REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
202° Y 153°

En fecha 27/02/2012, se recibió el presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano RENY RAFAEL RINCONES PECK, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.287.881, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 170.264, en su carácter de APODERADO, de la sociedad mercantil denominada ITALMUEBLE, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-090094784. (F-53)
En fecha 28/02/2012, se tramitó dicho Recurso, ordenando las notificaciones mediante oficios a la: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, todas debidamente practicadas. (F- 54)
En fecha 07/05/2012, se admitió el presente recurso. (F-61 al 63)
En fecha 23/10/2012, el abogado Wenrry Garavito, en su carácter de apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de promoción de pruebas. (F-66)
En fecha 01/11/2012, auto de admisión de las pruebas. (F-71)
En fecha 13/11/2012, el apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de evacuación de pruebas. (F-72)
En fecha 10/01/2013, el apoderado judicial de la República presentó escrito de Informes. (F-144 al 147)
En fecha 14/01/2013, se dictó auto y se dijo visto. (F-77)
II
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La representación legal de la recurrente ITALMUEBLE, C.A., impugna la Resolución de Imposición de Sanción No. SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/ACE/00121/2011/00128, de fecha 24/11/2011, con fundamento en los siguientes alegatos:
1.- Vicio de errada interpretación del parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario: en virtud de lo cual expone que para determinar la cuantía en valores monetario se utiliza el valor de la unidad tributaria vigente para la mayor parte del año 2011, cita sentencia Nro. 1426 de fecha 11/11/2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: The Walt Disney Company, S.A., concluyendo que se ajuste el valor de las sanciones calculadas a la unidad tributaria vigente para el momento del pago.
2.- Señala que para el caso o el periodo 16/02/2011 al 28/02/2011, por la cantidad de treinta y cuatro mil doscientos cuarenta y cuatro bolívares con nueve céntimos (Bs. 34.244,09), la Administración incurre en violación al principio non bis ídem, consagrado en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución Nacional, siendo que el ente administrativo ya había sancionado a la recurrente mediante resolución de imposición de sanción SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/01336/2011-00332 de fecha 13/06/2011.
3.- Seguidamente, expone la errónea aplicación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, en la aplicación de las multas que corresponde al hecho de que en agente de retención enteró fuera del plazo establecido el monto retenido del Impuesto al Valor Agregado, sancionadas conforme a lo establece el artículo 113 del mismo Código.
4.- Solicita igualmente se aplique en forma correcta la concurrencia de ilícitos tributarios tipificados en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, es este sentido cita sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/06/2011, caso: Corporación Archivos móviles Archimovil, C.A.
5.- Finalmente y en lo referente a las sanciones por cuanto el contribuyente presentó en forma extemporánea la declaración informativa de las compras y de las retenciones del impuesto al valor agregado, expone que las mismas son nulas e inaplicable por que violan el principio non bis idem, que se infiere en la prohibición que se consagra en el artículo 49 numeral 7 de la Constitución Nacional, esto con fundamento en que el ente administrativo también sancionó a su representada por enterar fuera del plazo establecido el monto retenido del impuesto al valor agregado, conforme a lo antes expuesto cita sentencia dictada por este despacho en el expediente 2364 de fecha 04/10/2011, caso: Terpinca, C.A.
III
RESOLUCION RECURRIDA
La Administración Tributaria emitió Resolución de Imposición de Sanción No. SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/ACE/00121/2011-00128, de fecha 24 de Noviembre de 2011, fundamentándose en los siguientes hechos:
Art. COT Sanción UT Sanción aplicable
103 Numeral 3 Segundo Aparte 80,00
Descripción del hecho punible Periodo Monto Concurrencia UT Monto en Bs.
El contribuyente presento extemporáneamente la declaración de IVA.
01/01/2010 al 31/01/2010
20 UT
10 UT
760,00
El contribuyente presento extemporáneamente la declaración de IVA.
01/07/2010 al 31/07/2010
20 UT
10 UT
760,00
El contribuyente presento extemporáneamente la declaración de IVA.
01/08/2010 al 31/08/2010
20 UT
10 UT
760,00
El contribuyente presento extemporáneamente la declaración de IVA.
01/04/2011 al 30/04/2011
20 UT
10 UT
760,00

