ASUNTO : SP21-S-2013-009332
RESOLUCION N°2994-2013

I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO E IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Visto que en fecha: jueves 26 de diciembre de 2013, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de conformidad a lo previsto en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, pone a disposición de la fiscalia sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien a su vez individualizó ante este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, al ciudadano: JUAN CARLOS BLANCO ORTIZ , TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº E- 88.274.132 , por la presunta comisión de los delitos de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: GLAIFE VILLAREAL. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Y CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo del abogado: JUAN ALEXIS SANCHEZ fiscal sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y de la Defensora Pública Dra. GLADYS JOSEFINA GONZALEZ DE BARRAGAN. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, es decir, la presunta comisión de los delitos de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificación atribuida en este acto por el representante del Ministerio Público como titular de la acción penal, y suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el referido imputado pudiera tener responsabilidad bien como autor o partícipe en la comisión de los hechos denunciados por la victima, los cuales se describen a continuación: ACTA POLICIAL: de fecha: 25 de diciembre de 2013, suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar en la que se realizó la aprehensión del imputado de autos, obrando conforme a lo previsto en los artículos 113,114,115,116 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue el ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha: 25 de diciembre de 2013, la cual fue suscrita por el imputado con sus respectivas huellas dactilares. ACTA DE DENUNCIA: De fecha: 25-12-2013, signada con el N° PNB-TA-391, formulada por la ciudadana: GLAIFE VILLAREAL ante la sede del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, donde entre otros aspectos señaló: “YO ESTABA EN MI CASA DONDE YO VIVO, ME TOCO LA PUERTA APROXIMADAMENTE DESDE LAS SEIS DE LA MAÑANA TODO EL SANTO DIA INTENTANDO TUMBAR LA PUERTA, SE ASOMABA POR ENCIMA DEL PORTON, ENTONCES EN ESO YO BAJE Y LE DIJE A LA MADRINA DE MI NIÑA QUE LE DIJERA QUE NO MOLESTARA MAS, NO QUISO HACER CASO Y LE SEGUIA DANDO AL PORTON CON UNA PIEDRA GRANDE, Y LE DABA DURO BASTANTES VECES, ENTONCES COMO YO ESTABA SOLA CON LA NIÑA Y MI COMADRE AMANDA ME DABA MIEDO ENTONCES LA COMADRE LE DECIA QUE SE FUERA Y EL LE DECIA ECHAMEN A LOS MANES ENTONCES NO QUERIA HACER CASO YO LLAME EL 171 LUEGO PASO LA PATRULLA Y LE DIJERON QUE SE RETIRARA DEL LUGAR, LO CORRENTIARON CRUZO POR LA CALLE 12 Y SE FUE, DE AHÍ YO SALI PARA LA BODEGA HAY ESTABAN LOS VECINOS Y BUENO EL SE FUE Y AL RATO VOLVIO A PEDIRLE UNA BOSLA A LA SEÑORA DE LA BODEGA YO MIRE QUE TENIA UNA PIEDRA GRANDE QUE LA IBA A TIRAR, NO LE TIRO LA PIEDRA AL PORTON PORQUE EL VECINO DEL LADO DE MI CASA LE DIJO QUE NO LE TIRARA LA PIEDRA A LA CASA Y QUE EL DIJO QUE IBA PARA SEMENTERIO DE AHÍ ME ENTRE PARA MI CASA Y ME ENCERRE, PORQUE TENIA MIEDO DE QUE ME HICIERA ALGO, LUEGO AHORA A LA TARDE VOLVIO A MOLESTAR Y COMO UISTEDES LOS POLICÍAS PASARON POR ESE LE DIJO A USTEDES LOS POLICIAS QUE EL SEÑOR ESTABA MOLESTANDO DESDE MUY TEMPRANO TRATANDO DE INGRESAR A LA CASA Y AGREDIRME…..” RESEÑA PARA VERIFICACION DE ANTECEDENTES: de fecha 26-12-2013. CONSTANCIA MEDICA: de fecha 25-12-2013, del Hospital Central de San Cristóbal DR JOSEE MARIA VARGAS, donde el DR MANUEL HERRERA deja constancia del estado de salud de la victima de autos, y refiere que esta ciudadana presentó golpe en el hombro derecho. CONSTANCIA MEDICA: de fecha 26-12-2013, del Ambulatorio de Puente Real de San Cristóbal, donde la DRA MARIBEL VILLEGAS deja constancia del estado de salud del imputado de autos, destacando que no presenta lesión física aparente.
A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción ofrecidos por el representante del Ministerio Público, descritos ut supra, consignados en este acto por la Fiscalía 6° del Ministerio Publico, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor, observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana: GLAIFE VILLAREAL, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del hecho, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el IMPUTADO fue aprehendido a pocas horas de haber cometido el hecho, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Con respecto a LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal DECRETA las contenidas en el articulo 87 numerales 6° Y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13. No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, y la obligación de realizar ante el SAIME los tramites necesarios para su legalización en el país debiendo, consignar al expediente en un plazo de un mes, la constancia de haber asistido a ese organismo.
EN RELACIÓN A LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL, esta Juzgadora decreta LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, estipulada en el ORDINAL 7° DEL ARTÍCULO 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida libre de Violencia, la cual consiste en: Imponer al presunto agresor, la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de genero, que en este caso se refiere a la obligación de incorporarse al equipo interdisciplinario adscrito al circuito, a los fines de que se le practique una experticia bio-psico-social-legal, a partir del día: 09 de enero de 2014, y en consecuencia decreta LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, estipulada en el ordinal 1° del artículo 92 EJUSDEM, la cual consiste en: EL ARRESTO TRANSITORIO POR 48 HORAS, que deberá cumplir a partir del día de hoy, siendo las 02 Y 41 HORAS DE LA TARDE, HASTA EL DIA domingo 29 DE DICIEMBRE 02 Y 41 HORAS DE LA TARDE, en la sede de la POLICIA DEL ESTADO TACHIRA, líbrese oficio; ASÍ SE DECLARA.

III
DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL estipulado en el artículo 94 ejusdem, SEGUNDO: SE DECRETA A FAVOR DEL CIUDADANO: JUAN CARLOS BLANCO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº E- 88.274.132, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de conformidad con lo establecido en el ORDINAL 7° DEL ARTÍCULO 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida libre de Violencia, la cual consiste en: Imponer al presunto agresor, la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de genero, que en este caso se refiere a la obligación de incorporarse al equipo interdisciplinario adscrito al circuito, a los fines de que se le practique una experticia bio-psico-social-legal, a partir del día: 09 de enero de 2014, Y LA MEDIDA CAUTELAR prevista en el ARTICULO 92.1 EJUSDEM como es el ARRESTO TRANSITORIO POR 48 HORAS cumpliéndolas en el comando de la policía Nacional Bolivariana del estado Táchira, líbrese oficio; por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42, 40 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: GLAIFE VILLAREAL. TERCERO: Se DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD establecidas en los numerales, 6° y 13 del artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13. No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, y la obligación de realizar ante el SAIME los tramites necesarios para su legalización en el país debiendo, consignar al expediente en un plazo de un mes, la constancia de haber asistido a ese organismo. CUARTO: Se acuerda el arresto transitorio por 48 del presunto agresor. Líbrese oficio, se proveen las copias solicitadas por la defensa. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE G.
LA SECRETARIA,

ABG. LUZ MARINA RAMIREZ.