REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 29 DE ENERO DE 2013
202º Y 153º

ASUNTO: SP01-N-2011-000010

PARTE ACCIONANTE: Sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el No. 488, tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distito Federal y Estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, anotado bajo el No. 56, Tomo 337-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: CARLOS CASTELLANOS CARREÑO, MARJORIE MATTUTAT MUÑOZ, RAFAEL MORENO V, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 48.291, 105.378, 33.741 y 88.139

TERCERO INTERESADO: ROSA FERNANDA CARRILLO PRATO, titular de la cédula de identidad No. V- 10.171.488

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES

Se recibe la presente causa en fecha 17 de octubre de 2011, contentiva de recurso contencioso administrativo de nulidad contra acto de efectos particulares emanado de la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales con sede en esta ciudad de San Cristóbal. Admitida la demanda en fecha 25 de octubre de 2012, se libraron las notificaciones de Ley y se ofició al referido organismo para la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes a la presente causa. El día 25 de noviembre de 2011, se recibe por la URDD de este Circuito, copia certificada del expediente administrativo N° TAC-39-IE-11-0012, aperturado a la empresa recurrente. Posterior a la práctica de las citaciones y notificaciones de Ley, se fijó lapso para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual tuvo lugar el día 03 de octubre de 2012, con la presencia de la parte actora y de la tercero interesada.
Celebrada dicha audiencia y dado que sólo se promovieron pruebas documentales presentes en los autos, no se hizo necesario el lapso de evacuación correspondiente. Finalmente, concluida la oportunidad de presentación de los informes escritos, tal y como fue la solicitud del accionante, y estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo definitivo, pasa este juzgador a hacerlo en los siguientes términos:


DE LA COMPETENCIA

Consta en Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, fue promulgada la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como cuerpo regulador de esta importante rama del quehacer jurisdiccional del país. Al determinar las competencias, el legislador en los artículos 24.5 y 25.3 de dicha Ley, excluyó expresamente del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales y Nacionales de la Jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
En decisión N° 27, de fecha 26 de julio de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano José Rafael Castrillo, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo .
Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas “(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)”; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que “(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.
En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.

De la transcripción antes dicha se infiere que la competencia para conocer de las nulidades de los actos administrativos dictados por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales corresponde a los Tribunales Superiores del Trabajo y, habiendo sido dictado el que nos ocupa por la Dirección Estadal de Salud de esta Circunscripción Judicial, concluye esta alzada que efectivamente este Tribunal es competente para conocer del presente asunto.





HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Acciona la parte actora en contra de la certificación médica ocupacional CMO No. 0091/2011 de fecha 31 de mayo de 2011, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la cual se certificó que la ciudadana trabajadora Rosa Carrillo, titular de la cédula de identidad No. V-10.171.488, padecía de hernias discales C5-C6, C6-C7 (operada), hernias discales L4-L5 - L5-S1, radiculopatía C5-C6, L5-S1, considerada enfermedad de origen ocupacional (agravada por le trabajo), según certificación CIE 10 (M50), lo cual le produjo discapacidad parcial permanente con limitaciones para realizar actividades donde levante peso, trabajar en posición de cuclillas, permanecer en sedastación y bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras continuamente, flexionar la columna cervical ni realizar sobrecarga mecánica sobre la misma.

Alegan que en la elaboración del acto existió el vicio de desviación de poder, el cual consiste en la actuación desviada de un funcionario público, que utiliza el poder que le atribuye la norma jurídica con un fin distinto al establecido en la Ley, lo cual en el caso concreto se evidencia cuando el funcionario que inicialmente investiga y relaciona las condiciones fácticas del caso, carece de la capacidad científica para diagnosticar ese caso, no es médico especialista sino un TSU, y el médico firmante que sólo certifica tampoco hizo esa motivación, no se aplicó una norma de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo que estableciera el silogismo en el cual debía terminar la actuación de la Administración; determinó lo fáctico pero no aplicó una norma que llegara a establecer la consecuencia jurídica; es decir, estableció la premisa menor pero no aportó la premisa mayor, razón por la cual no puede haber consecuencia. Pide que se declare la procedencia de este vicio por cuanto su conducta deviene en una injusta posición de incertidumbre de la empresa en violación de los artículos 259 de la Constitución y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alegan igualmente el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que el funcionario actuante se quedó en la mera relación de los hechos que desde el punto de vista científico no domina y llega a determinar que se trata de una enfermedad ocupacional según la define el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; que no tiene un sustento médico para llegar a esa conclusión. De manera que implícitamente existe un falso supuesto de hecho.
También invoca el falso supuesto de derecho, toda vez que a su decir tomar la definición del artículo 70 de la mencionada Ley no puede conducir a la aplicación de consecuencias jurídicas, pues nada se dice, desde el punto de vista legal, de la posibilidad de existencia de alguna responsabilidad patronal en el caso. De manera que no sólo hay un error en aplicación de alguna norma sino silencio absoluto de la Administración desde el punto de vista del derecho.

