REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 19 de diciembre de 2013
203º y 154º
Exp. No. 7258-08
ASUNTO: SE21-G-2008-000022
SENTENCIA DEFINITIVA N° 089/2013

En fecha 30 de junio de 2008, el ciudadano NOÉ GERARDO DUQUE MORA, titular de la cédula de identidad N° V-4.210.810, debidamente asistido por el abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.439, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Laboral del estado Táchira, demanda por cobro de prestaciones sociales, contra la Universidad de los Andes.

En fecha 19 de septiembre de 2008, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró la Incompetencia para conocer de la demanda incoada por el ciudadano Gerardo Duque Mora y declinó la competencia al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.

En fecha 11 de noviembre de 2008, recibió el expediente contentivo de demanda por cobro de prestaciones sociales el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, y el 14 de noviembre fue admitida dicha demanda.

En fecha 19 de mayo de 2010, se celebró la Audiencia Preliminar, constatándose la comparecencia de la parte querellada, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellante.

En fecha 3 de diciembre de 2012, se aperturó el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Táchira, y dicha Querella fue remitida a éste Órgano Jurisdiccional.

En fecha 30 de abril de 2013, el abogado CARLOS MOREL GUTIÉRREZ GIMÉNEZ, en su carácter de Juez de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la causa, vista la solicitud hecha en fecha 29 de abril de 2013.


En fecha 5 de noviembre de 2013, este Juzgado Superior le da continuidad al presente expediente judicial en la etapa procesal de fijar Audiencia Definitiva.

En fecha 13 de noviembre de 2013, oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Definitiva, se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes, y en consecuencia se declaró desierto el acto.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1. Alegatos de la Parte Querellante
De los hechos
Expuso el ciudadano Noé Gerardo Duque Mora, ut supra identificado, en su escrito de demanda por cobro de prestaciones sociales lo siguiente:
Que ingresó a trabajar el 15 de abril de 1986 en la Universidad de los Andes, con el cargo de instructor a tiempo completo con treinta y seis (36) horas semanales de lunes a viernes, en el núcleo Táchira de la Universidad de los Andes (ULA).
Que la relación de trabajo fue a través de contratos de trabajo escritos de un (1) año cada uno, y cada año era renovado dicho contrato hasta el año 2001, “convirtiéndose de esta manera la relación de trabajo a tiempo indeterminado”.
Señaló que fue despedido, y ejerció ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Recurso de Nulidad, el cual fue declarado sin lugar, siendo notificado de dicha decisión en el mes de mayo de 2008.
Manifestó el ciudadano Noé Gerardo Duque, que la Administración no realizó lo conducente para su respectiva jubilación, y de igual modo no le canceló lo correspondiente a sus prestaciones sociales, solicitando el pago de las mismas, por un monto de Treinta Mil Setecientos Treinta y Dos (Bs. 30.732,00) bolívares, más el bono de transferencia y intereses de antigüedad.
Solicitó sea realizada una experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se hayan generado, y por último exigió sea otorgada la jubilación como derecho irrenunciable por el cargo de Instructor a Tiempo Completo.






De los conceptos reclamados
1. Prestaciones sociales
Sostiene el accionante que por este concepto, se le adeuda la cantidad de Treinta Mil Setecientos Treinta y Dos Bolívares. (Bs. 30.732,00).
2. Antigüedad
Solicitó el recurrente, la antigüedad respecto de cada año de servicio, para un total de seiscientos cuarenta y nueve (649) días, a razón de quince (15) bolívares por día, para un total de Nueve Mil Setecientos Treinta y Cinco Bolívares (Bs. 9.735,00), discriminados de la siguiente forma: año 2001 le corresponden 86 días, año 2002 le corresponden 88 días, año 2003 le corresponden 90 días, año 2004 le corresponden 92 días, año 2005 le corresponden 94 días, año 2006 le corresponden 96 días, año 2007 le corresponden 98 días, y año 2008 le corresponden 5 días.
3. Intereses de Mora
Asevera el ciudadano Noé Gerardo Duque, que la Universidad de los Andes, no realizó el debido pago de sus prestaciones sociales, lo cual ha generado intereses de mora, por tanto solicita el efectivo pago.
4. Jubilación
Solicitó el accionante, sea otorgada la jubilación a la cual tiene derecho, contemplada la misma como un derecho irrenunciable como profesor universitario a tiempo completo.
2. Alegatos de la Parte Querellada

