REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 29 DE ENERO DE 2013
202º Y 153º

ASUNTO Nº SP01-R-2012-000244
PARTE RECURRENTE: INCAGRO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 20 de diciembre de 1979, bajo el No. 53, tomo 12-A
APODERADA JUDICIAL: ELBA YUDITH MEDINA MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 26.148.
PARTE ACCIONADA: Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira
MOTIVO: Recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares.


Sube a esta alzada la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante en fecha 19 de diciembre de 2012, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17 de diciembre de 2012, en la cual declaró inadmisible el recurso de nulidad propuesto.
Estando en la oportunidad legal para emitir el fallo respectivo, esta alzada lo hace en los siguientes términos:

Antecedentes

Mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 2012, la abogada interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la Providencia Administrativa N° 573-2012 emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira de fecha 28 de mayo de 2012. El ciudadano Juez de Juicio dictó despacho saneador de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través del cual se requirió informar o acreditar a este Tribunal mediante cualquier medio probatorio, si la orden de reenganche contenida en la Providencia Administrativa emitida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA, fue efectivamente cumplida. Transcurrido el lapso, la parte consignó escrito a través del cual indicó que el día 25 de junio de 2012 los trabajadores Neptalí Botello Duarte y Nelson Edgardo Silva fueron incorporados o reenganchados a sus puestos de trabajo, y que tal situación fue notificada a la Inspectoría del Trabajo; asimismo señaló que el pago de los salarios dejados de percibir fue realizado a través de una oferta real de pago y depósito a favor de los referidos trabajadores, según consta en el expediente No. SP01-S-2012-000036, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; que el pago del beneficio de alimentación también se cumplió a través del depósito en la tarjeta electrónica de alimentación de la empresa Cestaticket, y por tales razones pide que la demanda sea admitida debidamente..



Motivación para decidir

Señala el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. A continuación plantea las pautas procedimentales a seguir, para verificar el derecho al reenganche de los trabajadores. Indica en su numeral 09, lo siguiente:

En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida

Puede verse que existe un impedimento legal para darle curso a una demanda de nulidad en contra de la Providencia Administrativa que haya resuelto favorablemente el reenganche de un trabajador, cual es la tramitación del certificado que debe expedir el Inspector del Trabajo una vez se haya verificado el cumplimiento total de su decisión.
Por otra parte, el numeral 7 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que la demanda se debe declarar inadmisible cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Habiendo determinado el legislador laboral la limitación judicial de darle curso a esta clase de demanda cuando no se haya certificado el cumplimiento de la decisión del Inspector del Trabajo, y no constando en autos la certificación del Inspector del Trabajo que establezca el cumplimiento total de la decisión, esta alzada considera que la presente acción no es admisible y así se decide.

Decisión

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación judicial de la parte accionante en fecha 19 de diciembre de 2012, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17 de diciembre de 2012
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.



JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
JOSÉ GREGORIO GUERRERO
Secretario




En el mismo día, siendo las once de la mañana (11:00 am), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.




JOSÉ GREGORIO GUERRERO
Secretario

Exp. No. SP01-R-2012-000244
JGHB/Edgar M.