REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: ABOGADO RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO
EUGENIO PICÓN ANGARITA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía número 13.171.939, plenamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogada Wilma Castro Galaviz.
FISCAL
Abogado Joman Armando Suárez, Fiscal Vigésimo Primero Provisorio del Ministerio Público.
DELITO
Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Joman Armando Suárez, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero Provisorio del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 27 de febrero de 2012, por la Abogada Nélida Iris Cuevas Mora, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio número 02 de la extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, absolvió al acusado Eugenio Picon Angarita, de la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta en Sala el día 20 de agosto de 2012, designándose como ponente al Juez Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.
Por cuanto el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 06 de septiembre de 2012 y fijó oportunidad para la celebración del acto oral y público para la décima audiencia siguiente a la referida fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem.
En fecha 01 de octubre de 2012, se llevó a cabo la audiencia oral y publica en la presente causa.
Por auto de fecha 18 de octubre de 2012, de la revisión hecha a las presentes actuaciones, se evidenció que en fecha 01 de octubre de 2012, se llevó a cabo la audiencia oral y pública, constituida la Sala por la Jueza Nélida Iris Corredor, y los Jueces Luis Alberto Hernández Contreras y Rhonald David Jaimes Ramírez, encontrándose la primera como Jueza Temporal en sustitución de la Abogada Ladysabel Pérez Ron, quien hacía uso de su periodo vacacional. Ahora bien, es el caso que en fecha 10 de octubre de 2012, se reincorporó a sus actividades la Jueza Provisoria Abogada Ladysabel Pérez Ron; en razón de ello, es por lo que se acordó dejar sin efecto la mencionada audiencia oral y por consiguiente la publicación de la decisión, en salvaguarda del principio de inmediación, acordándose fijar nuevamente, para la novena audiencia siguiente a la referida fecha, oportunidad para la celebración del acto oral.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
Señaló el Ministerio Público, según consta en acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación de Ureña, lo siguiente: “… que (…) siendo las 08:30 de la noche…, el Funcionario Sub Inspector RICKS LOPEZ, (…) encontrándome en compañía de los funcionarios, Detective FRANCISCO PERNIA y Agente SUAREZ YVIC, me traslade (sic) a bordo de la unidad P-31F, trasladándome por los diferentes sectores del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, con el fin de realizar operativo de profilaxis social y cumplir con la detención de personas solicitadas y la incautación de armas y droga, ordenado por la superioridad, al momento que nos desplazábamos por la carrera 4, entre calles 08 y 09, de esta localidad específicamente diagonal al local Comercial denominado TRAKI, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, observamos a un ciudadano quién vestía; un pantalón Blue Jeans, una franela, maga (sic) corta de color marrón con cuello de color beige, un par de calzados deportivos de color gris y verde y un bolso de material sintético de color negro con rallas blanca (sic) donde se lee en bajo relieve la palabra LACOSTE; quien al notar la presencia policial y al darse la voz de alto tomó una actitud nerviosa intentándose dar a la fuga, por lo que con la seguridad que amerita el caso intervenido policialmente (sic), y exigiéndole su identificación, exhibió una cédula de la República de Colombia en la cual la fotografía corresponde con el ciudadano en cuestión, quedando identificado de la siguiente manera: EUGENIO PICON ANGARITA (…) portador de la cédula de ciudadanía N° CC-13.171.939, seguidamente se le realizó una revisión corporal, (…) hallándosele en el interior del referido bolso, un envoltorio de material sintético de color beige, en forma conocida como Mini (sic) Panela (sic), contentiva de restos vegetales, con fuerte olor característico al de la droga (marihuana), preguntándole por dicha tenencia, indicando el mismo que era para su consumo, el cual es colectado y embalado, por lo antes expuesto se le notificó sobre su detención (…) se verificaron los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar (…) dejando constancia que dicho ciudadano no registra (…)”.
En fecha 24 de marzo de 2011, se dio inicio al juicio oral y público, culminado el mismo en fecha 08 de julio de 2011, y publicado en fecha 27 de febrero del año en curso.
Mediante escrito presentado el día 21 de marzo de 2012, el Abogado Joman Armando Suárez, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación en contra de la referida decisión.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha 01 de octubre de 2012, tuvo lugar la audiencia oral y pública ante esta Corte de Apelaciones, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Joman Armando Suárez, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima del Ministerio Público.
En dicha oportunidad, luego de verificada la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraban presentes el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, y la defensora pública penal Carmen Aurora Ibarra, más no se hicieron presentes el acusado de autos, pese a estar debidamente notificado, además de ello que se realizaba la audiencia a la hora señalada en esta acta, debido a que no se contaba con el fluido eléctrico a la hora pautada para la misma.
Seguidamente, fue cedido el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Abogada Carmen Aurora Ibarra, a los fines de la contestación al recurso, quien solicitó que se declarara sin lugar el recurso presentado por el Ministerio Público, el cual obvió la presencia del hijo de su representado en el sitio de los hechos, quien relató cómo se desarrollaron los acontecimientos, cómo fue golpeado el acusado por los funcionarios y detenido junto a su menor hijo, tratándose de un abuso policial. Igualmente, señaló que considera preocupante el hecho de que el Ministerio Público apela, en la extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, de toda sentencia absolutoria que se dicta, manifestando que desconoce si ello se realiza por razones de estadísticas. Finalmente, la defensora pública penal solicitó se ratificara la sentencia absolutoria.
Seguidamente se le concedió el derecho de apalabra al representante Fiscal quien expuso: “Ciudadanos Jueces, muy respetuosamente presento recurso de apelación en contra de la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Juicio Extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual absolvió al ciudadano Eugenio Picón Angarita, al considerar que dicho fallo contiene falta de motivación, dado que la ciudadana juez agarró el dicho de todos los funcionarios en forma global, no los individualiza, lo cual se puede evidenciar al revisarse la sentencia; por otra parte existe ilogicidad cuando habla de los hechos acreditados, pues da por determinado que a una persona se ele agarró marihuana, pero termina concluyendo que la sentencia debe ser absolutoria por duda, solicitando entonces se declare con lugar el presente recurso por los vicios denunciados, y por ende se anule el fallo y se ordene la realización de un nuevo juicio, es todo”.
Así mismo, se le concedió el derecho de palabra a la defensora pública penal abogada Carmen Aurora Ibarra, a los fines de la contestación, quien expuso: “Vengo a representar y a defender al ciudadano Eugenio Picón Angarita, persona esta que fue juzgada ante el Tribunal de Juicio número Dos, Extensión San Antonio, señalando que no comparto el señalamiento fiscal de apelación, dado que la sentencia se encuentra debidamente motivada y valorada, donde la jueza expresó la contradicción en que incurrieron los funcionarios, contradicciones que llevaron a crear la duda por la cual resultó absuelto mi representado, no existiendo testigos del procedimiento, por tal motivo esta defensa reitera que no existe falta de motivación en la sentencia recurrida, por lo que pido se declare sin lugar el recurso interpuesto y se conforme la sentencia ya señalada, por últimos se me expida la sentencia ya señalada, por último se me expida copia simple de la presente audiencia, es todo”.
Posteriormente, tomando la complejidad del asunto, y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada fijó la publicación del íntegro de la respectiva resolución para la décima audiencia siguiente, quedando notificadas las partes presentes.
Por auto de fecha 18 de octubre de 2012, de la revisión de la causa, se evidenció que en fecha 01 de octubre de 2012, se llevó a cabo la audiencia oral y pública, constituida por la Jueza Nélida Iris Corredor y los Jueces Luis Alberto Hernández Contreras y Rhonald David Jaime Ramírez, encontrándose la primera nombrada como Jueza Temporal en sustitución de la Jueza abogada Ladysabel Pérez Ron, quien hacía uso de su periodo vacacional, señalándose que la publicación de la decisión sería para la décima audiencia siguiente, es decir, para el día 18 de octubre de 2012
Ahora bien, es el caso que el día 10 de octubre de 2012, se reincorporó a sus actividades la Jueza Provisoria Ladysabel Pérez Ron, en razón de ello, se acordó dejar son efecto la mencionada audiencia oral y por consiguiente su publicación, por lo que se fijó nuevamente para la novena audiencia siguiente a la referida fecha, a las diez horas y treinta minutos de la mañana.
En fecha 07 de noviembre de 2012, tuvo lugar la audiencia oral y pública ante esta Corte de Apelaciones, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Joman Armando Suárez, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima del Ministerio Público.
En dicha oportunidad, luego de verificada la presencia de las partes, dejándose constancia de la no asistencia del acusado de autos, pese a su debida notificación, se declaró abierto el acto, siendo oída la exposición del apelante, el cual ratificó el contenido del escrito recursivo, señalando que la Jueza de la recurrida no explicó debidamente qué la llevó a adoptar el fallo proferido, así como que dio por establecido que al acusado de autos le fue incautado el bolso contentivo de la droga, pero concluye en una sentencia absolutoria. Por lo anterior, solicitó se declarara con lugar el recurso intentado y se anulase la decisión impugnada, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral.
Seguidamente, fue cedido el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Abogada Carmen Aurora Ibarra, a los fines de la contestación al recurso, quien solicitó que se declarara sin lugar el recurso presentado por el Ministerio Público, el cual obvió la presencia del hijo de su representado en el sitio de los hechos, quien relató cómo se desarrollaron los acontecimientos, cómo fue golpeado el acusado por los funcionarios y detenido junto a su menor hijo, tratándose de un abuso policial. Igualmente, señaló que considera preocupante el hecho de que el Ministerio Público apela, en la extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, de toda sentencia absolutoria que se dicta, manifestando que desconoce si ello se realiza por razones de estadísticas. Finalmente, la defensora pública penal solicitó se ratificara la sentencia absolutoria.
En ese estado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada fijó la publicación del íntegro de la respectiva resolución para la décima audiencia siguiente, quedando notificadas las partes presentes.
En fecha 22 de noviembre de 2012, siendo el día fijado para la publicación de la presente decisión, y debido a la complejidad del asunto, se difirió para la segunda audiencia, a las dos de la tarde, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2012, de la revisión de las actuaciones, se evidenció que en fecha 07 de noviembre de 2012, se llevó a cabo la audiencia oral y pública, señalándose la publicación de la decisión para la décima audiencia siguiente a las dos horas de la tarde, fecha esta en la que se difirió el acto y se fijó para la segunda audiencia, correspondiendo entonces su publicación para la referida fecha, fecha esta en la que se reincorporó de su periodo vacacional el juez provisorio Luis Hernández Contreras; en razón de ello es por lo que se acordó dejar sin efecto la mencionada audiencia oral y por consiguiente la fijación de su publicación, y se fijó nuevamente para la sexta audiencia siguiente, a las once horas y treinta minutos de la mañana.
