REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
203º y 154º
EXPEDIENTE N° 069.-
PARTE RECURRENTE: MARIA TIBISAY PARADA GALVIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.084.804, domiciliada en la Fría Municipio García de Hevia.
ABOGADA ASISTENTE: DEYSI MARIA SANDOVAL ROJAS, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.041.
MOTIVO: EXEQUATUR DE SENTENCIA.
Correspondió conocer a este Juzgado Superior, la solicitud de Exequatur de Sentencia formulada por la ciudadana MARIA TIBISAY PARADA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 17.084.804, divorciada, asistida por la Abogada en ejercicio DEYSI MARIA SANDOVAL ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.041, en virtud de que el día 30 de enero de 2012, el Juzgado de Primera Instancia de Aruba a cargo del Juez C.F. Mewe, decreta el divorcio y determina que “…MARIA TIBISAY PARADA GALVIS, estará encargada unipersonalmente con la patria potestad del menor de edad (Se omite el nombre conforme lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), nacido en Aruba, el 29 de mayo de 2006” , por lo que solicita el Exequatur a su favor por cuanto la sentencia dictada en Aruba por un Tribunal competente le favorece los intereses de su hijo, en el sentido de que el padre ciudadano OSCAR JOSE SILVA ORTIZ, no quiere prestar el consentimiento para la renovación del pasaporte Holandés ni para tramitar el pasaporte venezolano, por lo que no puede desplazarse con su hijo a todos los lados, y que siendo la decisión en la cual se Decreta el Divorcio y el otorgamiento de la Patria Potestad, una decisión emanada de un Tribunal competente, por cuanto el niño (Se omite el nombre conforme lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA)nació en Aruba, lo que determina que ese era un Juez Natural, la misma debe acatarse en Venezuela y ejecutarse, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de Febrero de 2013, se le dio entrada y se acordó librar Boleta de Notificación al ciudadano OSCAR JOSE SILVA ORTIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.304.898, domiciliado en la Fría Estado Táchira, a los fines de que conteste la solicitud dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación, más un (01) día que se le concede como término de la distancia. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18 de Febrero de 2012, cursa boleta de Notificación firmada por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 19 de junio de 2013, se recibió oficio N° 1286-462, emanado del Juzgado del Municipio García de Hevía, en el cual remite resultas de la Boleta de Notificación debidamente cumplida.
En fecha 26 de Julio de 2013, se recibió procedente de la Unidad de Recepción de Documentos, escrito presentado por el Abogado ELEAZAR GREGORIO MUJICA ACOSTA, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano OSCAR JOSE SILVA ORTIZ, en el cual manifiesta estar conforme con la solicitud.
En fecha 09 de Diciembre de 2013, se recibió procedente de la Unidad de Recepción de Documentos, diligencia suscrita por la ciudadana MARIA TIBISAY PARADA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 17.084.804, quien expuso:
“…por cuanto existe decisión del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de casación Social mediante la cual la Sala Social es la competente para conocer del Exequatur, cuando el asuntotes contencioso, es por lo que yo María Tibisay Parada de Silva, en mi condición de parte solicitante DESISTO de la presente causa a los fines de interponerlo directamente ante el tribunal Supremo de Justicia…”.
Como puede observarse, la parte solicitante desistió de la presente Solicitud de Exequatur de Sentencia, por lo que corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la correspondiente homologación.
Al respecto, debe puntualizarse el contenido de los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. (Resaltado propio)
En las normas transcritas, el legislador consagró el desistimiento de la acción que se traduce en la extinción del derecho de accionar por el mismo asunto, requiriéndose para ello la capacidad para disponer del objeto del litigio y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, razón por la cual se acuerda homologar el presente desistimiento y Así se Decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el Desistimiento de la solicitud de Exequatur de Sentencia formulada por ciudadana MARIA TIBISAY PARADA, se acuerda proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Hágase el desglose de los documentos originales, dejando en su lugar copia fotostática certificada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de Diciembre del año dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Jueza Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Abg. WENDY C. GARCIA.
Secretaria
En la misma fecha se publico la anterior decisión, dejando copia para el archivo del Tribunal.
IMRU/ Carolina.-
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