REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
202° Y 153°

En fecha 01/03/2012, se recibió el presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el abogado JUAN CARLOS VIVAS KOOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.153.526, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.115.792, en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil COMERCIAL PORFIRIO PARADA, C.A. (COPORPA, C.A.), inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-090007792. (F-49)
En fecha 02/03/2012, se tramitó dicho Recurso, ordenando las notificaciones mediante oficios a la: Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Fiscalía Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, todas debidamente practicadas. (F-50)
En fecha 02/04/2012, por auto se agrego expediente administrativo. (F-53)
En fecha 14/05/2012, se admitió el presente recurso. (F-179 al 181)
En fecha 17/10/2012, el apoderado judicial de la recurrente presentó escrito de promoción de prueba. (F-184 al 190)
En fecha 19/10/2012, el abogado Carlos Alberto Mantilla Oliveros, representante de la República, consignó escrito de promoción de pruebas. (F-261)
En fecha 05/11/2012, se dictó auto de admisión de las pruebas. (F-268)
En fecha 08/11/2012, el apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de evacuación de pruebas. (F-269)
En fecha 11/01/2013, la representación fiscal presentó escrito de Informes. (F-393 al 401)
En la misma fecha, el apoderado judicial de la recurrente presentó escrito de Informes. (F-402 al 410)
En fecha 30/01/2012, se dijo visto. (F-411)
II
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El apoderado judicial de la recurrente COMERCIAL PORFIRIO PARADA, C.A., impugna la Resolución de Imposición de Sanción No. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/02801/2011-01886, de fecha 08/11/2011, emitida por la Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, con fundamento en los siguientes alegatos:
1.- En cuanto al ilícito formal referente a presentar el libro de compras de IVA que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas, señala que el ente administrativo interpreta de forma errada el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, por cuanto a su entender no se puede hablar de la sexta infracción de la misma índole, al respecto cita expedientes que cursan ante este despacho y que resuelven casos anteriores que se corresponden con las providencias que cita el ente administrativo.
En cuanto a los hechos que originaron la sanción por el libro de compras, expone que se trata de un error material en un solo asiento al colocar 16/05/2011, siendo lo correcto 19/05/2011, que corresponde a la factura de CANTV, asimismo, en cuanto al hecho de no mantener la cronología al registrar el comprobante de retención 20110600000749 de fecha 18/06/2011 antes de la factura N° 202 de fecha 11/06/2011, señala que estos se relacionan de manera lineal con l factura que genera dicha retención lo cual no contraviene la normativa legal establecida, cita el criterio expuesto por este despacho en sentencia de fecha 04/02/2009, correspondiente a la Sociedad Mercantil Tony Tornillo, C.A., expediente 1628.
2.- Con respecto al hecho de presentar extemporáneamente la declaración estima de ISLR, expone que la Administración Tributaria sanciona este ilícito formal como la quinta infracción de la misma índole, conforme a lo establecido en el artículo 103 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, ahora bien, con respecto a la declaración de ISLR estimada para el periodo 01/07/2009 al 30/06/2010, se presento extemporáneamente en fecha 30/12/2009, y al observar la declaración Nro. 0990013402 del periodo 01/07/2009 al 30/06/2009, esta efectivamente se declaró y pago oportunamente en fecha 30/12/2009, razón por la cual no procede dicha sanción, destacando que el funcionario actuante no observó la declaración sino el certificado electrónico de recepción de declaración por Internet ISLR, que emitió erróneamente que fue procesada en fecha 10/05/2010.
3.- En cuanto a la presentación extemporánea de la declaración estimada de IVA, señala que la misma se declaró en fecha 18/07/2012, y se pagó como efectivamente lo dice el fiscal actuante en fecha 22/07/2012, siendo que tenían hasta el 21/07/2012 como fecha limite de pago, razón por la cual la sanción impuesta fue aplicada de manera errada y viola a su entender todos los postulados del derecho sancionatorio.
Solicita la nulidad de las sanciones impuestas conforme a lo establecido en los artículos 102 numeral 2 y 103 del Código Orgánico Tributario.
III
RESOLUCION RECURRIDA
La Administración Tributaria, específicamente la Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, emitió Resolución de Imposición de Sanción No. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/02801/2011-01886 de fecha 08 de Noviembre de 2011, la cual es del siguiente tenor:
Art. COT Sanción UT Sanción aplicable
102 Numeral 2 Segundo Aparte
100,00
Descripción del hecho punible Periodo Monto UT Concurrencia UT Monto en Bs.
El contribuyente lleva el libro de accionistas sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas en las normas correspondientes.
01/06/2011 al 30/06/2011
100,00
100,00
7.600,00
Art. COT Sanción UT Sanción aplicable
103 Numeral 3 Segundo Aparte
75,00
Descripción del hecho punible Periodo Monto UT Concurrencia UT Monto en Bs.
La contribuyente presentó extemporáneamente la declaración de ISLR.
01/07/2009 al 30/06/2010
25,00
12,50
950,00
La contribuyente presentó extemporáneamente la declaración de ISLR.
01/07/2010 al 30/06/2011
25,00
12,50
950,00
La contribuyente presentó extemporáneamente la declaración de IVA.
01/06/2011 al 30/06/2011
25,00
12,50
950,00

