ASUNTO : SP21-S-2013-009329
RESOLUCION N°2991-13

I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: lunes veintitrés (23) de diciembre de 2013, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en virtud que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación San Cristóbal, de conformidad a lo previsto en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, pone a disposición de la fiscalia décimo octava del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Táchira, quien a su vez individualiza ante este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas, al ciudadano: JOSE LUIS VILLAMIZAR, (INDUCUMENTADO) por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: GENEISIS MARYAN ACEVEDO ACEVEDO y quien se encuentra hospitalizado en el piso 5, ala este, cama 19, Hospital Central de San Cristóbal, tal y como consta en el informe médico original que riela en las actas, de fecha 23 de diciembre de 2013, suscrito por el Dr. JAVIER BARRUETA CABANZO, donde refiere que el imputado ingresó a ese Centro Hospitalario presentando “TRAUMATISMO ABDOMINAL PENETRANTE SECUANDARIO A: HERIDA POR ARMA BLANCA, COMPLICADO CON LESION VISCERAL. Señalando que actualmente se encuentra bajo tratamiento médico y amerita: “CUIDADOS PROPIOS POST OPERATORIOS, Y NO HAY ESTIMADO DE FECHA PARA ALTA.”. Por lo que el Tribunal se trasladó y constituyó en el Hospital antes mencionado. Procediendo a decidir en los términos siguientes:

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Un vez constituido el Tribunal en el piso 5, ala este, del Hospital Central de San Cristóbal, donde se encuentra hospitalizado el presunto agresor JOSE LUIS VILLAMIZAR, y Oída la exposición del Ministerio Público a cargo del abogado OSCAR MORA Fiscal décimo octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y de la Defensora Pública, abogada: GLADYS JOSEFINA GONZALEZ DE BARRAGAN. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran satisfechos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, es decir, la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LINDA RODRIGUEZ que le fuera atribuido en este acto por el Ministerio Público, y suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el referido imputado pudiera tener responsabilidad bien como autor o partícipe en la comisión de los hechos denunciados por la victima, entre los cuales se destacan: ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 21 de diciembre de 2013, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación San Cristóbal, quienes dejan constancia de las condiciones de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la detención del ciudadano JOSE LUIS VILLAMIZAR, donde dejan sentado entre otros aspectos, que encontrándose en labores de patrullaje, observaron una persona del sexo femenino, descalza, con actitud nerviosa y que poseía un arma blanca en su mano, quien se acercó, les pidió auxilio y les informo que había sido objeto de abuso sexual y que por ello había lesionado a su agresor, les hizo entrega del arma blanca tipo cuchillo, les señaló al presunto agresor, quien fue divisado a 20 metros del lugar desprovisto de vestimenta y ropa intima con heridas cortantes y derrame de sangre, le prestaron auxilio y lo trasladaron al Ambulatorio de Puente Real, quien se identificó como JOSE LUIS VILLAMIZAR sin mas datos personales, por cuanto no poseía ningún documento de identificación, a recomendación de la médica CARMEN RONDON del Ambulatorio de Puente Real, lo trasladaron al Hospital Central de San Cristóbal, refieren de igual forma los funcionarios actuantes, que en compañía