Art. COT Sanción UT Sanción aplicable
103 Numeral 4 Segundo Aparte 25,00
Descripción del hecho punible Periodo Monto Concurrencia UT Monto en Bs.
El contribuyente, en calidad de agente de retención, presentó en forma extemporánea la declaración informativa de las compras de las retenciones de IVA, practicadas durante el periodo correspondiente
01/10/2010 al 15/10/2010
5 UT
2,5 UT
190,00
El contribuyente, en calidad de agente de retención, presentó en forma extemporánea la declaración informativa de las compras de las retenciones de IVA, practicadas durante el periodo correspondiente
16/10/2010 al 31/10/2010
5 UT
2,5 UT
190,00
El contribuyente, en calidad de agente de retención, presentó en forma extemporánea la declaración informativa de las compras de las retenciones de IVA, practicadas durante el periodo correspondiente
01/11/2010 al 15/11/2010
5 UT
2,5 UT
190,00
El contribuyente, en calidad de agente de retención, presentó en forma extemporánea la declaración informativa de las compras de las retenciones de IVA, practicadas durante el periodo correspondiente
16/12/2010 al 31/12/2010
5 UT
2,5 UT
190,00
El contribuyente, en calidad de agente de retención, presentó en forma extemporánea la declaración informativa de las compras de las retenciones de IVA, practicadas durante el periodo correspondiente
16/01/2011 al 31/01/2011
5 UT
2,5 UT
190,00

Art. COT Sanción UT Sanción aplicable
110 7,46
Descripción del hecho punible Periodo Monto Concurrencia UT Monto en Bs
El contribuyente, pago con retraso el impuesto al valor agregado al cancelar el tributo después de la fecha establecida
01/01/2010 al 31/01/2010
3,70
1,85
140,57
El contribuyente, pago con retraso el impuesto al valor agregado al cancelar el tributo después de la fecha establecida
01/07/2010 al 31/07/2010
1,88
0,94
71,36
El contribuyente, pago con retraso el impuesto al valor agregado al cancelar el tributo después de la fecha establecida
01/82010 al 31/08/2010
1,89
0,94
71,72

Art. COT Sanción UT Sanción aplicable Monto Bs.
113 2.873,87
Descripción del hecho punible Periodo Monto Concurrencia UT
El contribuyente, en calidad de agente de retención, entero fuera del plazo establecido el monto retenido del IVA.
01/02/2010 al 15/02/2010
10,43
10,43
792,79
El contribuyente, en calidad de agente de retención, entero fuera del plazo establecido el monto retenido del IVA.
16/05/2010 al 31/05/2010
4,33
4,33
329,26
El contribuyente, en calidad de agente de retención, entero fuera del plazo establecido el monto retenido del IVA.
01/06/2010 al 15/06/2010
27,46
27,46
2.087,20
El contribuyente, en calidad de agente de retención, entero fuera del plazo establecido el monto retenido del IVA.
16/06/2010 al 30/06/2010
14,36
14,36
1.091,12
El contribuyente, en calidad de agente de retención, entero fuera del plazo establecido el monto retenido del IVA.
01/07/2010 al 15/07/2010
2,36
2,36
179,69
El contribuyente, en calidad de agente de retención, entero fuera del plazo establecido el monto retenido del IVA.
16/07/2010 al 31/07/2010
24,45
24,45
1.858,26
El contribuyente, en calidad de agente de retención, entero fuera del plazo establecido el monto retenido del IVA.
01/08/2010 al 15/08/2010

15,19
15,19
1.154,24
El contribuyente, en calidad de agente de retención, entero fuera del plazo establecido el monto retenido del IVA.
16/09/2010 al 30/09/2010

257,77
257,77
19.590,14
El contribuyente, en calidad de agente de retención, entero fuera del plazo establecido el monto retenido del IVA.
01/10/2010 al 15/10/2010

131,18
131,18
9.969,98
El contribuyente, en calidad de agente de retención, entero fuera del plazo establecido el monto retenido del IVA.
16/10/2010 al 31/10/2010

804,76
804,76
61.161,41
El contribuyente, en calidad de agente de retención, entero fuera del plazo establecido el monto retenido del IVA.
01/11/2010 al 15/11/2010

356,00
356,00
27.056,08
El contribuyente, en calidad de agente de retención, entero fuera del plazo establecido el monto retenido del IVA.
16/11/2010 al 30/11/2010

167,12
167,12
12.701,37
El contribuyente, en calidad de agente de retención, entero fuera del plazo establecido el monto retenido del IVA.
01/12/2010 al 15/12/2010
122,98
122,98
9.346,80
El contribuyente, en calidad de agente de retención, entero fuera del plazo establecido el monto retenido del IVA.
16/12/2010 al 31/12/2010

127,54
127,54
9.692,75
El contribuyente, en calidad de agente de retención, entero fuera del plazo establecido el monto retenido del IVA.
16/01/2011 al 31/01/2011

81,04
81,04
6.159,36
El contribuyente, en calidad de agente de retención, entero fuera del plazo establecido el monto retenido del IVA.
01/02/2011 al 15/02/2011

276,31
276,31
20.999,53
El contribuyente, en calidad de agente de retención, entero fuera del plazo establecido el monto retenido del IVA.
16/02/2011 al 28/02/2011

