZ, cabe destacar que aun cuando los referidos penados ya tienen 16 meses privados de libertad, en los actuales momentos, específicamente, desde el 29 de agosto del año 2012, no existe expediente físico mediante el cual, los penados nombrados anteriormente en la presente solicitud de amparo constitucional, pueden solicitar al tribunal de la causa, los cómputos a la pena ya cumplida a lo cual, tienen derechos de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de poder optar a los beneficios procesales por la pena, ya cumplida, aunado a esto, también se encuentran en estado de indefensión, por cuanto, están desprovistos del defensor a lo cual, tienen legitimo derecho, pues, si bien es cierto, nombraron defensor privado en fecha 29 de agosto, del año 2012, no es menos cierto, que no he sido juramentado por el Tribunal de la causa, violando el artículo 125 ordinal 3 y 139 ambos del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por cuanto, no de podido cumplir con la prestación de juramento, el cual, es una solemnidad esencial, pues, la defensa del imputado, procesado o penado, es una función publica (sic) cuyo ejercicio por parte de un abogado privado, requiere la prestación del juramento, como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar a plenitud la investidura de defensor dentro del proceso, JURISPRUDENCIA, SALA DE CASACION PENAL, SENTENCIA NRO 628 DE 3 DE NOVIEMBRE DE 2005, EXPEDIENTE NRO 05-300.

(Omissis)”.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20-01-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLAN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces o Juezas de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro Juez o Jueza competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Observa esta Corte, que la acción de amparo es presentada contra el Juez abogado Ramón Esteban Quintero, Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad número 01 de este Circuito Judicial Penal, en ocasión al extravío del expediente signado con el número 1E-SP21-P-2011-007943; así como, el estado de indefensión que se encuentran los ciudadanos Luis Enrique Méndez Rojas y Luis Alberto Gómez Méndez, al no estar juramentada la defensa privada, y siendo así, aplicando el criterio sostenido en el fallo citado ut supra, resulta competente esta Corte para conocer de la presente acción y así se declara.

Establecida la competencia de esta Sala para conocer de la acción de amparo intentada, a los fines de resolver respecto de la admisibilidad de la misma, debe esta Corte señalar lo siguiente:

Primero: Se observa, del escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, que el accionante Abogado Heriberto Alfonzo Moreno, indica que actúa como defensor privado de los ciudadanos Luis Enrique Méndez Rojas y Luis Alberto Gómez Méndez, denunciando así el extravío del expediente signado con el número 1E-SP21-P-2011-007943; así como el presunto estado de indefensión en que se encontrarían los encausados de autos, al no estar debidamente juramentada la defensa.

Ahora bien, considera esta Alzada que dicho profesional del derecho, no tiene cualidad para ejercer la acción de amparo constitucional intentada, toda vez que tal y como lo señaló en su escrito recursivo “(…) también se encuentran en estado de indefensión, por cuanto, están desprovistos del defensor a lo cual, tienen legitimo derecho, pues, si bien es cierto, nombraron defensor privado en fecha 29 de agosto, del año 2012, no es menos cierto, que no he sido juramentado por el Tribunal de la causa (…)”, por cuanto, no de podido cumplir con la prestación de juramento, el cual, es una solemnidad esencial, pues, la defensa del imputado, procesado o penado, es una función publica (sic) cuyo ejercicio por parte de un abogado privado, requiere la prestación del juramento, como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar a plenitud la investidura de defensor dentro del proceso, JURISPRUDENCIA, SALA DE CASACION PENAL, SENTENCIA NRO 628 DE 3 DE NOVIEMBRE DE 2005, EXPEDIENTE NRO 05-300…”.

Aunado a lo anterior, este Tribunal Colegiado procedió a la revisión de los recaudos acompañados al escrito contentivo de la acción, observándose que no obra instrumento poder que permita establecer la representación que se atribuye. De igual forma, de las copias simples consignadas, sólo se observa el nombramiento del mencionado Abogado por parte de los encausados, como su defensor, no observándose acta alguna mediante la cual se haya realizado la aceptación y la debida juramentación ante el Juez.

Por el contrario, se observa aceptación y juramentación de la Abogada Mary Luz Sue Acosta, realizada en fecha 03 de mayo de 2012, como defensora de los penados de autos, advirtiéndose que la misma no habría sido revocada mediante el escrito en el que se nombraba al Abogado Heriberto Alfonzo Moreno, no señalándose si ejercen la defensa de manera conjunta.