En fecha 07 de diciembre de 2012, por cuanto para el día de hoy se encontraba fijada la audiencia oral y pública, se dejó constancia que se recibió vía fax, oficio signado con el número 20-F21-2850-2012, procedente de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, donde solicita fijar nuevamente la audiencia, en virtud de que ese despacho tiene tres audiencias fijadas ante los Juzgados de la extensión San Antonio; en consecuencia se difirió para la sexta audiencia siguiente a las diez y treinta minutos de la mañana.
En fecha 20 de diciembre de 2012, se constituyó la Corte de Apelaciones conformada por la abogada LADYSABEL PÉREZ RON, Jueza Presidenta, LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ CONTRERAS, Juez de Corte y RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ, Juez de Corte-Ponente, en compañía de la Secretaria Darkys Naylee Chacón Carrero. La Jueza Presidenta ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encontraban presentes, el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público abogado Jomán Armando Suárez y la defensora pública penal abogada Carmen Aurora Ibarra, más no se hizo presente el acusado Eugenio Picón Angarita, pese a estar debidamente notificado.
Seguidamente, la Jueza Presidenta, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, en este caso al representante del Ministerio Público abogado Joman Armando Suárez, quien expuso: “Este Ministerio Público ratifica la apelación el dia 5 de febrero del año 2011, 3 funcionarios del CICPC, realizando labores de patrullaje, interviniéndolo policialmente ya que le encontraron una mini panela, por este motivo apela el recurso de apelación al considerar que el Tribunal de Juicio, incurrió en el vicio contradicción e ilogicidad de la sentencia, cuando pasa a valorar los 3 declaraciones cuando declaran, los funcionarios una persona tenia un bolso encontrándose la mini panela, la contradicción de la sentencia cuando la juez señala quedo acreditada la existencia de un bolso estos hechos han quedado acreditada en juicio por cuanto los funcionarios dijeron que si habían de motivación de sentencia, pues no explicó debidamente que lo llevó a dictar el fallo, esto a parte de la motivación, pues la ciudadana juez señala en cuanto a los hechos debatidos, dando por acreditado la existencia de un bolso, así como la incautación de la sustancia, después en otro párrafo, señala que estos hechos están acreditados de lo acontecido en juicio, y en otro párrafo, señala que al ciudadano Eugenio Picón Angarita, se le incautó el bolso y dentro del cual estaba la sustancia, no comprende el Ministerio Público que si la juez acreditó los hechos, la incautación de la droga en un bolso que tenía el acusado, pero luego señala que la sentencia es absolutoria, realizando la valoración de los funcionarios actuantes, quienes señalan como realizaron el procedimiento, quienes fueron evidentes que la persona se encontraba sola, existiendo entonces una contradicción por parte de la ciudadana juez, pues no señala en una forma clara y precisa de cómo llegó a la determinación de la falta de responsabilidad por parte del acusado de autos, solicitando entonces se declare con lugar el presente recurso por los vicios denunciados, y por ende se anule el fallo y se ordene la realización de un nuevo juicio, es todo”.
Así mismo, se le concedió el derecho de palabra a la defensora pública penal abogada Carmen Aurora Ibarra, a los fines de la contestación del recurso, quien expuso: “Ciudadanos jueces, en cuanto al recurso de apelación presentado por el Ministerio Público, en cuanto a la contradicción e inmotivación evidentemente queda declarado y demostrado que no existe ya que la juez acato los fundamentos de hecho y de derecho y aplico los preceptos legales establecidos para el caso, fue valorada la declaración del testigo el adolescente que acompaña al señor no se encontraba sola con su hijo, donde los funcionarios actuantes debieron haber hecho el uso de testigos en el procedimiento no hubo testigos, en contraposición la ciudadana juez si valoro todas las declaraciones, que no habian personas para servir de testigos según los funcionarios el sitio es traki es bien concurrido, el adolescente manifestó hizo una exposición clara de cómo habían ocurrido los hechos, de cómo golpearon a su papá para que él asumiera que llevaba el bolso, de que señaló en forma clara y precisa que estuvo detenido con su papá en una celda, además que es determinante que estamos ante la presencia de un abuso policial, y que se determinó y así lo dejó sentado la ciudadana juez en la sentencia que mi defendido es totalmente inocente del delito que se le acusa; por último, por lo que pedimos se tome en cuenta, solicitando por último se ratifique la sentencia absolutoria, ya que se cumplieron los preceptos legales, es todo”.
Finalmente, la Jueza Presidenta, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las tres horas de la tarde, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Seguidamente, esta Corte de Apelaciones pasa a analizar los fundamentos de la decisión recurrida y del escrito de apelación, observando lo siguiente:
I. DE LA DECISIÒN IMPUGNADA
La decisión recurrida, entre otras cosas, refiere lo siguiente:
“(Omissis)
Capítulo IV
Abierto el debate a pruebas fueron producidas y sometidas al contradictorio del Juicio, las siguientes:
1.-FRANCISCO GONZALO PERNIA SÁNCHEZ, funcionario actuante, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Ureña, Tipo “B”, estado Táchira, a quien se le instruye sobre el motivo de su comparecencia en este acto y previa juramentación manifestó no tener vínculo de familiaridad con el acusado ni tener impedimento para declarar sobre los hechos, se le exhibió ACTA DE INSPECCION N° 33 que riela al folio 02 de las actuaciones y RECONOCIMIENTO LEGAL N° 25 que riela al folio 04 y manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“Ratifico el contenido y firma de la inspección y el reconocimiento, esas son mis actuaciones”.
(Omissis).
2.- El ciudadano SUB-INSPECTOR RICKS LOPEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quien se le instruye sobre el motivo de su comparecencia en este acto y previa Juramentación manifestó no tener vínculo de familiaridad con el acusado ni tener impedimento para declarar sobre los hechos. SE LE EXHIBE ACTA DE INSPECCION N° 33 que riela al folio 02 de las actuaciones y manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“Ratifico el contenido y firma de la inspección estoy aquí por la aprehensión del ciudadano el 04/02/2011 en horas de la tarde con carrera 4 entre calles 8 y 9”.
(Omissis)
3.- El adolescente LEIDER EUGENIO PICON GUTIERREZ, colombiano, menor de edad, de 12 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 1.005.030.109, manifestó entre otras cosas lo siguiente:
(Omissis)
4.- La ciudadana NERSA SOCORRO RIVERA DE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.668.905, experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó no tener ningún vínculo con el acusado debidamente juramentada expone lo siguiente:
“Ratifico en contenido y firma la EXPERTICIA BOTÁNICA N° 728/2011 de fecha 02/03/2011, suscrito por mi persona, es todo
(Omissis)
5.- El ciudadano YVIC GERMÁN SÚAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-13.999.455, soltero, agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ureña, instruyéndole sobre el motivo de su comparecencia en este acto y previa Juramentación manifestó no tener vinculo de familiaridad con el acusado ni tener impedimento para declarar sobre los hechos, se le expuso de conformidad a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, y sentencia 308 de fecha 06 de junio del 2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de Acta de Inspección Técnica Nº 033 y al respecto expuso:
“El contenido del acta de inspección es mía y ratifico su contenido y términos y del procedimiento lo realizamos en un operativo en Ureña y estamos diagonal a Traki y observamos al ciudadano presente en actitud sospechosa y le preguntamos que estaba haciendo y no dio razón con exactitud, le realizamos una inspección corporal y cargaba Sub. Inspector López Hernández, le practicó una inspección corporal y en el bolso le encontró un empaque contentivo de droga y se le realizó el procedimiento norma, es todo”.
(Omissis)
La Juez, visto que a la fecha se han evacuado las pruebas ofrecidas a excepción de la testimonial planteada por la defensa del acusado pide tanto al representante del Ministerio Público como a la defensa se pronuncien en torno a la inasistencia de este órgano de prueba, considerando en su oportunidad se agotó los mecanismos para garantizar la presencia de este testigo en el debate sin que se haya logrado su comparecencia ya que reside fuera del país; por lo que, proponen se prescinda de tal testimonio y oída la opinión de estos se acuerda prescindir de la misma. Y así se decide.
Fueron incorporadas por lectura como pruebas documentales admitidas por este Tribunal de Juicio:
1.- DOCUMENTAL: ACTA DE INSPECCION N° 033 DE FECHA 05/02/2011, suscrita por los funcionarios Francisco Pernía, Ricks López e Yvic Suárez, corriente al folio 02 de las actas, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia:
(Omissis)
2.- PRUEBA DE ORIENTACION CERTEZA Y PESAJE N° 9700-134-LCT-078/1, DE FECHA 06/02/2011, suscrita por la funcionario Nersa Rivera de Contreras, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que se desprende:
(Omissis)
Dicha documental consta al folio 06 del expediente, y las partes no realizaron ninguna observación.
3.- ACTA DE INSPECCION PERSONAS DE FECHA 05/02/2011, suscrita por los funcionarios Francisco Pernía, Ricks López e Yvic Suárez, corriente al folio 01 de las actas, la cual fue expuesta y leída a las partes, quienes no realizaron ninguna observación.
(Omissis)
4.- Reconocimiento Legal Nº 025 de fecha 05 de febrero de 2011, practicado por el detective FRANCISCO PERNIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Ureña, Tipo “B”, estado Táchira, a un bolso elaborado en material sintético, marca LACOSTE, color negro con aplique en color blanco, y tres compartimientos internos.
5.- Experticia Botánica Nº 9700-134-LCT-0725-11 de fecha 02 de marzo de 2011, suscrita por la Experto FARM. NERSA RIVERA DE CONTRERAS, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, en el que deja constancia de:
(Omissis) “…La muestra suministrada para realizar la presente experticia consiste en: UN (01) ENVOLTORIO, confeccionado a manera de “MINIPANELA”, con material sintético de color marrón, papel de color beige, cerrado por su extremo abierto mediante doblez manual, contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, en forma compacta, con un peso bruto de: CIENTO VEINTIUN (121) GRAMOS CON CIENTO SETENTA (170) MILIGRAMOS (B. JADEVER); para un peso neto de: CIENTO DIEZ (110) GRAMOS CON OCHOCIENTOS DIEZ (810) MILIGRAMOS (B. JADEVER).
...se concluye que la MUESTRA suministrada para realizar la presente experticia se encontró: MARIHUANA (Cannabis sativa L)…”.
Concluida la etapa de evacuación de pruebas y finalizado el debate procedieron las partes a exponer sus conclusiones en los siguientes términos:
La representante del Ministerio Público, Abg. Raíza Ramírez Pino quien hizo un amplio resumen de los fundamentos de hecho y de derecho de su acusación, reiterando ratifico los fundamentos de la misma señalando la existencia de la sustancia ilícita incautada como factor preponderante para demostrar la existencia del hecho punible, pidiendo finalmente una sentencia condenatoria.