450,58
450,58
34.244,09

IV
INFORMES DE LAS PARTES
En cuanto a los informes presentados por la representación de la República, observa quien aquí decide que los mismos ratifican en todas y cada una de sus partes el acto administrativo sancionatorio, recalcando la veracidad de las actas fiscales, y la aplicación de la concurrencia de infracciones tipificadas en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario.
V
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
Del folio 22 al 37, consta copia fotostática simple de los siguientes documentos: cedula de identidad, carnet de Inpreabogado y Registro de Información Fiscal del apoderado judicial abogado Reny Rafael Rincones Peck; Acta de Asamblea Extraordinaria Nro. 23 de fecha 23/08/2010, correspondiente al aumento del capital social de la empresa Italmueble, C.A.
Del folios 38 al 40, riela copia fotostática certificada de poder especial otorgado por la ciudadana Lucia Panichella Manochio, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Italmueble, C.A., al abogado Reny Rafael Rincones Peck, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 170.264, de fecha 23/02/2012, por ante la Notaria Publica Primera del Estado Barinas, inserto bajo el numero 10, tomo 39 de los libros de autenticaciones respectivos.
Del folio 41 al 52, se encuentra en copia fotostática simple las resoluciones de imposición de sanción 2011-00128 y 2011-00332, de fecha 24/11/2011 y 13/06/2011, en su orden.
Del folio 67 al 70, se halla copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 31 de Enero de 2012, anotado bajo el Nro. 25 Tomo 06, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución del Dr. Carlos Ernesto Padrón Rocca, Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República; otorgado al abogado Wenrry Hebert Garavito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.886.
Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y son propios para demostrar que en el caso de marras se desarrollo un procedimiento de verificación es sede administrativa y en el cual el funcionario actuante determino los siguientes ilícitos: (1) Que el contribuyente presentó extemporáneamente la declaración de IVA, (2) Que en su calidad de agente de retención presento en forma extemporánea de la declaración informativa de las compras y de las retenciones del Impuesto al Valor Agregado, (3) Que pago con retraso el impuesto al valor agregado al cancelar el tributo después de la fecha establecida, (4) y Que en su calidad de agente de retención enteró fuera del plazo establecido el monto retenido del Impuesto al Valor Agregado. En razón de lo cual, a Administración Tributaria procedió a emitir multas de conformidad con lo establecido en los artículos 103 # 3 y 4 Segundo Aparte, 110 y 113 del Código Orgánico Tributario vigente, en su orden.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud del acto administrativo recurrido y examinados como han sido las objeciones formuladas en su contra por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ITALMUEBLE, C.A., se observa que la controversia planteada en el caso concreto se circunscribe a decidir si la Administración Tributaria al dictar el acto administrativo recurrido (1) Incurrió en un falso supuesto de derecho por errada interpretación y aplicación del parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario. (2) Erró en la aplicación del derecho para la graduación de las sanciones, conforme a lo establece el artículo 81 del Código Orgánico Tributario. (3) Sí, existe violación al principio non bis ídem, conforme a los criterios expuestos por la parte accionante contemplado en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Delimitada así la litis, pasa este Tribunal a decidir y, al efecto, observa:
Que en efecto la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, específicamente la Jefe de Sector de Tributos Internos Barinas Región los Andes, efectivamente tal y como lo señala la parte accionante en el presente recurso contencioso tributario, incurrió en un falso supuesto de derecho por errada interpretación y aplicación del parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario del 2001, quien al momento de efectuar la conversión de las multas tomo en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la emisión del acto, inobservando lo que al respecto ha establecido la Sala Político Administrativa sentencia Nro. 00083 de fecha 25 de enero de 2011, Caso: Ganadería Monagas C.A., en la cual se explica claramente que a los efectos del cálculo de la sanción de multa por haber enterado en forma extemporánea las cantidades retenidas, tiene que tomarse en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se realizó el pago de la obligación y no el valor vigente para la fecha de emisión del acto administrativo.
Bajo tal premisa y luego de revisar las sanciones recurridas se observa que las mismas fueron ajustadas a la unidad tributaria vigente a la fecha de emisión del acto, es decir, a la unidad tributaria correspondiente al ejercicio 2011, lo cual resulta improcedente de acuerdo a lo establecido en el criterio de la Sala, de allí que deba anularse las planillas de liquidación emitidas por tal concepto, y sustituir su cálculo de acuerdo a los criterios previamente expuestos.
Asimismo, conforme a la sentencia Nro. 1279 de fecha 18/07/2007, Caso: Petróleos Venezuela, S.A., emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció que la formula par el cálculo de las retenciones enterada fuera de plazo del monto retenido de impuesto al valor agregado, era de la siguiente manera:

Impuesto omitido x 50 % / 30 Días. x Días de atraso hasta un máximo de 300 días / U.T. vigente para el periodo sancionado x U.T. vigente para el momento del pago.