Respecto de la facultad de los defensores privados para intentar la acción de amparo en representación de sus patrocinados, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

“(Omissis)
Todo imputado goza en cualquier proceso penal del derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que éste designe -abogado de su confianza- o por un defensor público, ello por cuanto es una manifestación del derecho a la defensa previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dentro del ejercicio de esa asistencia en el proceso penal, que en algunos casos se convierte en representación, todo defensor debe ejercer en plenitud el derecho a la defensa el cual se extiende a la posibilidad de intentar una acción de amparo, la cual, a pesar de que se ventila a través de un procedimiento autónomo distinto al proceso penal, ha permitido que se restituyan o reparen situaciones jurídicas infringidas tanto por los auxiliares de justicia como los Tribunales que conocen la materia penal.

En ese sentido, la Sala precisa que, para que se pueda intentar una acción de amparo constitucional, como extensión del derecho a la defensa en materia penal, debe cumplirse con un requisito esencial, el cual consiste en que la representación en el proceso penal exista a través de un documento poder o bien que por cualquier otro medio se verifique la misma.

Así pues, en sentencia N° 875 del 30 de mayo de 2008, caso: Oscar Triana y otro, la Sala asentó lo siguiente:

En este orden de ideas, debe esta Sala reiterar que si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien sea: a) Mediante la figura de un instrumento poder; o b) Por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (Sentencia n° 3.654/2005, del 6 de diciembre). En ambos casos, del nombramiento efectuado se derivará necesariamente la facultad del defensor privado, de ejercer las acciones de amparo frente a las lesiones o amenazas de los derechos y garantías de su defendido, máxime cuando de la propia redacción del artículo 27 del Texto Constitucional, se desprende que el procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad alguna.
Respecto a la figura del instrumento poder como mecanismo de representación en el proceso de amparo, esta Sala ha señalado lo siguiente:
“Es necesario reconocer que el legislador de amparo no castiga expresamente con la inadmisibilidad la falta de consignación del mandato como tal, hasta el punto de que en la norma parcialmente transcrita se puede apreciar cómo es aceptado el hecho de que se haga referencia suficiente en la solicitud de los datos que identifiquen el poder previamente conferido, y que deberá ser consignado antes de la oportunidad en que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre la admisión de la acción, pero mal se puede consignar con posterioridad a la interposición del amparo, un poder que, para ese momento, no había sido otorgado y del que sería materialmente imposible aportar datos de identificación de la manera como lo exige la norma comentada.
El supuesto anterior podría darse, asimismo, en aquellos casos en los que la representación se pretenda fundamentar en un instrumento poder otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en el curso del juicio principal o en cualquier otra incidencia, es decir, un poder apud acta, con la advertencia lógica de que ese tipo de poder sería perfectamente válido cuando sea otorgado en el curso del proceso constitucional de amparo; el problema que de seguidas se tratará de esclarecer, radica en la determinación del momento preclusivo que tiene el accionante para la consignación del poder en las actas del proceso de amparo, o hasta qué momento dispone, para consignar el poder recién otorgado, o en el segundo supuesto, el instrumento poder previamente otorgado mas no acompañado anexo a la querella constitucional. Tal importancia se deriva del contenido mismo del texto del aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, hay que recordar que todos los elementos que deben estar presentes para poder lograr la debida conformación de un proceso y obtener un pronunciamiento de fondo de los órganos jurisdiccionales, constituyen lo que conocemos como presupuestos procesales, a los cuales el maestro Eduardo Couture distinguió de la siguiente manera:
Presupuestos procesales de la acción, de la pretensión, presupuestos de la validez del proceso y presupuestos de una sentencia favorable, clasificación hecha por el autor con la intención de precisar la opinión de los escritores alemanes, quienes sólo se referían a los presupuestos de admisibilidad de la demanda y a los presupuestos del fundamento de la demanda. (Couture Eduardo; Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera Edición -póstuma-; Depalma 1997, Pag. 104.)
La tarea de esta Sala Constitucional en el presente caso, se dirige a determinar a qué tipo de presupuestos procesales pertenece la existencia de un poder debidamente otorgado, para lo cual, estima pertinente volver sobre el criterio del mencionado autor, quien al referirse al primer grupo de ellos los calificó como “…aquellos cuya ausencia obsta al andamiento de una acción y al nacimiento de un proceso”, indicando como presupuestos procesales propiamente dichos, a la capacidad de las partes y la investidura del juez.
A los fines de resolver el presente caso, nos interesa el presupuesto relativo a la capacidad de las partes, la cual se encuentra relacionada con la legitimación o capacidad procesal, es decir, la habilitación de la que goza un sujeto de derecho para acudir a provocar la actuación de un órgano jurisdiccional.
Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el “andamiento” de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción” (Sentencia n° 1.364/2005, del 27 de junio).
Efectuadas las anteriores precisiones, esta Sala observa que en el caso de autos, la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en su sentencia del 19 de diciembre de 2007, ha declarado la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por la defensa técnica del ciudadano Edwin Daniel Hernández, fundamentando tal resultado decisorio en la supuesta falta de legitimidad de la parte actora, la cual, en criterio de dicho órgano jurisdiccional, obedece a que el mencionado ciudadano no les otorgó a sus abogados defensores, mediante instrumento poder, la facultad de ejercer en su representación la referida solicitud de tutela constitucional, aunado a que el caso de autos no versa sobre un habeas corpus, supuesto éste en el que la legitimación se extiende a cualquier persona que tenga interés de accionar en beneficio de aquél o aquéllos cuya libertad se solicita.
Ahora bien, analizados los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las consideraciones antes expuestas, se considera que no es acertado el criterio que ha empleado la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones antes mencionada, para sustentar su declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo. El fundamento de ello descansa en que, tal como se indicó anteriormente, en el proceso penal el instrumento poder -o mandato- no es el único mecanismo para efectuar válidamente el nombramiento del abogado defensor, ya que dicho nombramiento también puede llevarse a cabo mediante cualquier otro documento distinto al instrumento poder, siempre y cuando en dicho documento se acredite la voluntad del encartado de ser asistido por un abogado de confianza, ello por las razones expuestas supra”.