En este estado el Tribunal cede el derecho de palabra a Defensora Pública del Acusado, Abg. Wilma Castro Galaviz, a fin de que formulara sus conclusiones, narrando la secuencia como ocurrieron los hechos que dieron lugar a la captura de su patrocinado, refiere que el acusado es inocente, refiere que el imputado fue detenido con su menor hijo, refiere esta defensora que su defendido fue detenido cerca de las 06:00 horas de la tarde; que fue detenido con su hijo, fue golpeado y metido en una celda junto con éste, que su hijo fue retirado de la sede policial por una vecina; dice que su patrocinado sólo portaba su vianda de comida, refiere que la declaración del menor fue conteste con los decires de su patrocinado; hace énfasis de que su hijo no visitó nunca a su padre en el sitio de reclusión; esto a fin de desvirtuar la manipulación de su declaración; refiere que el niño, no obstante el vinculo afectivo familiar fue a todo evento coherente con los hechos narrados por el acusado y de la forma como ocurrieron los hechos. En cuanto a la testimonial de la señora Mayra Velasco Sánchez, esta refirió temor de víctima de represalias. Dice esta defensora que los funcionarios actuantes fueron contradictorios en sus declaraciones en cuanto al sitio donde ocurrió la aprehensión de su patrocinado; de igual manera fueron contradictorios en cuanto a la presencia o no de eventuales testigos del procedimiento; igualmente se dejo constancia en actas, que los funcionarios dicen haber actuado de manera conjunta y en otras declaraciones dicen que sólo lo realizó uno de ellos. Señala esta defensora que a la hora en que pudo haber ocurrido la aprehensión de su patrocinado y en las adyacencias al lugar donde se dice ocurrió su detención es una vía de alta transitabilidad de peatones y vehículos lo que genera dudas en cuanto a la supuesta ausencia de personas en la zona; se permite leer Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que refiere fundamentar sus decires en cuanto a la sola participación de los funcionarios en el proceso sin la consecución de testigos, concluyendo que no se demostró la culpabilidad de su defendido para quien pide una sentencia absolutoria, pidiendo finalmente se remita copia certificada de las actas del expediente a la Fiscalía de derechos fundamentales para que se realicen las investigaciones correspondientes a los funcionarios actuantes.
Las partes no hicieron uso del derecho a replica.
En este estado el Tribunal otorga el derecho de palabra al imputado le impuso del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto en autos de las alternativas antes descritas el acusado EUGENIO PICON ANGARITA sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento expuso: “Yo soy inocente, yo no sé por qué esas personas me hicieron esto, yo soy padre de familia y veo de mis seis hijos”.
Capítulo V
DE LAS PRUEBAS Y DE SU VALORACIÓN
Conforme expone el Maestro Hernando Davis Echandía, en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, por valoración o apreciación de la prueba se entiende:
“La operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hechos, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el Juez decretó oficiosamente”.
En nuestro país, al igual que en otros de la comunidad internacional se aplica en la valoración de la prueba el sistema de la Sana Crítica, concepto que se configura en una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, teniendo como reglas aquellas que son atinentes al entendimiento humano, en las cuales interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del Juez, contribuyendo de igual manera a que este pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental y previo de las cosas. En tal orientación, el doctor Eduardo Couture expresa:
“El Juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discretamente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1981, págs. 215 y ss.)
En este sentido, el Tribunal valoró las pruebas promovidas y recepcionadas, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”
Entendiéndose por:
MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.
CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
Es así, como del desarrollo del debate y después de la declaración del acusado se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes, entre ellos los funcionarios y testigos siguientes: FRANCISCO GONZALO PERNIA SANCHEZ, RICKS LOPEZ, LEIDER EUGENIO PICON GUTIERREZ, YVICK SUAREZ, NERSA SOCORRO RIVERA DE CONTRERAS, cuyas testimoniales se valoraran en su oportunidad. Asimismo, se incorporaron las distintas documentales mediante su lectura en audiencia, las cuales el Tribunal también valorará oportunamente.-
Capítulo VI
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Hecho acreditado:
Luego de analizadas las pruebas producidas en el juicio oral y público, apreciadas por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal considera como hechos acreditados que el día 05 de febrero de 2011, aproximadamente a las 05:50 p.m., el ciudadano EUGENIO PICÓN ANGARITA, se encontraba en las inmediaciones del establecimiento comercial denominado “Traki”, en la población de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, específicamente en la carrera 4 entre calles 8 y 9, del Barrio El Centro de esa localidad, en compañía de su hijo, el adolescente de 12 años de edad Leyder Eugenio Picón Gutiérrez, y que fue aprehendido por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conformada por tres funcionarios, que se trasladaba en labores de patrullaje por la zona, y quienes detienen preventivamente al ciudadano, quien quedó identificado como EUGENIO PICÓN ANGARITA, acusado en la presente causa.
Quedó acreditado además, que el referido acusado fue trasladado en compañía de su hijo adolescente a la sede de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ubicada en la localidad de Ureña, estado Táchira, donde fue retenido conjuntamente con su hijo en el calabozo que para la época en que ocurrieron los hechos operaba en dicha delegación.
Quedó acreditada la existencia de un bolso color negro, con la marca Lacoste, con franjas blancas así como la existencia de una “mini panela” contentiva de restos vegetales, de cuya experticia se concluyó que se trataba de “marihuana” (cannabis sativa L.) con un peso neto de 110 gramos con 810 miligramos B. JADEVER.
Ahora bien, si bien es cierto que quedó establecido que el ciudadano EUGENIO PICÓN ANGARITA fue aprehendido el día y hora indicados supra, en las circunstancias que fueron descritas, así como también se estableció la existencia tanto del bolso color negro con franjas blancas y marca Lacoste así como de una “mini panela” contentiva de restos vegetales, sustancia estupefaciente conocida como “marihuana”, no fue probado plenamente y sin duda alguna que el acusado haya sido el propietario o poseedor del bolso dentro del cual presuntamente se encontraba la “mini panela” de marihuana, ya que todo indica que el acusado se encontraba en el lugar de los hechos en compañía de su hijo adolescente - quien fue retenido junto con su padre y trasladado a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Ureña, siendo ambos confinados en el calabozo de dicha sede, como se desprende de la declaración del adolescente quien describió, no sólo las características del calabozo sino a los funcionarios que realizaron la aprehensión -, esperando un medio de transporte para regresar a la ciudad de Cúcuta en la República de Colombia, donde tiene su domicilio, luego de realizar trabajos de latonería y pintura de la puerta trasera de un vehículo en una casa ubicada en la población de Aguas Calientes en el Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, toda vez que su hijo se trasladaba desde la ciudad de Cúcuta hasta Aguas Calientes después del mediodía para llevarle el almuerzo al acusado al lugar donde se encontraba trabajando.
Estos hechos han quedado acreditados con las pruebas producidas en el juicio, conformadas por el testimonio del adolescente LEYDER EUGENIO PICÓN GUTIÉRREZ, confrontado con el testimonio de los ciudadanos FRANCISCO GONZALO PERNÍA SÁNCHEZ, RICKS LÓPEZ e YVIC GERMÁN SUÁREZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Ureña estado Táchira, actuantes en el procedimiento, junto con la declaración de la ciudadana Nersa Socorro Rivera de Contreras, funcionaria experta, quien realizó las experticias correspondientes a la Prueba de Orientación, Certeza y Pesaje así como la Experticia Botánica, a la “mini panela”; por cuanto los funcionarios FRANCISCO GONZALO PERNÍA SÁNCHEZ, RICKS LÓPEZ e YVIC GERMÁN SUÁREZ, refieren en sus declaraciones de procedimiento realizado en Ureña, Municipio Pedro María Ureña, en las inmediaciones del establecimiento comercial denominado “Traki”, en el cual resultó aprehendido un ciudadano de nombre de EUGENIO PICÓN ANGARITA, toda vez que presuntamente realizada la inspección personal respectiva se le incautó un bolso “Lacoste” color negro con franjas blancas, contentivo en su interior de un envoltorio en forma de “mini panela” confirmado por restos vegetales de la droga denominada “marihuana”, refieren así mismo, que dicho ciudadano se encontraba solo y en actitud sospechosa en el lugar de la aprehensión.
No obstante estas afirmaciones, concordantes entre sí, los referidos funcionarios entran en contradicción al ser inquiridos con respecto a la presencia de testigos que pudieron observar el procedimiento y dar fe del mismo, es así como FRANCISCO GONZALO PERNÍA SÁNCHEZ, refiere de la presencia de vehículos circulando y de personas en las tiendas cercanas y afirma que se trata de una zona bastante transitable, en franca contradicción con YVIC GERMÁN SUÁREZ y RICKS LÓPEZ quienes negaron la presencia de personas en el lugar, alegando YVIC GERMÁN SUÁREZ que en Ureña los locales comerciales los cierran a las 5 de la tarde; situación inverosímil, toda vez que por ser una zona industrial y fronteriza en la que se realiza un constante intercambio comercial, con compradores de ambos lados de la frontera, aunado a que en la zona por las deposiciones de los mismos funcionarios y por ocurrir así en la realidad, se encuentran paradas de buses y de vehículos que van a diferentes sitios tanto del estado Táchira, en la zona de frontera y hacia San Cristóbal, como los que van hacia la ciudad de Cúcuta en la República de Colombia, todo lo cual torna inverosímil el dicho de estos funcionarios en cuanto a que no había personas que pudieran servir de testigos del procedimiento que se realizó, y refiere además el funcionario FRANCISCO GONZALO PERNÍA SÁNCHEZ en su afán de justificar esta situación de no presencia de testigos que fue una falla, un error, lo cual genera dudas en el Tribunal en cuanto a la veracidad de estos testimonios, pues mal pueden funcionarios adscritos al órgano de investigaciones penales alegar “falla”, en un aspecto que es determinante en orden a la validez y legalidad de un procedimiento de aprehensión, como lo es su obligación de ubicar testigos que presencien el procedimiento de aprehensión de una persona, que son quienes deberán corroborar sus dichos a efectos de la valoración por los Tribunales correspondientes. Esto, confrontado a su vez con el testimonio del adolescente LEYDER EUGENIO PICÓN GUTIÉRREZ, quien señaló que al momento de la aprehensión se encontraban en el sitio una señora con una moto y dos personas más, corrobora el testimonio del funcionario FRANCISCO GONZALO PERNÍA SÁNCHEZ cuando refiere la presencia de personas circulando por el lugar al momento de la aprehensión. Todo esto concatenado a su vez con el Acta de Inspección Nº 033, el Acta de Inspección de Personas, la Prueba de Orientación, Certeza y Pesaje Nº 078, la Experticia Botánica Nº 0725 y el Reconocimiento Legal Nº 025, incorporadas como pruebas documentales por lectura en el juicio sin objeción de las partes.