Art. COT Sanción UT Sanción Bs
113

Descripción del hecho punible
Periodo
Días de atraso Unidades Tributarias
Según formula Valor Vigente U.T. que corresponde
Monto
El contribuyente en calidad de agente de retención enteró fuera del plazo establecido el monto retenido del IVA

01/02/2010 al 15/02/2010
Tres (03)
10,43
65,00
677,95
El contribuyente en calidad de agente de retención enteró fuera del plazo establecido el monto retenido del IVA

16/05/2010 al 31/05/2010
Uno (01)
4.33
65,00
281,45
El contribuyente en calidad de agente de retención enteró fuera del plazo establecido el monto retenido del IVA

01/06/2010 al 15/06/2010
Ocho (08)
27,46
65,00
1.784,90
El contribuyente en calidad de agente de retención enteró fuera del plazo establecido el monto retenido del IVA

16/06/2010 al 30/06/2010
Cuatro (04)
14,36
65,00
933,40
El contribuyente en calidad de agente de retención enteró fuera del plazo establecido el monto retenido del IVA

01/07/2010 al 15/07/2010
Uno (01)
2,36
65,00
153.40
El contribuyente en calidad de agente de retención enteró fuera del plazo establecido el monto retenido del IVA

16/07/2010 al 31/07/2010

Cuatro (04)
24,45
65,00
1.589,25
El contribuyente en calidad de agente de retención enteró fuera del plazo establecido el monto retenido del IVA

01/08/2010 al 15/08/2010

Tres (03)
15,19
65,00
987,35
El contribuyente en calidad de agente de retención enteró fuera del plazo establecido el monto retenido del IVA

16/09/2010 al 30/09/2010

Veinte (20)

257,77
65,00
16.755,05
El contribuyente en calidad de agente de retención enteró fuera del plazo establecido el monto retenido del IVA

01/10/2010 al 15/10/2010

Cuarenta (40)
131,18
65,00
8.526,70
El contribuyente en calidad de agente de retención enteró fuera del plazo establecido el monto retenido del IVA

16/10/2010 al 31/10/2010

Setenta y Dos (72)
804,76
65,00
52.309,40
El contribuyente en calidad de agente de retención enteró fuera del plazo establecido el monto retenido del IVA

01/11/2010 al 15/11/2010

Sesenta y cinco (65)
356,00
65,00
23.140,00
El contribuyente en calidad de agente de retención enteró fuera del plazo establecido el monto retenido del IVA

16/11/2010 al 30/11/2010

Cuarenta y Nueve (49)
167,12
65,00
10.862,80
El contribuyente en calidad de agente de retención enteró fuera del plazo establecido el monto retenido del IVA

01/12/2010 al 15/12/2010

Cuarenta y Nueve (49)
122,98
65,00
7.993,70
El contribuyente en calidad de agente de retención enteró fuera del plazo establecido el monto retenido del IVA

16/12/2010 al 31/12/2010

Treinta y Tres (33)
127,54
65,00
8.290,10
El contribuyente en calidad de agente de retención enteró fuera del plazo establecido el monto retenido del IVA

16/01/2011 al 31/01/2011

Dieciséis (16)
81,04
65,00
5.267,60
El contribuyente en calidad de agente de retención enteró fuera del plazo establecido el monto retenido del IVA

01/02/2011 al 15/02/2011

Veinticinco (25)
276,31
76,00
20.999,56
El contribuyente en calidad de agente de retención enteró fuera del plazo establecido el monto retenido del IVA

16/02/2011 al 28/02/2011

Cincuenta y Siete (57)
450,58
76,00
34.244,08

En cuanto a los ilícitos formales tipificados en el artículo 103 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Tributario, observa quien aquí decide que el ente administrativo partió igualmente de un falso supuesto de derecho, en este sentido es importante citar el criterio mas reciente expuesto por este despacho en sentencia No. 149-2012 de fecha 16/05/2012, Caso: INVERSIONES J.R. VALDERRAMA C.A., la cual es del siguiente tenor:
…se procede a revisar la aplicación de las multas impuestas, por presentar extemporáneamente la declaración de I.V.A., en seis periodos diferentes, la administración aplica sanción prevista en el articulo 103 numeral 3 segundo aparte del Código Orgánico Tributario, aplicando 15 unidades tributarias por cada periodo, que se cita a continuación:
Artículo 103
Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones:
…omisiss…
3. Presentar las declaraciones que contengan la determinación de los tributos en forma incompleta o fuera de plazo.
…omisiss…
Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 3, 4, 5 y 6 será sancionado con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.), la cual se incrementará en cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.).(subrayado del tribunal)

De la interpretación de la norma se entiende, que quien incurra en el ilícito formal de presentar las declaraciones en forma incompleta o fuera de plazo será sancionado con multa de 5 U.T que será incrementada en 5 U.T por cada nueva infracción hasta un “máximo de 25 U.T”, lo que deja de manifiesto que la sanción es de 25 U.T, por tal motivo la sanción impuesta de la Administración Tributaria en la cantidad de 15 U.T por cada periodo, para un total 90 U.T., cuando la norma establece un máximo de 25 U.T., tal interpretación del articulo precedentemente transcrito violenta el principio de tipicidad y legalidad sancionatoria, la aplicación de la multa impuesta por la administración en 15 U.T. por cada periodo, puesto que la normativa es clara al puntualizar el máximo de unidades tributarias por la cual se debe sancionar, todo lo cual vicia de ilegalidad el acto, y así se decide.

