REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 09 DE ENERO DE 2013
202º Y 153º

ASUNTO Nº: SP01-R-2012-000167
PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO NIÑO USECHE, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V- 3.430.199.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WILLIAM ZAMBRANO GUERRERO, RENZO BENAVIDES LIZARAZO, EDUARDO JOSUE CHÁVEZ CHAPARRO, JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, NELLY YORLEY CASTAÑEDA CASTELLANOS, ADRIANA RODRÍGUEZ MONTOYA, JORBLAN LUNA, KARENSIRA FLOREZ , JOYCE MONTILLA, MAIRYN HERRERA, CARMEN ESCALANTE CORREA, ELIANA DEL MAR VELASQUEZ AZUAJE Y RICHARD ANDERSON HERNÁNDEZ MORA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 136.611, 48.448, 97.433, 111.036, 97.697, 97.951, 111.805, 98.387, 104.561, 91.917, 69.554, 67.369 y 98.326, en su orden.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO TÁCHIRA).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Sube a esta alzada la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto por la procuradora de trabajadores abogada Carmen Escalante, coapoderada judicial de la parte actora en fecha 04 de octubre de 2012, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de septiembre de 2012.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación y habiendo pronunciado el Juez su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I
DE LA APELACIÓN

Señala la parte actora recurrente que apela por cuanto en el libelo de demanda fue introducido el 02 de agosto de 2011 y admitido el 09 del mismo mes y año y se reformó el 08 de febrero de 2012 y admitida su reforma el 09 del mismo mes y año, el Juez en su decisión manifiesta que conforme al artículo 70 de la LOPCYMAT se trataba de una enfermedad ocupacional, pero erróneamente manifiesta que solo se demandó lo relacionado con la responsabilidad subjetiva por la LOPCYMAT, y que se omitió demandar la responsabilidad subjetiva de acuerdo al Código Civil y no tomó en cuenta la reforma inserta a los folios 25 al 40 donde efectivamente se demandó por responsabilidad subjetiva y objetiva, dicha situación causa un gravamen al actor, por tanto solicita sea revisado el expediente en su totalidad y se declare con lugar la demanda interpuesta.





II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Punto previo:

Antes de pronunciarse acerca de la apelación propuesta por la parte demandante, este Tribunal observa lo siguiente: En fecha 08 de octubre de 2012 se recibió a través de la URDD, oficio No. 010443 de la Procuraduría General de la República, dirigido al Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, mediante el cual solicita la reposición de la causa al estado de notificar nuevamente a la ciudadana Procuradora General de la República, de la admisión de la demanda por indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional incoada por el ciudadano José Gregorio Niño Useche en contra de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en virtud de que en su criterio no se cumplió cabalmente con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las formalidades para la expedición de las copias certificadas que acompañaron el oficio notificatorio, por lo que a su decir la notificación debe considerarse no practicada y defectuosa y no puede computarse lapso alguno ni llevarse a efecto ningún acto hasta tanto se subsanen las omisiones del tribunal sustanciador.

Señala el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que las citaciones al Procurador General de la República deben ser practicadas por oficio acompañado del libelo y de los recaudos producidos por el actor. Y el artículo 98 eiusdem, señala que la falta de notificación al procurador así como las notificaciones defectuosas son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del procurador.

Habiendo dejado constancia el ciudadano Procurador del incumplimiento de las normas referidas a la autenticación de las copias remitidas ante su despacho, debe considerar esta alzada que la notificación de la demanda incoada resultó defectuosa y por tanto que existe la obligación legal de renovar la notificación realizada cumpliendo las formalidades del acto. Por tal motivo, lo procedente en el presente caso es reponer la causa y dejar sin efecto las actuaciones realizadas en la presente causa incluyendo la sentencia recurrida. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE REPONE DE OFICIO LA CAUSA al estado de notificar al Procurador General de la República de la admisión de la demanda propuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO NIÑO USECHE, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
SEGUNDO: SE ANULAN TODAS LAS ACTUACIONES celebradas en la presente causa desde el día 09 de agosto de 2012, con excepción del auto de admisión proferido en la misma fecha.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo. Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de diciembre de 2012, años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-



JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
JOSÉ GREGORIO GUERRERO
Secretario

En el mismo día, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


JOSÉ GREGORIO GUERRERO
Secretario

Exp. No. SP01-R-2012-000167
JGHB/MVB









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 09 DE ENERO DE 2013
202º Y 153º

