REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 09 DE ENERO DE 2013
202º Y 153º
ASUNTO: SP01-N-2011-000001
PARTE RECURRENTE: Sociedad mercantil FÁBRICA DE BOLSAS PLÁSTICAS COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 26 de septiembre de 1997, bajo el No. 71, tomo 24-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN CARLOS VARGAS UZCÁTEGUI y GERARDO JOSÉ MORA PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 105.005 y 101.766.
PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES

Se recibe la presente causa en fecha 06 de abril de 2012, contentiva de recurso contencioso administrativo de nulidad contra acto de efectos particulares emanado de la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales con sede en esta ciudad de San Cristóbal, remitido por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes en virtud de su declinatoria de competencia. Admitida la causa en fecha 27 de marzo de 2012, se libraron las notificaciones de Ley y se ofició al referido organismo para la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes a la presente causa. El día 09 de mayo de 2012, se recibe por la URDD de este Circuito, copia certificada del expediente administrativo N° US-T-044-2009, aperturado a la empresa recurrente. Posterior a la práctica de las citaciones y notificaciones referidas, se fijó lapso para la celebración de la Audiencia Juicio, la cual tuvo lugar el día 31 de octubre de 2012, sólo con la presencia de la parte actora.
Celebrada dicha audiencia y dado que sólo se promovieron pruebas documentales presentes en los autos, no se hizo necesario el lapso de evacuación correspondiente. Finalmente, concluida la oportunidad de presentación de los informes escritos, tal y como fue la solicitud del accionante, y estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo definitivo, pasa este juzgador a hacerlo en los siguientes términos:


DE LA COMPETENCIA

Consta en Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, fue promulgada la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como cuerpo regulador de esta importante rama del quehacer jurisdiccional del país. Al determinar las competencias, el legislador en los artículos 24.5 y 25.3 de dicha Ley, excluyó expresamente del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales y Nacionales de la Jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
En decisión N° 27, de fecha 26 de julio de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano José Rafael Castrillo, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo .
Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas “(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)”; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que “(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.
En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.

De la transcripción antes dicha se infiere que la competencia para conocer de las nulidades de los actos administrativos dictados por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales corresponde a los Tribunales Superiores del Trabajo y, habiendo sido dictado el que nos ocupa por la Dirección Estadal de Salud de esta Circunscripción Judicial, concluye esta alzada que efectivamente este Tribunal es competente para conocer del presente asunto.


HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Acciona la parte actora en contra de la Providencia Administrativa No. PA/US/T/023-2010 de fecha 05 de octubre de 2010, por la cantidad de Bs. 394.680,00, contenida en el expediente administrativo sancionador No. US-T-044-2009, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Alegan que la Administración incurrió en vicios de inmotivación, abuso o exceso de poder, ilegalidad, incongruencia, infracción de ley, falta de aplicación, falso supuesto, silencio de pruebas, derivadas de una parcial apreciación de las pruebas y de los hechos y de una inadecuada aplicación e interpretación del Derecho.
Indican respecto a la valoración de las pruebas, que el Inpsasel resolvió en contra de la empresa el procedimiento sancionatorio de multa incoado por el Instituto, realizando una valoración parcial de las pruebas tomando en consideración las pruebas contenidas a los folios 208 al 213 del expediente, realizando un análisis parcial de los autos, pues aun cuando la renuncia voluntaria del trabajador Edsson Geraldo Ruiz García, quien fungía como delegado de prevención, la liquidación de prestaciones sociales, son de fecha anterior a la Providencia que ordena el reenganche del mencionado trabajador, la misma fue consignada en el Expediente aperturado con ocasión a la solicitud de reenganche y pagos de salarios dejados de percibir, una vez aperturado por la Unidad de sanción de esta Dirección Estadal, el procedimiento administrativo sancionatorio en contra de la empresa por el despido injustificado del trabajador que se encontraba amparado con la inamovilidad laboral que le confiere el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al haber sido electo como delegado de prevención a partir del 24 de septiembre de 2008.
Denuncian en primer lugar la motivación defectuosa o inmotivación, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 9 y 18 ordinal 5° eiusdem. Que el ente administrativo motivó su decisión en fundamentos falsos, como la errada interpretación de los principios de la apreciación y motivación de las pruebas promovidas, pues el ente administrativo no le concede valor probatorio a las documentales promovidas, además no explica motivadamente cuál es la razón lógica jurídica de negarle valor, generando silencio de pruebas. Que la Administración silenció la prueba de la renuncia del trabajador, no haciendo mención alguna a tal hecho, tampoco que el trabajador recibió el monto de sus prestaciones sociales, mucho menos que ambas partes solicitaron el cierre de la causa, por lo que la causa derivada de este procedimiento de reenganche perderían su razón de ser en derecho, pues las partes pusieron fin al litigio administrativo, lo cual a su decir hace denotar que el Inpsasel providenció una multa de casi Bs. 400.000,00 a su libre voluntad.
Denuncia en segundo lugar vicio de abuso de poder por error en la interpretación del derecho, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. Alegan que se infringió la regla de la distribución de la carga probatoria por cuanto no le concede valor probatorio a las documentales promovidas, no fijó la oportunidad para la evacuación testimonial del trabajador y le concede valor probatorio parcial a la prueba de informes, pero no manifiesta que aporta al fondo de la controversia; a su decir, quedó demostrado que con las pruebas que el trabajador renunció a su cargo, por lo que debía declararse sin lugar el procedimiento sancionatorio.
En tercer lugar denuncia el vicio de falso supuesto por silencio de pruebas, toda vez que el Inpsasel no le otorgó ningún valor probatorio a los medios promovidos por la empresa.
Finalmente denuncia vicios en el objeto del acto, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues la Administración no observo los principios constitucionales citados al efecto.
Con tales fundamentos, pide se declare la nulidad del acto administrativo mencionado.