de la victima, ciudadana GENEISIS MARYAN ACEVEDO ACEVEDO, se trasladaron al lugar donde ocurrió el hecho, debajo del puente del sector donde fueron ubicados, y dejaron constancia en el acta de inspección técnica anexa, asimismo trasladaron la victima a medicatura forense para su respectiva valoración, quien también fue privada de la libertad en condiciones de flagrancia por el hecho acaecido, afirman los funcionarios que se trasladaron al Hospital Central, procedieron a verificar en el sistema SIIPOL si ambos (victima y presunto agresor) presentaban alguna solicitud, evidenciándose que la ciudadana GENESIS MARYAN ACEVEDO ACEVEDO no presentó ningún registro o solicitud, y en relación al imputado, por no aportar suficientes datos de identificación no se pudo realizar su verificación, les leyeron los derechos a ambos, y procedieron a notificarle al fiscal décimo octavo que se encontraba de guardia de la detención del presunto agresor por el delito de género denunciado, y a la fiscalia séptima del Ministerio Público en relación a la aprehensión de la victima por las lesiones presuntamente ocasionadas por ella al imputado. . Obrando conforme a los previsto en los artículos 113, 114, 115, 116,153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 34, 35, 40 y 50 DE LA Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación. ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 21 de diciembre de 2013, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación San Cristóbal, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde se cometió el ilícito de género, y se produjo la detención del imputado de autos, señalando que el lugar del hecho esta ubicado en el puente del pasaje Barcelona, al lado de la quebrada se percibe una especie de caverna sin protección y sin fluido eléctrico, piso natural tipo tierra, su acceso solo se hace de una persona y en posición fetal, dentro se observa reducido espacio físico y sobre un pedazo de una viga de metal se observa una colchoneta, desprovista de sábana y en mal estado de uso y conservación. ACTAS DE IMPOSICION DE DERECHOS: de fecha 21 de diciembre de 2013, suscritas por la ciudadana GENESIS MARYAN ACEVEDO ACEVEDO y el ciudadano JOSE LUIS VILLAMIZAR con sus firmas y huellas dactilares. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 21-12-2013, formulada por la ciudadana: GENESIS MARYAN ACEVEDO ACEVEDO ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación San Cristóbal, donde manifestó lo siguiente: “ HOY, COMO A LAS 10:30 DE LA MAÑANA ME ENCONTRABA EN EL SECTOR OCHO DE DICIEMBRE , DE REPENTE HAGO CONVERSACION CON UN SUJETO A QUIEN CONOZCO DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN, Y LE DIGO FLACO, NOS SALUDAMOS Y EL ME DICE QUE FUERAMOS A SU CASA PARA IR A ALMORZAR, ADEMAS CONVIDO A UNAS NOTAS DE DROGA SIN NINGUN COMPROMISO CON EL, PERO RESULTO TODO FALSO, CUANDO LLEGAMOS AL LUGAR QUE EL VIVIA, ES DECIR RESULTO QUE VIVIA DEBAJO DE UN PUENTE UBICADO EN PUENTE REAL, AL VER QUE YO ME QUERIA REGRESAR ME EMPUJO Y ME AGARRO POR LA FUERZA, HALANDOME EL CABELLO HACIA DEBAJO DEL PUENTE, NO PUDE HACER NADA PORQUE NO HABIA SALIDA Y HABIA UNA QUEBRADA, INTENTE DE CONVENCERLO PARA IR DE ALLI, PERO ME DECIA QUE ME QUITARA LA ROPA EMPUJANDOME EL CUERPO, DE LO CONTRARIO ME MATABA, ENTONCES EL SE QUITO EL PANTALON Y ME GRITABA QUE ME QUITARA YO LA ROPA Y EN VISTA QUE NO QUERIA ME TIRO A UN COLCHON Y ME QUITO EL MISMO LA ROPA, POSTERIORMENTE ME PENETRO CON SU PENE EN MI VAGINA, ABUSANDO SEXUALMENTE DE MI PERSONA, DESPUES DE ESO ME VESTI Y TRATE DE CONVENCERLO PARA QUE MJE DEJARA IR, Y NO