JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, ocho (08) de enero del año 2013.
202° y 153°

DEMANDANTE:
Ciudadana NELYS ZABALA SANTANDER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.105.269.

DEMANDADA:
Ciudadana SIRIA CENEIDA RIVAS GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.110.077.

MOTIVO:
INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS (Apelación del auto de fecha 07 de agosto de 2012, dictado por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)

En fecha 10 de diciembre de 2012 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias certificadas tomadas del expediente No. 1830-12, procedente del Juzgado del Municipio Ayacucho, San Juan de Colón de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en diligencia de fecha 13 de agosto de 2012, suscrita por la abogada Saray Helen Sánchez de Castellanos, apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por ese Juzgado en fecha 07 de agosto de 2012, que negó el punto previo y la cuestión previa opuesta en el escrito de contestación de la demanda.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, el décimo día de despacho para dictar sentenciar.
Al efecto, se relacionan las actuaciones que conforman el expediente entre las que constan:
De los folios 1 al 14, libelo de demanda presentado para distribución en fecha 31-05-2012, por la ciudadana Nelys Zabala Santander, en el que demandó a la ciudadana Siria Ceneida Rivas Guerrero, por Indemnización de daños y Perjuicios. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 126.000,00 equivalentes a 1400 unidades tributarias.
Al folio 15, auto de fecha 05-06-2012, en el que el a quo admitió la demanda y acordó el emplazamiento de la demandada para el 2do. día de despacho siguiente a que conste en autos la citación.
De los folios 16 al 28, reforma de demanda presentada en fecha 07-06-2012, por la ciudadana Nelys Zabala Santander, asistida de abogado, en el que demandó a la ciudadana Siria Ceneida Rivas Guerrero, por Indemnización de daños y Perjuicios. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 126.000,00 equivalentes a 1400 unidades tributarias.
Al folio 37, auto de fecha 13-06-2012, en el que el a quo admitió la reforma de la demanda.
De los folios 38 al 45, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 30-07-2012, por la ciudadana Siria Ceneida Rivas Guerrero, asistida de abogado, en el que alegó la nulidad del auto de admisión de la demanda, por violación de normas de orden procedimental y del debido proceso que requiere reponer la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, denunció como violación el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la indemnización de daños y perjuicios debe necesariamente ser admitido por el procedimiento ordinario y no breve, por lo que debe procederse conforme a lo establecido en el artículo 206, en concordancia a lo previsto en los artículos 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil. Opuso como cuestión previa la prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del C.P.C., y alegó la falta de cualidad de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso como defensa perentoria la falta de cualidad de la parte actora para intentar y sostener el presente juicio.
Al folio 50, auto de fecha 07 de agosto de 2012, el cual es del siguiente tenor:
“Visto el escrito de contestación de la demanda presentada por la parte actora debidamente asistida de abogado, ambas suficientemente identificadas en autos, y por cuanto en el referido escrito de contestación, como punto previo solicitada por la parte demandada, :“…REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE ADMITIR NUEVAMENTE LA DEMANDA…, debe necesariamente ser admitido por el procedimiento ordinario y no breve como se hizo en la presente causa por lo tanto debe procederse conforme a lo establecido en el artículo 206, en concordancia a lo previsto en los artículos 211 y 212 del citado código de Procedimiento Civil y así solicito al tribunal su pronunciamiento…”
Ahora, bien observa esta Juzgadora, que efectivamente el día 13 de junio de 2012, se admitió la presente demanda por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, tomando en cuenta para ello, lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha Mayo de 2009, en la cual, indica la cuantía para los Juicios Breves Ordinarios y por cuanto, la presente demanda fue estimada en la cantidad de CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES (Bs. 126.000,00), equivalente a 1.400 Unidades Tributarias, se Niega la solicitud de Reposición de la presente causa al estado de que deba dirimirse por el procedimiento del Juicio Ordinario, y Así se decide.
Ahora bien, por lo que respecta a la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado considera que la parte actora dio cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código en comento, incluido el del ordinal 6° del citado artículo 340, en consecuencia, se declara Sin Lugar la Cuestión previa contenida en el artículo 340 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana SIRIA CENEIDA RIVAS GUERRERO, asistida por la abogada en ejercicio SARAY HELEN SANCHEZ DE CASTELLANO, ambas suficientemente identificadas en autos. Así se decide.” (sic)
Al folio 52, auto de fecha 07 de agosto de 2012, en el que el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado José Mauro Rosales Mora, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Al folio 54, diligencia de fecha 13 de agosto de 2012, suscrita por la abogada Saray Helen Sánchez de Castellano, apoderada judicial de la parte demandada, en la que apeló del auto que negó el punto previo y la cuestión previa opuesta en el escrito de contestación a la demanda. Señaló las copias a certificar.
Por auto de fecha 14-08-2012, el a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y acordó remitir mediante oficio las copias certificadas indicadas por la parte apelante.