ASUNTO Nº: SP01-R-2012-000167
PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO NIÑO USECHE, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V- 3.430.199.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WILLIAM ZAMBRANO GUERRERO, RENZO BENAVIDES LIZARAZO, EDUARDO JOSUE CHÁVEZ CHAPARRO, JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, NELLY YORLEY CASTAÑEDA CASTELLANOS, ADRIANA RODRÍGUEZ MONTOYA, JORBLAN LUNA, KARENSIRA FLOREZ , JOYCE MONTILLA, MAIRYN HERRERA, CARMEN ESCALANTE CORREA, ELIANA DEL MAR VELASQUEZ AZUAJE Y RICHARD ANDERSON HERNÁNDEZ MORA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 136.611, 48.448, 97.433, 111.036, 97.697, 97.951, 111.805, 98.387, 104.561, 91.917, 69.554, 67.369 y 98.326, en su orden.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO TÁCHIRA).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Sube a esta alzada la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto por la procuradora de trabajadores abogada Carmen Escalante, coapoderada judicial de la parte actora en fecha 04 de octubre de 2012, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de septiembre de 2012.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación y habiendo pronunciado el Juez su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I
DE LA APELACIÓN

Señala la parte actora recurrente que apela por cuanto en el libelo de demanda fue introducido el 02 de agosto de 2011 y admitido el 09 del mismo mes y año y se reformó el 08 de febrero de 2012 y admitida su reforma el 09 del mismo mes y año, el Juez en su decisión manifiesta que conforme al artículo 70 de la LOPCYMAT se trataba de una enfermedad ocupacional, pero erróneamente manifiesta que solo se demandó lo relacionado con la responsabilidad subjetiva por la LOPCYMAT, y que se omitió demandar la responsabilidad subjetiva de acuerdo al Código Civil y no tomó en cuenta la reforma inserta a los folios 25 al 40 donde efectivamente se demandó por responsabilidad subjetiva y objetiva, dicha situación causa un gravamen al actor, por tanto solicita sea revisado el expediente en su totalidad y se declare con lugar la demanda interpuesta.





II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Punto previo:

Antes de pronunciarse acerca de la apelación propuesta por la parte demandante, este Tribunal observa lo siguiente: En fecha 08 de octubre de 2012 se recibió a través de la URDD, oficio No. 010443 de la Procuraduría General de la República, dirigido al Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, mediante el cual solicita la reposición de la causa al estado de notificar nuevamente a la ciudadana Procuradora General de la República, de la admisión de la demanda por indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional incoada por el ciudadano José Gregorio Niño Useche en contra de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en virtud de que en su criterio no se cumplió cabalmente con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las formalidades para la expedición de las copias certificadas que acompañaron el oficio notificatorio, por lo que a su decir la notificación debe considerarse no practicada y defectuosa y no puede computarse lapso alguno ni llevarse a efecto ningún acto hasta tanto se subsanen las omisiones del tribunal sustanciador.

Señala el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que las citaciones al Procurador General de la República deben ser practicadas por oficio acompañado del libelo y de los recaudos producidos por el actor. Y el artículo 98 eiusdem, señala que la falta de notificación al procurador así como las notificaciones defectuosas son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del procurador.

Habiendo dejado constancia el ciudadano Procurador del incumplimiento de las normas referidas a la autenticación de las copias remitidas ante su despacho, debe considerar esta alzada que la notificación de la demanda incoada resultó defectuosa y por tanto que existe la obligación legal de renovar la notificación realizada cumpliendo las formalidades del acto. Por tal motivo, lo procedente en el presente caso es reponer la causa y dejar sin efecto las actuaciones realizadas en la presente causa incluyendo la sentencia recurrida. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE REPONE DE OFICIO LA CAUSA al estado de notificar al Procurador General de la República de la admisión de la demanda propuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO NIÑO USECHE, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
SEGUNDO: SE ANULAN TODAS LAS ACTUACIONES celebradas en la presente causa desde el día 09 de agosto de 2012, con excepción del auto de admisión proferido en la misma fecha.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo. Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de diciembre de 2012, años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-



JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
JOSÉ GREGORIO GUERRERO
Secretario

En el mismo día, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


JOSÉ GREGORIO GUERRERO
Secretario

Exp. No. SP01-R-2012-000167
JGHB/MVB