REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 5 de diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: SP22-G-2013-000141
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 329/2013

Visto el Recurso de Abstención o Carencia, interpuesto por el abogado ALFREDO JOSÉ CONTRERAS QUINTANA, inscrito en el IPSA bajo el N° 179.438 actuando como representante judicial de la ciudadana VILMA RAQUEL RODRIGUEZ ESPINEL titular de la cédula de identidad N° 5.683.057, contra la Inspectoría del Trabajo “Cipriano Castro” del estado Táchira por la presunta abstención de dicho Instituto sobre el reclamo solicitado por la ciudadana VILMA RAQUEL RODRIGUEZ ESPINEL ya antes identificada.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman al presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la Admisibilidad del presente recurso, para lo cual observa:
I
DE LA COMPETENCIA

Asimismo, revisados los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, corresponde a este Tribunal Superior determinar su competencia para sustanciar y decidir la presente causa. Siendo ello así, resulta necesario hacer referencia a lo establecido en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, cuyo contenido establece que:

“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de:

(…)
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.

(…)”

Ahora bien, por cuanto el escrito recursivo interpuesto por la parte actora se trata de un recurso administrativo de abstención o carencia contra la Inspectoría del Trabajo “ General Cipriano Castro” del estado Táchira, y estando previsto en el artículo 65 numeral 3, de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por la abstención del mencionado organismo en dar respuesta a las peticiones del aquí recurrente, en consecuencia, este Juzgado Superior se declara competente para conocer del presente recurso. Además, por el lugar de donde emanan los actos administrativos recurridos, resulta competente por el espacio territorial. Así se decide.

II
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.
En tal sentido, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, y verificados los requisitos exigidos en el artículo 33 de la indicada Ley que regula la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar el presente recurso de abstención. Así se decide.

III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir en primera instancia el presente Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia.
SEGUNDO: ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia.
TERCERO: Se ORDENA notificar al Inspector del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, para que informe a este Órgano Jurisdiccional en un lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de que conste en autos la practica de las notificaciones, sobre la abstención denunciada por la recurrente en la presente causa, se advierte que de no presentar el informe oportunamente el responsable será sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.t.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), a tenor en lo dispuesto en el articulo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.



Publíquese, Notifíquese y Cúmplase lo ordenado.


El Juez,


Dr. Carlos Morel Gutiérrez Giménez

El Secretario;


Abog. Ángel Daniel Pérez Urbina.




Asunto N° SP22-G-2013-000141
CMGG/ADPU/waps



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 5 de diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: SP22-G-2013-000141
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 329/2013

Visto el Recurso de Abstención o Carencia, interpuesto por el abogado ALFREDO JOSÉ CONTRERAS QUINTANA, inscrito en el IPSA bajo el N° 179.438 actuando como representante judicial de la ciudadana VILMA RAQUEL RODRIGUEZ ESPINEL titular de la cédula de identidad N° 5.683.057, contra la Inspectoría del Trabajo “Cipriano Castro” del estado Táchira por la presunta abstención de dicho Instituto sobre el reclamo solicitado por la ciudadana VILMA RAQUEL RODRIGUEZ ESPINEL ya antes identificada.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman al presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la Admisibilidad del presente recurso, para lo cual observa:
I
DE LA COMPETENCIA

Asimismo, revisados los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, corresponde a este Tribunal Superior determinar su competencia para sustanciar y decidir la presente causa. Siendo ello así, resulta necesario hacer referencia a lo establecido en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, cuyo contenido establece que:

“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de:

(…)
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.

(…)”

Ahora bien, por cuanto el escrito recursivo interpuesto por la parte actora se trata de un recurso administrativo de abstención o carencia contra la Inspectoría del Trabajo “ General Cipriano Castro” del estado Táchira, y estando previsto en el artículo 65 numeral 3, de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por la abstención del mencionado organismo en dar respuesta a las peticiones del aquí recurrente, en consecuencia, este Juzgado Superior se declara competente para conocer del presente recurso. Además, por el lugar de donde emanan los actos administrativos recurridos, resulta competente por el espacio territorial. Así se decide.

II
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.
En tal sentido, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, y verificados los requisitos exigidos en el artículo 33 de la indicada Ley que regula la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar el presente recurso de abstención. Así se decide.

III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir en primera instancia el presente Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia.
SEGUNDO: ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia.
TERCERO: Se ORDENA notificar al Inspector del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, para que informe a este Órgano Jurisdiccional en un lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de que conste en autos la practica de las notificaciones, sobre la abstención denunciada por la recurrente en la presente causa, se advierte que de no presentar el informe oportunamente el responsable será sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.t.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), a tenor en lo dispuesto en el articulo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.



Publíquese, Notifíquese y Cúmplase lo ordenado.


El Juez,


Dr. Carlos Morel Gutiérrez Giménez

El Secretario;


Abog. Ángel Daniel Pérez Urbina.




Asunto N° SP22-G-2013-000141
CMGG/ADPU/waps