REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio.
San Cristóbal, 3 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-000147
ASUNTO : SP21-S-2010-000147
SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZA UNIPERSONAL
POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZA PRESIDENTA:
ABG. LAVINIA BENÍTEZ PERNIA
ACUSADO: DEFENSORA PÚBLICA:
ARIEL GONZALO RIVERO PEREZ ABG. GLADYS J. GONZALEZ.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:
ABG. OSCAR MORA RIVAS LUZ MARINA RAMIREZ
Vista la celebración del Juicio Oral, incoada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en contra del acusado ARIEL GONZALO RIVERO PEREZ, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica DAÑOS A COSA MUEBLE CON VIOLENCIA sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 2 en concordancia con el artículo 474 del Código Penal, en virtud de que la presente causa penal, se siguió por lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira, procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
La fiscalía atribuye al ciudadano: “…ARIEL GONZALO RIVERO PEREZ, …la ciudadana GLADIS RIVERO PEREZ señalo en entrevista que su hijo ARIEL GONZALO RIVEWRO PEREZ llego a la casa donde habitan, la cual es alquilada, en estado de ebriedad y bajo efecto de drogas y sin mediar razón o causa comenzó a tratar malamente a sus otros dos hermanos, MARIO SANABRIA RIVERO Y HERNAN SANABRIA RIVERO, este último adolescente. A quienes les decía groserías y se armó con un cuchillo y se abalanzó contra el mayor de edad MARIO SANABRIA RIVERO, a quien no le quedó otra opción que encerrarse en su cuarto de habitación, siendo que la madre intervino para calmar a su hijo ARIEL –imputado- y evitar que lesionara a sus hermanos, luego de lo cual el imputado salió de la casa y comenzó a lanzar piedras contra la puerta principal de la casa, deztrozándola, a sabiendas que es ajena, pues estaban alquilados allí y que no tenían dinero para pegar los daños, y ante tal situación sus hijos salieron, lo agarraron y lo amarraron con un lazo y lo entregaron a la policía”
II
ANTECEDENTES
En fecha 29 de julio de 2010, la representante Fiscal, presentó acusación en contra del ciudadano Ariel Gonzalo Rivero Pérez, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica DAÑOS A COSA MUEBLE CON VIOLENCIA sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 2 en concordancia con el artículo 474 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Gladys Rivera Pérez.
En fecha 07 de noviembre de 2006, el Tribunal Cuarto de Juicio, decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado Ariel Gonzalo Rivero Pérez y ordena la respectiva orden de captura.
En fecha 26 de enero de 2009, el Tribunal de Juicio N° 4 realiza audiencia de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y fija audiencia de juicio para el 15 de junio de 2009, el cual se difiere para el 15 de julio del mismo año.
En fecha 15 de julio de 2009, el Tribunal de Juicio N° 4, difiere la audiencia de juicio para el 30 de octubre de 2009, la cual se difiere y se fija nueva oportunidad para el 19 de noviembre del mismo año.
En fecha 19 de noviembre de 2009, visto que no hay audiencia se fija nueva fecha de juicio para el juicio por auto separado.
En fecha 20 de noviembre de 2009, el Tribunal de Juicio N° 4, fijo audiencia para el 25 de marzo de 2010, en esta misma fecha se difirió la audiencia para el 31 de mayo de 2010.
En fecha 31 de mayo de 2010, el Tribunal de Juicio N° 4, difiere la audiencia para el 29 de julio de 2010
En fecha 06 de julio de 2010, el Tribunal de Juicio N° 4, ordeno la remisión del expediente a los Tribunales de Violencia contra la Mujer.
En fecha 13 de julio de 2010, el Tribunal de Violencia contra la Mujer le da entrada y se aboca al conocimiento de la causa, y ordena oficiar a la fiscalía del Ministerio Público a los fines de presentar acusación.