Con el testimonio del adolescente LEYDER EUGENIO PICÓN GUTIÉRREZ, confrontado con el testimonio de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas FRANCISCO GONZALO PERNÍA SÁNCHEZ, RICKS LÓPEZ e YVIC GERMÁN SUÁREZ, se desvirtúa el testimonio de los funcionarios según el cual el acusado EUGENIO PICÓN ANGARITA se encontraba solo en el lugar de los hechos al momento de la aprehensión y posteriormente en la sede de la Delegación Ureña del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, toda vez que según el adolescente LEYDER EUGENIO PICÓN GUTIÉRREZ, se encontraba con su padre al momento de la aprehensión, describió el lugar de la misma y además, confirmó los dichos de su padre, el acusado EUGENIO PICÓN ANGARITA, en cuanto a que se encontraba en la población de Aguas Calientes ‘latoneando’ una puerta trasera de un vehículo, que la casa donde estaba laborando se encuentra a tres cuadras de la cruz de la misión en Aguas Calientes, Ureña, que el adolescente le traía el almuerzo todos los días al mediodía al salir de clases, indicando el adolescente que lo traía en un porta comida o vianda gris, el cual tenía en su poder al momento de la retención, aunado al hecho que su padre tenía al momento de la aprehensión su cartera dentro de la cual se encontraba la cédula de identidad del acusado, sin hacer referencia en ningún momento al bolso negro ‘lacoste’ con franjas blancas en el cual presuntamente se encontraba la droga también presuntamente incautada, y que ambos se encontraban en el lugar de la aprehensión esperando el transporte para dirigirse a la ciudad de Cúcuta.
Todo esto aunado a la descripción que hace el adolescente LEYDER EUGENIO PICÓN GUTIÉRREZ del calabozo donde fueron retenidos por los funcionarios, quien señala ampliamente las características del mismo, lo cual es corroborado por los dichos del funcionario YVIC GERMÁN SUÁREZ, concordando ambos en cuanto a la medida de los barrotes de dicho calabozo, ya que el funcionario señaló que la altura del calabozo era de dos metros y medio y que los barrotes tenían una altura de dos metros, lo cual corrobora el dicho del adolescente en cuanto a que los barrotes del calabozo que describió no llegaban al techo, además se observa en la declaración del funcionario YVIC GERMÁN SUÁREZ, su interés en confundir al Tribunal y manipular la declaración del adolescente, al declarar en principio que en Ureña no hay calabozo, pero posteriormente al ser repreguntado por la Juez refiere que el calabozo fue remodelado menos de un mes antes de la audiencia en la que declara, lo que confirma la existencia del calabozo con las características indicadas por el adolescente.
Con el testimonio del adolescente LEYDER EUGENIO PICÓN GUTIÉRREZ conjuntamente con la inmediación que permite al Juez apreciar lo que acontece en el juicio, se deduce que el mismo sí estuvo presente al momento de la aprehensión y que fue retenido junto con su padre, el acusado EUGENIO PICÓN ANGARITA, y trasladados ambos a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en Ureña, toda vez que el mismo describe físicamente y de manera acertada a los funcionarios que participaron en el procedimiento y que fueron quienes comparecieron a declarar al Tribunal y fueron observados por quien aquí juzga, aunado a que indicó qué le dijo e hizo cada uno de los funcionarios a su padre, el acusado EUGENIO PICÓN ANGARITA, declaración que es valorada por el Tribunal por la seguridad, certeza y aplomo con que el adolescente hace la descripción física de los funcionarios sin asomo de duda o temor de equívoco, simplemente relató lo que vio y vivió, toda vez que si el adolescente no hubiese estado presente al momento de la aprehensión ni durante la retención en el calabozo no tendría conocimiento de las características físicas ni de los funcionarios ni del calabozo; lo cual desvirtúa la declaración de los funcionarios aprehensores al señalar que el acusado se encontraba solo al momento de la aprehensión y además al negar la presencia de familiares o conocidos del acusado en la sede del órgano investigador.
A todo esto se agrega el dicho del adolescente LEYDER EUGENIO PICÓN GUTIÉRREZ con respecto a que afirma que estaba con su papá en el calabozo cuando éste le dio el número de teléfono de la señora Mayra, una vecina, para que la llamaran y vinieran por él, como según sus dichos y los de su padre, el acusado EUGENIO PICÓN, efectivamente ocurrió, ya que dicha ciudadana Mayra en compañía de su esposo y según la declaración del adolescente fueron quienes lo buscaron en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Ureña, a quienes además les entregaron la cartera, las llaves y les dijeron que estaba detenido por investigación, declaración del adolescente que el tribunal le da valor probatorio, toda vez que aún y cuando no se logró la comparecencia de la mencionada ciudadana Mayra Velazcos Sánchez, la cual no compareció según información suministrada por la defensa por temor a represalias, se observa verdad y coherencia en el dicho del adolescente concatenado a su vez con el dicho de su padre con quien no conversaba desde el día de la detención, lo cual contradice lo expuesto por los funcionarios con respecto a que el acusado no realizó llamada a familiares, ni pidió hablar con nadie, ni lo visitó nadie como afirma el funcionario YVIC GERMÁN SUÁREZ, o como afirma RICKS LÓPEZ que no fue nadie a preguntar por él, y acreditada como se encuentra la presencia del adolescente tanto al momento de la aprehensión como durante el tiempo que estuvo retenido en el calabozo de la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Ureña, se tiene por falsa la afirmación hecha por los funcionarios respecto a que el acusado no llamó a familiares ni pidió hablar con nadie ni lo visitó nadie, toda vez que tuvo que solicitar que se llamara a alguien (sic) familiar o amigo para que buscara a su hijo que se encontraba retenido con él. De tal forma que considera este Tribunal la declaración del adolescente LEYDER EUGENIO PICÓN GUTIÉRREZ como proveniente de un testigo de los hechos, la cual es valorada por el Tribunal en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia oral y pública, pudiéndose establecer mediante ella las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la que ocurrieron los hechos ventilados; destacándose que los hechos ocurrieron de diferente manera a lo señalado en las actas policiales.
A esto se agrega la confusión en que entran los funcionarios actuantes FRANCISCO GONZALO PERNÍA SÁNCHEZ, RICKS LÓPEZ e YVIC GERMÁN SUÁREZ al momento de ser preguntados acerca de cuál de ellos había abordado al acusado EUGENIO PICÓN ANGARITA, toda vez que FRANCISCO GONZALO PERNÍA SÁNCHEZ, refiere que los tres lo abordaron pero no recuerda quién le hizo la inspección corporal, el sub inspector RICKS LÓPEZ, refiere que él solo le hizo la inspección corporal pero que se acercaron los tres versión que mantiene el funcionario YVIC GERMÁN SUÁREZ, dichos éstos que confrontados con la declaración del acusado y la declaración del adolescente Leyder Eugenio Picón Gutiérrez, generan duda en el Tribunal en cuanto a las circunstancias que rodearon la intervención por parte de los funcionarios actuantes al acusado, sólo queda claro que quien le realizó la inspección fue el sub inspector RICKS LÓPEZ.
Con respecto a la declaración de la experta NERSA SOCORRO RIVERA DE CONTRERAS, la misma es valorada en cuanto a que depuso sobre su actuación profesional conocedora de las características de la sustancia involucrada en los hechos, y procedió a realizar las experticias correspondientes a determinar el tipo de sustancia y su peso neto, concluyendo que se trataba de marihuana (cannabis sativa L.) con un peso neto de 110 gramos con 810 miligramos (B. JADEVER); no obstante del análisis realizado a lo largo del juicio, resulta irrelevante en tanto en cuanto no es determinante con respecto a la atribución de responsabilidad al acusado en la comisión del delito que se le imputa.
En cuanto a las pruebas documentales a saber: Acta de Inspección Nº 33 de fecha 05/02/2011, Prueba de Orientación Certeza y Pesaje Nº 9700-134-LCT-078/1, de fecha 06/02/2011, Acta de Inspección de personas de fecha 05/02/2011, Reconocimiento Legal Nro. 025 de fecha 05 de febrero de 2011 y Experticia Botánica Nº 728/2011 de fecha 02/03/2011, incorporadas por su lectura, en los términos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron debidamente analizadas por el Tribunal y en tal sentido se observa que las pruebas documentales fueron admitidas, e incorporadas por este Tribunal de Juicio en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, cabe afirmar la vigencia y respeto de la ley adjetiva como marco regulatorio de la garantía del debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución, en atención a lo cual debe apreciarse el contenido de lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuáles son las pruebas documentales que pueden ser incorporadas por su lectura durante la audiencia de juicio oral y público, por lo tanto, tales pruebas aunque si bien es cierto hacen prueba en cuanto a la acreditación de la existencia de: (a) un bolso de color negro marca “Lacoste” con franjas blancas, (b) una “mini panela” contentiva de restos vegetales, de cuya experticia se concluyó que se trataba de “marihuana” (cannabis sativa L.) con un peso neto de 110 gramos con 810 miligramos B. JADEVER, (c) las características del lugar en que ocurrió la aprehensión del acusado y la retención de su hijo adolescente LEYDER EUGENIO PICÓN GUTIÉRREZ, también es cierto que específicamente el Acta de Inspección de Personas, que aunque acredita la aprehensión y el lugar donde ocurrió y la presunta incautación de un bolso al acusado dentro del cual presuntamente se encontraba la droga involucrada en los hechos objeto del juicio, de las declaraciones emitidas en juicio se colige que esta no expresa la forma en que realmente ocurrieron los hechos, por lo tanto, no hacen plena prueba de la responsabilidad del acusado EUGENIO PICÓN GUTIÉRREZ en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, antes bien hacen surgir duda razonable a favor del mismo.
Capítulo VII
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal luego de haber hecha la revisión de las pruebas, su concatenación, credibilidad, valor, establecimiento de los hechos, vinculación con el o los sujetos activos y demás requisitos de orden dogmático, utilizando para ello lo señalado respecto a la carga de la prueba, por el autor Jesús R. Quintero P., en su tesis: “Nuevamente Sobre la Prueba en el Procedimiento Criminal Ordinario”, inserto en el Libro “Temas de Derecho Pena”, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, en homenaje al maestro Tulio Chiossone, No 11, Caracas, 2003, pp. 669, señaló:
“En el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, largamente influido por el principio dispositivo, la carga formal de la prueba corresponde íntegramente al acusador, toda vez que el sistema de las pruebas se basa en el principio de la presunción de inocencia, expresamente reconocido en el artículo 8 del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que junto con el principio de la defensa, al cual se refiere el artículo 12 del mismo Código, determina el contenido material del ulterior principio del debido proceso, expresamente reconocido por el artículo 49 de la Constitución. Si el fiscal y el acusador no acreditan en el debate probatorio los hechos constitutivos de la acción deducida, la asignación de onus probandi determinará necesariamente la consecuencia de la absolución del acusado….”.
En dicha tesis, en lo referente a la carga probatoria en específico, el autor sostiene:
“…Corresponde a las partes exclusivamente proporcionar los antecedentes materiales necesarios para el pronunciamiento, tanto en lo que se refiere a la determinación del objeto del proceso, o sea, a la determinación de la extensión del thema probando, como en cuanto se refiere a la obtención de la prueba, dispensa al Juez penal, como se ha dicho antes, de toda iniciativa probatoria. El Juez en lo penal solo podrá fundar su fallo en lo que las partes hayan afirmado y probado. Si bien es cierto que los hechos controvertidos deben ser probados, el Tribunal no se procura por sí mismo los medios de prueba…”.