De allí que considera esta juzgadora, que en el caso de marras solo se puede aplicar una sola sanción, en cada supuesto de hecho, (1) Por presentar extemporáneamente de declaración del IVA, en la cantidad de 20 unidades tributarias, por cuanto se trata de la cuarta infracción de la misma índole. (2) Por la presentación extemporánea de la declaración informativa de las compras y de las retenciones del Impuesto al Valor Agregado, en la cantidad de 5 unidades tributarias, por cuanto se trata de la primera infracción de esta índole; en consecuencia, se declare la nulidad de las planillas de liquidación emitidas por dicho concepto. Y Así se decide.
Seguidamente, procede este despacho a pronunciarse sobre la violación al principio non bis ídem, consagrado en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución Nacional, aludido por la parte recurrente y mediante el cual señala que el ente administrativo sancionador para el periodo comprendido entre el 16/02/2011 al 28/02/2011, pretende sancionar nuevamente a su representada por cuanto en su calidad de agente de retención enteró fuera del plazo establecido el monto retenido del impuesto al valor agregado, siendo que este ya había sancionado en un procedimiento anterior mediante la Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/01336/2011-00332 de fecha 13/06/2011. (F-51)
En lo que respecta al presente alegato esta juzgadora considera traer a colación el criterio expuesto por el Máximo Tribunal de Justicia, en su Sala Político Administrativa, sentencia Nro. 00145 de fecha 03/02/2011, Caso: Seguros Pirámide, C.A., con ponencia de la magistrada Evelyn Marrero Ortiz, aludida por la parte accionante y mediante la cual se dejó sentado lo siguiente:
… El principio de non bis in idem, se refiere a la prohibición que se enuncia en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los términos siguientes: “Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”.
En relación al mencionado principio, resulta prudente citar el pronunciamiento de esta Sala en sentencia Nro. 00730 del 19 de junio de 2008 caso: Fundación Universitaria Monseñor Rafael Arias Blanco, en la cual estableció lo siguiente:
“(…) éste [principio de non bis in idem] constituye una garantía esencial del derecho al debido proceso el cual, conforme al enunciado del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
... OMISSIS...
Como se deduce de la mencionada disposición, el referido principio constituye una manifestación del derecho al debido proceso y por ende, aplicable a todo tipo de actuación sea ésta judicial o administrativa y a su vez, se configura como un derecho fundamental del sancionado junto a los principios de legalidad y tipicidad de las infracciones.
Así, referido a la potestad sancionadora de la Administración, podría decirse que el principio non bis in ídem constituye una garantía en cuanto se proscribe por mandato constitucional el juzgamiento y la imposición de más de una sanción por un mismo hecho; pero igualmente tiende a garantizar la seguridad jurídica, de las decisiones de la Administración. Es decir, que definida una situación jurídica particular, salvo la posibilidad excepcional de la revocación directa del acto administrativo, no le es permitido a ésta volver de nuevo sobre la cuestión que ha sido decidida.
... Omissis...
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de esta Sala cabe indicar que la mencionada prohibición pesa siempre en relación con un mismo tipo de responsabilidad, es decir, si se trata de un hecho que da lugar a una sanción administrativa, está excluida la posibilidad de aplicar varias veces la misma, pero cuando se trata de un hecho que siendo susceptible de responsabilidad administrativa, además lo es penal y civil, cada una de estas responsabilidades subsisten de forma individual e independiente, sin que la existencia de una de ellas necesariamente excluya la aplicación de la otra; es decir, lo que se proscribe es que por autoridades de un mismo orden y a través de procedimientos distintos se sancione repetidamente una misma conducta. (...)”. Destacado de la Sala.
En el caso de marras, se evidencia que efectivamente la Administración derivó de un mismo hecho dos ilícitos sancionables, pues es innegable que al presentarse la declaración de forma extemporánea se enterará extemporáneamente el impuesto retenido; de allí que, la imposición simultanea de estas sanciones violenta el principio del non bis in idem y así lo ha sostenido previamente en criterio confirmado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 00730 de fecha 21/07/2010, caso: CREACIONES PASOTINI C.A, en el cual se sostuvo:
Por su parte, la Jueza de instancia expuso que la empresa recurrente fue sancionada pecuniariamente, por lo que proceder también a la revocatoria del beneficio de exoneración sería sancionarla dos veces por el mismo ilícito, lo cual viola el precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 7, referente al principio non bis in ídem.
…Omissis…
En el caso concreto, de conformidad con lo definido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, se ve afectado el principio non bis in ídem, pues el mismo hecho -incumplimiento de un deber formal- está previsto en dos cuerpos normativos distintos, los cuales desarrollan distintos propósitos. Así, la Ley del Impuesto sobre la Renta y el espíritu del Decreto Nro. 3.027 dictados por el Legislador y por el Ejecutivo Nacional, respectivamente, persiguen un fin propio, con sus específicos procedimientos, con lo cual se estaría sancionando dos veces por el mismo ilícito a la recurrente.
De esta forma, se observa que ante la evidencia del atraso superior a un mes en el asentamiento de las operaciones comerciales en el libro Diario de la empresa recurrente, la Jueza -tal como lo impuso la Administración Tributaria- declaró procedente la sanción de multa aplicada a la luz de la Ley del Impuesto sobre la Renta; y respecto a la decisión de la Administración Tributaria de declarar la pérdida del beneficio de exoneración otorgado por el referido Decreto Nro. 3.027, esta Alzada reitera que esa consecuencia jurídica no puede ser aplicada al caso concreto, pues además de sancionar dos veces por el mismo incumplimiento, como antes se explicó, no existe relación o correspondencia entre el bien pretendido por el Ejecutivo Nacional y el incumplimiento formal cometido por la sociedad mercantil Creaciones Pasotini, C.A.
Al ser así, considera esta Máxima Instancia que el acto administrativo impugnado aplicó dos sanciones administrativas a una misma actuación de la contribuyente, una de las cuales excede los límites de la justicia y la equidad, principios estos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por tanto, de obligado acatamiento.”

