REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 16 DE ENERO DE 2013
202º Y 153º


ASUNTO Nº: SP01-R-2012-000225
PARTE ACTORA: ROBERT JOSÉ SEGOVIA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.503.770
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARBELIA MORENO DOMÍNGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.120
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil EXPRESOS BARINAS, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS ANTONIO MELO RODRÍGUEZ y EFRAÍN JOSÉ RODRÍGUEZ GÓMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.962 y 28.204.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO (REGULACION DE COMPETENCIA).

Sube a esta alzada la presente causa en virtud del recurso de regulación de competencia interpuesto por la parte demandante en fecha 29 de octubre de 2012, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21 de octubre de 2012, en la cual ratificó su competencia para conocer de la presente causa.
Estando en la oportunidad correspondiente para decidir el presente recurso, pasa esta alzada a hacerlo en los siguientes términos:



FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Alega la parte demandada que su representada tiene su domicilio en la ciudad de Barinas, estado Barinas; que la actora señala un domicilio distinto y efectivamente traslada al alguacil a realizar una citación en la sede de una Asociación civil denominada Expresos Barinas, que difiere completamente de la empresa demandada. Además de esto indica que el actor sabía que su lugar de pago siempre fue la ciudad de Barinas, nunca San Cristóbal ni en cualquier terminal u oficina como lo pretendió señalar; que el domicilio del actor no es la sede de este circuito, que su contrato fue suscrito en la ciudad de Barinas, y finalmente, que el accidente laboral ocurrido en el 2007, fue en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui. Por tales razones, pide se declare con lugar el recurso propuesto.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Consta en el escrito libelar que el demandante reclama indemnización por el accidente de trabajo que sufrió mientras conducía una unidad de transporte colectivo afiliada a la Línea Expresos Barinas, en el momento en el cual iniciaba la ruta Puerto La Cruz, estado Anzoátegui - San Cristóbal, Estado Táchira. La parte accionada impugna la notificación practicada en esta ciudad de San Cristóbal estado Táchira, sin embargo, debe observarse que a través del recurso ejercido sólo se dilucidará la competencia territorial del despacho que atiende la causa, existiendo otros mecanismos procesales para dilucidar este hecho, de considerar conculcados sus derechos pese a haber asistido a la audiencia preliminar oportunamente.
En tal sentido se aprecia que conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé lo siguiente:
ART. 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.

Conforme a la referida norma, el trabajador puede optar entre los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, toda vez que a cualquiera de estos tribunales la Ley considera competente.

En el presente caso, estando en la inicial fase de sustanciación y mediación del juicio, no puede decirse que exista plena prueba acerca de la veracidad o no de tales hechos. Sin embargo, consta en el escrito libelar que el trabajador prestaba sus servicios en el Estado Táchira, realizaba viajes hasta la ciudad de San Cristóbal, lo cual realizaba por instrucciones precisas de su empleador. De allí que esta alzada considere que efectivamente el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Táchira, tiene competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.-


DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación regulación de competencia interpuesto por la parte demandada en fecha 29 de octubre de 2012, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21 de octubre de 2012.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.



JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
JOSÉ GREGORIO GUERRERO SÁNCHEZ
Secretario

En el mismo día, siendo las once de la mañana (11:00 am), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


JOSÉ GREGORIO GUERRERO SÁNCHEZ
Secretario



Exp. No. SP01-R-2011-000225
JGHB/Edgar M.