Recepcionadas las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y el conocimiento científico, expresamente establecido por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal concluye lo siguiente:
El Tribunal realizó una labor de análisis concatenado e individual de cada elemento de prueba recepcionado en la audiencia de juicio oral y público, utilizando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y el conocimiento científico, a los fines de valorar adecuadamente las cinco (05) declaraciones recepcionadas en la audiencia, es decir, las declaraciones de los tres (03) funcionarios aprehensores, los ciudadanos: FRANCISCO GONZALO PERNIA SANCHEZ, RICKS LOPEZ e YVIC GERMÁN SUÁREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la Experta NERSA RIVERA DE CONTRERAS, y la exposición del adolescente LEIDER EUGENIO PICÓN GUTIÉRREZ quien, concluye este Tribunal, fue el único declarante y testigo presente en el sitio de suceso el día de los hechos.
En el presente caso, es preciso discernir que conforme a lo expuesto por el acusado EUGENIO PICÓN ANGARITA, el adolescente testigo y los funcionarios en sala de audiencias, se pueden distinguir dos tiempos bien definidos que no se han podido vincular el uno al otro, mediante una ilación probatoria continua. Estos tiempos son: el momento y las circunstancias de la aprehensión del acusado, presenciado exclusivamente por el menor, el acusado y los funcionarios aprehensores, practicada únicamente por los tres funcionarios policiales actuantes, por cuanto no existió la presencia de testigos del procedimiento efectuado, que permita concatenar y discernir con claridad cómo se suscitaron los hechos que motivaron la detención del referido acusado.
Ahora bien, sólo contó el Tribunal con las declaraciones de los funcionarios actuantes, y el menor que manifestó haber estado presente cuando se efectuó la detención del acusado quien es su padre, para establecer la ocurrencia del hecho de fecha 05 de febrero de 2011, y la presunta vinculación del acusado con el mismo.
Además, de los tres (03) funcionarios aprehensores actuantes, quienes practicaron el procedimiento en la misma fecha, señalan que al notar la presencia del acusado en actitud sospechosa fue intervenido policialmente y sometido a una inspección corporal, no solicitaron la presencia de los testigos que observaran tal procedimiento, para así determinar cómo se produjeron los mismos, ya que el referido adolescente narra las circunstancias en que fue detenido el acusado EUGENIO PICÓN SALAS, y señala que fueron engañados, lo que llama poderosamente la atención de esta Juzgadora sobre tales circunstancias.
Tales elementos probatorios fueron concatenados y valorados para determinar si con ellos se pueden establecer las siguientes circunstancias: 1) la comisión de un hecho punible, en el presente caso, el delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; 2) la responsabilidad del acusado EUGENIO PICON ANGARITA, en el hecho punible anteriormente indicado; y 3) la relación de causalidad entre el hecho punible y el sujeto al cual se considera sujeto activo de la perpetración del mismo.
Luego de estudiados los diversos elementos recepcionados en audiencia, se encuentra que al revisar concatenadamente las declaraciones de los funcionarios aprehensores tenemos lo siguiente:
Al estudiar las declaraciones de los funcionarios se aprecia que las mismas coinciden en afirmar que vieron un ciudadano solo en actitud sospechosa, que fue intervenido policialmente, que le consiguieron en un bolso en el que portaba una minipanela, que fue una falla que no buscaron testigos.
En este sentido, se aprecia que el menor Leyder Eugenio Picón Gutiérrez, manifestó entre otras cosas que estaban frente a Traky cuando llegaron 3 señores y le dijeron a su papá que los acompañaran, que cuando llegaron a la estación le pegaron a su papá, que los metieron en un calabozo.
Ahora bien, se aprecia que los funcionarios actuantes reiteran la comisión del hecho punible indicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, pero en el procedimiento efectuado que dio lugar a la aprehensión del hoy acusado Eugenio Picón Angarita, no fueron buscados testigos presenciales del procedimiento que iban a efectuar, y tampoco señalan en actas la presencia del menor hijo del acusado y que señaló en esta sala que se encontraba en compañía de su padre quien es el acusado, así mismo describió claramente tanto a los funcionarios actuantes como el lugar a donde fueron trasladados, e igualmente negó que su papá llevara o portara algún bolso.
En el presente caso, se aprecia que no hubo personas que declararan como testigos del hecho mismo del ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que el Tribunal únicamente contó con las narraciones exclusivas de estos funcionarios, que aún cuando concatenadas entre sí, no fueron corroboradas por terceros, en cuanto a las circunstancias del hecho punible.
Estos son los medios de prueba recepcionados por el Tribunal, los cuales han sido valorados por el mismo, en forma conexa, dentro de un análisis de sana crítica, acotándose que, tal como se señaló al comienzo, no se pudo contar con las declaraciones de testigos que hubiesen presenciado los hechos.
Es por ello, que con tales elementos probatorios sólo se puede establecer la ocurrencia del hecho, más no la responsabilidad del acusado de autos.
Se encuentra, entonces, que tales circunstancias, deben valorarse de conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte.
En consecuencia, en relación a la autoría y consecuente responsabilidad del acusado, no existieron pruebas que permitieran a este Tribunal vincular al acusado con el hecho punible del OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
De acuerdo a todo lo antes expuesto es necesario realizar las siguientes consideraciones, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas;... (OMISIS)”, y con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: “Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de éste Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.
A su vez el artículo 8 del mismo cuerpo adjetivo penal, establece lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
En este orden de ideas, los dispositivos constitucionales y legales antes transcritos, consagran un Principio que se ha denominado por la doctrina como la Garantía del Debido Proceso, cuyo respeto permite la realización de la Justicia, valor superior consagrado tanto en la Constitución de la República como en el Código Orgánico Procesal Penal.
En términos amplios, el Debido Proceso es aquel razonablemente estructurado para averiguar la verdad, de formas consistentes con las otras finalidades del Ordenamiento Jurídico; en cuanto a determinar si se ha dado una violación legal y en qué circunstancias. En otros términos, no es otra cosa que el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo; garantía de rectitud y corrección de cualquier procedimiento judicial en el que se trate de determinar la eventual responsabilidad penal de una persona y, como tal se trata de un derecho completamente estructurado, conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o integrantes, dentro de los cuales entra la Presunción de Inocencia, uno de los pilares fundamentales del nuevo procedimiento penal venezolano, según el cual, toda persona a quien se le impute un hecho punible se presume inocente hasta tanto se pruebe lo contrario y en consecuencia se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Este principio de la Presunción de Inocencia, constituye una presunción iuris tantum; es decir, que admite prueba en contrario, prueba en contrario ésta que le corresponde o cuya carga recae en cabeza del Estado como titular de la potestad punitiva o ius puniendi y más específicamente en el órgano del Ministerio Público que en nuestro sistema probatorio es quien represa o acapara en sí, por lo menos respecto de los delitos de acción pública, el ejercicio de la acción penal; en consecuencia es a éste órgano a quien le corresponde mediante la actividad probatoria enervar esta presunción y demostrar más allá de toda “duda razonable” la culpabilidad del Acusado; por lo tanto, mientras el Estado, a través del Ministerio Público, no haya demostrado de manera contundente y con certeza la autoría y responsabilidad de una persona, respecto al determinado hecho delictuoso que se le impute, no puede proferirse en su contra sentencia condenatoria alguna, sin que ella misma entre a demostrar su inocencia; ya que esta se presume.
Si a una persona no se le ha probado suficientemente la autoría de un determinado hecho ilícito del cual sea acusado o si no se ha logrado desvirtuar una duda razonable que haga suponer que esa persona no es responsable del delito del cual se le atribuye la autoría, debe entonces asumirse que esta persona es inocente acogiendo una máxima del Derecho Penal llamada “In dubio Pro Reo”, que significa: “La duda favorece al Reo”, esto es que, si no se puede probar la culpabilidad de una persona en una causa, se considerará inocente de toda culpa.
En definitiva, y en atención a la máxima IN DUBIO PRO REO, según la cual ante la duda se favorece al reo, es decir, al acusado por un determinado delito, este Tribunal procede a ABSOLVER, al ciudadano EUGENIO PICON ANGARITA, luego de haber deliberado, debido a que conforme a las pruebas debidamente valoradas, las mismas no fueron suficientes para considerar al mismo como culpable del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del estado Venezolano.
No pudo este Tribunal adquirir certeza de la participación del acusado en el hecho punible establecido, observándose en consecuencia que no ha quedado acreditada su responsabilidad en el mismo, debiendo con base a los razonamientos anteriormente expuestos declararlo INOCENTE; y por ende ABSOLVERLO. Así se decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)”.
II. EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El Abogado Joman Armando Suárez, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero Provisorio del Ministerio Público, fundamentó su recurso de apelación en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto refiere, que el Juez a quo no explanó en forma clara y detallada los motivos que lo llevaron a dictar la sentencia impugnada, incurriendo en contradicción manifiesta, por cuanto sólo se limitó a una transcripción general del debate probatorio, siendo contradictoria e ilógica sobre lo probado en el debate.
Señaló el recurrente, que en el capítulo titulado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, transcurre en su totalidad en una repetición indistinta y sin valoración individual de los dichos que los testigos y expertos expusieron en Sala, así como del contenido de las propias experticias, sin cumplir con el debido análisis y explicación del porqué se apreciaban o se desestimaban, sin señalar el análisis de cada uno de los elementos de convicción que lo llevaron a dictar su fallo, sin relacionarlos, ni compararlos entre sí.
Así mismo, manifiesta el recurrente que se escucharon a los funcionarios Sub-Inspector Rick López, Detective Francisco Pernía y el agente Yvic López, quienes declararon sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, testimoniales que fueron contestes, aportando cada uno suficientes elementos directos que comprometían la responsabilidad del acusado de autos, no siendo analizados, ni concatenados entre sí a los fines de brindar una verdadera motivación sobre la responsabilidad o no de acusado.
Por otra parte, expone el representante Fiscal, que la ciudadana Juez incurrió en contradicción e ilogicidad en su decisión, por cuanto afirma de un lado que se demostró el hecho con la aprehensión del acusado y la existencia del bolso con la droga, afirmó que esas declaraciones de los funcionarios son concordantes entre sí, dando a entender el Tribunal que fueron contestes en sus dichos; más sin embargo, luego dice que los funcionarios entran en contradicción, por lo que el recurrente refiere que no comprende si definitivamente los consideró concordantes o no, porque por un lado afirma que sí pero se contradice.