Sostuvo la parte querellada en primer lugar, la caducidad de la acción, ya que la fecha de interposición de la demanda fue el 30 de junio de 2008, y la relación de trabajo culminó el 31 de diciembre de 2001, fecha en la cual no fue renovado el contrato al ciudadano Noé Gerardo Duque.
En segundo lugar, con respecto al monto de compensación por transferencia, sostuvo que el mismo fue pagado al accionante, según consta en el estado de cuenta que emitió la Universidad de los Andes.
En relación al concepto de antigüedad generado, sostiene la parte accionada, que el mismo es improcedente primero porque no se define de forma clara y precisa como se obtuvo los datos ni la fórmula aplicada para generar los montos, y además la relación de trabajo se mantuvo hasta el año 2001, por tanto los días de antigüedad reclamados por los años siguientes al 2001, son improcedentes.

Señaló la parte demandada, que en relación al monto de las prestaciones sociales del ciudadano Noé Gerardo Duque, el pago fue emitido por la Oficina de Planificación del Sector Universitario, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, mediante cheque del Banco federal, a la orden del ciudadano Noé Gerardo Duque, de fecha 20 de diciembre de 2005, por un monto de Diecisiete Mil Ciento Noventa y Cuatro Bolívares con un céntimo. (Bs. 17.194,01), el cual superó el lapso de vigencia de ese titulo valor, no siendo nunca retirado por el beneficiario.
II
DE LA SOLICITUD DE JUBILACIÓN Y PAGO DE PRESTACIONES
Observa este Juzgador que la presente querella funcionarial se circunscribe a la solicitud de pago de prestaciones sociales y el derecho de jubilación del ciudadano Noé Gerardo Duque, generado de su prestación de servicios como Docente a tiempo completo en la Universidad de los Andes.
Así las cosas, de la revisión del presente expediente, se observa que la relación de empleo del hoy accionante con la Universidad de los Andes, la misma inició a través de un contrato escrito a tiempo determinado, tal y como lo señaló el propio querellante, así pues la relación de trabajo existente entre ambos, estuvo siempre enmarcada bajo la figura del contrato, culminando la misma con la consecuencia de la no renovación del mismo.
Ello así, debe precisar este Juzgador que el ciudadano Noé Gerardo Duque, nunca adquirió el carácter de funcionario público, ya que desde el inicio hasta el fin de la relación de trabajo, la misma fue siempre a través de un contrato, que si bien fue renovado por varios años, el mismo determinó una condición de la relación de trabajo a tiempo indeterminado y tal situación no da lugar a la existencia de la condición de funcionario público. Así se decide.
De esta manera, al no poseer el accionante el carácter de funcionario público, mal puede pretender ser hoy día beneficiario de un derecho exclusivo para los funcionarios públicos, como lo es la jubilación, por ello, resulta improcedente la petición del hoy querellante de pasar a la nómina de jubilados de la Administración, ya que no existen los supuestos para la procedencia de la misma, siendo únicamente beneficiario del pago de sus respectivas prestaciones sociales. Así se decide.

