REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

ACTUANDO EN SEDE AGRARIA
Expediente Nº 2.575
El presente expediente contiene el juicio que por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA accionaran los ciudadanos ESTANISLAO ARELLANO RANGEL, ILDA AURORA ARELLANO DE ZAMBRANO, EVALINA ARELLANO RANGEL, HIGINIO ARELLANO RANGEL, MARIA DE LOS ÁNGELES ARELLANO DE RAMIREZ, LUIS SANTIAGO ARELLANO RANGEL, MARIA ANA DOLORES ARELLANO DE BOLERO, MARIA DEL ROSARIO ARELLANO RANGEL, MARIA HERMINIA ARELLANO RANGEL, EDUVIGIS ARELLANO RANGEL y SILVANO ARELLANO RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.072.496, V-6.597.486, V-8.081.196, V-2.289.817, V-5.344.902, V-4.472.234, V-6.689.220, V-3.364.770, V-8.080.954, V-6.689.200 y V-3.294.076 en su orden, y representados por la abogada MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.243.272 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.353; contra las ciudadanas JOSEFA EVELIA ARELLANO RANGEL y MARIA DOMINGA ARELLANO DE ARELLANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.706.440 y V-8.079.516, domiciliadas en San Simón Municipio Simón Rodríguez del estado Táchira, representadas judicialmente por el abogado AMBROSIO ARGESE MONTILVA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.414.
Conoce esta Alzada del presente expediente con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el abogado AMBROSIO ARGESE en fecha 11 de octubre de 2011, contra la sentencia dictada el 13 de mayo de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÓN; FIJÓ EL DÉCIMO (10°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE PARA EL NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR, CON LA ADVERTENCIA AL PARTIDOR QUE DEBE VERIFICAR SI EN EL PREDIO QUE OCUPA LA CIUDADANA JOSEFA EVELIA ARELLANO RANGEL EXISTE PRODUCCIÓN AGRICOLA O PECUARIA LA QUE SERÁ OBJETO DE PROTECCIÓN Y NO HUBO CONDENATORIA EN COSTAS.
I
ANTECEDENTES

En fecha 24 de abril de 2006 fue presentado libelo de demanda para su distribución junto con anexos (folios 1 al 39).
Por auto del 26 de mayo de 2006 (folios 40 y 41), se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de las codemandadas para la contestación.
El 17 de julio de 2006 las demandadas confirieron poder apud acta al abogado AMBROSIO ARGESE MONTILVA (folio 51 y vuelto).
El 2 de mayo de 2007 las demandadas opusieron la cuestión previa que contempla el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y plantearon oposición a la partición (folios 78 al 80).
La parte actora el 9 de mayo de 2007 a través de su apoderado subsanó en forma voluntaria la cuestión previa opuesta (folios 81 al 84).
El 11 de mayo de 2007 el a quo vista la oposición de la parte demandada, acordó sustanciar y decidir la causa por los trámites del procedimiento ordinario (folio 92).
El 15 de mayo de 2007 (folios 93 al 97), la parte demandada contestó la demanda.
Riela a los folios 101 al 109, escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado AMBROSIO ARGESE MONTILVA en fecha 4 de junio de 2007.
El abogado RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES el 11 de junio de 2007 presentó escrito de promoción de pruebas (folios 111 al 114).
Transcurrido el lapso probatorio y sin que las partes hayan presentado informes, consta a los folios 120 al 150 la decisión dictada el 13 de mayo de 2011 con asiento diario N° 40, ya relacionada ab initio. Decisión que fue apelada en fecha 11 de octubre de 2011 por la representación de la parte demandada (folio 168); por auto de fecha 26 de octubre de 2011 el a-quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior (folio 194).
En fecha 28 de octubre de 2011 este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 2575 (folios 196 y 197).
Por escrito del 8 de noviembre de 2011 el apoderado judicial de la parte actora promovió pruebas (folios 198 al 201).
El 17 de noviembre de 2011 se celebró en esta alzada audiencia oral de informes con la presencia de la representación judicial de ambas partes (folios 203 y 204).
En fecha 22 de noviembre de 2011 se dictó el dispositivo del fallo conforme al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (folios 205 y 206), declarándose con lugar la apelación, con lugar la demanda de partición, quedando revocada la sentencia apelada del 13 de mayo de 2011 y dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
El 20 de junio de 2012 la abogada MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS consignó poder autenticado que le otorgaron los demandantes.
Procede en consecuencia esta alzada a extender la publicación del fallo en los siguientes términos:
II
MOTIVOS PARA DECIDIR

