REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
203º y 154º.
EXP. 168.-
JUEZA INHIBIDA: Abogada GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA, JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
I
Correspondió conocer a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la inhibición propuesta por la Abogada GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
En fecha 04 de Diciembre de 2013, se recibió en esta alzada, copia fotostática certificada de la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio; copia fotostática certificada de la decisión dictada por el Juzgado Superior en fecha 31 de octubre de 2013 y copia fotostática del Acta de Inhibición, con motivo de la INHIBICIÓN, propuesta en acta de fecha 22 de Noviembre de 2013, por la Abogada GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA, Jueza Primera de Juicio, en la causa signada con el N° 15376, de Abstención del Consejo de Protección del Municipio Independencia, incoada por la ciudadana AURIS MAYDEE JIMENEZ, en contra del Consejo de Protección del Municipio Independencia del Estado Táchira.
Por auto de fecha 05 de Diciembre de 2013, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y el curso de ley establecido en el artículo 31 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
RELACIÓN DEL CASO.
A los folios 02 al 08, de la presente causa, corre inserta copia fotostática certificada de la decisión dictada por la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio en fecha 17 de Junio de 2013, en la cual declaró con lugar la demanda de Abstención del Consejo de Protección.
A los folios 09 al 24, corre inserta copia fotostática certificada de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior en fecha 31 de octubre de 2013, en la cual declara la Caducidad de la Acción propuesta y Anula la Sentencia dictada por la Jueza Primera de Juicio.
A los folios 25 y 26, cursa copia fotostática certificada del Acta de Inhibición propuesta por la Abogada GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Corre inserto al folio 28, del presente expediente, auto dictado por éste Juzgado Superior de fecha 05 de Diciembre de 2013, mediante el cual se le dio entrada a la Inhibición propuesta por la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III
DE LA INHIBICIÓN
Cumplidos los trámites procesales, pasa este Tribunal a decidir la incidencia dentro del lapso de Ley, en los términos siguientes:
La Inhibición es un acto procesal que emana del Juez ó de cualquier otro funcionario que intervienen en la función juridisdiccional, a través del cual se pretende separar a este, de forma voluntaria y razonada, en virtud de encontrarse subjetivamente impedido, del conocimiento de una causa ó juicio determinado, por considerar que se encuentra en una situación extraordinaria que le vincula con las partes ó con el objeto de la litis.
Al igual que en la recusación, el objeto perseguido en este acto del Juez ó Jueza, esta orientado a que el ejercicio de su función jurisdiccional, no se vea afectado por elementos subjetivos en la toma de decisiones, que harían de esta delicada función de administrar Justicia, un acto parcializado. Sin duda, que la inhibición es imperativa para el Juez, Jueza ó Funcionario Judicial, puesto que no solo esta facultado, sino también obligado a hacerlo cuando exista causal para ello.
En este sentido, cabe destacar que la Inhibición debe estar debidamente fundamentada, en circunstancias fácticas y jurídicas que permitan al Juez ó Jueza que corresponda conocer de la incidencia de Inhibición llegar a la plena convicción de que efectivamente se encuentra probados los hechos; los cuales deben encuadrar dentro de los supuestos procesales previstos en la norma y a tal efecto el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé:
Artículo 35. El juez a quien responda conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho.
En el presente caso, la jueza inhibida plantea su inhibición de conformidad con el contenido del numeral 05 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria aplicable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es la norma rectora que regula la inhibición, la cual dispone lo que a continuación se transcribe:
Sic… “omissis…Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes…omissis…
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente entes de la sentencia correspondiente.
Asimismo, para fundamentar los hechos o circunstancias que motivan su inhibición, en su correspondiente Acta de inhibición de fecha 22 de Noviembre de 2013, la Jueza Inhibida procedió a exponer lo siguiente:
Sic“…omissis…Cursa por el Despacho a mi cargo el expediente N° 15376 por motivo de ABSTENCION DL CONSEJO DE PROTECCION DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA, incoado por la ciudadana AURIS MAYDEE JIMENEZ, en contra de las Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Independencia. Ahora bien, vista la decisión dictada por el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual anula la sentencia dictada por esta Juzgadora en fecha 17 de junio de 2013, por lo tanto, mal podría quien aquí juzga entrar en conocimiento de la causa, toda vez que emití pronunciamiento sobre el fondo del asunto, viéndose con ello afectada mi imparcialidad como Juzgadora y al principio de igualdad procesal al cual están llamados los Jueces de la República, para continuar conociendo de la pretensión, por lo que considero que encuentro incursa en artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo…omissis…En consecuencia ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, por cuanto existe vinculo de afinidad con la parte demandada. Por consiguiente, tramítese a través de la Coordinación de este Circuito Judicial lo relativo a la designación de un Juez suplente Especial para decidir la presente causa, en virtud de que en este Primer Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no existe otro Juez de la misma categoría, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones que se aplica supletoriamente de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. …omissis…” (Negritas de esta Alzada).
Ahora bien, en virtud de los señalamientos expuestos, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse en aras de preservar los principios que deben privar en la fase de juzgamiento del proceso, entre ellos, la imparcialidad del Juez ó Jueza, y que deben prevalecer en todo el proceso, así como la garantía integra de las normas Constitucionales y legales que fundamentan tal principio, consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 02 y 03 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el caso que nos ocupa, observa esta Alzada, que la Jueza inhibida en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, dictó sentencia en fecha 17 de Junio de 2013, declarando con Lugar la demanda de Abstención del Consejo de Protección y en función de obtener una Justicia idónea, imparcial y transparente, no obstante; este Juzgado Superior mediante decisión de fecha 31 de octubre de 2013, declaró la Caducidad de la Acción propuesta, por considerar que la Ley Especial en su artículo 307 establece:
“La acción judicial contra las decisiones de los Consejos de Protección y de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes se intentará por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y caduca a los veinte días siguientes a la notificación de la decisión del respectivo Consejo o de aquélla mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración”.
Y del estudio de las actas procesales se desprende.
Ahora bien; por cuanto la presente decisión se encuentra definitivamente firme y por lo tanto la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio Abogada GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA, no tiene nada que decidir al respecto, mal podría la misma plantear su Inhibición en el presente caso, razón por la cual la presente Inhibición debe ser declarada sin lugar y ASI SE DECIDE.
III
DECISIÓN
En mérito de todos y cada uno de los argumentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, Declara SIN LUGAR, la Inhibición planteada en fecha 22 de Noviembre de 2013, por la Abogada GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por cuanto la misma no tiene nada que decidir.
Remítase a la Jueza Inhibida el presente cuaderno de Inhibición y Notifíquese mediante oficio a las Juezas de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal y archívese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los trece (-13-) días del mes de Diciembre del dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Jueza Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Abg. WENDY GARCIA V.
Secretaria
En la misma fecha se dicto y se publicó la anterior decisión siendo las 10:30 de la mañana, se remitió el expediente con Oficio N° 312, y copia fotostática certificada a las Juezas Primera, Segunda, Tercera y Cuarta de Mediación, Sustanciación y Ejecución con oficios N° 313, 314, 315 y 316. y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
Exp. 168 Inhibición
IMRU/carolina.-
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