ASUNTO : SP21-S-2013-009327
RESOLUCION N°2990-2013

I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO E IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Visto que en fecha: lunes 23 de diciembre de 2013, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Grita, de conformidad a lo previsto en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, pone a disposición de la fiscalia novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien a su vez individualizó ante este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, al ciudadano: JOEL OMAR SANCHEZ VIVAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.862.661, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ESTEFANIA DEL ROSARIO VIVAS DE SANCHEZ . Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Y CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo del abogado: GREGORIO ALFREDO MOLINA, fiscal auxiliar noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y de la Defensora Pública Dra. GLADYS JOSEFINA GONZALEZ DE BARRAGAN. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un punible de acción pública que amerita pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, es decir, la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificación atribuida en este acto por el representante del Ministerio Público como titular de la acción penal, y suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el referido imputado pudiera tener responsabilidad bien como autor o partícipe en la comisión de los hechos denunciados por la victima, los cuales se describen a continuación: ACTA DE INVESTIGACION PENAL: De fecha: 22 de diciembre de 2013, suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Grita, quienes dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar en la que se realizó la aprehensión del imputado de autos, obrando conforme a lo previsto en los artículos 113,114,115,116 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue el ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha: 22 de diciembre de 2013, la cual fue suscrita por el imputado con sus respectivas huellas dactilares. ACTA DE DENUNCIA: De fecha: 22-12-2013, formulada por la ciudadana: ESTEFANIA DEL ROSARIO VIVAS DE SANCHEZ, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Grita, donde entre otros aspectos señaló: “ MI HIJO JOEL OMAR SANCHEZ VIVAS, ME GOLPEO ESTA MAÑANA POR DIFERENTES PARTES DEL CUERPO, ENTONCES MI HIJO GERSON MANUEL SE METIO ,A DEFENDERME Y JOEL AGARRO UN TUBO Y SE ME FUE A DARME Y EN ESO SE METIO MI HIJO GERSON MANUEL A DEFENDERME Y ES CUANDO SE AGARRARON LOS DOS A GOLPES, YO SALI CORRIENDO Y JOEL ME ALCANZO OTRA VEZ Y ME SIGUIO DANDO PATADAS, ENTONCES MI HIJO GERSON MANUEL COMO PUDO ME LO QUITO DE ENCIMA Y SALIMOS CORRIENDO A ESTA OFICINA A PEDIR AYUDA ES TODO…..” ACTA DE INSPECCION TECNICA: de fecha 22 de diciembre de 2013, suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Grita, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde la victima refiere que se cometió el hecho, y donde dejaron plasmado que incautaron como evidencia de interés criminalística UN OBJETO CONTUNDENTE DENOMINADO TUBO elaborado en material de metal de color negro, así como la presencia en el lugar de un automóvil de uso particular marca Chevrolet, modelo Chevette. ENTREVISTA: de fecha 22-12-2013, formulada por el ciudadano: GERSON SANCHEZ VIVAS, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Grita, donde expuso: “ BUENO RESULTA SER QUE EL DIA DE HOY, COMO A LAS DOCE DEL MEDIO DIA, YO ME ENCONTRABA EN MI CASA CON MI MAMA DE NOMBRE ESTEFANA VIVAS, CUANDO LLEGO MI HERMANO DE NOMBRE JOEL OMAR SANCHEZ VIVAS Y COMENZO A DISCUTIR CON MI MAMA, Y LA AGARRO A LA FUERZA, EN ESO ELLA ESTABA SOFRIENDO UNAS MORCILLAS Y EL TIRO EL CALDERO PARA EL SUELO, ES CUANDO YO ME METO Y COMENZAMOS A DARNOS GOLPES, EN ESO EL AGARRA UN TUBO Y ME COMENZO A GOLPEARME, YO TAMBIEN LE RESPONDI….EL SIEMPRE TIENE ESA MAÑA CON MI MAMA, PORQUE MI MAMA TOMA MUCHO, PERO NUNCA LO HABIA HECHO DELANTE DE MI, Y TAMPOCO ES EL HECHO, ES TODO……”.OFICIO DE REMISION DE LA VICTIMA A MEDICATURA FORENSE: de fecha 22 de diciembre de 2013, signado con el N°2628-13, suscrito por el Jefe de la Sub Delegación La Grita del CICPC, dirigido a la medicatura forense, a los fines de que a la victima se le practique valoración médico-forense. CONSTANCIA MEDICA: de fecha 22-12-2013, donde la Dra ANA SANCHEZ del Hospital DR. CARLOS ROA MORENO de la ciudad de La Grita, deja constancia del estado de salud de la victima. CONSTANCIA MEDICA: de fecha 22-12-2013, donde la Dra. ANA SANCHEZ del Hospital DR. CARLOS ROA MORENO de la ciudad de La Grita, deja constancia del estado de salud del imputado de autos. DILIGENCIA DE INVESTIGACIÓN: de fecha 22-12-2013, donde el detective agregado de la Sub Delegación La Grita del CICPC VIVAS T. JOSE, SOLICITA PRACTICAR EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO A LA EVIDENCIA CONSISTENTE EN EL TUBO METÁLICO, donde se concluye que pude ser utilizado como un arma peligrosa que puede ocasionar lesiones de menor o mayor o gravedad e incluso la muerte por efecto de las heridas causadas por el mismo, dependiendo de la región anatómica comprometida. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS: de fecha 22-12-2013, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Grita quienes dejan constancia de las características de la evidencia colectada. PUNTO PREVIO: En relación a la petición que en este acto hiciere la abogada defensora, con respecto a que se desestime el delito de VIOLENCIA FISICA que le fuera imputado por el Ministerio Público a su cliente, por considerar que no existen elementos de convicción que lo demuestren, porque se trató de una pelea entre hermanos; esta Jueza de Instancia la declara sin lugar, siendo que la victima en su denuncia deja claramente establecido que el presunto agresor la agredió físicamente, situación que es corroborada por el testigo presencial, el hermano del imputado, GERSON SANCHEZ VIVAS, quien en su deposición ante el órgano receptor de la denuncia, señaló que el imputado agarró la victima a la fuerza, observándose que cuando el funcionario que le toma la entrevista le pregunta que tipo de agresiones sufrió la victima por parte del imputado, este contestó que el la trató muy mal y la agarró por los brazos, si se analiza el contenido del articulo 42 de la Ley Especial, cualquier lesión leve o levísima que cause daño o sufrimiento físico a una mujer constituye una violencia física, que se puede cometer a través de empujones, bofetadas, golpes entre otras, el resultado del examen médico-forense determinará que tipo de lesiones pudo haber sufrido la victima y sus consecuencias médicas; es importante destacar que apenas se inicia el proceso, y en esta fase incipiente la investigación es la que va a determinar si el imputado es o no responsable en la comisión de este ilícito de género, la victima se encuentra en proceso de valoración medico-forense, tal y como se evidencia del oficio de remisión que riela en las actas, lo cual indica que ese resultado será fundamental para el desenlace de esta primera fase, existen indicios de que la victima fue agredida, aún cuando la constancia medica provisional no lo haya establecido.
A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción ofrecidos por el representante del Ministerio Público, descritos ut supra, consignados en este acto por la Fiscalía 9° del Ministerio Publico, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor, observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana: ESTEFANA DEL ROSARIO VIVAS DE SANCHEZ, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del hecho, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el IMPUTADO fue aprehendido a pocas horas de haber cometido el hecho, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa y se declara con lugar la solicitud fiscal de la calificación en flagrancia, en cuanto a LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal DECRETA las contenidas en el articulo 87 numerales 3°, 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3.-Ordenar la salida INMEDIATA del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, autorizándolo a retirar solo sus implementos personales y herramientas de trabajo. ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13. No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos de las mujeres, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia.
EN RELACIÓN A LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL, esta Juzgadora decreta LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, estipulada en el ORDINAL 7° DEL ARTÍCULO 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida libre de Violencia, la cual consiste en: Imponer al presunto agresor, la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de genero, que en este caso se refiere a la obligación de incorporarse al equipo interdisciplinario adscrito al circuito, a los fines de que se le practique una experticia bio-psico-social-legal, a partir del día: 09 de enero de 2014 para el imputado y para la victima el día 10-01-2014, Y LA MEDIDA CAUTELAR prevista en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la obligación para el imputado de presentarse periódicamente cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo del circuito, a partir del día lunes 06 de enero de 2014. ASÍ SE DECLARA.

III
DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL estipulado en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETA A FAVOR DEL CIUDADANO: JOEL OMAR SANCHEZ VIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.156.200, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ORDINAL 7° DEL ARTÍCULO 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida libre de Violencia, la cual consiste en: Imponer al presunto agresor, la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de genero, que en este caso se refiere a la obligación de incorporarse al equipo interdisciplinario adscrito al circuito, a los fines de que se le practique una experticia bio-psico-social-legal, a partir del día: 09 de enero de 2014, Y LA MEDIDA CAUTELAR prevista en el ARTICULO 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la obligación para el imputado de presentarse periódicamente cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo del circuito, a partir del día lunes 06 de enero de 2014, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia TERCERO: Se DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD establecidas en los numerales 3°, 5°, 6° Y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3.-Ordenar la salida INMEDIATA del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, autorizándolo a retirar solo sus implementos personales y herramientas de trabajo. ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13. No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. DECLARANDOSE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y PARCIALMENTE CON LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA. CUARTO: Se acuerda la libertad inmediata del presunto agresor. Líbrese oficio, se proveen las copias solicitadas por la defensa, Se da por concluido el acto siendo las 12:18 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE G.
EL SECRETARIO,

ABG. WILLY MEDINA.