De acuerdo con el criterio antes transcrito, y revisado minuciosamente como ha sido el presente expediente, concluye esta juzgadora que evidentemente el sujeto pasivo de la obligación tributaria bajo estudio, fue sancionado dos (02) veces por el mismo hecho, es decir, para el periodo comprendido entre el 16/02/2011 al 28/02/2011, la Administración Tributaria determinó que la contribuyente en su calidad de agente de retención, enteró fuera del plazo establecido el monto de impuesto al valor agregado, sanción esta que fue tipificada en la Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/01336/2011-00332 de fecha 13/06/2011, y que en el acto administrativo bajo estudió fue nuevamente sancionada, razón por la cual lo procedente es anular la planilla de liquidación correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 7 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela. Y Así se decide.
Ahora bien, con respecto a las multas impuestas por presentar en forma extemporánea la declaración informativa de las compras y de las retenciones del impuesto al valor agregado, y enterar fuera del plazo establecido en monto retenido de impuesto al valor agregado, conforme a las cuales el apoderado de la contribuyente señala la sentencia Nro. 335-2011 de fecha 04/10/2011, Caso: Terpinca, C.A., esta juzgadora enfatiza que dicho criterio fue sustituido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 01257 de fecha 13/10/2011, Caso: Bingo Copacabana, C.A., y en al cual se dejo sentado lo siguiente:
Ahora bien, la Sala observa que de la revisión efectuada al acto impugnado y al Acta de Reparo que le sirve de fundamento se evidencia que en la actuación fiscal se determinó -entre otras situaciones irregulares- las siguientes: a) que la contribuyente presentó en forma extemporánea la declaración correspondiente al período impositivo julio 2007 y b) que pagó el tributo atinente a ese mes fuera del lapso legalmente previsto, en razón de lo cual la Administración Tributaria procedió a aplicarle las sanciones previstas en los artículos 103, numeral 3 y 110 del vigente Código Orgánico Tributario, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 103.- Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones:
(omissis)
3.- Presentar las declaraciones que contengan la determinación de los tributos en forma incompleta o fuera del plazo.”
(omissis)
Quienes incurran en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 3, 4, 5 y 6 serán sancionados con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.), la cual se incrementará en cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de veinticinco unidades tributarias (25 U.T. (…)”
Artículo 110.- Quien pague con retraso los tributos debidos, será sancionado con multa del uno por ciento (1%) de aquellos (…).” (Destacado de la Sala).

Las normas en referencia contemplan supuestos de hechos distintos; mientras el primero se refiere al incumplimiento del deber formal de presentar las declaraciones dentro del lapso normativamente previsto, el segundo lo hace respecto del deber material de pagar los impuestos oportunamente.
En este contexto es claro que si bien ambas sanciones guardan relación en lo atinente a la tempestividad, éstas operan respecto a supuestos fácticos diferentes: una en cuanto a la presentación de declaración y la otra en lo que atañe al pago del tributo, respectivamente. De ahí que, ciertamente, tal como lo denuncia la representación fiscal y, contrariamente a lo aseverado por la Jueza de la causa, las sanciones en examen no se excluyen mutuamente ni su aplicación supone un doble castigo para el contribuyente. En consecuencia, al resultar infundadas las afirmaciones de la Sentenciadora en su decisión, resulta forzoso para la Sala revocar la sentencia apelada en este aspecto y queda firme el acto impugnado en relación con la aplicación de la multa prevista en el artículo 103, numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001 a la sociedad de comercio contribuyente. Así se declara.

