REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 10 DE ENERO DE 2013
202º Y 153º

ASUNTO Nº: SP01-R-2012-000168
PARTE ACTORA: ALEXANDER MÉNDEZ PEÑUELA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V.- 9.209.831.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WILLIAM ZAMBRANO GUERRERO, RENZO BENAVIDES LIZARAZO, EDUARDO JOSUE CHÁVEZ CHAPARRO, JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, ADRIANA RODRÍGUEZ MONTOYA, JORBLAN LUNA, KARENSIRA FLOREZ , JOYCE MONTILLA, MAIRYN HERRERA, CARMEN ESCALANTE CORREA, ELIANA DEL MAR VELASQUEZ AZUAJE, RICHARD ANDERSON HERNÁNDEZ MORA, WENDY GUERRERO LÓPEZ, LENIS FARFAN LOZANO, CARLOS SEGUNDO COLMENARES PEÑA, MARYSABEL MARTÍNEZ CAMARGO, FRANCISCO CUENCA ESPINOZA Y MARIA MILAGROS BOHÓRQUEZ SUAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 136.611, 48.448, 97.433, 111.036, 97.951, 111.805, 98.387, 104.561, 91.917, 69.554, 67.369, 98.326, 89.954, 144.821, 152.072, 143.719, 66.976 y 104.685, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de junio de 1.993, bajo el No. 43, Tomo 13-A, representada por el ciudadano FRANCISCO CIRO ROSALES CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.996.019, en su carácter de Presidente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAMÓN ALBERTO ODREMAN, JUAN AGUSTÍN RAMÍREZ MEDINA Y MARCOS DANIEL CORTES MEDINA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.211, 71.471 y 180.873, en su orden.
MOTIVO: INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO.

Sube a esta alzada la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 03 de octubre de 2012, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de septiembre de 2012.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación y habiendo pronunciado el Juez su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I
DE LA APELACIÓN

Señala la parte recurrente que apela por cuanto considera que el Juez a quo no tomó en cuenta la certificación del INPSASEL, la cual fue emitida por el órgano competente, no fue impugnada, tiene por tanto validez, el actor estuvo expuesto a un riesgo en cuanto a la actividad que desempeñaba, el trabajador estaba expuesto a condiciones inseguras.