IV
INFORMES
APODERADO JUDICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
El apoderado judicial de la República consignó escrito de informes mediante el cual realiza una sucinta relación de las amplias facultades de fiscalización e investigación que posee la Administración Tributaria que representa. Asimismo, expone que se allana al principio de veracidad de las actas fiscales, y que el acto administrativo recurrido se encuentra ajustado a derecho, que e aplicó de forma correcta la concurrencia de ilícitos establecida en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, en virtud de lo cual considera que los alegatos expuestos por la contribuyente son improcedentes y así solicita sea declarado por el Tribunal.
APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE:
El apoderado judicial de la recurrente presentó escrito de informes fundado en los mismos alegatos expuestos en el recurso jerárquico, de allí que resulta inoficioso para esta juzgadora proceder a transcribir los mismos.
V
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Del folio 15 al 16, consta copia fotostática certificada de poder especial de representación amplio y suficiente, otorgado por el ciudadano Porfirio Parada Chacon, director administrativo de la Sociedad Mercantil Comercial Porfirio Parada, C.A. (COPORPA, C.A.), al abogado Juan Carlos Vivas Kool, inserto bajo el Nro. 34, Tomo 98 de los Libros de Autenticaciones de fechas 06/07/2006, llevados por la Notaria pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira.
Del folio 18 al 49, riela copia fotostática simple de los siguientes documentos consignados por la recurrente: registro mercantil, providencia administrativa, acta de requerimiento, acta de reopción y verificación inmediata de deberes formales, resolución de imposición de sanción 2011-01886, planillas para pagar, carnet de Inpreabogado.
Del folio 55 al 174, copia fotostática certificada del expediente administrativo integrado por los siguientes documentos: providencia administrativa ISLR-IVA/02801, acta de requerimiento, acta de recepción y verificación, registro de información fiscal, cuadro de nomina, registro mercantil, planilla para pagar de ISLR, declaración definitiva de ISLR persona jurídica, declaración definitiva de rentas y pago para personas jurídicas, comunidades y sociedades de personas incluyendo actividades de hidrocarburo y minas, planilla de pago de IVA, declaración de impuesto al valor agregado, planilla de pago del impuesto al valor agregado sobre la producción distribución y comercialización de bines y servicios, planilla de impuesto anticipado (alcaldía), libro de ajuste de compras junio, agosto 2011, facturas de compras y pago de servicios públicos, comprobantes de retención de IVA, libro de ventas correspondiente al mes de agosto 2011, facturas de ventas, resolución de imposición de sanción 2011/631, acta de clausura, acta de constancia de verificación, acta de apertura de establecimiento, acta constancia de verificación, registro de información fiscal, estado de cuenta, planilla demostrativa de calculo de intereses moratorios, tabla resumen de liquidaciones, informe fiscal, índice de documento, auto de cierre de expediente, acto administrativo recurrido, y sus correspondientes planillas de liquidación y pago, auto de cierre de expediente.
Del folio 191 al 260, copia fotostática simple de los siguientes documentos administrativos: providencia administrativa 1938, con su respectiva acta de requerimiento, acta de recepción y verificación; providencia administrativa 4468 con su respectiva acta de requerimiento, acta de recepción y verificación, acta de requerimiento para declarar y pagar, acta de requerimiento, resolución de imposición de sanción 2005/1017, constancia de notificación, planilla de liquidación; providencia administrativa 3104 con su respectiva acta de requerimiento, acta de recepción y verificación, acta de requerimiento, resolución de imposición de sanción, acta de recepción y verificación; providencia administrativa ISLR-IVA/03733, acta de requerimiento, acta de recepción y verificación inmediata de deberes formales, acta de requerimiento, acta de constancia (verificación); providencia administrativa 02801, acta de requerimiento, acta de recepción y verificación inmediata de deberes formales, libro de compras correspondiente al mes de junio de 2011, certificado electrónico de recepción de declaración por Internet ISLR, declaración estimada de ISLR, planilla para pagar ISLR, planilla de pago IVA sobre la producción, distribución y comercialización y servicio, declaración y pago de impuesto al valor agregado.