En fecha 29 de julio de 2010, se recibe escrito de acusación por parte del Ministerio Público.
En fecha 29 de julio de 2010, el Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer, fija audiencia para el 14 de octubre de 2013, en esta misma fecha se difiere y se fija nueva oportunidad para el 29 de noviembre del mismo año.
En fecha 29 de noviembre se realiza la audiencia de juicio oral y público.
IV
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
En fecha 29 de noviembre del corriente año, se dio inicio al juicio oral en la presente causa, en contra del acusado Ariel Gonzalo Rivero Pérez, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y DAÑOS A COSA MUEBLE CON VIOLENCIA previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 2 en concordancia con el artículo 474 del Código Penal.
Una vez verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el acto y una vez cumplidas las formalidades de ley se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó “presento formal acusación y considero que el acusado de autos es responsable de los delitos por los cuales se encuentran aquí”.
Concedido el derecho de palabra a la abogada defensora publica quien manifestó: “ciudadana jueza yo le explique al ciudadano acusado de las vías alternativas de la admisión de los hechos, y que no se puede someter al beneficio de la suspensión, por cuanto en el Tribunal Primero de Control se le revoco dicho beneficio por incumplimiento, mi defendido se encuentra privado por otro hecho punible, solicito se le ceda el derecho de palabra a los fines que exponga al tribunal sobre la admisión o no de los hechos, y si admite los hechos solicito la rebaja correspondiente en aras de solicitar con posterioridad una vez salga de el despacho de juicio el expediente, la acumulación con la otra causa en el tribunal de ejecución y solicito copia de la presente acta ”. Es todo.
Concluidos los alegatos de apertura de las partes, la ciudadana Jueza impuso al acusado ARIEL GONZALO RIVERO PEREZ, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la previsión establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho por el que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado. Así, encontrándose libre de juramento, coacción o apremio, el acusado manifestó: “yo entiendo que estaba alcoholizado y no sabía lo que hacía, estaba enfermo, si asumo los hechos, que me porte mal en la casa, admito los hechos”. Es todo”.
Seguidamente la ciudadana Jueza le cede el derecho a las partes para que manifiesten lo que tengan a bien en cuanto a las pruebas ofrecidas y admitidas en la audiencia preliminar, manifestando estos prescindir de los testigos ofrecidos.
Luego de ello la ciudadana Jueza procede a señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa esta decisión, quedando debidamente notificados los presentes, señalando igualmente que el integro de la presente decisión se publicará dentro de los cinco días establecidos en la ley.
V
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio Oral.
Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.
Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.
Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fue oída la declaración de:
• ARIEL GONZALO RIVERO PEREZ, al cual se le impuso del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones establecida en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho por el que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado. Así, encontrándose libre de juramento, coacción o apremio, el acusado manifestó: “yo entiendo que estaba alcoholizado y no sabía lo que hacía, estaba enfermo, si asumo los hechos, que me porte mal en la casa, admito los hecho”. Es todo”.
Al analizar la anterior declaración, se observa que es proveniente del acusado de autos, quien previamente impuesto del precepto constitucional, y demás disposiciones legales, cumpliendo las formalidades y en resguardo de las garantías y derechos que le asisten en su condición de acusado, libre de juramento, coacción o apremio, manifestó su deseo de declarar y libremente señaló que admitía su responsabilidad por los hechos imputados.
El Tribunal estima su declaración, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo el propio acusado quien manifestó su deseo de declarar, y luego de impuesto del precepto constitucional.
Lo anterior, contribuye a demostrar que el acusado ARIEL GONZALO RIVERO PEREZ, realizó los hechos que generaron la presente causa, y por los que presentó acto conclusivo el Ministerio Público.
LUIS ALFONSO ROBLES GUZMAN, acusado de autos quien impuesto del contenido del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, libre de juramento, coacción o apremio, expuso que admitía los hechos.
VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público presentó acusación en contra de ARIEL GONZALO RIVERO PEREZ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y DAÑOS A COSA MUEBLE CON VIOLENCIA y, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 2 en concordancia con el artículo 474 del Código Penal.
En cuanto al referido delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, establece:
Artículo 39: Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
En cuanto al referido delito de DAÑOS A COSA INMUEBLE CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 2 en concordancia con el artículo 474 del Código Penal, establecen:
Artículo 473: “… Por medio de violencias contra las personas, o por alguno de los medios indicados en los numerales 4 y 5 del artículo 453…”.
Artículo 474: Cuando el hecho previsto en el artículo precedente se hubiere cometido con ocasión de violencias o resistencia a la autoridad, o en reunión de diez o más personas, todos los que hayan concurrido al delito serán castigados así:
En el caso de la parte primera, con prisión has de cuatro meses; y en los casos previsto en el aparte único, con prisión de un mes a dos años, procediéndose siempre de oficio.
En el caso de autos, en cuanto a los hechos cometidos en perjuicio de la víctima Gladys Rivero Pérez, los cuales fueron calificados como la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y DAÑOS A COSA MUEBLE CON VIOLENCIA y, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 2 en concordancia con el artículo 474 del Código Penal, quedaron demostrados en base a la declaración del acusado de autos ARIEL GONZALO RIVERO PEREZ, quien admite los hechos que se le imputan, configurándose así los supuestos establecidos en los artículos in comento, razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE y lo CONDENA, por la comisión de los delitos indicados. Así se decide.
VII
DOSIMETRÍA
En atención a la declaración de culpabilidad del acusado ARIEL GONZALO RIVERO PEREZ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y DAÑOS A COSA MUEBLE CON VIOLENCIA y, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 2 en concordancia con el artículo 474 del Código Penal, en perjuicio de Gladys Rivero Pérez, la pena a imponer al mismo, es la siguiente:
El artículo 39 establece una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION.
El artículo 474 establece una pena de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISION.
Considerando quien aquí decide, procedente aplicar la atenuante genérica del artículo 74, ordinal cuarto, del Código Penal, lo cual se tomas seis meses por un delito y 1 mes por el otro delito. Asimismo acuerda esta juzgadora aplicar lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, por estar presentes en un curso real de delitos, resultando entonces seis meses más 15 días resulta SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DÍAS.
Finalmente esta Juzgadora aplicó lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando como pena definitiva a imponer al acusado ARIEL GONZALO RIVERO PEREZ, aplicando un medio como bien lo establece el artículo es de TRES (03) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. Así se decide.
VIII
DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE al ciudadano ARIEL GONZALO RIVERO PEREZ colombiano, con cédula de ciudadanía N° 109.3736.307, de 34 años de edad, soltero, nacido en fecha 17/09/1979, de profesión artesano, letrado, residenciado en Barrio El Hiranzo, parte alta, calle principal, llamada El Hoyo, casa numero 4-12, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y DAÑOS A COSA MUEBLE CON VIOLENCIA y, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 2 en concordancia con el artículo 474 del Código Penal.
SEGUNDO: CONDENA al acusado ARIEL GONZALO RIVERO PEREZ, a cumplir la pena de TRES (03) MESES SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y DAÑOS A COSA MUEBLE CON VIOLENCIA y, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 2 en concordancia con el artículo 474 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Gladys Rivero Pérez, y la accesoria de ley establecida en el artículo 66 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: No se condena en costas en atención a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos.
CUARTO: En cuanto a la condición de libertad del acusado se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto el condenado se encuentra cumpliendo pena por un delito de los Tribunales Ordinarios del Circuito Judicial Penal.
Remítase la presente causa al Tribunal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente decisión y transcurra el lapso de Ley correspondiente.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. LAVINIA BENÍTEZ PERNIA
JUEZA DE JUICIO
ABG. LUZ MARINA RAMIREZ
SECRETARIA
SP21-S-2010-000147
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