Por tales motivos pide se declare la nulidad absoluta de la certificación médico ocupacional ya mencionada.


ALEGATOS DE LA TERCERA INTERESADA

La ciudadana Rosa Fernanda Carrillo Prato fue citada para que se hiciera parte en la presente causa, en virtud de ser la beneficiaria de la certificación de enfermedad ocupacional cuya nulidad se pretende. La misma alega que la enfermedad padecida por la trabajadora es un hecho cierto e irrebatible, así como el hecho de que la misma es de carácter ocupacional al ser agravada por las actividades realizadas en su labor y las condiciones disergonómicas en las cuales labora, las cuales fueron explanadas en la investigación realizada. Que dicha investigación arrojó como resultado que la empresa incumplió con una serie de normas de seguridad y salud en el trabajo, por lo que mal puede señalar la empresa que la trabajadora padecía una enfermedad común anterior a su ingreso. Que la enfermedad padecida es progresiva y la trabajadora continúa padeciéndola; que el Banco ha tenido una actitud hostil desde el año 2008, en virtud de sus reposos; que por tales razones considera que el presente recurso de nulidad es una demostración más de atropello y hostigamiento laboral y por tanto pide se declare improcedente el recurso propuesto.


PRUEBAS PROMOVIDAS EN JUICIO

Durante la audiencia de juicio la parte demandante ratificó el valor probatorio de las copias del expediente administrativo consignadas en autos y la tercera interviniente invocó el valor de la certificación médico ocupacional cuya nulidad se pretende. Estas probanzas se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Por otra parte, la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales con sede en esta ciudad de San Cristóbal, remitió copia certificada del expediente administrativo respectivo y sus actas fueron agregadas al expediente. Estas documentales reciben valoración probatoria conforme al artículo 1.384 del Código Civil.


LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Táchira y Municipios Páez y Muñoz del estado Apure, con sede en esta ciudad de San Cristóbal, certificación médica ocupacional CMO No. 0091/2011 de fecha 31 de mayo de 2011, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la cual se certificó que la ciudadana trabajadora Rosa Carrillo, titular de la cédula de identidad No. V-10.171.488, padecía de hernias discales C5-C6, C6-C7 (operada), hernias discales L4-L5 - L5-S1, radiculopatía C5-C6, L5-S1, considerada enfermedad de origen ocupacional (agravada por le trabajo)




MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Denuncia el accionante vicio de desviación de poder, toda vez que el funcionario que inicialmente investiga y relaciona las condiciones fácticas del caso, carece de la capacidad científica para diagnosticar ese caso, no es médico especialista sino un TSU, y el médico firmante que sólo certifica tampoco hizo esa motivación, no se aplicó una norma de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo que estableciera el silogismo en el cual debía terminar la actuación de la Administración; determinó lo fáctico pero no aplicó una norma que llegara a establecer la consecuencia jurídica.
Descendiendo al estudio de las actas procesales, este sentenciador aprecia que el INPSASEL inicia un procedimiento de investigación de origen de la enfermedad con la declaración de la ciudadana Fernanda Carrillo Prato, luego de lo cual se levantó un informe de investigación de origen de la enfermedad, suscrito por el ciudadano Rafael Antonio Escalona, técnico superior universitario, Inspector en seguridad y salud de los trabajadores II, adscrito a la DIRESAT de esta región. En dicho informe se constataron determinados incumplimientos a las normas de seguridad e higiene, conforme a los criterios ocupacional e higiénico epidemiológicos, emitiendo como conclusión el mencionado funcionario, que la trabajadora tiene una antigüedad de 18 años y 2 meses; que ha tenido labores en las cuales ha tenido que permanecer en sedestación, realizar posturas incómodas, rotar el cuello a la derecha y a la izquierda, la flexión del tronco, entre otras; que durante 16 años realizó tales actividades sin ser notificada de los riesgos, sin ser capacitada en higiene postural ni haberse realizado un estudio para verificar si sus condiciones de trabajo afectaban su salud; y que para el momento tenía 10 meses de reposo producto de su enfermedad en la columna cervical (f. 65).
Puede verse que la actuación realizada por el Técnico Rafael Escalona se limitó a analizar el puesto de trabajo de la trabajadora y a verificar el cumplimiento de las normas y procedimientos legal y reglamentariamente establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, así como a vincular su labor diaria con los causas fisiológicas que generan o agravan el cuadro clínico que la trabajadora dijo padecer. No consigue este sentenciador desviación de poder alguna en la actuación del funcionario, ni extralimitación de su competencia o de sus capacidades profesionales, ni la intención de suplir dictamen médico alguno respecto a la enfermedad de la trabajadora. De allí que este sentenciador desestima la anterior denuncia.
En segundo lugar, respecto al vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que el funcionario actuante se quedó en la mera relación de los hechos que desde el punto de vista científico no domina y llega a determinar que se trata de una enfermedad ocupacional según la define el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Al respecto, ha podido verse que el funcionario de referencia en ningún momento expresó criterio médico acerca de la salud de la trabajadora. Su labor consistió en enmarcar la enfermedad diagnosticada en la labor ejercida por la trabajadora durante 18 años.
Observando el acto objeto de la solicitud de nulidad por parte del Banco Provincial, S.A. Banco Universal, este sentenciador observa que el mismo efectivamente se encuentra motivado, y en su texto se señaló, luego de la transcripción de las conclusiones del informe investigativo, lo siguiente:

Al ser evaluado en este Departamento médico se le asigna el N° de historia TAC-00813-10, se determinó el diagnóstico de discopatía protruida C5-C6, ameritando tratamiento médico y terapia de rehabilitación, evidenciando cuello doloroso a la palpación y movilización, limitación de movimientos de miembros superiores con disminución de fuerza muscular, cervicobraquialgia bilateral. La patología descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo en que la trabajadora se encontraba obligada a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT, al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales –INPSASEL-.

Si bien la mencionada historia médica no fue agregada a los autos, este hecho se justifica en la confidencialidad que conllevan los estudios médicos de toda persona humana, debe apreciarse que la referida certificación se encuentra suscrita por el Dr. Carlos Javier Carmona Rosales, médico del servicio de salud laboral de la DIRESAT regional, en funciones para el momento del otorgamiento del acto. Aunado a esto, los accionantes no aportaron prueba médica alguna que desvirtuaran las actuaciones y el diagnóstico plasmado por los médicos oficiales, por lo cual las conclusiones médicas allí indicadas merecen plena fe y certeza para este sentenciador y así se establece.

Finalmente, respecto falso supuesto de derecho, pues a su decir tomar la definición del artículo 70 de la mencionada Ley no puede conducir a la aplicación de consecuencias jurídicas, pues nada se dice, desde el punto de vista legal, de la posibilidad de existencia de alguna responsabilidad patronal en el caso. Se aprecia que efectivamente la norma del artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo establece la definición legal de una enfermedad ocupacional y, dado el carácter certificatorio de la actuación administrativa bajo estudio, y no sancionatorio, la Administración no se encontraba en la obligación de establecer motivación alguna en contra del banco Provincial al respecto. Por tal motivo, no ha lugar este último vicio delatado.

De todo lo anterior se desprende que la certificación médico ocupacional No. 0091/2011, de fecha 31 de marzo de 2011, debe se confirmada en todas sus partes, y por ende, que el recurso ejercido en su contra no procede en derecho y así se establece.




DECISION

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la Sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, en contra del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
SEGUNDO: SE CONFIRMA LA certificación médica ocupacional CMO No. 0091/2011 de fecha 31 de mayo de 2011, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil trece (2013), años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo

JOSÉ GREGORIO GUERRERO SÁNCHEZ
Secretario


En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



JOSÉ GREGORIO GUERRERO SÁNCHEZ
Secretario



ASUNTO No. SP01-N-2011-000010
JGHB/Edgar M.