Del folios 262 al 267, se halla copia simple del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 31 de Enero de 2012, anotado bajo el Nro. 25 Tomo 06, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución del Dr. Carlos Ernesto Padrón Rocca, Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República; otorgado al abogado Carlos Alberto Mantilla Olivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.537.
Del folio 278 al 392, copia fotostática certificada del expediente administrativo de la sociedad mercantil Comercial Porfirio Parada, C.A., el cual no se relaciona por cuanto esta conformado por los mismos documentos administrativos que rielan de los folios 55 al 174 de la presente causa.
Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y son propios para demostrar que en el caso de marras se desarrollo un procedimiento de verificación es sede del contribuyente y en el cual el funcionario actuante determino los siguientes ilícitos: Que el contribuyente presentó el libro de compras de IVA que no cumple con las formalidades establecidas en las normas tributarias, que presento extemporáneamente la declaración estimada de ISLR para los periodos comprendidos entre el 01/07/2009 y 30/06/2010, 01/07/2010 al 30/06/2011, que presento extemporanemanente la declaración de IVA, en contravención a lo establecido en los artículos 102 Numeral 2 Segundo Aparte, 103 Numeral 3 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente, respectivamente.
Que el apoderado judicial de la empresa recurrente consignó en autos, elementos probatorios a los fines de desvirtuar los argumentos expuestos por el ente administrativo sancionador.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud del acto administrativo recurrido y examinados como ha sido las objeciones formuladas en su contra por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COMERCIAL PORFIRIO PARADA, C.A., se observa que la controversia planteada en el caso concreto se circunscribe a decidir: (1) Sí, efectivamente el contribuyente presentó el libro de compras de IVA que no cumple con las formalidades. (2) Sí, presentó extemporáneamente la declaración estimada de Impuesto Sobre la Renta para los periodos 2009-2010 y 2010-2011. Y (3) Sí, igualmente presentó extemporáneamente la declaración de Impuesto al Valor Agregado para el mes de junio de 2011.
Delimitada así la litis, pasa este Tribunal a decidir y, al efecto, observa:
1.- Con respecto al hecho de presentar el libro de compras de IVA que no cumple con las formalidades: el apoderado judicial de la recurrente expone que a su entender no se puede hablar de la sexta infracción de la misma índole, al respecto cita expedientes que cursan ante este despacho y que resuelven casos anteriores que se corresponden con las providencias que cita el ente administrativo.
En cuanto a los hechos que originaron la sanción por el libro de compras, expone que se trata de un error material en un solo asiento al colocar 16/05/2011, siendo lo correcto 19/05/2011, que corresponde a la factura de CANTV, asimismo, en cuanto al hecho de no mantener la cronología al registrar el comprobante de retención 20110600000749 de fecha 18/06/2011 antes de la factura N° 202 de fecha 11/06/2011, señala que estos se relacionan de manera lineal con la factura que genera dicha retención lo cual no contraviene la normativa legal establecida, cita el criterio expuesto por este despacho en sentencia de fecha 04/02/2009, correspondiente a la Sociedad Mercantil Tony Tornillo, C.A., expediente 1628.
Visto lo anterior y revisada como han sido las actas fiscales que conforman la presente causa (F-62, 121 y 339), y los alegatos expuestos por el apoderado judicial de la recurrente, así como las sentencias citadas precedentemente, quien aquí decide observa que en el caso de marras existe un error material, puesto se configuraron inexactitudes incapaces de generar sanción alguna, por cuanto en nada afecta la recaudación de Impuesto al Valor Agregado, o el control que realiza la Administración Tributaria.