La parte demandante en su escrito libelar alegó:
“…Mis representados anteriormente señalados son legítimos propietarios en comunidad de un inmueble que a continuación se describe el valor total de cuatro lotes de terreno propio que unidos forman un solo lote, con cultivos de café, cambural, pastos artificiales, caña dulce, frutales, casa para habitación con techo de teja y zinc, paredes de bahareque y piso de cemento, ubicado en el sitio “EL CERRO”, Aldea San Andrés, Municipio San Simón, hoy Municipio Simón Rodríguez, Estado Táchira, alinderado así: FRENTE: Con La cuchilla El Oso, separa terreno de Contreras García y Bracho en parte. FONDO: Con un callejón con agua, separa terrenos de Emiliano Ramírez y parte con quebrada La Blanca. LADO DERECHO: Con árboles de naranjos separando terrenos que son o fueron de Agapito Ramírez. LADO IZQUIERDO: Con árboles de naranjo, separando terrenos de Pedro Bracho, provenientes dichos derechos por haberlos obtenido en herencia legítima: PRIMERO: A la muerte de su padre URBANO ARELLANO CONTRERAS, quien falleció AB INTESTATO, el día 16 de mayo del año 1986, lo cual se evidencia según planilla fiscal sucesoral expediente N° 0405, de fecha 05 de junio del año 1989 y con certificado de liberación o solvencia número 941-A de fecha 16 de noviembre del año 1990, otorgado por el entonces Ministerio de Hacienda Departamento de Sucesiones y Donaciones, Mérida, la cual se anexa en original marcado “D” a la presente demanda. SEGUNDO: Posteriormente a la muerte de su madre GREGORIA RANGEL VIUDA DE ARELLANO, según planilla fiscal número de expediente 030679, de fecha 09 de mayo del año 2003, con certificado de solvencia o liberación N° 186-A, de fecha 21 de septiembre del año 2004, otorgado por el Ministerio de Finanzas, SENIAT, Departamento de Sucesiones y Donaciones, Región Los Andes, San Cristóbal, Estado Táchira, la cual se anexa marcada “E”. Y a su vez también por herencia de su difunto hermano ARELLANO RANGEL BONIFACIO, quien falleció AB INTESTATO, en fecha 21 de marzo del año 1989, lo cual se evidencia según planilla con número de expediente 563 de fecha 24 de marzo del año 2006, oficina de Sucesiones y Donaciones SENIAT, Región Los Andes, San Cristóbal, Estado Táchira la cual se anexa marcada “F”.
Dicho inmueble fue adquirido originariamente por el causante URBANO ARELLANO CONTRERAS, por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Panamericano, estado Táchira de fecha 12 de noviembre del año 1992, bajo el N° 29, tomo segundo, protocolo primero, cuarto trimestre.
Ahora bien la co-heredera MARIA DOMINGA ARELLANO DE ARELLANO, le dio en venta parte de los derechos y acciones que le corresponden sobre el inmueble objeto de esta partición y anteriormente descrito, a la también co-heredera JOSEFA EVELIA ARELLANO RANGEL, según se evidencia de documento de venta debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del estado Táchira, de fecha 25 de noviembre del año 2005, bajo matrícula N° 2005 RI-T22-42, el cual se anexa en copia fotostática marcada “G”. Quedando a la comunera o co-heredera MARIA DOMINGA ARELLANO DE ARELLANO, una pequeña proporción por herencia dejada a la muerte de su hermano ARELLANO RANGEL BONIFACIO, ya que ésta no fue objeto de venta en el documento anteriormente descrito…
…En consecuencia he recibido instrucciones precisas de mis mandantes para demandar como en efecto se demanda por procedimiento de partición o división de bienes comunes, a las ciudadanas JOSEFA EVELIA ARELLANO RANGEL, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.706.440, domiciliada en el sector El Caserío La Cuchilla de La Clara, San Simón, Municipio Simón Rodríguez, Estado Táchira, jurídicamente hábil ARELLANO DE ARELLANO MARIA DOMINGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.079.516, casada, domiciliada en el caserío Cuchilla de la Clara, San Simón, Municipio Simón Rodríguez del estado Táchira, jurídicamente hábil, para que convengan o en contrario sean obligadas por este digno tribunal en repartir en la forma proporcional y legal que corresponda los derechos que poseen todos los condóminos sobre el inmueble anteriormente descrito en el capítulo primero de este libelo de demanda…
…DE LA PROPORCIÓN A REPARTIR: Para los siguientes condóminos que se nombran a continuación le corresponden tomando como proporción el cien por ciento (100%) del valor del inmueble: PRIMERO 1.- ARELLANO RANGEL MARIA DEL ROSARIO 2.- ARELLANO RANGEL HIGINIO 3.- ARELLANO RANGEL SILVANO 4.- ARELLANO RANGEL LUIS SANTIAGO 5.- ARELLANO DE BOLERO MARIA ANA DOLORES 6.- ARELLANO DE RAMIREZ MARIA DE LOS ANGELES 7.- ARELLANO RANGEL ESTANISLAO 8.- ARELLANO RANGEL EDUVIGIS 9.- ARELLANO RANGEL EVALINA 10.- ARELLANO RANGEL MARIA HERMINIA 11.- ARELLANO DE ZAMBRANO ILDA AURORA, le corresponde un 7,68% para cada uno, cantidad que se deriva del 7,14% por derechos hereditarios derivados de sus padres y un 0,54% de la herencia dejada por su legítimo hermano ARELLANO RANGEL BONIFACIO. SEGUNDO: Para la heredera o condómino JOSEFA EVELIA ARELLANO RANGEL, le corresponde 14,82% derivado por tener ella un 7,14% por los derechos hereditarios de sus padres, un 7,14% que adquirió por compra de los derechos hereditarios que tenía la condómino ARELLANO DE ARELLANO MARIA DOMINGA, por la parte de la herencia de sus padres. TERCERO: Para la condómino ARELLANO DE ARELLANO MARIA DOMINGA, le corresponde un 0,54% del valor total del inmueble, que es el porcentaje único que le queda por herencia de su hermano Arellano Rangel Bonifacio. Es en esta proporción que se debe dividir para darle la cuota parte a cada condómino…” (Subrayado de quien sentencia).