QUISO, EN VISTA QUE QUERIA NUEVAMENTE ABUSAR DE MI, YO LO UNICO QUE COMENCE HACERLE FUE CON LA MANO ACARICIARLE SU PENE PARA ENTRETENERLO PARA PODER TOMAR UN CUCHILLO CASERO QUE YO CARGABA, CUANDO LO TOME FUE QUE PASO TODO RAPIDO YO LO LESIONE CON ESA ARMA BLANCA, POR CUANTO YO ESTABA CLARA QUE EL ME IBA A MATAR, EN VISTA QUE EL ESTABA LESIONADO SALIO DESNUDO HACIA LA CARRETERA Y YO SALI DETRÁS PIDIENDO AUXILIO, EN ESO CAMINO COMO UNA CUADRA Y FUE CUANDO VI QUE VENIA UNA PATRULLA DE LA PTJ Y ME LES ACERQUE DICIENDOLES QUE PASO, ELLOS ME PREGUNTARON POR LA PERSONA QUE ME HABIA VIOLADO Y YO LES CONTESTE QUE SE ENCONTRABA CAMINANDO A UNOS METROS DESNUDOS, ADEMAS YO LE HICE DE LA ENTREGA A ELLOS DEL CUCHILLO CON QUE LESIONE A ESE TIPO……” RESULTADO DEL EXAMEN MEDICO FORENSE: de fecha 21-12-2013, practicado a la ciudadana: GENESIS MARYAN ACEVEDO ACEVEDO por parte del experto forense: DR. CARLOS A. CAMARGO, donde deja constancia de lo siguiente: “….GINECOLOGICO: DESFLORACION NO RECIENTE. ANO RECTAL NORMAL…….EXAMEN FISICO: UN ESCORIACION A NIVEL PALMA MANO INF, AMBAS MUÑECAS, ANTEBRAZOS…..” RESULTADO DEL EXAMEN MEDICO FORENSE: de fecha 21-12-2013, practicado al ciudadano: JOSE LUIS VILLAMIZAR por parte del experto forense: DR. CARLOS A. CAMARGO, donde deja constancia de lo siguiente: “TRAUMATISMO ABDOMINAL PENETRANTE CERRADO. HERIDA POR ARMA BLANCA,…..REGULARES CONDICIONES GENERALES…..” DILIGENCIA DE INVESTIGACION: de fecha 21-12-2013, referente al oficio signado con el N° 24688, suscrito por el Comisario MSC. HECTOR GAMEZ CARRERO, jefe del Eje de Investigaciones de Homicidios Táchira del CICPC, dirigido al director del Hospital Central, donde solicita que al imputado de se realice examen toxicológico. MEMORANDUMS: todos de fecha 21-12-2013, identificados con los N° 24684, 24696, 24697, 24698, 24695, 24692, 24901, respectivamente, suscritos por el Comisario MSC. HECTOR GAMEZ CARRERO, jefe del Eje de Investigaciones de Homicidios Táchira del CICPC, donde solicita las practicas de las siguientes diligencias de investigación: EXAMEN TOXICOLOGICO (RASPADO DE DEDOS Y MUESTRA DE ORINA) a la ciudadana: GENESIS MARYAN ACEVEDO ACEVEDO. RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXPERTICIA HEMATOLOGICA a la ciudadana GENESIS MARYAN ACEVEDO ACEVEDO. RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXPERTICIA HEMATOLOGICA a la evidencia consistente en UN ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO. EXPERTICIA SEMINAL a la evidencia consistente en un tubo de ensayo contentivo de dos hisopos extraído de la vagina de la ciudadana GENESIS MARYAN ACEVEDO ACEVEDO. RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXPERTICIA SEMINAL: a la evidencia consistente en una prenda de vestir tipo pantalón denominada licra de color verde con azul, sin talla, ni marca aparente, y un short de color verde, de la ciudadana GENESIS MARYAN ACEVEDO ACEVEDO. EXAMEN TOXICOLOGICO al imputado de autos, y VERIFICACION DE IDENTIDAD al ciudadano JOSE LUIS VILLAMIZAR. ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION FISCAL: de fecha 21-12-2013, suscrita por el DR OSCAR E. MORA RIVAS fiscal décimo octavo del Ministerio Público. INFORME MEDICO: de fecha de fecha 23 de diciembre de 2013, suscrito por el Dr. JAVIER BARRUETA CABANZO, donde refiere que el imputado ingresó a ese Centro Hospitalario presentando “TRAUMATISMO ABDOMINAL PENETRANTE SECUANDARIO A: HERIDA POR ARMA BLANCA, COMPLICADO CON LESION VISCERAL. Señalando que actualmente se encuentra bajo tratamiento médico y amerita: “CUIDADOS PROPIOS POST OPERATORIOS, Y NO HAY ESTIMADO DE FECHA PARA ALTA.”.