De igual manera, manifiesta la Vindicta Pública, que el efectivo Francisco Gonzalo Pernía Sánchez, a preguntas formuladas por el Ministerio Público, señaló: “…si habían vehículos y las personas de las tiendas”; en cuanto al Sub-Inspector Rick López, expresó: “…, en ese momento no había nadie…”; a preguntas formuladas por la defensa dijo: “…¿habían personas en el momento que practicaron el procedimiento? No las habían…”; y por su parte el agente Yvic Germán Suárez, señaló: “…En el procedimiento no hubo testigos porque no había transeúntes…, es señor estaba solo…”; a preguntas formuladas por la defensa: expresó: “….Alrededor de él no había ninguna persona…porque no se ubicaron testigos para el procedimiento…, Porque no habían…”.
Alega el representante Fiscal, que de las declaraciones, no puede señalar el Tribunal que existe contradicción sobre la ubicación de testigos, por cuanto el primero de ellos se refería al flujo vehicular por la zona donde se practicó el procedimiento, señalando además de las personas de las tiendas, es decir, según el recurrente estas se encuentran dentro de las mismas, pero en ningún momento se refirió a personas del lugar específico de la detención del acusado, tanto así que los dos funcionarios afirman no haber testigos en el sitio donde fue intervenido dicho ciudadano, considerando que la Jueza dictó su decisión contradictoriamente lo señalado por los actuantes.
Por último, manifiesta que es notoria la falta de justificación y fundamentación que tuvo la ciudadana Jueza, para determinar la no culpabilidad del acusado de autos, denunciando los vicios de falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos de la decisión recurrida y del escrito de impugnación, pasa esta Alzada a emitir el pronunciamiento respectivo, realizando previamente las siguientes consideraciones:
1.- El thema decidendum en el presente caso, versa sobre la inconformidad de la Fiscalía del Ministerio Público con la sentencia definitiva publicada en fecha 27 de febrero de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio número 2, de la extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual absolvió al acusado Eugenio Picón Angarita, de la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, considerando el Ministerio Público que la decisión apelada no se encuentra conforme a derecho.
En este sentido, señala el recurrente, que el Tribunal a quo no explanó en forma clara y detallada los motivos que lo llevaron a dictar la sentencia impugnada, incurriendo en contradicción manifiesta en la motivación, por cuanto sólo se limitó a una transcripción general del debate probatorio, siendo además contradictoria e ilógica respecto de lo efectivamente probado en el debate.
Ahora bien, de la revisión los fundamentos explanados en el escrito de apelación, debe esta Alzada advertir la falta de técnica recursiva que se observa en la impugnación presentada por el Ministerio Público, pues emplea conjuntamente alegatos referidos a la falta de motivación de la recurrida y a la contradicción en ésta.
Ha expresado esta Corte de Apelaciones en oportunidades anteriores, que el Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los recursos, señala que los mismos deben ser interpuestos mediante escrito debidamente fundado, en el cual se debe expresar concreta y separadamente cada uno de los motivos de impugnación, con su debida fundamentación y la solución que se procura, lo cual lógicamente no es dable de considerarse como un simple formalismo que pueda ser desechado, ya que de lo inteligible y preciso del escrito recursivo depende la cabal comprensión, por parte de la Alzada, de los motivos de apelación esgrimidos por quienes recurren, a fin de procurar una respuesta pertinente y oportuna.
Así mismo, estima necesario esta Corte de Apelaciones recordarle al recurrente, que como también se ha señalado en anteriores ocasiones, el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé cinco causales de impugnación de la sentencia definitiva, a saber: (1) Por falta de motivación en la sentencia, (2) por contradicción en la motivación de la sentencia, (3) por ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, (4) por estar fundada la sentencia en prueba obtenida ilegalmente, y (5) por estar la sentencia fundada en prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral.
Por tanto, si en la sentencia proferida por el Tribunal a quo, según el dicho del recurrente, se incurrió en contradicción en la motivación, tal actuación debe equipararse al empleo de dos juicios que al compararse uno al otro, se anulan entre sí, no pudiendo ser ambos verdaderos, siendo distinto el caso si lo denunciado es el vicio de falta de motivación, la cual ocurre cuando no han sido expresados los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa la decisión dictada, no pudiendo calificarse de ilógicos o contradictorios los fundamentos que no han sido expresados, siendo por tanto excluyentes entre sí estos dos motivos de impugnación, razón por la cual no pueden ser aducidos conjuntamente en una misma denuncia.
No obstante lo anterior, también se ha establecido que la falta de técnica recursiva no es obstáculo para que la alzada, a la luz del derecho constitucional a obtener una tutela judicial efectiva sin sacrificio de la justicia por formalismos no esenciales (atendiendo a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y en relación al principio de la doble instancia en el marco del derecho al recurso, entre a conocer el fondo del asunto planteado (si este puede desentrañarse del escrito presentado), ya que como lo expresó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 25 de fecha 05 de febrero de 2004, “(…) las Cortes de Apelaciones en su función de garantes del principio de la doble instancia, deben esmerarse en comprender lo solicitado por el recurrente para ofrecerle una respuesta lógica y razonada al fondo, en lugar de referirse a la forma como fue interpuesto el recurso”, siendo el anterior criterio reiterado en sentencia número 33 de fecha 11 de febrero de 2004 y número 12 de fecha 08 de marzo de 2005.
Con base en lo anterior, entiende esta Corte de Apelaciones, y sobre esto versará el pronunciamiento respectivo, que el recurrente alega, por una parte, la falta de motivación de la recurrida, en cuanto a que el Tribunal se limitó a realzar una repetición o transcripción de las pruebas producidas en el juicio oral, sin analizar, valorar y concatenar las mismas, sin explicar por qué las estimaba o desechaba, a fin de fundamentar la conclusión a la que arribó, silenciando así los fundamentos de su decisión.
De otro lado, se entiende que el recurso se fundamenta, igualmente por conducto del artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en la contradicción en la motivación de la sentencia, al manifestar la A quo, por una parte y según expone el impugnante, que con base en la declaración conteste de los funcionarios se demostró la aprehensión del acusado y la existencia del bolso con la droga, y por otra, señaló que los funcionarios entran en contradicción, indicando el Ministerio Público que no comprende si definitivamente los consideró concordantes o no, porque por un lado afirma que sí pero luego se contradice.
2.- Precisado lo anterior, esta Corte pasa a resolver, en primer lugar, la denuncia por falta de motivación de la recurrida, basada en que la Jueza de Instancia no explanó, en forma clara y detallada, los motivos que la llevaron a dictar la sentencia impugnada, por cuanto sólo se limitó a una transcripción general del debate probatorio, sin explicar por qué valoraba o desechaba las pruebas. A tal efecto, se observa lo siguiente:
2.1.- Ha señalado esta Alzada, que en sentido amplio, la sentencia es la expresión del órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, la cual resuelve un asunto sometido a su conocimiento y con base en lo observado en el proceso, equiparándose así al concepto general de decisión en el plano jurídico, la cual debe ser fundamentada o motivada, conforme a lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
El doctrinario Eduardo Couture, ha expresado que “[l]a motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria” (Fundamentos del Derecho Procesal. Tercera Edición. Ediciones Desalma. Buenos Aires. 1981).
Por su parte, De la Rúa, en cuanto a la motivación, nos dice que ésta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.” Así mismo, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como “…[la] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)
Igualmente, ha sostenido la Corte, que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador o la juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y, por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.
Así mismo, debe tenerse presente, como lo ha señalado el Máximo Tribunal de la República, que el Estado venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al Derecho y la Justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. sentencia número 2.465, del 15 de octubre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
De igual forma, en cuanto a la motivación que debe observar toda decisión por mandato del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, ha señalado lo siguiente:
En decisión de fecha 31 de diciembre de 2002, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“(Omissis)
La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante la fue cercenado con respecto a sus alegatos….”.
Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)… (Omissis)” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:
“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.”
En igual sentido, la mencionada Sala del Máximo Tribunal, en sentencia número 127, de fecha 05 de abril de 2011, expresó:
“(…) la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia.
Y en sentencia número 38, de fecha 15 de febrero de 2011, en cuanto a la finalidad de la motivación de las decisiones judiciales, indicó que:
“(…) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.”
De lo anterior, se tiene que la motivación de la sentencia es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, como ya se señaló, conocer las razones que ha tenido el juez o la jueza para adoptar el fallo dictado, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias arbitrarias o caprichosas.
Con base en lo expuesto, se infiere que el juzgador o la juzgadora de instancia, deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, los cuales constituirán la premisa menor del silogismo judicial, estableciendo las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados, o dentro de las cuales deben subsumirse los mismos, constituyendo la premisa mayor, para así cumplir con uno de los requisitos esenciales de toda decisión judicial (máxime tratándose de un fallo condenatorio), como lo es la motivación de la sentencia.
Sentado lo anterior, claramente se advierte que la correcta valoración de la pruebas es un elemento fundamental dentro de la motivación del fallo, y dicha valoración conlleva estudiar el relato para hacer una referencia y explicación de la prueba a través de las expresiones del razonamiento narrativo lógico en la presentación argumental de los elementos probatorios, de manera que cualquier lector promedio que revise la decisión pueda comprender el juicio formulado.
2.2.- Ahora bien, en cuanto a la prueba, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias números 311 y 382, de fechas 12 de agosto de 2003 y 23 de octubre 2003, respectivamente, que:
“(…) la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado (…)”. (Negrillas y subrayado de la Corte)
Y en sentencia número 80, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, señaló:
“La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Así mismo, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 117, de fecha 01 de abril de 2003, sostuvo:
“En efecto, leyendo las actas procesales, se evidencia que no se apreciaron para dictar sentencia en el tribunal de juicio, las declaraciones de los testigos JUAN PABLO MEDINA y HERNAN LUGO DIAZ, quienes intervinieron en el allanamiento; y los cuales en la audiencia oral, expresaron:
(Omissis)
Se constata entonces, que en el presente caso, los imputados fueron condenados por el Tribunal de Juicio, única y exclusivamente con base a las declaraciones de las expertas toxicólogos RAINEDA FUENMAYOR y LILIANA DIAZ, y con las testimoniales de los funcionarios policiales, PEDRO ROSILLO ARIAS, ALEXANDER PEREZ y JACKELIN VALES, obviando las deposiciones de los testigos del allanamiento.