De allí, que resulta forzoso para este despacho desechar al aplicabilidad del mencionado criterio, fundado en los principios de seguridad jurídica y expectativa plausible, dada que la fecha en que fue interpuesto el presente recurso (F-21) es posterior a la fecha en que la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de Justicia, cambio el anterior criterio. Y así se decide.
Finalmente, en cuanto al vicio de determinación de las sanciones y ajustado las mismas al principio de proporcionalidad establecido en el articulo 81 del Código Orgánico Tributario, conforme al alegato expuesto por el recurrente, y conforme al criterio expuesto por la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la misma sentencia Nro. 01257 de fecha 13/10/2011, Caso: Bingo Copacabana, se puede señalar que el ente administrativo al realizar el computo y aplicación de las sanciones impuestas a la sociedad mercantil ITALMUEBLE, C.A., no aplicó la concurrencia conforme a lo antes expuesto, en virtud de lo cual la Administración Tributaria, incurre en una falsa aplicación de la norma al realizar una subtotalizacion de las sanciones de acuerdo al tipo, todo lo cual vicia de nulidad el acto administrativo y la correspondientes planillas de liquidación y pago. Y así se decide
En cuanto a las sanciones por pagar con retraso el impuesto al valor agregado al cancelar el tributo después de la fecha establecida, sancionadas conforme al artículo 110 del Código Orgánico Tributario, quien aquí decide observa que el contribuyente no realizó alegato alguno, dirigido a desvirtuar el mismo, razón por la cual lo procedente es confirmar las mismas. Y así se decide.
Visto lo anterior las sanciones y multas quedan conforme al siguiente cuadro:
Art. COT Sanción UT Sanción aplicable
103 Numeral 3 Segundo Aparte 20,00
Descripción del hecho punible Periodo Monto Concurrencia UT Monto en Bs.
El contribuyente presento extemporáneamente la declaración de IVA.
01/01/2010 al 31/01/2010
20 UT
10 UT
900,00

Art. COT Sanción UT Sanción aplicable
103 Numeral 4 Segundo Aparte 5,00
Descripción del hecho punible Periodo Monto Concurrencia UT Monto en Bs.
El contribuyente, en calidad de agente de retención, presentó en forma extemporánea la declaración informativa de las compras de las retenciones de IVA, practicadas durante el periodo correspondiente
16/02/2008 al 29/02/2008
5 UT
2,5 UT
225,00

Art. COT Sanción UT Sanción aplicable
110 7,46
Descripción del hecho punible Periodo Monto Concurrencia UT Monto en Bs
El contribuyente, pago con retraso el impuesto al valor agregado al cancelar el tributo después de la fecha establecida
01/01/2010 al 31/01/2010
3,70
1,85
140,57
El contribuyente, pago con retraso el impuesto al valor agregado al cancelar el tributo después de la fecha establecida
01/07/2010 al 31/07/2010
1,88
0,94
71,36
El contribuyente, pago con retraso el impuesto al valor agregado al cancelar el tributo después de la fecha establecida
01/82010 al 31/08/2010
1,89
0,94
71,72

Art. COT Sanción Bs Sanción aplicable
113

Descripción del hecho punible Periodo Monto Concurrencia Bs
El contribuyente, en calidad de agente de retención, entero fuera del plazo establecido el monto retenido del IVA.
01/02/2010 al 15/02/2010
677,95
338,98
El contribuyente, en calidad de agente de retención, entero fuera del plazo establecido el monto retenido del IVA.
16/05/2010 al 31/05/2010
281,45
140,73
El contribuyente, en calidad de agente de retención, entero fuera del plazo establecido el monto retenido del IVA.
01/06/2010 al 15/06/2010
1.784,90
892,45
El contribuyente, en calidad de agente de retención, entero fuera del plazo establecido el monto retenido del IVA.
16/06/2010 al 30/06/2010
933,40
466,70
El contribuyente, en calidad de agente de retención, entero fuera del plazo establecido el monto retenido del IVA.
01/07/2010 al 15/07/2010
153.40
76,70
El contribuyente, en calidad de agente de retención, entero fuera del plazo establecido el monto retenido del IVA.
16/07/2010 al 31/07/2010
1.589,25
794,63
El contribuyente, en calidad de agente de retención, entero fuera del plazo establecido el monto retenido del IVA.
01/08/2010 al 15/08/2010