De manera que, la Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores privados intenten a favor de sus defendidos, y como extensión del ejercicio pleno de la defensa técnica, la acción de amparo constitucional, siempre y cuando exista un documento poder que atribuya dicha representación, o bien que realice un nombramiento directo del defensor y que conste en autos, de cualquier medio, dicho nombramiento, situación que, como lo establece el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, no está sujeta a ninguna formalidad.

Por lo tanto, a juicio de la Sala, basta con la designación y juramentación del abogado privado en el proceso penal, para que dicho profesional pueda acudir a la vía del amparo constitucional y representar al imputado o acusado, con el objeto de que se le restituya la situación jurídica infringida por causa de la violación de algún derecho fundamental contenido en la Carta Magna.” (Sentencia N° 710, del 9 de julio de 2010, de la referida Sala. Subrayado y negrillas de esta Corte).

En consecuencia, forzoso es concluir en que el accionante, Abogado Heriberto Alfonzo Moreno, carece de legitimación para accionar por los penados de autos, pues no ostenta la representación que de los mismos se atribuye, al no constar en autos instrumento poder auténtico y suficiente, o acta alguna de aceptación del nombramiento y juramentación ante el Juez, que demuestre su derecho de representación.

Por lo anterior, debe esta Corte declarar, como en efecto se declara, inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Heriberto Alfonzo Moreno, conforme al criterio jurisprudencial señalado, dada la falta de legitimación del accionante al no tener la representación de los presuntos agraviados, debiendo en todo caso ser interpuesta por los mismos, asistidos por un profesional del derecho, o por quien se encuentre nombrado y juramentado para ejercer la defensa de los mismos, y así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 424 eiusdem DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Heriberto Alfonzo Moreno, quien señaló ser el defensor privado de los ciudadanos Luis Enrique Méndez Rojas y Luis Alberto Gómez Méndez, dado que el mismo no ostenta la representación que se atribuye, conforme al criterio jurisprudencial indicado ut supra.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los dieciocho (18) días del mes de enero del dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,



Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta




Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ Abogado LUIS HERNÁNDEZ CONTRERAS
Juez Ponente Juez de la Corte





Abogada DARKYS NAYLEE CHACÓN CARRERO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria


Amp-SP21-O-2013-00001/RDJR/rjcd’j/chs.