Estando la presente causa en término para sentenciar, este Juzgador observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha trece (13) de agosto de 2012, por la apoderada de la parte demandada, abogada Saray Helen Sánchez de Castellanos, contra el auto de fecha siete (07) de agosto de 2012 proferida por el Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial.
El recurso fue oído en un solo efecto por el a quo el día catorce (14) de agosto del año que discurre y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este tribunal sonde se le dio entrada, se fijó el décimo (10) día de despacho para dictar sentencia.

MOTIVACION
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso propuesto en fecha trece (13) de agosto de 2012, por la apoderada de la parte demandada, abogada Saray Helen Sánchez de Castellanos, contra el auto de fecha siete (07) de agosto de 2012 proferida por el Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, que declaró que el procedimiento aplicable era el breve por la cuantía y sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
De la revisión de los autos, se encuentra que se trata de un juicio de indemnización de daños y perjuicios que por haberse estimado en 1.400 Unidades Tributarias se sustancia por el procedimiento breve establecido en los artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento al artículo 894 en ese juicio no hay lugar a incidencias causadas por vicisitudes procesales de cualquier índole, salvo las cuestiones previas, la reconvención y en el caso de existir medidas preventivas por sustanciarse en un cuaderno separado, dejando al arbitrio del juez abrir algunas incidencias pero siendo inapelables tales decisiones.
Ahora bien, esta Alzada observa que el auto recurrido toca dos temas, en la primera parte se habla sobre cuál es el procedimiento aplicable al caso, configurándose así una incidencia que no es apelable por mandato de ley y en la segunda parte se declara sin lugar la cuestión previa alegada contenida en el ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Sobre el tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 1050 de fecha 23/07/2012, indicó:
“Con el propósito de analizar la anterior denuncia, cabe destacar que dentro del régimen de las cuestiones previas sistematizadas en el Código de Procedimiento Civil, su artículo 357, establece que “La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación”. (Destacado de esta Sala).
…omisiss…
Tratándose, en cambio, el presente caso de un local comercial, se precisa que el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que en la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva, pero no establece otros aspectos relativos a la contradicción de éstas. Así, debe acudirse a las normas aplicables al procedimiento breve, concretamente a la disposición contenida en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, por la cual:
“Artículo 884.- En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación.” (Destacado de este fallo).
Como se observa, el legislador habilitado al incorporar, por vía de remisión, dentro de los procesos de contenido arrendaticio, las normas que estructuran el procedimiento breve contenidas en el Código de Procedimiento Civil, descartó, al igual que en el proceso civil ordinario, la impugnación o ulterior control jurídico de las cuestiones previas relativas a los defectos de forma de la demanda, contenidas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 288 del Código de Procedimiento Civil aunque establece que por regla general rige el sistema de la doble instancia respecto al proceso principal, deja a salvo los casos excepcionales en los que la ley niega el recurso ordinario contra sentencias definitivas de primer grado, sea en consideración a la escasa cuantía del juicio o a las particularidades circunstancias de la litis.
Es de hacer notar, que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia plena y cumplimiento absoluto de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir, separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley (Cfr. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 1.094 del 19 de mayo de 2006, caso: “Mounir Mansour Chipli”).
En el caso que nos ocupa, habiendo sido resueltas como fueron, las indicadas cuestiones previas -por mandato expreso de la parte in fine del artículo 884 del Código Procesal Civil-, esa decisión es inapelable. Por tanto, al conocer la apelación contra aquella sentencia dictada por el a quo, al tribunal de la segunda instancia sólo le correspondía resolver lo relativo al fondo de lo controvertido, y no lo relativo a la cuestión previa antes examinada, de manera que, la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas el 28 de mayo de 2009, se ajustó al procedimiento legalmente establecido para ello, garantizado por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiéndose, en consecuencia, descartarse la anterior denuncia.” (Subrayado de la Alzada)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/julio/1050-23712-09-0965.html)

En aplicación de lo anterior, este juzgador encuentra que el auto recurrido es inapelable, ya que los artículo 884 y 894 del Código de Procedimiento Civil así lo establecen, por lo que esta Alzada declara improcedente la apelación por mandato expreso de la Ley y revoca el auto de fecha catorce (14) de agosto de 2012 que oyó la apelación propuesta mediante diligencia de fecha trece (13) del mismo mes y año. Así se decide.
Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la apelación interpuesta en fecha trece (13) de agosto de 2012, por la apoderada de la parte demandada, abogada Saray Helen Sánchez de Castellanos, contra el auto de fecha siete (07) de agosto de 2012 proferida por el Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha catorce (14) de agosto de 2012 por el Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 13/08/2012, por la abogada Saray Helen Sánchez de Castellanos, actuando con el carácter de apoderada de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha siete (07) de agosto de 2012.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas procesales dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,

Abg. Blanca Rosa González Guerrero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:05 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/brgg
Exp.12-3900