Es de resaltar, que el criterio de este Tribunal está orientado a valorar distintos elementos para calificar el hecho como sancionable o no, de ahí que, un error material no será capaz de producir una infracción y hacer merecedor de la sanción, cuando se transcribe un numero incorrectamente, pues en vez de colocarse 19/05/2011, se colocó 16/05/2011, asimismo, se ha dejado sentado en diversas sentencias dictada por este despacho, que no existe norma expresa que prohíba que se registre en forma lineal los comprobantes de retención en el libro de ventas de Impuesto al Valor Agregado.
En razón a todo lo antes expuesto, y en virtud de que fueron valorados todos los elementos determinantes para calificar la aplicación de la sanción, esta juzgadora en atención a los principios seguridad jurídica y expectativa plausible, considera que no procede dicha sanción, pues de lo contrario se vulneraría el espíritu de la norma, por lo tanto resulta forzoso para este despacho anular la planilla de liquidación N° 051001225000045 de fecha 09/01/2012, por concepto de multas y recargos IVA. Y así se decide.
2.- Con relación a la presentación extemporánea de la declaración estima de Impuesto Sobre la Renta, para el periodo comprendido entre el 01/07/2009 al 30/06/2010 y 01/07/2010 al 30/06/2011: el apoderado judicial de la actora expone que la Administración Tributaria sanciona este ilícito formal como la quinta infracción de la misma índole, conforme a lo establecido en el artículo 103 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, ahora bien, con respecto a la declaración de ISLR estimada para el periodo 01/07/2009 al 30/06/2010, señala que ésta efectivamente se declaró y pago oportunamente, razón por la cual no procede dicha sanción, destacando que el funcionario actuante no observó la declaración sino el certificado electrónico de recepción de declaración por Internet ISLR, que erróneamente señala que fue procesada en fecha 10/05/2010.
En relación al presente alegato, quien aquí decide observa que indudablemente la declaración de Impuesto sobre la Renta para el ejercicio fiscal comprendido entre el 01/07/2009 al 30/06/2010, se realizó dentro del lapso, es decir en fecha 30/12/2009 (fecha de vencimiento), tal y como consta al folio (107), y que a juicio de este despacho no fue sancionada por el ente administrativo, en virtud de que al folio (36), correspondiente al acta de recepción y verificación se desprende claramente a un lado del cuadro del ítem 12. subrayado y en lapicero NO.
Ahora bien, consta en el respectivo expediente al folio (116), la planilla de pago Nro. 1190000312, correspondiente al periodo 01/07/2010 al 30/06/2011, cuya fecha de vencimiento era el 10/12/2010, y la cual efectivamente la recurrente canceló extemporáneamente en fecha 21/01/2011, tal y como se desprende del sello troquelado por la entidad bancaria que se encuentra en la parte inferior de la respectiva planilla. Se evidencia igualmente que el apoderado judicial no realiza alegato alguno tendiente a desvirtuar si se trata de la quinta infracción de la misma índole o no. Asimismo, no consta en el expediente la planilla de declaración Nro. 0990973904, que se corresponde a la presunta declaración extemporánea de la planilla sustitutiva de Impuesto Sobre la Renta para el periodo o ejercicio fiscal comprendido entre el 01/07/2009 al 30/06/2010, la cual efectivamente fue sancionada por la Administración Tributaria.
Sin embargo, ha sido criterio de este despacho que no se puede sancionar en un mismo procedimiento de verificación la misma conducta ilícita del contribuyente, aún y cuando e traten de diferentes periodos, tal y como lo realizó la Administración Tributaria en el caso de autos, en el cual sancionó al recurrente por presentar extemporáneamente la declaración estimada de ISLR, para los ejercicios fiscales 01/07/2009 al 30/06/2010 y 01/07/2010 al 30/06/2011, siendo lo correcto una sola sanción de 25,00 unidades tributarias, por cuanto es un solo incumplimiento del deber formal, en consecuencia, lo procedente es anular la planilla de liquidación Nro. 051001227000353; y confirmar la planilla de liquidación Nro. 051001227000352, ambas de fecha 09/01/2012, emitida por la Coordinación del Área de Liquidaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT.
Igualmente, incurrió el administrado en el ilícito formal tipificado en el artículo 110 del Código Orgánico Tributario, que establece:
Artículo 110. Quien pague con retraso los tributos debidos, será sancionado con multa del uno por ciento (1%) de aquellos.