Estima la Sala que la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, así como la dictada por la Corte de Apelaciones, deben ser anuladas, toda vez que no es posible condenar a los acusados con tales pruebas, obviando las declaraciones de los testigos del allanamiento antes mencionados, pues esto constituye un vicio de inmotivación.” (Negrillas y subrayado de la Corte)
Y más recientemente, en sentencia número 661, de fecha 28 de noviembre de 2007, emanada de la misma Sala, se estableció que:
“(…) la motivación que realiza el Juez de Juicio, proviene de un razonamiento lógico, que se obtiene de la distinción, concatenación y comparación de todos los elementos y circunstancias observadas durante el juicio, a través del cual el sentenciador, conforme a la valoración propuesta en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el hecho y determina el derecho aplicable. Motivar es realizar una explicación detallada y concordada de los fundamentos de hecho y de derecho determinados en el debate, de las condiciones que determinan la culpabilidad del acusado, los elementos probatorios aportados y valorados para su tipificación, los elementos descartables y las circunstancias de la acción, culpabilidad y punibilidad de la conducta asumida por el infractor, pues tales condiciones soportan el fin de la resolución judicial.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
De lo anterior, se desprende que la motivación de la sentencia comprende la apreciación, por parte del juzgador o la juzgadora, de todos los elementos probatorios producidos en el proceso, a fin de lograr su convicción y establecer de manera razonada los hechos que se consideran acreditados, cuya subsunción en el Derecho será el siguiente paso a seguir para determinar tanto la configuración del hecho punible, como la existencia de participación y consecuente responsabilidad penal por parte del acusado o la acusada; pues lo contrario, podría llevar a un juzgamiento erróneo del asunto, al realizarse una valoración parcial del cúmulo de pruebas incorporadas al proceso, constituyendo esto un silencio de prueba, lo cual deviene en vicios en la motivación, que serán detectables mediante el estudio de las razones y fundamentos que explane el juez o la jueza en su decisión sobre la valoración de aquellas, o la verificación de la ausencia de tales razones.
Ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la motivación de la sentencia “(…) no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables (…)”, señalando que motivar una sentencia significa que la misma “(…) debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, conforme el artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado (…)”; sentando igualmente que, por el contrario, adolecerá de inmotivación el fallo, “(…) cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas.” (Vid. sentencias números 564 y 571, de fechas 14 y 18 de diciembre de 2006, respectivamente).
En virtud de lo anterior, a fin de ofrecer a las partes una solución del caso planteado que satisfaga las expectativas y sea correcta en Derecho (aun cuando sea contraria al interés particular perseguido por la parte), el Juez o la Jueza debe apreciar las pruebas incorporadas al debate (entendiéndose el cumplimiento de los requisitos legales para ello), analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, debiendo expresar en la sentencia qué se extrae de las mismas y qué valor le merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos que considera acreditados y la participación y culpabilidad del acusado o acusada, porque es de dicho análisis que surge la verdad procesal que va a servir de base fáctica a la decisión, y su expresión aportará el conocimiento a las partes sobre los motivos que tuvo el juzgador o la juzgadora para adoptar la misma, fallando a favor de alguna y desechando los alegatos de otra, siendo el debido proceso la única vía posible para ello.
La Sala de Casación Penal, en este sentido, en Sentencia número 554, de fecha 29 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, señaló:
“La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución).”
2.3.- Finalmente, debe reafirmarse la soberanía de los Jueces y Juezas de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el Tribunal de Alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el Tribunal a quo – en atención a los principios de inmediación y de contradicción – siendo lo único censurable al respecto, es el cómo, la manera en que determinó el hecho probado; esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron debidamente examinadas con base en la sana crítica.
2.4.- En el caso sub iudice, efectivamente, como se desprende de la lectura de la decisión apelada y transcrita parcialmente ut supra, la A quo transcribió el contenido de las pruebas que fueron recepcionadas durante el debate probatorio, siendo ello lógicamente una reproducción de lo acontecido en el contradictorio y que consta en las actas de debate.
Sin embargo, también se observa que la Juzgadora de Instancia, no se limitó a realizar dicha transcripción, sino que con posterioridad y contrariamente a lo afirmado por el recurrente, analizó y comparó las pruebas evacuadas, expresando qué extraía de las mismas, plasmando las razones por las cuales estimó que aquellas no fueron suficientes para producir certeza respecto de la culpabilidad del acusado en los hechos imputados, aun cuando lograban establecer cierto aspectos de los hechos debatidos, como la existencia del referido bolso y de la sustancia incautada.
En este sentido, la Jurisdicente señaló que, con base al análisis de las pruebas evacuadas, consideraba acreditado “que el día 05 de febrero de 2011, aproximadamente a las 05:50 p.m., el ciudadano EUGENIO PICÓN ANGARITA, se encontraba en las inmediaciones del establecimiento comercial denominado “Traki”, en la población de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, específicamente en la carrera 4 entre calles 8 y 9, del Barrio El Centro de esa localidad, en compañía de su hijo, el adolescente de 12 años de edad Leyder Eugenio Picón Gutiérrez, y que fue aprehendido por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conformada por tres funcionarios, que se trasladaba en labores de patrullaje por la zona, y quienes detienen preventivamente al ciudadano (…) que el referido acusado fue trasladado en compañía de su hijo adolescente a la sede de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ubicada en la localidad de Ureña, estado Táchira, donde fue retenido conjuntamente con su hijo en el calabozo (…) [y] la existencia de un bolso [de] color negro, con la marca Lacoste, con franjas blancas así como la existencia de una “mini panela” contentiva de restos vegetales, de cuya experticia se concluyó que se trataba de “marihuana” (cannabis sativa L.) con un peso neto de 110 gramos con 810 miligramos B. JADEVER.
No obstante ello, la A quo también señaló que aun cuando “quedó establecido que el ciudadano EUGENIO PICÓN ANGARITA fue aprehendido el día y hora indicados supra, en las circunstancias que fueron descritas, así como también se estableció la existencia tanto del bolso color negro con franjas blancas y marca Lacoste así como de una “mini panela” contentiva de restos vegetales, sustancia estupefaciente conocida como “marihuana”, no fue probado plenamente y sin duda alguna que el acusado haya sido el propietario o poseedor del bolso dentro del cual presuntamente se encontraba la “mini panela” de marihuana, ya que todo indica que el acusado se encontraba en el lugar de los hechos en compañía de su hijo adolescente (…) esperando un medio de transporte para regresar a la ciudad de Cúcuta (…) luego de realizar trabajos de latonería y pintura (…)”. Señalando además, luego de comparar en diversos aspectos la declaración del adolescente L.E.P.G., al cual estimó como testigo de los hechos, que con la misma establecía “las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la que ocurrieron los hechos ventilados; destacándose que los hechos ocurrieron de diferente manera a lo señalado en las actas policiales” (Subrayado y negrillas de esta Sala).
En este sentido, la Jurisdicente consideró inverosímil lo manifestado por los funcionarios en cuanto a la no presencia de otras personas en la zona, que pudieran servir de testigos del procedimiento practicado, y que pudieran reforzar sus afirmaciones, estimando que se trata de una zona comercial, industrial y fronteriza, considerándola como un sitio de gran concurrencia de personas, aunado a que el adolescente deponente manifestó que se encontraban en el sitio una señora en una moto y dos personas más, habiendo establecido además el Tribunal que el acusado se encontraba en compañía de su menor hijo y no solo como plasmaron los funcionarios actuantes.
En cuanto a lo anterior, debe acotar la Alzada que, aun cuando no es requisito sine qua non para la validez del procedimiento que inicia la presente causa, la ubicación de testigos que presencien el mismo, pues ello no lo exige la Norma Adjetiva Penal que regula la inspección de personas, ante las dudas generadas por la comparación de las pruebas evacuadas en el debate y señaladas por la A quo, ello podría haber contribuido a dispersar las mismas, como lo consideró la recurrida al señalar que “no hubo personas que declararan como testigos del hecho mismo del ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que el Tribunal únicamente contó con las narraciones exclusivas de estos funcionarios, que aun cuando concatenadas entre sí, no fueron corroboradas por terceros, en cuanto a las circunstancias del hecho punible”.
Así mismo, se observa que la recurrida expresó, respecto de las demás pruebas incorporadas al debate, lo siguiente:
“Con respecto a la declaración de la experta NERSA SOCORRO RIVERA DE CONTRERAS, la misma es valorada en cuanto a que depuso sobre su actuación profesional conocedora de las características de la sustancia involucrada en los hechos, y procedió a realizar las experticias correspondientes a determinar el tipo de sustancia y su peso neto, concluyendo que se trataba de marihuana (cannabis sativa L.) con un peso neto de 110 gramos con 810 miligramos (B. JADEVER); no obstante del análisis realizado a lo largo del juicio, resulta irrelevante en tanto en cuanto no es determinante con respecto a la atribución de responsabilidad al acusado en la comisión del delito que se le imputa.
(Omissis)
En cuanto a las pruebas documentales a saber: Acta de Inspección Nº 33 de fecha 05/02/2011, Prueba de Orientación Certeza y Pesaje Nº 9700-134-LCT-078/1, de fecha 06/02/2011, Acta de Inspección de personas de fecha 05/02/2011, Reconocimiento Legal Nro. 025 de fecha 05 de febrero de 2011 y Experticia Botánica Nº 728/2011 de fecha 02/03/2011, incorporadas por su lectura, en los términos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) tales pruebas aunque si bien es cierto hacen prueba en cuanto a la acreditación de la existencia de: (a) un bolso de color negro marca “Lacoste” con franjas blancas, (b) una “mini panela” contentiva de restos vegetales, de cuya experticia se concluyó que se trataba de “marihuana” (cannabis sativa L.) con un peso neto de 110 gramos con 810 miligramos B. JADEVER, (c) las características del lugar en que ocurrió la aprehensión del acusado y la retención de su hijo adolescente LEYDER EUGENIO PICÓN GUTIÉRREZ, también es cierto que específicamente el Acta de Inspección de Personas, que aunque acredita la aprehensión y el lugar donde ocurrió y la presunta incautación de un bolso al acusado dentro del cual presuntamente se encontraba la droga involucrada en los hechos objeto del juicio, de las declaraciones emitidas en juicio se colige que esta no expresa la forma en que realmente ocurrieron los hechos, por lo tanto, no hacen plena prueba de la responsabilidad del acusado EUGENIO PICÓN GUTIÉRREZ en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, antes bien hacen surgir duda razonable a favor del mismo.”
De lo anterior, claramente se desprende que la Jueza de Instancia estimó que, no quedando comprobada la tesis de la tenencia del referido bolso en poder del acusado de autos – dado lo obtenido mediante la confrontación de su dicho y el del adolescente L.E.P.G., con las declaraciones de los funcionarios actuantes – nada podían aportar las referidas pruebas para el establecimiento de la responsabilidad del acusado, aun cuando las mismas demostraran la existencia del bolso y de la sustancia. Aunado a ello, puntualizó el Tribunal, respecto del acta de inspección de personas “que aunque acredita la aprehensión y el lugar donde ocurrió y la presunta incautación de un bolso al acusado dentro del cual presuntamente se encontraba la droga involucrada en los hechos objeto del juicio, de las declaraciones emitidas en juicio se colige que esta (sic) no expresa la forma en que realmente ocurrieron los hechos”, estimando que no existió plena prueba en contra de aquél.