La parte demandada de autos, mediante escrito fechado 15 de mayo de 2007 contestó la demanda en los siguientes términos:
“…1°) DISCUSIÓN SOBRE LA CUOTA PARTE DE LOS INTERESADOS: De conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil planteo la siguiente discusión sobre la cuota parte de los interesados. Visto el capítulo tercero de la demanda especialmente en el subtítulo DE LA PROPORCIÓN A REPARTIR: debo dejar sentado que la cuota parte que ha sido establecida en la demanda como CUOTA PARTE para cada heredero no es la correcta puesto que la sumatoria del porcentaje no suman el 100% CIFRA ésta que debe prevalecer en toda partición…
…2°) DISCUSIÓN SOBRE LA PROPIEDAD DE LAS MEJORAS FOMENTADAS POR LA COMUNERA JOSEFA EVELIA ARELLANO RANGEL EN LA FINCA EN LITIGIO.
Conforme al citado artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Planteo la siguiente discusión sobre la propiedad de las mejoras fomentadas por mi mandante JOSEFA EVELIA ARELLANO RANGEL, mi mandante Josefa Evelia Arellano Rangel, desde su nacimiento ocurrido el 26 de enero de 1962, ha vivido por más de 45 años en forma ininterrumpida, pacífica, pública, continua y con ánimo de dueño en el lote de terreno en litigio, allí como mujer del campo ha colocado todo su esfuerzo personal, trabajo y recursos para fomentar sobre el terreno en litigio UNA FINCA PRODUCTIVA sobre ella ha fomentado un conjunto de mejoras que han hecho del lote de terreno que antes estaba cubierto en su mayor parte en montañas y rastrojos en una finca agropecuaria, sobre la cual construyó una casa para habitación constante de porche, sala, cocina-comedor, un baño, cuatro habitaciones, sobre paredes de bloque, techo de acerolit en parte y en parte de zinc, sobre estructuras de hierro, así mismo sobre los rastrojos y parte de la montaña que existían procedió a limpiar las malezas, que lo cubrían y sembró pastos artificiales, construyó diez potreros para el pastoreo de ganado vacuno, dichos potreros se encuentran actualmente divididos por cercas de alambre de púas y estantillos de madera, existe además siembras de aguacates, café, caña de azúcar, chirimoyos, moros, limpieza del terreno para la replantación de cambural, construyó una parrilla y un tanque del motor de agua para el mejoramiento del trapiche, construyó una cochinera, tales mejoras constan del documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Samuel Dario Maldonado del estado Táchira, inserto bajo el N° 45, Tomo 24 de fecha 15 de noviembre de 2005.
Por tal razón me opongo a la partición de las mejoras que allí se encuentran fomentadas puesto que las mismas son del exclusivo patrimonio de mi mandante Josefa Evelia Arellano Rangel, por tanto sobre las mismas no podrán atribuirse propiedad alguna los demandantes, y a todo evento me reservo el derecho a demandar el precio de todas y cada una de las mejoras en ella fomentadas por mi citada mandante en el caso que se llegue a partir la citada finca…”.
Por su parte, la decisión apelada dictada el 13 de mayo de 2011, resolvió:
“…De las documentales consignadas junto al libelo de la demanda, las cuales fueron objeto de valoración por parte de este tribunal en el capítulo correspondiente a las consideraciones para decidir, observa este tribunal, que la primera sucesión que se aperturó fue la del ciudadano Urbano Arellano Contreras, quien falleció en fecha 16 de mayo de 1986, dejando como sus herederos a su cónyuge, ciudadana Gregoria Rangel vda. de Arellano y a sus hijos Arellano Rangel María del Rosario, Arellano Rangel Higinio, Arellano Rangel María Dominga, Arellano Rangel Ilda Aurora, Arellano Rangel Silvano, Arellano Rangel Luis Santiago, Arellano Rangel María Ana, Arellano Rangel María de los Ángeles, Arellano Rangel Estanislao, Arellano Rangel Evalina, Arellano Rangel Eduvigis, Arellano Rangel María Herminia, Arellano Rangel Josefa y Arellano Rangel Bonifacio; en consecuencia para la fecha de apertura de esta sucesión la proporción en que deben dividirse los bienes que la conforman es la siguiente: cónyuge 50%, descendientes y cónyuge 3,33% como cuota parte.
Posteriormente, se aperturó la sucesión del ciudadano Bonifacio Arellano Rangel, quien falleció el 21 de marzo de 1989, y quien a su fallecimiento conforme consta del acta de defunción emitida por el Prefecto Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Autónomo Libertador del estado Mérida, no dejó hijos, por lo que de conformidad al orden de suceder establecido en el artículo 825 del Código Civil, lo heredó su madre la ciudadana Gregoria Rangel vda. de Arellano, y no sus hermanos. En consecuencia para la fecha de apertura de esta sucesión la proporción en que deben dividirse los bienes que la conforman es la siguiente: Sucesión de Bonifacio Arellano Rangel, ascendiente Gregoria Rangel vda. de Arellano cuota parte 3,33%, total derechos hereditarios 53,33%.
Finalmente se aperturó la sucesión de la ciudadana Gregoria Rangel vda de Arellano, quien falleció en fecha 09 de mayo del 2003, a quien la suceden sus hijos Estanislao Arellano Rangel, Ilda Aurora Arellano de Zambrano, Evalina Arellano Rangel, Higinio Arellano Rangel, María de los Ángeles Arellano Ramírez, Luis Santiago Arellano Rangel, María Ana Dolores Arellano de Bolero, María del Rosario Arellano Rangel, María Herminia Arellano Rangel, Eduvigis Arellano Rangel, Silvano Arellano Rangel, María Dominga Arellano de Arellano y Josefa Evelia Arellano Rangel, en consecuencia para la fecha de apertura de esta sucesión la proporción en que deben dividirse los bienes que la conforman es la siguiente: Gregoria Rangel vda. de Arellano, herederos, descendientes en una cuota parte de 4,10%.
En conclusión, la cuota parte que corresponde a los herederos de la sucesión Arellano Rangel, excluyendo a la ciudadana Dominga Arellano de Arellano, quien vendió los derechos y acciones que le corresponden sobre el inmueble cuya partición se demanda a su hermana Josefa Evelia Arellano Rangel, es la siguiente: Sucesión Arellano Rangel, herederos, cuota parte 3,33%...
En consecuencia, visto lo anterior, considera este juzgado que se debe declarar parcialmente con lugar la oposición hecha por la parte demandada y parcialmente con lugar la pretensión de los ciudadanos Arellano Rangel Estanislao, Arellano de Zambrano Ilda Aurora, Arellano Rangel Evalina, Arellano Rangel Higinio, Arellano de Ramírez María de los Ángeles, Arellano Rangel Luis Santiago, Arellano de Bolero María Ana Dolores, Arellano Rangel María del Rosario, Arellano Rangel María Herminia, Arellano Rangel Eduvigis y Arellano Rangel Silvano, es decir, que debe partirse uno de los bienes que quedaron en comunidad al fallecimiento de la ciudadana Gregoria Rangel vda. de Arellano, entre los demandantes y la demandada Josefa Evelia Arellano Rangel, conforme a las alícuotas señaladas, quedando a salvo los derechos adquiridos por el ciudadano Argenis Amadeo Molina Ramírez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-10.898.459, domiciliado en jurisdicción del Municipio Simón Rodríguez, quien conforme consta de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Panamericano, Samuel Dario Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del estado Táchira, en fecha 17 de mayo de 2007, inscrito bajo la matrícula 2007RI-T16-41, adquirió los derechos que le correspondían a la ciudadana María Herminia Arellano Rangel, sobre el mismo. Y ASÍ SE DECIDE”.