Por otra parte, en relación al alegato de caducidad incoado por la parte querellada, considera quien aquí Juzga que la procedencia del pago de las prestaciones sociales en beneficio de los trabajadores, es un derecho constitucionalmente establecido, el cual debe proceder de manera efectiva una vez haya culminado la relación de trabajo. Por tanto resulta improcedente el alegato de la parte querellada, tomando en cuenta el criterio progresista y el precepto constitucional establecido en cuanto al derecho del pago de las prestaciones sociales. Así se decide.
Ahora bien, en el presente caso se observa que la relación laboral culminó en fecha 31 de diciembre de 2001, al momento en que decidió la Universidad de los Andes, no renovar el contrato al ciudadano Noé Gerardo Duque, de esta manera una vez finalizó dicha relación de empleo, surgió para el hoy accionante el derecho al pago de las prestaciones sociales, correspondientes a los años de prestación de servicios, a saber del año 1986 al 2001.
Respecto a lo anterior, consta en el presente expediente de las pruebas promovidas por la parte querellada, a las cuales se les da pleno valor probatorio, cheques emitidos por la Oficina de Planificación del Sector Universitario, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, los cuales rielan de los folios ciento noventa y cinco (195) al ciento noventa y ocho (198), siendo titular de los mismos el ciudadano Noé Gerardo Duque , observando este Juzgador, que la Universidad de Los Andes formalizó su deber de pago al ciudadano ya mencionado, por lo correspondiente al concepto de prestaciones sociales, con dos (2) cheques emitidos, el primero de ellos en fecha 20 de diciembre de 2005, no siendo retirado por el querellante y en razón de esto procedió la Administración a generar un nuevo cheque en fecha 16 de mayo de 2006, constatándose que dicho instrumento bancario, tampoco fue retirado en ninguna oportunidad por el beneficiario.
Así las cosas, en vista de que no se logró hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, lo cual en este caso sucedió por la omisión del accionante de retirar el mencionado cheque, considerando este Juzgador que el querellante siendo titular del derecho que se generó por su relación de trabajo, y no consumó el mismo por circunstancias propias y no atribuibles a la Administración, debe este Juzgador apartarse de esta circunstancia y considerar que en virtud de la naturaleza de rango constitucional del derecho que coexiste para todos los trabajadores de hacer efectivo el pago de sus prestaciones sociales, declarar procedente dicho concepto, y ordenar a la Universidad de los Andes, a realizar todas las diligencias pertinentes para el cálculo del monto correspondiente y realizar el respectivo pago. Así se decide.
En este sentido, con respecto a la solicitud del pago de intereses moratorios generados por el retraso en el pago del concepto de prestaciones sociales, establece este Juzgador que únicamente serán pagados los intereses que se generaron desde el 31 de diciembre de 2001, fecha en que culminó la relación de trabajo, hasta el 20 de diciembre de 2005, fecha en la que se emitió el cheque de pago por parte de la Administración, siendo infructuoso declarar algún monto extra por este concepto después de esa fecha, ya que el retraso en ese tiempo no se fundó por motivos propios de la Administración, sino por el contrario se generó por la conducta omisa del hoy accionante ante el retiro del cheque. Así se decide.
En relación a la solicitud de pago del bono de transferencia, se observó de las pruebas que riela al folio ciento setenta y dos (172), del presente expediente, a lo cual se le da pleno valor probatorio, el estado de cuenta donde se encuentra el pago de Tres Mil Novecientos bolívares (Bs. 3.900,00), por concepto de bono de transferencia, por tanto este Juzgador declara improcedente dicho concepto, ya que le mismo fue cancelado debidamente por la Administración. Así se decide.
Por último, para determinar la cantidad precisa del monto de prestaciones sociales, y intereses moratorios, este Juzgador ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano NOÉ GERARDO DUQUE MORA, actuando bajo la representación judicial del Abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.439, contra la Universidad de los Andes, en atención a lo dispuesto en la presente decisión.

SEGUNDO: Improcedente la Jubilación solicitada.

TERCERO: ORDENA el pago de las prestaciones sociales, según lo dispuesto en la motiva del presente fallo.

CUARTO: ORDENA el pago de los intereses de mora generados según lo dispuesto en la motiva del presente fallo.

QUINTO: ORDENA este Tribunal la realización de una Experticia Complementaria del presente fallo, para el cálculo de las prestaciones sociales y los intereses de mora, en los términos señalados en los particulares tercero y cuarto.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,

Dr. Carlos Morel Gutiérrez Giménez.

El Secretario,

Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina.-
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 pm.)
El Secretario,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina.-

ASUNTO: SE21-G-2008-000022
ASUNTO ANTIGUO: 7258-08
CMGG/ADPU/mgrp.