REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 30 DE ENERO DE 2013
202° Y 153º

EXPEDIENTE Nº SP01-R-2012-000224
PARTE ACTORA: VILMA ROSA GUETTE DE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V.- 14.171.396.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROSALBA CADENAS PEÑALOZA Y RIGOBERTO AMAYA CHACÓN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 180.353 y 171.539, en su orden.
PARTE DEMANDADA: RAMÓN ENRIQUE JAIMES CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.233.697, propietario del fondo de comercio denominado MI VIEJO LEÑADOR.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Recibido el presente recurso de apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2012, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fijándose las nueve y treinta minutos (09:30) de la mañana del segundo día de despacho siguiente al 23 de enero de 2013, para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria.
Sube a esta alzada el presente asunto en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 29 de noviembre de 2012, por el ciudadano Ramón Enrique Jaimes Camargo, asistido por la abogada María Victoria Castillo Hernández, contra la decisión dictada por el Tribunal de origen en fecha 16 de noviembre de 2012.
Llegada la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Oral el día 25 de enero de 2013, fijada para las nueve y treinta (09:30) de la mañana, la misma no se realizó debido a la incomparecencia de la parte recurrente.

I
UNICO

Estando dentro de la oportunidad legal para producir la sentencia de manera escrita, esta alzada lo realiza en los siguientes términos:

Según la doctrina, la incomparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

En base a lo anterior, la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio.
En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, en caso de recursos de apelación ejercidos contra decisiones dictadas en caso de incomparecencia a la audiencia preliminar, ha previsto en la parte final del artículo 131, el desistimiento de la apelación, como consecuencia de la no comparecencia de la parte apelante, en el cual se establece:

“En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado”

Por consiguiente, si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable, por lo que dicho tribunal debe remitir el expediente al Tribunal Sustanciador y la sentencia proferida quedara definitivamente firme.

Siendo del entendido, que si las partes están a derecho, una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

En el caso de autos, la parte apelante quien estaba a derecho no compareció a la audiencia, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente esta alzada, de acuerdo a los criterios doctrinarios anteriormente esbozados y de conformidad con lo consagrado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistida la apelación interpuesta. Así se decide.

II
DECISION

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 23 de noviembre de 2012, por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Igualmente declara CONFIRMADO el fallo apelado y CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.



JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
JUEZ
JOSÉ GREGORIO GUERRERO
SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, treinta de enero de dos mil trece, siendo las 11:00 a.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



JOSÉ GREGORIO GUERRERO
SECRETARIO
Exp. No. SP01-R-2011-000224
JGHB/MVB