ASUNTO : SP21-S-2013-009328

RESOLUCION N°2989-13

I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO E IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Visto que en fecha: lunes 23 de diciembre de 2013, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Grita, de conformidad a lo previsto en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, pone a disposición de la fiscalia novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien a su vez individualizó ante este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, al ciudadano: WILLIAM CARVAJAL VERA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-12.890.459, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LILIANA CAROLINA PEREZ MONTAÑEZ. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Y CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo del abogado: GREGORIO ALFREDO MOLINA, fiscal auxiliar noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y de la Defensora Pública Dra. GLADYS JOSEFINA GONZALEZ DE BARRAGAN. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, es decir, la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificación atribuida en este acto por el representante del Ministerio Público como titular de la acción penal, y suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el referido imputado pudiera tener responsabilidad bien como autor o partícipe en la comisión de los hechos denunciados por la victima, los cuales se describen a continuación: ACTA DE INVESTIGACION PENAL: De fecha: 22 de diciembre de 2013, suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Grita, quienes dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar en la que se realizó la aprehensión del imputado de autos, obrando conforme a lo previsto en los artículos 113,114,115,116 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue el ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha: 22 de diciembre de 2013, la cual fue suscrita por el imputado con sus respectivas huellas dactilares. ACTA DE DENUNCIA: De fecha: 22-12-2013, formulada por la ciudadana: LILIANA CAROLINA PEREZ MONTAÑEZ. ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Grita, donde entre otros aspectos señaló:” COMPAREZCO POR ANTE ESTE DESPACHO CON LA FINALIDAD DE DENUCIAR A MI CONCUBINO WILLIAM CARVAJAL VERA, POR CUANTO DESDE HACE VARIOS MES ME GOLPEA CADA VEZ QUE LLEGA TOMADO, DE IGUAL MENERA ME INSULTA CON MALAS PALABRAS, ME DICE QUE SI LE MONTO CACHOS ME MATA, EL DIA DE HOY EN HORAS DE LA MADRUGADA ME ENCONTRABA EN LA DISCOTECA MISTER BUNKER, CON UNAS PRIMAS Y LLEGO TODO GROSERO ME AGARRO DEL CABELLO Y COMENZO A EMPUJARME, LA GENTE AL VER QUE ESTABA AGRESIVO LLAMO AL PERSONAL DE SEGURISDAD Y LO SACARON DEL LUGAR, LUEGO MI MAMA ME CUENTA QUE LLEGO A SU CASA Y SACO A LOS NIÑOS COMO A LAS DOS DE LA MADRUGADA VIOLENTO Y CON GROSERIAS, MI PREOCUPACION ES POR LAS AMENAZAS YA QUE YO LO QUIERO DEJAR Y NO QUERO QUE NOS HAGA DAÑO…….” ACTA DE INSPECCION TECNICA: de fecha 22 de diciembre de 2013, suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Grita, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde la victima refiere que se cometió el hecho. ACTA DE INSPECCION TECNICA: de fecha 22 de diciembre de 2013, suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Grita, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde la ciudadana de nombre LIGIA dice que el imputado se presentó. ENTREVISTA: de fecha 22-12-2013, formulada por la ciudadana: LIGIA, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Grita, donde expuso: “ BUENO RESULTA SER QUE EL DIA DE HOY 22-12-2013, A LAS DOS DE LA MAÑANA YO ME ENCONTRABA EN MI CASA DURMIENDO CON MIS NIETOS……CUANDO EL SEÑOR WILLIAM CARVAJAL QUIEN ES MI YERNO, LLEGO BORRACHO A LA CASA CON UN ESCANDALO, GOLPEANDO LAS PUERTAS, VENTANAS E INSULTANDOME, DICIENDOME MALPARIDA, PERRA, ZORRA, QUE YO ERA UNA CABRONA, AL VER QUE CASI ME TUMBA LA PUERTA DE LA CASA TUVE QUE ABRIRLE YA QUE ESTABA DESPERTANDO A TODOS LOS VECINOS, CUANDO ENTRO SE QUITO LA CAMISA Y SE ME VINO VIOLENTAMENTE A GOLPEARME, YO COMO PUDE ESQUIVE LOS GOLPES, LUEGO ENTRO AL CUARTO DE LOS NIÑOS Y LOS TIRO AL PISO DANDOLES PALMADAS POR LAS PIERNAS, DICIENDOLES QUE SE MONTARAN AL CARRO PORQUE ELLOS ERAN HIJOS DE EL, LOS NIÑOS LLORANDO SE MONTARON AL CARRO CON EL Y SE FUERON…..” OFICIO DE REMISION DE LA VICTIMA A MEDICATURA FORENSE: de fecha 22 de diciembre de 2013, signado con el N°2626-13, suscrito por el Jefe de la Sub Delegación La Grita del CICPC, dirigido a la medicatura forense, a los fines de que a la victima se le practique valoración psicológica. CONSTANCIA MEDICA: de fecha 22-12-2013, donde la Dra ANA SANCHEZ del Hospital DR. CARLOS ROA MORENO de la ciudad de La Grita, deja constancia del estado de salud de la victima. CONSTANCIA MEDICA: de fecha 22-12-2013, donde la Dra. ANA SANCHEZ del Hospital DR. CARLOS ROA MORENO de la ciudad de La Grita, deja constancia del estado de salud del imputado de autos. PUNTO PREVIO: En relación a la petición que en este acto hiciere la abogada defensora, con respecto a que se desestime el delito de AMENAZA que le fuera imputado por el Ministerio Público a su cliente, esta Jueza de Instancia la declara sin lugar, siendo que la victima en su denuncia deja claramente establecido que el presunto agresor la ha amenazado de muerte, y ella ha indicado que le tiene fundado temor por su actitud agresiva, que por tal razón ha querido separase de él, aunado a que la ciudadana LIGIA que rinde entrevista, refiere que ese mismo día llego agresivo a su vivienda para llevarse los niños, y trato de agredirla y la ofendió verbalmente, es importante destacar que apenas se inicia el proceso, y en esta fase incipiente la investigación es la que va a determinar si el imputado es o no responsable en la comisión de estos ilícitos de género, la victima se encuentra en proceso de valoración psicológica por medicatura forense, tal y como se evidencia del oficio de remisión que riela en las actas, lo cual indica que ese resultado será fundamental para el desenlace de esta primera fase, existen indicios de que la victima fue amenazada para causarle un daño grave y probable a su integridad física, atendiendo a las formas de comisión que el articulo 41 de la Ley Especial consagra.
A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción ofrecidos por el representante del Ministerio Público, descritos ut supra, consignados en este acto por la Fiscalía 9° del Ministerio Publico, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de: VIOLENCIA FISISCA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor, observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana: LILIANA CAROLINA PEREZ MONTAÑEZ , por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del hecho, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el IMPUTADO fue aprehendido a pocas horas de haber cometido el hecho, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En cuanto a LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal DECRETA las contenidas en el articulo 87 numerales 3°, 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3.- Ordenar la salida INMEDIATA del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, autorizándolo a retirar solo sus implementos personales y herramientas de trabajo. ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13. No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos de las mujeres, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia.
CON RESPECTO A LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL, esta Juzgadora decreta LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, estipulada en el ORDINAL 7° DEL ARTÍCULO 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida libre de Violencia, la cual consiste en: Imponer al presunto agresor, la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de genero, que en este caso se refiere a la obligación de incorporarse al equipo interdisciplinario adscrito al circuito, a los fines de que se le practique una experticia bio-psico-social-legal, a partir del día: 09 de enero de 2014, Y LA MEDIDA CAUTELAR prevista en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la obligación para el imputado de presentarse periódicamente cada treinta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo del circuito, a partir del día lunes 06 de enero de 2014. ASÍ SE DECLARA.