Esta Alzada para decidir observa:
En el presente asunto ha sido demandada la partición de una comunidad hereditaria ubicado en el sitio “EL CERRO”, Aldea San Andrés, Municipio San Simón, hoy Municipio Simón Rodríguez, Estado Táchira, alinderado así: FRENTE: Con La cuchilla El Oso, separa terreno de Contreras García y Bracho en parte. FONDO: Con un callejón con agua, separa terrenos de Emiliano Ramírez y parte con quebrada La Blanca. LADO DERECHO: Con árboles de naranjos separando terrenos que son o fueron de Agapito Ramírez. LADO IZQUIERDO: Con árboles de naranjo, separando terrenos de Pedro Bracho, provenientes dichos derechos por haberlos obtenido en herencia legítima.
Los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, consagran:
Artículo 777: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”
Artículo 778: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”

La acción por partición encuentra su fundamento legal en los artículos 768, 1.066 y siguientes del Código Civil, que señala:
Artículo: 768: “a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.”
Artículo 1066: “Puede encargarse a otra persona la simple facultad de hacer la partición de los bienes que alguien deje a su fallecimiento, con tal de que no sea a uno de los coherederos. Esta facultad deberá darse en testamento o en instrumento público.”
Artículo 1067: “Se puede pedir la partición de una herencia, no obstante cualquiera prohibición del testador. Sin embargo, cuando todos los herederos instituidos o algunos de ellos sean menores, el testador puede prohibir la partición de la herencia hasta un año después que hayan llegado a la mayor edad los menores. La Autoridad Judicial podrá, no obstante, permitir la partición, cuando así lo exijan circunstancias graves y urgentes.”
Artículo 1068: “La partición procede aunque uno de los coherederos haya gozado separadamente de una parte de la herencia a menos que haya habido una posesión suficiente para la prescripción, cuando haya lugar a ésta.”
Artículo 1069: “Cuando los coherederos no puedan acordarse para practicar una partición amistosa, se observarán las reglas de los artículos siguientes.”
…Omissis…
Artículo 1082: “En todo aquello a que no se haya previsto en la presente Sección, se observarán las reglas establecidas en el Título de la comunidad.” (Subrayado y negritas de quien Sentencia)