PRUEBAS PROMOVIDAS EN JUICIO

La parte demandante, durante la audiencia de juicio ratificó las documentales aportadas junto al escrito libelar, referidas a los actas del expediente administrativo sancionador levantado por el INPSASEL. Las mismas se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales con sede en esta ciudad de San Cristóbal, remitió copia certificada del expediente administrativo No. US-T-044-2009, levantado en contra de la sociedad mercantil INVESIONES COMUNITEL DE VENEZUELA S.A., y sus actas fueron agregadas al expediente. Estas documentales reciben valoración probatoria conforme al artículo 1.384 del Código Civil.


LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Táchira y Municipios Páez y Muñoz del estado Apure, con sede en esta ciudad de San Cristóbal, dictó en fecha 05 de octubre de 2010, Providencia Administrativa N° PA-US/T/044-2009, imponiéndole sanción pecuniaria a la empresa recurrente por Bs. 394.680,00 equivalente a 6.072 unidades tributarias, a razón de 88 unidades tributarias por cada uno de los sesenta y nueve trabajadores expuestos, en virtud del despido del trabajador Edsson Geraldo Ruíz García, titular de la cédula de identidad No. V-12.992.735, delegado de prevención electo en la empresa recurrente.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Denuncia el accionante una serie de vicios de inconstitucionalidad y de ilegalidad, sin la debida fundamentación fáctica y teórica, con el objeto de hacer notar que la Dirección Regional de Salud no otorgó la debida valoración a la renuncia del trabajador y al pago de sus prestaciones sociales. Con el objeto de verificar tal hecho, este sentenciador desciende al estudio de las actas procesales y aprecia:
En primer lugar se evidencia que la propuesta de sanción de fecha 15 de octubre de 2009, tiene lugar en virtud de que la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira informa a la DIRESAT la negativa por parte de la empresa FABOLPLAST C.A. de ejecutar la orden de reenganche de la Providencia Administrativa No. 619-2009 de fecha 26 de mayo de 2009, del trabajador Edsson Geraldo Ruiz García, en virtud de que tal proceder infringe el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Se aprecia en dicha Providencia Administrativa, que la Inspectoría había ordenado a la empresa reenganchar de manera inmediata el ciudadano Edsson Geraldo Ruiz García a su cargo de operario de sellado, así como a pagar los conceptos laborales pertinentes, en virtud del despido del cual fue objeto el día 27 de febrero de 2009; que una de las variadas defensas argüidas por la empresa en el transcurso de dicho procedimiento fue la renuncia del trabajador a su puesto de trabajo, y que tal hecho no fue demostrado sino tardíamente a través de la consignación, cinco meses después y ante el Inpsasel, de una supuesta carta de renuncia suscrita por el trabajador de referencias el día 22 de mayo de 2009, a solo cuatro días de salir publicada la decisión de reenganche, casi tres meses después del hecho del despido.
Así las cosas, este sentenciador aprecia que dicha carta de renuncia fue efectivamente valorada en sede administrativa por el INPSASEL, y conteste con el criterio asumido por dicho ente, debe señalarse que tal documento no es suficiente para dejar sin efecto una Providencia de reenganche. Además de esto, el hecho sancionado por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo no es el desacato a un reenganche, sino haber decidido unilateralmente la terminación del vínculo laboral de un delegado de prevención, lo cual ocurrió inequívocamente el día 27 de febrero de 2009. La supuesta renuncia con fecha posterior a tal momento no es suficiente para dejar de aplicar una norma de orden público prevista en la Ley de la materia y así debe quedar establecido.
De lo anterior se desprende que el Inpsasel no incurrió en vicio alguno al dictar su decisión, y por tanto que la misma deberá ser confirmada en todas sus partes. Así se decide.-


DECISION

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la INVERSIONES COMUNITEL DE VENEZUELA, S.A., en contra del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
SEGUNDO: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. PA/US/T/023-2010 de fecha 05 de octubre de 2010, proferida en el marco del expediente administrativo sancionatorio N° US-T/044-2010, por Dirección Regional de Salud de los Trabajadores del estado Táchira y los Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil trece (2013), años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
JOSÉ GREGORIO GUERRERO SÁNCHEZ
Secretario

En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

JOSÉ GREGORIO GUERRERO SÁNCHEZ
Secretario



ASUNTO No. SP01-N-2011-000001
JGHB/Edgar M.