Incurre en retraso el que paga la deuda tributaria después de la fecha establecida al efecto, sin haber obtenido prórroga, y sin que medie una verificación, investigación o fiscalización por la Administración Tributaria respecto del tributo de que se trate. En caso de que el pago del tributo se realice en el curso de una investigación o fiscalización, se aplicará la sanción prevista en el artículo siguiente.

De la norma parcialmente transcrita, se infiere que en el caso de marras el contribuyente pagó con retraso los tributos debidos, razón por la cual lo procedente es aplicar la sanción del uno (01%) por ciento del monto del impuesto, en la cantidad de:
Periodo Monto del Tributo Sanción del 01%
01/07/2009 al 30/06/2010 Bs. 1.546,15 Bs. 15,46
01/07/2010 al 30/06/2011 Bs. 1.721,06 Bs. 17,21

Y confirmar las planillas de liquidación Nros. 051001238000235 y 051001238000234, ambas de fecha 09/01/2012, emitidas por la Coordinación del Área de liquidaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, por concepto de intereses moratorios. Y Así se decide.
3.- Finalmente, con respecto a la presentación extemporánea de la declaración estimada de Impuesto al Valor Agregado: el apoderado judicial de la recurrente, arguye que la misma se declaró en fecha 18/07/2012, y se pagó como efectivamente lo dice el fiscal actuante en fecha 22/07/2012, siendo que tenían hasta el 21/07/2012, como fecha limite de pago, y al observar la declaración N° 1193563864 para el periodo junio 2011 esta efectivamente se pago como lo establece el funcionario en fecha 22/07/2012, pero no se observó que esta se declaró oportunamente en fecha 18/07/2011, razón por la cual la sanción impuesta fue aplicada de manera errada y viola a su entender todos los postulados del derecho sancionatorio.
En virtud del alegato expuesto por el apoderado judicial de la recurrente, y revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, esta juzgadora observa que la declaración fue realizada en fecha 19/07/2011 y no en fecha 18/07/2011, como lo señala el accionante en su respectivo escrito, es decir, se realizó antes de la fecha del vencimiento, tal y como se desprende del estado de cuenta que corre inserto al folio (148). Sin embargo, el pago se realizó en fecha 22/07/2011, tal y como se desprende al folio (115) siendo que el contribuyente tenia hasta el 21/07/2011, para realizar el mismo, razón por la cual estamos en presencia de un enteramiento tardío del impuesto, pues si bien es cierto el contribuyente realizó la declaración oportuna, su enteramiento es posterior, todo lo cual se califica como un ilícito material, y no formal como erradamente lo interpretó la Administración Tributaria, siendo lo procedente en el caso de autos calcular la sanción conforme al criterio expuesto en sentencia Nro. 1279 de fecha 18/07/2007, Caso: Petróleos Venezuela, S.A., emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció que la formula par el cálculo de las retenciones enterada fuera de plazo del monto retenido de impuesto al valor agregado, era de la siguiente manera:
Impuesto omitido x 50 % / 30 Días. x Días de atraso hasta un máximo de 300 días / U.T. vigente para el periodo sancionado x U.T. vigente para el momento del pago.