En cuanto a la acción de partición, el autor Abdón Sánchez Noguera en su libro “Procedimientos Especiales Contenciosos”, Año 2.008, Pág. 483 y siguientes, señala:
“…la partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas. …”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 6 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, dejó sentado que:
“…En este sentido, cabe aquí, hacer unas breves consideraciones acerca de la naturaleza jurídica y las distintas fases del procedimiento de partición, con las consecuencias y efectos que de ello se derivan. Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes…”

En síntesis, la partición constituye un instrumento legal, destinado a ejercer de manera convencional (privada) o judicial la división de las cosas comunes a los fines de adjudicarle a cada comunero su correspondiente cuota parte. En el juicio de partición pueden distinguirse dos etapas, a saber, la primera, contradictoria, en la que se discute y determina el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; y la segunda etapa del proceso, comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes comunes.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS

La parte demandante trajo a los autos:

-Con el libelo.

1.- Planilla de liquidación de Multa N° 469 del 16 de noviembre de 1990 del causante Urbano Arellano Contreras (folio 9), expedida por el Ministerio de Hacienda Departamento de Sucesiones Región Los Andes, la cual se valora y sirve para probar la condición de herederos y por ende comuneros, tanto la parte actora como la demandada, respecto del causante Urbano Arellano Contreras.
2.- Certificado de solvencia de Sucesiones N° 941-A de fecha 16 de noviembre de 1990 a nombre del extinto Urbano Arellano Contreras. Se valora como documento público administrativo (folios 10 al 13), con presunción iuris tantum que no fue desvirtuado.
3.- Resolución de Concesión de Prescripción de Derechos Sucesorales de fecha 22 de marzo de 2004 que declaró prescritos los derechos sucesorales de la causante Gregoria Rangel viuda de Arellano (folios 24 y 25), se valora como documento público administrativo con presunción iuris tantum.
4.- Original de Formulario de Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones correspondiente a la fallecida Gregoria Rangel viuda de Arellano de fecha 9 de mayo de 2003 (folios 26 al 29).
5.- Copia simple de Formulario de Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones correspondiente al fallecido Bonifacio Arellano Rangel (folios 30 al 32).
Se les concede valor probatorio en el entendido de que demuestra la sucesión quedante al fallecimiento de GREGORIA RANGEL VIUDA DE ARELLANO.
6.- Copia certificada de Acta de Defunción de fecha 30 de marzo de 1989 correspondiente al causante Bonifacio Arellano Rangel expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano Municipio Autónomo Libertador del estado Mérida (folio 33).
De conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora valora dicho instrumento, por tratarse de un documento público revestido de las formalidades de ley.
7.- Copia simple de documento de venta celebrado entre María Dominga Arellano de Arellano y Josefa Evelia Arellano Rangel en fecha 25 de noviembre de 2005 sobre un inmueble compuesto por cuatro lotes de terreno que unidos forman uno solo denominado “El Cerro” en la Aldea San Andrés del Municipio Simón Rodríguez del estado Táchira, registrada ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Panamericano, Samuel Dario Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del estado Táchira, anotado bajo el N° 164, folio 168, matrícula 200.5R.1-T22-42 (folio 34 al 36).
8.- Original de documento de venta celebrado entre Emiliano Ramírez y Urbano Arellano en fecha 24 de abril de 1944 sobre cuatro lotes de terreno ubicados en el punto denominado “El Cerro” Aldea San Andrés del Municipio Simón Rodríguez del estado Táchira, venta celebrada por ante el Juzgado de Municipio Jáuregui, autenticado bajo el N° 30, folios 35 y 36 vuelto, y registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Jáuregui del estado Táchira, bajo el N° 61, folios 87 al 89, protocolo primero, cuarto trimestre del 7 de noviembre de 1944 (folios 37 y 38).
Se tienen como fidedignas conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y conforme al artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnadas en la oportunidad legal correspondiente.
-En la oportunidad para aportar pruebas.
1.- Copia simple de documento registrado de venta de derechos y acciones entre María Herminia Arellano Rangel y Argenis Amadeo Molina Ramírez sobre un inmueble compuesto por cuatro lotes de terreno que unidos forman uno solo denominado “El Cerro” en la Aldea San Andrés del Municipio Simón Rodríguez del estado Táchira, el cual quedó registrado en el Registro Inmobiliario de los Municipios Panamericano, Samuel Dario Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del estado Táchira, bajo el N° 124, folios 126, matrícula 2007RI-T16-41 de fecha 17 de mayo de 2007 (folios 102 al 106).
Se tiene como fidedigna conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y conforme al artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnadas en la oportunidad legal correspondiente.
2.- Planilla de Recepción de Registro Agrario del inmueble de autos ante la Oficina Regional de Tierras- Táchira y Certificación de Apertura de Procedimiento de Declaratoria de Permanencia de fecha 2 de abril de 2007 solicitada por la ciudadana Josefa Evelia Arellano (folios 107 al 109).
Se aprecian como documentos públicos administrativos con presunción iuris tantum.
La parte demandada trajo a los autos:
.- Con la contestación:
1.- Copia simple de documento de declaración de mejoras sobre un inmueble compuesto por un lote de terreno que unidos forman un punto denominado “El Cerro” en la Aldea San Andrés del Municipio Simón Rodríguez del estado Táchira, documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Samuel Dario Maldonado del estado Táchira el 15 de noviembre de 2005 bajo el N° 45, Tomo 24 (folios 95 al 97).
Se aprecia como documento auténtico de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
.- En el lapso probatorio aportó:

1.- Certificado de solvencia de Sucesiones N° 941-A de fecha 16 de noviembre de 1990 a nombre del extinto Urbano Arellano Contreras. Se valora como documento público administrativo (folios 10 al 13).
2.- Resolución de Concesión de Prescripción de Derechos Sucesorales de fecha 22 de marzo de 2004 que declaró prescritos los derechos sucesorales de la causante Gregoria Rangel viuda de Arellano (folios 24 y 25).
3.- Original de Liquidación de impuesto sobre sucesiones correspondiente a la fallecida Gregoria Rangel viuda de Arellano de fecha 9 de mayo de 2000 (folios 26 al 29).
4.- Copia certificada de Acta de Defunción de fecha 30 de marzo de 1989 correspondiente al causante Bonifacio Arellano Rangel expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano Municipio Autónomo Libertador del estado Mérida (folio 33).
5.- Copia simple de documento de venta celebrado entre María Dominga Arellano de Arellano y Josefa Evelia Arellano Rangel en fecha 25 de noviembre de 2005 sobre un inmueble compuesto por cuatro lotes de terreno que unidos forman uno solo denominado “El Cerro” en la Aldea San Andrés del Municipio Simón Rodríguez del estado Táchira, registrada ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Panamericano, Samuel Dario Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del estado Táchira, anotado bajo el N° 164, folio 168, matrícula 200.5R.1-T22-42 (folio 34 al 36).
6.- Original de documento de venta celebrado entre Emiliano Ramírez y Urbano Arellano en fecha 24 de abril de 1944 sobre cuatro lotes de terreno ubicados en el punto denominado “El Cerro” Aldea San Andrés del Municipio Simón Rodríguez del estado Táchira, venta celebrada por ante el Juzgado de Municipio, autenticado bajo el N° 30, folios 35 y 36 vuelto, y registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Jáuregui del estado Táchira, bajo el N° 61, folios 87 al 89, protocolo primero, cuarto trimestre del 7 de noviembre de 1944 (folios 37 y 38).
Todas estas pruebas ya fueron valoradas ut supra en las pruebas de la parte actora.
Del análisis probatorio efectuado, y vistos los fundamentos de hecho y de derecho de la pretensión, se observa que de autos quedó evidenciado:

1) En las actas procesales corre original de documento de venta celebrado entre Emiliano Ramírez y Urbano Arellano en fecha 24 de abril de 1944 sobre cuatro lotes de terreno ubicados en el punto denominado “El Cerro” Aldea San Andrés del Municipio Simón Rodríguez del estado Táchira, venta celebrada por ante el Juzgado de Municipio, autenticado bajo el N° 30, folios 35 y 36 vuelto, y registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Jáuregui del estado Táchira, bajo el N° 61, folios 87 al 89, protocolo primero, cuarto trimestre del 7 de noviembre de 1944 (folios 37 y 38).
2) Que el ciudadano URBANO ARELLANO CONTRERAS falleció ab-intestato el 17 de mayo de 1986 tal y como se evidencia de la Planilla de liquidación de multa N° 469m del 16 de noviembre de 1990, otorgado por el entonces Ministerio de Hacienda Departamento de Sucesiones y Donaciones del estado Mérida-Región Los Andes (folios 9 al 13).
3) Que la ciudadana GREGORIA RANGEL VIUDA DE ARELLANO falleció ab-intestato el 12 de marzo de 1989 tal y como quedó evidenciado de la Resolución Concesión de Prescripción de Derechos Sucesorales emanada el 22 de marzo de 2004 presentada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, el cual constató de los recaudos acompañados a dicha solicitud la fecha de fallecimiento de la causante ya mencionada (folios 24 al 29).
4) Que el ciudadano BONIFACIO ARELLANO RANGEL falleció el 21 de marzo de 1989 tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Defunción expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano Municipio Autónomo Libertador del estado Mérida de fecha 30 de marzo de 1989 (folio 33).
5) Que entre María Dominga Arellano de Arellano y Josefa Evelia Arellano Rangel en fecha 25 de noviembre de 2005 se celebró compra venta de derechos y acciones sobre un inmueble compuesto por cuatro lotes de terreno que unidos forman uno solo denominado “El Cerro” en la Aldea San Andrés del Municipio Simón Rodríguez del estado Táchira, registrada ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Panamericano, Samuel Dario Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del estado Táchira, anotado bajo el N° 164, folio 168, matrícula 200.5R.1-T22-42 (folio 34 al 36).

