ASUNTO : SP21-S-2013-009326
RESOLUCION N°2988-13
Visto que en fecha: lunes 23 de diciembre de 2013, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, donde Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Centro Oeste, Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, de conformidad al articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía décimo octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al ciudadano:-CACERES JESUS MANUEL, CON CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 11-490-809, quien fuera capturado, en virtud de la orden de aprehensión acordada por el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Especializado, según Oficio Nº 1C-1069-11 de fecha 28/03/2011, relacionada con la causa signada con el Nº SP21-S-2010-00983, que se le instruye, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Acto procesal en el cual el abogado: OSCAR MORA en su condición de fiscal décimo octavo del Ministerio Público, solicitó al Tribunal la imposición de medidas cautelares menos gravosas, medidas de protección y de seguridad a favor de la victima, así como la remisión de las actuaciones al Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en esta misma materia por ser su Juzgado natural, asimismo el ciudadano antes citado fue debidamente asistido por la abogada: GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN defensora pública, quien obrando en su nombre y representación se adhirió a la petición del representante de la vindicta pública.
ARGUMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR.
Visto que el ciudadano: CACERES JESUS MANUEL fue detenido por funcionarios del Centro de Coordinación Centro Oeste, Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, en cumplimiento del mandato judicial, emitido por el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Especializado, según Oficio Nº 1C-1069-11 de fecha 28/03/2011, relacionada con la causa signada con el Nº SP21-S-2010-00983, que se le instruye, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se evidencia de actas que estos funcionarios actuaron en apego a la ley, por lo que se deja constancia de las actuaciones practicadas por el Cuerpo de Seguridad antes mencionado, en relación a la aprehensión del imputado de autos, las cuales de describen a continuación: ACTA POLICIAL: De fecha: 23 de diciembre de 2013, suscrita por funcionarios del Centro de Coordinación Centro Oeste, Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, quienes dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la detención del presunto agresor identificado previamente. REPORTE DE SISTEMA: de fecha 23-12-2013, del Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, donde se evidencia el asunto que se le sigue por el Juzgado Primero Especializado en esta materia al imputado de autos, signado con el N° SP21-S-2010-00983, en razón del cual se le decreto la orden de aprehensión. Es por lo que de conformidad con el artículo 44 NUMERAL 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual textualmente reza: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…..” SE DECLARA ajustada a derecho la detención del ciudadano: CACERES JESUS MANUEL, evidenciándose que los funcionarios del órgano aprehensor obraron por mandato del Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas. En razón de lo cual, SE DECLARA CON LUGAR LA PETICION DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO Y DE LA DEFENSA TECNICA, y de conformidad a lo estipulado en el segundo aparte del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que en su contenido establece: “…..Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.……” concatenado con lo estatuido en el articulo 242 ejusdem, SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD impuesta al ciudadano CACERES JESUS MANUEL, POR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, contempladas en el ARTICULO 242 .3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la obligación para el imputado de presentarse periódicamente cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito, a partir del día 06 de enero de 2014, y asistir al Tribunal Primero de Control para que se le notifique de la fecha para la celebración de la audiencia preliminar; se impone también la medida cautelar establecida en el ARTICULO 92.7 de la Ley Especial, en razón de la cual, el imputado queda obligado a incorporase al equipo interdisciplinario adscrito a este Circuito Especializado, a partir del 09 de enero de 2014, para que se le practique una experticia bio-psico-social-legal. Declarándose con lugar la petición del Ministerio Público y la Defensora Técnica. Se confirman las medidas de protección y seguridad estipuladas en los numerales 6 y 13 del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial, no cometer ningún tipo de hecho contra la victima y la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, De igual forma, conforme lo consagra el ARTICULO 49.4 CONSTITUCIONAL, que hace referencia a: “TODA PERSONA TIENE DERECHO A SER JUZGADA POR SUS JUECES NATURALES EN LAS JURISDICCIONES ORDINARIAS O ESPECIALES, CON LAS GARANTÍAS ESTABLECIDAS EN ESTA CONSTITUCIÓN Y EN LA LEY”. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Especializado de Violencia Contra al Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que siga conociendo del asunto. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: de conformidad con el artículo 44 NUMERAL 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual textualmente reza: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…..” SE DECLARA ajustada a derecho la detención del ciudadano: CACERES JESUS MANUEL. SEGUNDO: Conforme a lo estipulado en el segundo aparte del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD impuesta al ciudadano CACERES JESUS MANUEL, POR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, contempladas en el ARTICULO 92.7 de la Ley Especial, en razón de lo cual, el imputado queda obligado a incorporase al equipo interdisciplinario adscrito a este Circuito Especializado, a partir del 09 de enero de 2014, para que se le practique una experticia bio-psico-social-legal y la prevista en el ARTICULO 242 .3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la obligación para el imputado de presentarse periódicamente cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito, a partir del día 06 de enero de 2014. Declarándose con lugar la petición del Ministerio Público y de la Defensora Técnica. TERCERO: Se ordena REMITIR las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Especializado de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que siga conociendo del presente asunto, con fundamento en el articulo 49.4 CONSTITUCIONAL, que hace referencia a: “TODA PERSONA TIENE DERECHO A SER JUZGADA POR SUS JUECES NATURALES EN LAS JURISDICCIONES ORDINARIAS O ESPECIALES, CON LAS GARANTÍAS ESTABLECIDAS EN ESTA CONSTITUCIÓN Y EN LA LEY”. ASI SE DECLARA. CUARTO: SE CONFIRMAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD previstas en los numerales 6 y 13 del articulo 87 de la Ley Especial, referente a la prohibición al imputado de autos de cometer en contra de la victima, actos de persecución, intimidación o acoso por si mismo o a través de terceras personas y la prohibición de consumir bebidas alcohólicas. QUINTO: Se ordena oficiar al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de que excluya del Sistema de Información Policial al imputado de autos, en virtud de haberse dejado sin efecto la orden de aprehensión. ASÍ SE DECIDE. Se deja constancia que en este acto se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por la defensa. Se termina siendo las 11:50 horas de la mañana. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
EL SECRETARIAO
ABG. WILLY MEDINA.
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