II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Que comenzó a laborar desde 8.5.2009 para la empresa Expresos Mérida C. A., como chofer, devengando un último salario de 150 Bs. diarios, su labor consistía en viajar todos lo días a diferentes ciudades del país.
Que según certificación hecha en la consulta de medicina ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipio Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, de fecha 21.10.2010, se le diagnosticó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.
Que en fecha 27.8.2009, aproximadamente a las 9:00 a. m., el ciudadano Alexánder Méndez Peñuela, se encontraba como compañero conductor de la unidad n. ° 410 de Expresos Mérida C. A., en la que el conductor principal era el ciudadano Saúl Antonio Toro, los cuales partieron desde la localidad de Sabanero, estado Mérida hacia la ciudad de Caracas.
Que durante el recorrido el vehículo presentó fallas en el sistema de frenos y en reiteradas ocasiones debían detenerse para reparar la unidad.
Que aproximadamente a las 12:30 p. m. llegaron a la localidad de Jardines de Sabanero, allí decidieron almorzar, después de 30 minutos arrancaron, siendo el conductor el ciudadano Alexánder Méndez Peñuela, luego de un recorrido de hora y media llegaron a una móvil saliendo de la ciudad de Barquisimeto, donde nuevamente falló el sistema de frenos deteniéndose una vez más.
Que a las 3:30 p. m. emprendieron nuevamente el viaje y cuando el ciudadano Alexánder Méndez Peñuela tomó la autopista Circunvalación Norte, debido a una falla presentada en el sistema de frenos de la unidad, el trabajador intentó detener el vehículo desviando el mismo hacia su lado derecho, estrellándose con unas rocas, y como consecuencia del impacto perdió el control de la unidad, cambiando de canal pasando a la doble línea, yéndose hacia un barranco e impactando de frente contra un cerro ubicado a 3,20 m de la autopista, quedando atrapado y siendo rescatado por bomberos y protección civil, los cuales lo trasladaron al hospital Antonio María Pineda de la ciudad de Barquisimeto.
Que días después del accidente fue trasladado al hospital del Seguro Social en la ciudad de San Cristóbal, siendo intervenido quirúrgicamente, luego recibió tratamiento fisiátrico y estuvo de reposo varios meses. Una vez evaluado por una médica ocupacional, la misma observó que el trabajador debe usar un bastón para ayudarlo a deambular. Por ello, en virtud del diagnóstico de incapacidad total y permanente para el trabajo habitual, no puede laborar en otro oficio, ya que el Seguro Social lo incapacitó debido a que el accidente la originó una discapacidad de 67 %.
Que demanda las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en su artículo 135.5 por una monto de 383.250 Bs.; y la indemnización a título de responsabilidad objetiva por daño moral, la cual estimó en la cantidad de 100.000 Bs.
Alegatos de la contestación a la demanda:
Niega, rechaza y contradice el salario indicado en el cuerpo libelar como devengando por el demandante, alega que el verdadero salario devengado era de Bs. 80.
Reconoce que el accidente de trabajo ocurrió el 27.8.2009, lo que ocasionó traumatismo abdominal cerrado y fractura de pelvis tipo B.
Niega, rechaza y contradice las supuestas reparaciones realizadas durante el día del accidente al autobús en las localidades del Sabanero, estado Mérida y Barquisimeto, estado Lara.
Niega rechaza y contradice que la causa del accidente haya sido por desperfecto mecánico de la unidad.
Alega que la causa del accidente no fue otra cosa que el exceso de velocidad con el cual circulaba el actor por la calzada.
Alega que en el informe de accidente levantado por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre en órgano del Cuerpo Técnico de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estadal n.º 51- Lara, Oficina Técnica de Investigaciones Penales de Barquisimeto, se evidencia la existencia de 280 metros de rastros de neumático (frenada).
Alega que del acta de avalúo del vehículo en el cual se desprende que dentro de los daños que refleja la unidad, en ningún momento aparece el sistema de frenos.
Alega que en los recortes de prensa aportadas, se evidencia que la causa del accidente radicó en el exceso de velocidad del vehículo.
Alega que de las sanciones impuestas por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en órgano del Cuerpo Técnico de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estadal n. º 51- Lara, Oficina Técnica de Investigaciones Penales de Barquisimeto, se evidencia que las mismas son por exceso de velocidad.
Alega que el informe por parte del funcionario actuante del INPSASEL, es carente de tecnicismos, por cuanto ni siquiera se tomó la molestia de practicarle una inspección al autobús, ya que dedujo conclusiones de lo dicho por el actor.
Alega la representación judicial de la parte demandada que la incapacidad derivada del IVSS, es percibida por el actor en la actualidad y de por vida.
En cuanto al daño moral reconoce, que el mismo resulta procedente al accionante, pero que su cualificación corresponderá al juez, sin embargo niega rechaza y contradice la cantidad de Bs. 100.000 por concepto de daño moral.
Niega, rechaza y contradice la cantidad de Bs. 483.250,00, que pretende el actor le sean cancelados con motivo de la demanda interpuesta.


ANALISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA:
Pruebas de la parte actora:
Documentales:
- Copias certificadas del expediente No. TAC-39-IA-10-0530, de la nomenclatura que lleva el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del Estado Táchira, correspondiente al ciudadano Alexander Méndez Peñuela, (Fls. 51 – 94). Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Certificación médica ocupacional No. CMO: 0328/2010, de fecha 21 de diciembre de 2010, (Fls. 95 y 96). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 eiusdem.
- Copia simple de oficio No. 273-2011 de fecha 11 de mayo de 2011, emitido por la subcomisión de evaluación de incapacidad residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y anexos, (Fls. 97 – 100). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Informe emitido por la Unidad de Neurofisiología de la Policlínica Táchira, suscrito por el Dr. Aleife Durán de fecha 09 de noviembre de 2011, Estudio Electromiográfico expedido por la Dra. Maru Molina de fecha 29 de octubre de 2010 e Informes de radiografías expedidas de la Policlínica Táchira y placas anexas (Fls. 101 – 152). Son apreciados por este juzgador de conformidad con el artículo 10 eiusdem.
Testimoniales:
De los ciudadanos: Leonardo José Paredes Rivero, venezolano, con cédula No. V.- 16.267.462; Carmen Elena Mendoza Manzulli, venezolana, con cédula No. V.- 10.166.249 y Griseth Desireé Rojas Salazar, venezolana con cédula No. V.- 12.644.680. No comparecieron a rendir declaración.
Informes:
- A la Unidad Médica CEMOC, recibiéndose respuesta del mismo en fecha 07 de agosto de 2012, informándose que el ciudadano Alexander Méndez Peñuela, no aparece registrado en el sistema de emergencia y hospitalización, es decir que no fue atendido en dicho centro médico, y se indican datos del consultorio médico de la Dra. Maru Molina. No se le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta elementos que contribuyan a la resolución de la presente causa.
Pruebas de la parte demandada:
Documentales:
- Constancia de cancelación de diferencia de salarios (Fls. 156 – 163). Se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Informes médicos que evidencian la condición médica del actor, (Fls. 164 – 173). Se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Constancias que evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar del accidente sufrido por el trabajador, (Fls. 174 – 182). Se valoran de conformidad con el artículo 10 eiusdem.
Informes:
- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), no se recibió respuesta.

- Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, del cual se recibió respuesta en fecha 26 de julio de 2012, la cual riela a los folios 28 al 31 del expediente y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en órgano del Cuerpo Técnico de Vigilancia, de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estadal No. 51 – Lara, Oficina Técnica de Investigaciones Penales de Barquisimeto, del cual no se recibió respuesta.

Declaración de parte:
Del ciudadano Alexander Méndez Peñuela, el cual manifestó: Que no vive con su familia; que aún sufre los padecimientos producto de su lesión; que la empresa no le colaboró con los gastos médicos; que le pagaron un porcentaje del salario unos meses; que se encuentra percibiendo una pensión de incapacidad del IVSS a razón de un salario mínimo mensual; insistió al momento de relatar el accidente, en que el mismo se debió a fallas técnicas del vehículo así como que tiene aproximadamente más de 30 años de experiencia como conductor. Se le confiere valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los argumentos de la parte actora recurrente, las observaciones de la demandada y analizadas las actas procesales, hace este juzgador las siguientes consideraciones: La parte actora pretende la revisión de la sentencia proferida por el Juez de la causa, en virtud de que a su decir la certificación médica y las demás pruebas aportadas demuestran la responsabilidad patronal en el hecho que originó la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

Analizadas las pruebas aportadas a los autos, puede observarse que el accidente de trabajo se originó cuando el autobús conducido por el actor se salió la vía debido a una falla en los frenos, lo cual en principio demostraría negligencia por parte del patrono. Sin embargo, analizadas las declaraciones del trabajador se evidencia que la falla presentada había sido constatada por el mismo horas antes del hecho y que entre el y su acompañante se aprontaron a seguir conduciendo la unidad realizando reparaciones en el sitio sin tener la calificación necesaria para ello, en reiteradas oportunidades, hasta la falla definitiva de la unidad. Este hecho permite pensar a esta alzada que la conducta desplegada por el trabajador incidió directamente en el accidente, que el mismo obró con impericia, puso en riesgo su vida al continuar el viaje a pesar de que el vehículo presentaba fallas, todo lo cual exime de culpa al patrono y hace improcedente acordar una indemnización que la LOPCYMAT reserva para aquellos casos en los cuales exista responsabilidad subjetiva patronal. Así se establece.

De lo anterior se desprende que solo la responsabilidad objetiva conforme a la teoría del riesgo profesional procede en el presente caso y que al estar inscrito en el seguro social solo la indemnización por daño moral le corresponde pagar al patrono y al no haber sido impugnada la estimación que por tal concepto realizara el Juez de la causa, esta alzada ratifica en todas sus parte el fallo apelado, condenando a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 17.000,00 por daño moral. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la coapoderada judicial de la parte actora en fecha 03 de octubre de 2012, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de septiembre de 2012.
SEGUNDO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ALEXANDER MÉNDEZ PEÑUELA contra la sociedad mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A., por Cobro de Indemnizaciones derivadas de Accidente de Trabajo, en consecuencia se condena a la demandada a pagar la cantidad de DIECISITE MIL BOLÍVARES (Bs. 17.000,00), por concepto de daño moral.
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión apelada.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de enero de 2013, años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-



JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
JOSÉ GREGORIO GUERRERO
Secretario

En el mismo día, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


JOSÉ GREGORIO GUERRERO
Secretario

Exp. No. SP01-R-2012-000168
JGHB/MVB