En esta materia sucesoral es preciso señalar lo que establece el artículo 825 del Código Civil Venezolano:
“…La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas: Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes. A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos. A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados. A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos…” (Negritas de esta sentenciadora).

La parte actora como se pudo observar solicita la partición en la forma proporcional y legal de los derechos que poseen todos los condóminos sobre el inmueble. De la revisión exhaustiva al presente expediente se pudo constatar que la primera sucesión se aperturó en el año 1986 con la muerte del ciudadano Urbano Arellano Contreras, posteriormente fallece la ciudadana Gregoria Rangel viuda de Arellano en el año 1989, y finalmente muere uno de sus hijos Bonifacio Arellano Rangel también en el año 1989, y no como erradamente se señala en la sentencia apelada que la ciudadana Gregoria Rangel viuda de Arellano falleció en el año 2003, lo cual cambia la forma y la proporción a repartir en estos procedimientos de partición sucesoral.
En este sentido, el inmueble cuya partición se demanda está constituido por un bien inmueble ubicado en el sitio “EL CERRO”, Aldea San Andrés, Municipio San Simón, hoy Municipio Simón Rodríguez, Estado Táchira, alinderado así: FRENTE: Con La cuchilla El Oso, separa terreno de Contreras García y Bracho en parte. FONDO: Con un callejón con agua, separa terrenos de Emiliano Ramírez y parte con quebrada La Blanca. LADO DERECHO: Con árboles de naranjos separando terrenos que son o fueron de Agapito Ramírez. LADO IZQUIERDO: Con árboles de naranjo, separando terrenos de Pedro Bracho, provenientes dichos derechos por haberlos obtenido en herencia legítima, venta celebrada por ante el Juzgado de Municipio, autenticado bajo el N° 30, folios 35 y 36 vuelto, y registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Jáuregui del estado Táchira, bajo el N° 61, folios 87 al 89, protocolo primero, cuarto trimestre del 7 de noviembre de 1944, el cual a la muerte de Urbano Arellano Contreras la sucesión quedó compuesta por los ciudadanos Gregoria Rangel viuda de Arellano, Bonifacio Arellano Rangel, Estanislao Arellano Rangel, Ilda Aurora Arellano de Zambrano, Evalina Arellano Rangel, Higinio Arellano Rangel, María de los Ángeles Arellano Rangel, Luis Santiago Arellano Rangel, María Ana Dolores Arellano de Bolero, María del Rosario Arellano Rangel, María Herminia Arellano Rangel, Eduvigis Arellano Rangel, Silvano Arellano Rangel, María Dominga Arellano Rangel y Josefa Evelia Arellano Rangel, los cuales su proporción a repartir sería la siguiente:
SUCESIÓN DE URBANO ARELLANO CONTRERAS
HEREDEROS: Viuda: 50% + 1 cuota parte como heredera= 53,33%
14 hijos: 50% / 14 + 1 cuota parte de la viuda= 3.33%.
A la muerte de Gregoria Rangel viuda de Arellano la sucesión quedó compuesta por: Bonifacio Arellano Rangel, Estanislao Arellano Rangel, Ilda Aurora Arellano de Zambrano, Evalina Arellano Rangel, Higinio Arellano Rangel, María de los Ángeles Arellano Rangel, Luis Santiago Arellano Rangel, María Ana Dolores Arellano de Bolero, María del Rosario Arellano Rangel, María Herminia Arellano Rangel, Eduvigis Arellano Rangel, Silvano Arellano Rangel, María Dominga Arellano Rangel y Josefa Evelia Arellano Rangel, los cuales su proporción a repartir sería la siguiente:
SUCESIÓN DE GREGORIA RANGEL VIUDA DE ARELLANO
HEREDEROS: 14 hijos
100% / 14= 7,14%.
Finalmente, al fallecimiento de uno de sus hijos, Bonifacio Arellano Rangel en fecha 21 de marzo de 1989, la sucesión Arellano Rangel quedó compuesta por: Estanislao Arellano Rangel, Ilda Aurora Arellano de Zambrano, Evalina Arellano Rangel, Higinio Arellano Rangel, María de los Ángeles Arellano Rangel, Luis Santiago Arellano Rangel, María Ana Dolores Arellano de Bolero, María del Rosario Arellano Rangel, María Herminia Arellano Rangel, Eduvigis Arellano Rangel, Silvano Arellano Rangel, María Dominga Arellano Rangel y Josefa Evelia Arellano Rangel, los cuales su proporción a repartir sería la siguiente:
SUCESIÓN DE BONIFACIO ARELLANO RANGEL
HEREDEROS: 13 hermanos
EL 25 DE NOVIEMBRE DE 2005 SE CELEBRÓ VENTA AUTENTICADA POR ANTE EL REGISTRO INMOBILIARIO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO, SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JUDAS TADEO DEL ESTADO TÁCHIRA ENTRE LAS DOS HERMANAS MARIA DOMINGA ARELLANO DE ARELLANO Y JOSEFA EVELIA ARELLANO RANGEL: CUOTA 7,14%, DONDE LA CIUDADANA JOSEFA EVELIA ARELLANO RANGEL PASA A TENER UN 14,28% + 0,54% DANDO UN TOTAL DE 14,82%, QUEDANDÓLE A LA OTRA CONDÓMINA (VENDEDORA) MARIA DOMINGA ARELLANO RANGEL UN 0,54%.