III
DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se declara con lugar lo solicitado por la fiscalía y se declara parcialmente con lugar lo planteado por la defensa. SEGUNDO: Se DECLARA CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL estipulado en el artículo 94 ejusdem, TERCERO: SE DECRETA A FAVOR DEL CIUDADANO: WILLIAM CARVAJAL VERA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.156.200, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ORDINAL 7° DEL ARTÍCULO 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida libre de Violencia, la cual consiste en: Imponer al presunto agresor, la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de genero, que en este caso se refiere a la obligación de incorporarse al equipo interdisciplinario adscrito al circuito, a los fines de que se le practique una experticia bio-psico-social-legal, a partir del día: 09 de enero de 2014, Y LA MEDIDA CAUTELAR prevista en el ARTICULO 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la obligación para el imputado de presentarse periódicamente cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo del circuito, a partir del día lunes 06 de enero de 2014, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISISCA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LILIANA CAROLINA PEREZ MONTAÑEZ. TERCERO: Se DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD establecidas en los numerales 3°, 5°, 6° Y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3.-Ordenar la salida INMEDIATA del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, autorizándolo a retirar solo sus implementos personales y herramientas de trabajo. ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13. No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. DECLARANDOSE PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y PARCIALMENTE CON LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA. CUARTO: Se acuerda la libertad inmediata del presunto agresor. Líbrese oficio, se proveen las copias solicitadas por la defensa. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE G.
EL SECRETARIO,

ABG. WILLY MEDINA.