Art. COT Sanción UT Sanción Bs
113

Descripción del hecho punible
Periodo
Días de atraso Unidades Tributarias
Según formula Valor Vigente U.T. que corresponde
Monto
El contribuyente en calidad de agente de retención enteró fuera del plazo establecido el monto retenido del IVA

01/06/2011 al 30/06/2011
uno (01)
1,84
76,00
140,09

Y confirmar los intereses moratorios calculados por la Administración Tributaria, tal y como se desprende de la planilla de liquidación 051001238000236 de fecha 09/01/2012, que consta al folio (168). En razón a todo lo antes expuesto, esta juzgadora procede a anular la planilla de liquidación y multa Nro. 051001228000074 de fecha 09/01/2012, emitida por la Coordinación del Área de Liquidaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT. Y Así se decide.
En cuanto a los intereses moratorios los mismos son improcedentes por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente. Y así se decide.
VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el abogado JUAN CARLOS VIVAS KOOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.153.526, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.115.792, en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil COMERCIAL PORFIRIO PARADA, C.A. (COPORPA, C.A.), inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-090007792.
2.- SE ANULA LA RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN NRO. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/02801/2011-01886, de fecha 08/11/2011, emitida por la Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, y se anulan igualmente las planillas de liquidación y pago Nros. 051001225000045, 051001227000353 y 051001228000074, todas de fecha 09/01/2012, emitida por la Coordinación del Área de Liquidaciones adscrita a la misma Gerencia.
3.- SE CONFIRMAN, las planillas de liquidación Nros. 051001227000352, 051001238000234 y 051001238000235, 051001238000236, todas de fecha 09/01/2012, emitida por la Coordinación del Área de Liquidaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, la primera por concepto de multas y recargos ISLR, y las tres siguientes por concepto de intereses moratorios.
4.- SE ORDENA, a la Administración Tributaria emitir planillas de liquidación por los siguientes ilícitos materiales, conforme al siguiente cuadro:
Art. COT Sanción aplicable
110
Descripción del hecho punible Periodo 1% Tributo Omitido
El contribuyente pago con retraso los tributos debidos de ISLR. 01/07/2009 al 30/06/2010 15,46
El contribuyente pago con retraso los tributos debidos de ISLR. 01/07/2010 al 30/06/2011 17,21

Art. COT Sanción aplicable
113
Descripción del hecho punible Periodo 1% Tributo Omitido
El contribuyente en calidad de agente de retención enteró fuera del plazo establecido el monto retenido del IVA

01/06/2011 al 30/06/2011
140,09

5.- NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS A LA REPÚBLICA, por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
6.-NOTIFÍQUESE a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. La misma se practicara por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de Enero de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.




ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TITULAR


ANA MARIA ROA SIERRA
LA SECRETARIA


Exp N° 2618
ABCS/mjas