Así las cosas, esta sentenciadora en virtud de las normas sustantivas y adjetivas relacionadas con la presente causa determina que esta es la ajustada proporción a repartirse entre los condóminos, que se trata de un mismo bien inmueble a partir, no existen dos inmuebles diferentes, así se pudo verificar de los documentos de adquisición del bien constituido por cuatro lotes de terreno ubicados en el punto denominado “El Cerro” Aldea San Andrés del Municipio Simón Rodríguez del estado Táchira, venta celebrada por ante el Juzgado de Municipio Simón Rodríguez, autenticado bajo el N° 30, folios 35 y 36 vuelto, y registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Jáuregui del estado Táchira, bajo el N° 61, folios 87 al 89, protocolo primero, cuarto trimestre del 7 de noviembre de 1944, y que fueron apreciados y valorados por esta sentenciadora en el cuerpo de este fallo, por lo que debe ser revocada la sentencia apelada en virtud de por haber alterado el orden de suceder con ocasión de haberse señalado una fecha errada en cuanto al fallecimiento de GREGORIA RANGEL VIUDA DE ARELLANO, quien no murió el 9 de octubre de 2003 como lo afirma la recurrida sino el 12 de marzo de 1989; razón por la cual debe ser declarada con lugar la demanda y ordenarse el nombramiento del partidor con sujeción a lo expuesto en este fallo, Y ASÍ SE RESUELVE.
Finalmente, considera oportuno esta juzgadora señalar que en fecha 11 de octubre de 2011 la demandada EVELIA ARELLANO RANGEL apeló de la decisión bajo estudio y consignó copia simple de carta de registro N° 2029414612008 RDGP06324 expedida por el Instituto Nacional de Tierras a favor de la ciudadana JOSEFA EVELIA ARELLANO RANGEL, así como también Declaratoria de Garantía de Permanencia Agraria expedida por el mismo ente administrativo a favor de la citada ciudadana, razón por la cual de conformidad a lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en armonía con el derecho a la tutela judicial efectiva de los actores, se insta al partidor a realizar sus funciones tomando en cuenta estos instrumentos administrativos de carácter público respetando la posesión de su beneficiaria, en el entendido de que la presente decisión no implica el desalojo de la ciudadana JOSEFA EVELIA ARELLANO RANGEL titular de la cédula de identidad N° V-8.706.440.
III
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado AMBROSIO ARGESE en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y apelante, contra la sentencia dictada el 13 de mayo de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda de Partición intentada por los ciudadanos ESTANISLAO ARELLANO RANGEL, ILDA AURORA ARELLANO DE ZAMBRANO, EVALINA ARELLANO RANGEL, HIGINIO ARELLANO RANGEL, MARIA DE LOS ÁNGELES ARELLANO DE RAMIREZ, LUIS SANTIAGO ARELLANO RANGEL, MARIA ANA DOLORES ARELLANO DE BOLERO, MARIA DEL ROSARIO ARELLANO RANGEL, MARIA HERMINIA ARELLANO RANGEL, EDUVIGIS ARELLANO RANGEL y SILVANO ARELLANO RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.072.496, V-6.597.486, V-8.081.196, V-2.289.817, V-5.344.902, V-4.472.234, V-6.689.220, V-3.364.770, V-8.080.954, V-6.689.200 y V-3.294.076, contra las ciudadanas JOSEFA EVELIA ARELLANO RANGEL y MARIA DOMINGA ARELLANO RANGEL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.706.440 y V-8.079.516 respectivamente.
TERCERO: Se REVOCA la decisión apelada y dictada el 13 de mayo de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se fija el décimo (10°) día de despacho siguiente al recibo de este expediente en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, para el nombramiento del partidor. Con la advertencia al partidor, que debe verificar si en el predio que ocupa la ciudadana Josefa Evelia Arellano Rangel, existe producción agrícola o pecuaria, por lo que el partidor evaluará tal situación y hará las recomendaciones correspondientes, salvaguardando el derecho de permanencia de la ciudadana Josefa Evelia Arellano Rangel conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil trece. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó el presente íntegro al expediente N° 2575, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente en la misma fecha se libraron boletas de notificación y se le hizo entrega de las mismas a la Alguacil del Tribunal.
El Secretario

Javier Gerardo Omaña Vivas





JLFdA/JGOV/angie.-
Exp. 2575.-