987,35
493,68

El contribuyente, en calidad de agente de retención, entero fuera del plazo establecido el monto retenido del IVA.
16/09/2010 al 30/09/2010

16.755,05
8.377,53
El contribuyente, en calidad de agente de retención, entero fuera del plazo establecido el monto retenido del IVA.
01/10/2010 al 15/10/2010

8.526,70
4.263,35
El contribuyente, en calidad de agente de retención, entero fuera del plazo establecido el monto retenido del IVA.
16/10/2010 al 31/10/2010

52.309,40
52.309,40
Mas Grave
El contribuyente, en calidad de agente de retención, entero fuera del plazo establecido el monto retenido del IVA.
01/11/2010 al 15/11/2010

23.140,00
11.570,00
El contribuyente, en calidad de agente de retención, entero fuera del plazo establecido el monto retenido del IVA.
16/11/2010 al 30/11/2010

10.862,80
5.431,40
El contribuyente, en calidad de agente de retención, entero fuera del plazo establecido el monto retenido del IVA.
01/12/2010 al 15/12/2010
7.993,70
3.996,85
El contribuyente, en calidad de agente de retención, entero fuera del plazo establecido el monto retenido del IVA.
16/12/2010 al 31/12/2010

8.290,10
4.145,05
El contribuyente, en calidad de agente de retención, entero fuera del plazo establecido el monto retenido del IVA.
16/01/2011 al 31/01/2011

5.267,60
2.633,80
El contribuyente, en calidad de agente de retención, entero fuera del plazo establecido el monto retenido del IVA.
01/02/2011 al 15/02/2011

20.999,56
10.499,78

Es de acotar que los ilícitos formales precedentemente expuestos se actualizaran a la unidad tributaria vigente para el momento en que se haga efectivo el pago; en cuanto a los ilícitos materiales sancionados su monto esta en bolívares, razón por la cual no procede ajuste alguno. Y así se declara.
En lo atinente a las costas procesales estas son improcedentes por cuanto no hubo vencimiento total. Y Así se decide.
VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el abogado RENY RAFAEL RINCONES PECK, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.287.881, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 170.264, en su carácter de APODERADO, de la sociedad mercantil denominada ITALMUEBLE, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-090094784.
2.- SE ANULA LA RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN NRO. SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/ACE/00121/2011/00128, de fecha 24/11/2011, dictada por la Jefe del Sector Barinas de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT. Y sus respectivas planillas de liquidación y pago.
3.- SE CONFIRMAN, las planillas de liquidación y pago emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, relacionadas con el ilícito material tipificado en el artículo 110 del Código Orgánico Tributario, conforme a lo señalado en la parte motiva de la presente decisión.
4.- SE ORDENA, a la Administración Tributaria emitir planillas de liquidación por los siguientes montos y conceptos:
Art. COT Sanción aplicable
103 Numeral 3 Segundo Aparte
Descripción del hecho punible Periodo Unidades Tributarias
El contribuyente presento extemporáneamente la declaración de IVA.
01/01/2010 al 31/01/2010
10 UT

Art. COT Sanción aplicable
103 Numeral 4 Segundo Aparte
Descripción del hecho punible Periodo Unidades Tributarias
El contribuyente, en calidad de agente de retención, presentó en forma extemporánea la declaración informativa de las compras de las retenciones de IVA, practicadas durante el periodo correspondiente
16/02/2008 al 29/02/2008
2,5 UT

Art. COT Sanción aplicable
113
Descripción del hecho punible Periodo Monto en Bs.
El contribuyente, en calidad de agente de retención, entero fuera del plazo establecido el monto retenido del IVA.
16/02/2008 al 29/02/2008
178,71

El contribuyente, en calidad de agente de retención, entero fuera del plazo establecido el monto retenido del IVA.
16/09/2009 al 30/09/2009
557,98

El contribuyente, en calidad de agente de retención, entero fuera del plazo establecido el monto retenido del IVA.
16/10/2009 al 31/10/2009 101.495,35
(Más Grave)

El contribuyente, en calidad de agente de retención, entero fuera del plazo establecido el monto retenido del IVA.
16/11/2009 al 30/11/2009
553,30
El contribuyente, en calidad de agente de retención, entero fuera del plazo establecido el monto retenido del IVA.
01/07/2010 al 15/07/2010
701,68

El contribuyente, en calidad de agente de retención, entero fuera del plazo establecido el monto retenido del IVA.
01/10/2010 al 15/10/2010
777,40


5.- NO HAY CONDENA EN COSTAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, por cuanto no hubo vencimiento total de alguna de las partes.
6.-NOTIFÍQUESE a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los Quince (15) días del mes de Enero de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.





ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR

ANA MARIA ROA SIERRA
LA SECRETARIA
Exp N° 2609
ABCS/mjas