En relación a los planteamientos esgrimidos por la defensa en este acto, esta Juzgadora los declara SIN LUGAR por considerar que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que hacen procedente la imposición de la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público Específicamente la existencia de un hecho punible que impone pena de prisión, la acción penal no se encuentra prescrita, y porque cursan en actas suficientes elementos de convicción que fueron descritos previamente, aunado a la conducta predelictual que reporta el imputado de autos, visto que en la audiencia manifestó haber sido condenado por los delitos de robo y hurto, y además aportó dos datos de identificación que generan una profunda duda de cual es su verdadera identidad, ya que al órgano aprehensor les informo que su nombre es JOSE LUIS VILLAMIZAR y en la audiencia indicó que su identificación correcta es BRAYAN BETANCOURT, se configura el peligro de fuga al que hace referencia el articulo 237 de la ley Adjetiva Penal, que en este caso además de los aspectos antes señalados, se determina también por la pena a imponer, la cual excede de los diez (10) años, y a la magnitud del daño causado a la victima, tomando en cuenta que el bien jurídico tutelado como derecho humano, que ha sido presuntamente vulnerado es LA LIBERTAD SEXUAL DE LA MUJER, además de la entidad del delito, que por sus efectos lesivos contra la dignidad y la salud sexual y emocional de la victima es considerado como un ilícito de género pluriofensivo, y atendiendo a que el objeto primordial de la Ley Especial, es garantizar la integridad de la víctima a nivel físico, sexual, psicológico, patrimonial e incluso laboral, y en aplicación a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mediante el cual los Jueces y Juezas Especializadas en aras de garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas, están en la obligación de dictar las medidas administrativas, judiciales y de cualquier otra naturaleza, que sean garantes de esos derechos de las mujeres afectadas por Violencia de Género; a criterio de esta Jueza de Instancia también se encuentra acreditado el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que la victima manifestó conocer al presunto agresor, quien la amenazo de matarla y además que por las máximas de experiencia se ha demostrado que las victimas de abuso sexual son muy sensibles a los chantajes, intimidaciones, además de su exposición al escarnio público, lo que podría afectar el desarrollo normal de la investigación que adelanta la fiscalia 18 del Ministerio Público, por lo que no le asiste la razón a la defensora en sus planeamientos.
A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción ofrecidos por el representante del Ministerio Público, descritos ut supra, consignados en este acto por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Publico, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor, observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana: GENESIS MARYAN ACEVEDO , por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del hecho, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el IMPUTADO fue aprehendido a pocas horas de haber cometido el hecho, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En cuanto a LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal DECRETA las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD establecidos en el artículo 87, ordinales 1, 5°, 6° y 13° DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, consistentes en: ORDINAL 1°.-Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención, en este caso, la ciudadana GENESIS MARYAN ACEVEDO, a quien se notificará para que se presente el día 09-01-2014, al equipo interdisciplinario adscrito a este Circuito Especializado para que reciba contención y asesoramiento en esta materia. ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y ORDINAL 13. No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos de las mujeres, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia.
Con respecto a la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, esta Juzgadora decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena su reclusión preventiva en el Centro Penitenciario de Occidente II, una vez sea dado de alta por las lesiones que originaron la intervención quirúrgica que ameritó, por lo que mientras se recupera satisfactoriamente de la misma, quedará privado preventivamente de libertad en la cama 19, piso 5 del Hospital Central de San Cristóbal, bajo vigilancia y custodia permanente de funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, visto que el informe medico suscrito por el doctor Javier Barrueta Cabanzo de fecha 23-12-13 dejo sentado que el ciudadano José Luis Villamizar presenta traumatismo abdominal penetrante secundario a herida por arma blanca, complicado con lesión visceral, en razón de ello el amerita cuidados propios post operatorios sin estimado de de fecha para el alta, por lo que se resuelve librar los oficios pertinentes para que sean asignados los funcionarios policiales necesarios que garanticen el cumplimiento de la presente resolución judicial, pero se ordena su reclusión en el CPO II al estar su alta medica. ASÍ SE DECLARA.

III
DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se declara con lugar lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público y se declara sin lugar lo planteado por la Defensa del imputado. SEGUNDO: Se DECLARA CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL estipulado en el artículo 94 ejusdem, TERCERO: SE DECRETA sobre el ciudadano JOSE LUIS VILLAMIZAR, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida libre de Violencia, en concordancia con los ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal . TERCERO: las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD establecidos en el artículo 87, ordinales 1, 5°, 6° Y 13° DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, consistentes en: ORDINAL 1°.-Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención, en este caso, la ciudadana GENESIS MARYAN ACEVEDO, a quien se notificará para que se presente el día 09-01-2014, al equipo interdisciplinario adscrito a este Circuito Especializado para que reciba contención y asesoramiento en esta materia. ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y ORDINAL 13. No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. DECLARANDOSE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y SIN LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA. CUARTO: Se acuerda la privación inmediata de libertad del presunto agresor. Líbrese oficio, se proveen las copias solicitadas por la defensa. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE G.
EL SECRETARIO,

ABG. WILLY MEDINA