Corolario de todo lo anterior, es que la Jueza de Instancia analizó y confrontó las pruebas incorporadas al debate, arribando a la conclusión – en uso de sus facultades exclusivas y excluyentes como juez de la fase de juicio, atendiendo a los principios de inmediación y contradicción – de que los hechos no ocurrieron en su totalidad de la manera como fueron plasmados en el acta de procedimiento, considerando, por una parte, que los funcionarios actuantes señalaron que el acusado se encontraba solo y que le fue incautado el bolso contentivo de la droga, y por otra parte, con base en el dicho del acusado y de su menor hijo, que ello no ocurrió de esa manera, extrayendo del dicho del menor, que al lugar llegaron tres señores y le dijeron a su papá que los acompañara, estableciendo la Jueza que el adolescente declarante describió tanto a los funcionarios que llegaron al lugar, así como el interior del calabozo en el cual habría sido ingresado junto a su progenitor, no coincidiendo estas dos versiones de los hechos.
Con base en ello, habida cuenta de la inexistencia de testigos del procedimiento que pudieran aportar luz sobre la forma como efectivamente ocurrieron los hechos, la Jueza de Juicio consideró que lo ajustado a derecho, por aplicación del principio in dubio pro reo, era absolver al acusado de autos como efectivamente lo hizo, compartiendo quienes aquí deciden, los argumentos empleados por la recurrida para llegar a dicha conclusión, no habiendo logrado certeza en cuanto a la culpabilidad del acusado, dada la incertidumbre que respecto de la forma como habrían sucedido los hechos expresó la A quo.
Así, considera la Alzada que la razón no le asiste al recurrente, pues como se evidencia de lo señalado ut supra y de la lectura de la decisión recurrida, especialmente del capítulo titulado “EXPOSICION (sic) CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, ésta analizó el contenido de las pruebas que fueron aportadas al proceso, comparando entre sí las declaraciones de los funcionarios actuantes y del adolescente deponente (al cual consideró conteste con lo declarado por el acusado), de lo cual extrajo la existencia de versiones disímiles, indicando además que no existieron testigos que permitieran corroborar lo plasmado por los funcionarios policiales en el acta de procedimiento, aunado a que las restantes pruebas documentales daban cuenta de la existencia del bolso y de la sustancia incautada, mas no de la culpabilidad del acusado, por lo que, ante tales circunstancias, suficientemente expresadas y explicadas por la A quo, fue debidamente motivada la aplicación del principio in dubio pro reo, concluyendo en la absolución del acusado.
Por ello, estiman quienes aquí deciden, que la presente denuncia por falta de motivación de la recurrida, debe ser declarada sin lugar, como en efecto se declara. Así se decide.
3.- Por otra parte, en cuanto a la denuncia relativa a la contradicción en la motivación de la sentencia, basada en que afirma de un lado que se demostró el hecho con la aprehensión del acusado y la existencia del bolso con la droga, considerando contestes las declaraciones de los funcionarios, señalando luego que los mismos entran en contradicción, por lo que el recurrente refiere que no comprende si definitivamente los consideró concordantes o no, la Alzada observa lo siguiente:
3.1.- En primer lugar, considera pertinente esta Corte, traer a colación lo señalado por la jurisprudencia y la doctrina respecto del vicio denunciado. En este sentido, se ha indicado lo siguiente:
“Hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos proposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas”. (Sent. Nº 28 del 26/01/01. Ponente: Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros.)
Así mismo, sobre el vicio de contradicción de la sentencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 468 de fecha 13 de abril de 2000, sostuvo:
“Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo.”
En esta línea del pensamiento, la misma Sala, mediante sentencia número 507, de fecha 02 de mayo de 2002, señaló lo siguiente:
“…el Juzgador a-quo incurrió en inmotivación por contradicción en relación a los hechos que declaró probados.
Efectivamente, el Juzgador a-quo, por una parte estableció los hechos y dio por probado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 407 en relación con el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano…; y por la otra, da por comprobados los hechos constitutivos de la culpabilidad del ciudadano…en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 eiusdem, y lo condena por tal hecho (…)”
De modo que, puede afirmarse que el vicio de contradicción en la motivación se configura cuando existe un insanable contraste entre los fundamentos que se aducen, o entre éstos y la parte resolutiva, de tal modo que se excluyen entre sí y se neutralizan.
En efecto, el vicio de contradicción en la motiva de la sentencia, se manifiesta cuando se emplean argumentaciones que se debaten entre sí, llegando a excluirse las unas de las otras, ya sea en el ámbito in iure o en el in facti; es decir, la contradicción en la motivación se produce cuando el sentenciador utiliza en el razonamiento del silogismo constructor del fallo, dos juicios que al ser contrastados, se anulan entre sí.
El referido vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, no gira en torno a la eventual contradicción que puede existir en las declaraciones ofrecidas por los órganos de prueba, pues, si existen tales diferencias, el llamado a dirimirlas es el Juez o Jueza de Juicio, quien es el soberano para establecer el hecho acreditado, mediante la sana crítica aplicada al análisis y valoración de las pruebas, no siendo censurable el grado de certeza obtenido por el Juez o Jueza de Instancia, pues sólo es censurable la manera o el cómo abordó la certeza del hecho que consideró probado.
3.2.- En el caso sub iudice, el representante del Ministerio Público consideró que la recurrida es contradictoria, pues por una parte consideró como contestes o coincidentes los dichos de los funcionarios, dando por probada la detención del acusado y la existencia de la droga incautada, pero posteriormente señala que aquellos eran contradictorios en sus dichos, señalando no entender si en definitiva los consideró contestes o no.
Observa la Alzada que, de la revisión de la recurrida, se desprende que la Jueza de Instancia estimó acreditada, con base en las pruebas recepcionadas, la detención del acusado de autos en el lugar referido, en las inmediaciones del establecimiento “Traki”, así como la existencia del bolso y de la droga (marihuana).
En tal sentido, indicó lo siguiente:
“Luego de analizadas las pruebas producidas en el juicio oral y público, apreciadas por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal considera como hechos acreditados que el día 05 de febrero de 2011, aproximadamente a las 05:50 p.m., el ciudadano EUGENIO PICÓN ANGARITA, se encontraba en las inmediaciones del establecimiento comercial denominado “Traki”, en la población de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, específicamente en la carrera 4 entre calles 8 y 9, del Barrio El Centro de esa localidad, en compañía de su hijo, el adolescente de 12 años de edad Leyder Eugenio Picón Gutiérrez, y que fue aprehendido por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conformada por tres funcionarios, que se trasladaba en labores de patrullaje por la zona, y quienes detienen preventivamente al ciudadano, quien quedó identificado como EUGENIO PICÓN ANGARITA, acusado en la presente causa.
Quedó acreditado además, que el referido acusado fue trasladado en compañía de su hijo adolescente a la sede de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ubicada en la localidad de Ureña, estado Táchira, donde fue retenido conjuntamente con su hijo en el calabozo que para la época en que ocurrieron los hechos operaba en dicha delegación.
Quedó acreditada la existencia de un bolso color negro, con la marca Lacoste, con franjas blancas así como la existencia de una “mini panela” contentiva de restos vegetales, de cuya experticia se concluyó que se trataba de “marihuana” (cannabis sativa L.) con un peso neto de 110 gramos con 810 miligramos B. JADEVER.
Ahora bien, de la revisión de tales señalamientos, es claro que la recurrida no estableció, como erróneamente lo señaló el Ministerio Público, que el ya indicado bolso contentivo de la droga haya sido hallado en poder del acusado, estimando la existencia de contradicciones o imprecisiones en los dichos de los funcionarios actuantes al ser contrastados con los del acusado y el adolescente hijo de este, al cual consideró como testigo presencial de los hechos.
Así mismo, estableció la recurrida que, aun acreditado lo anterior, “no fue probado plenamente y sin duda alguna que el acusado haya sido el propietario o poseedor del bolso dentro del cual presuntamente se encontraba la “mini panela” de marihuana”; lo cual extrajo del hecho de existir diferentes versiones sobre lo ocurrido en el caso de autos, con base en las discrepancias y contradicciones entre las declaraciones analizadas, verbigracia, la imposibilidad de ubicar testigos para que presenciaran el procedimiento, la presencia o no del hijo del acusado en el lugar de la aprehensión, así como la tenencia o no del bolso contentivo de la sustancia por parte de éste.
3.3.- De lo anterior, puede concluirse que la Jueza a quo consideró contestes las declaraciones de los funcionarios y las demás pruebas incorporadas, a efecto de establecer que el acusado fue detenido en el lugar y a la hora indicada, así como la existencia del bolso referido en autos y la sustancia que resultó ser marihuana, pero estimó que las mismas, al ser contrastadas entre sí y con el dicho del adolescente deponente (el cual consideró que confirmaba el dicho del acusado), lucían contradictorias o imprecisas para el establecimiento de la autoría y culpabilidad del acusado, no existiendo otras pruebas (como testigos del procedimiento) que permitieran reforzar los dichos de los funcionarios actuantes, para así concluir en que su versión de los hechos representaba lo realmente ocurrido.
De manera que, como puede observarse, no existió la contradicción señalada por el representante del Ministerio Público, pues se trata de señalamientos relativos a circunstancias distintas sobre los hechos objeto del proceso. Así, es perfectamente válido que se observe contesticidad o concordancia respecto a un punto al cual se refieran dos o más pruebas, pero sean contradictorias esas mismas pruebas en relación con otros aspectos (verbigracia, dos testigo que afirmen la presencia de una persona en el lugar de los hechos, pero aporten características distintas respecto de la misma), siendo esto lo ocurrido en el caso de autos, a criterio de quienes aquí deciden.
Por lo anterior, estima esta Superior Instancia que la recurrida no incurrió en el vicio de contradicción en su motivación, pues expresó en qué consideraba concordantes las declaraciones escuchadas (habida cuenta de la multiplicidad de situaciones o circunstancias a las cuales se refieren las mismas) y en qué aspectos se contradecían o no coincidían, no versando respecto de los mismos puntos ambos juicios, no siendo en consecuencia, excluyentes entre sí.
En consecuencia de lo anterior, se declara sin lugar el recurso de apelación intentado por el representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, confirmándose la decisión impugnada, publicada en fecha 27 de febrero de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio número 02 de la extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, absolvió al acusado Eugenio Picón Angarita, de la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.
4.- Finalmente, considera oportuno esta Alzada, traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 277, de fecha 14 de julio de 2010; a saber:
“Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.”.
Con base en lo anterior, debe observarse que, estando establecida a favor del encausado la presunción de inocencia, es carga del acusador el destruir la misma, debiendo existir prueba suficiente que lleve a la convicción tanto de la ocurrencia del hecho, como de la autoría o participación del acusado en los mismos y su consecuente responsabilidad penal, para así desvirtuar dicha presunción.
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Joman Armando Suárez, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero Provisorio del Ministerio Público.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 27 de febrero de 2012, por la Abogada Nélida Iris Cuevas Mora, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio número 02 de la extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, absolvió al acusado Eugenio Picón Angarita, de la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Los Jueces y la Jueza de la Corte,
Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta
Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ Abogado LUIS HERNÁNDEZ CONTRERAS
Juez Ponente Juez
Abogada DARKYS NAYLEE CHACON CARRERO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
As-1605-12/RDJR/rjcd’j/chs.
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