ASUNTO : SP21-S-2013-009325
RESOLUCION N°2987-13

I

INICIO DEL PROCEDIMIENTO E IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Visto que en fecha: domingo 22 de diciembre de 2013, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, donde funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Córdoba del Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, de conformidad a lo previsto en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, pone a disposición de la fiscalia VIGÉSIMA SEGUNDA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien a su vez individualizó ante este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, al ciudadano: PEDRO CELESTINO RINCON MORA, titular de la cedula de identidad Nº V-1.554.978, por la presunta comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente: G.S.C.R, cuya identidad se omite de conformidad a lo estipulado en el parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Y CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: ANA YNGRID CHACON MORALES, fiscala auxiliar vigésima segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y de la Defensora Pública Dra. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, es decir, la presunta comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificación atribuida en este acto por la representante del Ministerio Público como titular de la acción penal, y suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el referido imputado pudiera tener responsabilidad bien como autor o partícipe en la comisión de los hechos denunciados por la victima, los cuales se describen a continuación: ACTA POLICIAL: De fecha: 222 de diciembre de 2013, suscrita por Funcionarios del Centro de Coordinación Policial Córdoba del Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, quienes dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar en la que se realizó la aprehensión del imputado de autos, obrando conforme a lo previsto en los artículos 113,114,115,116 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue el ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha: 22 de diciembre de 2013, la cual fue suscrita por el imputado con sus respectivas huellas dactilares. ACTA DE DENUNCIA: De fecha: 222-12-2013, formulada por la ciudadana: GAUDY COLMENARES ante la sede del Centro de Coordinación Policial Córdoba del Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, donde entre otros aspectos señaló: “ YO VENGO A DENUNCIAR AL CIUDADANO: RINCON MORA PEDRO CELESTINO, YA QUE EL DIA DE HOY APROXIMADAMENTE A LAS 09:00 DE LA MAÑANA, YO VENIA DEL TAMBO HACIA SANTA ANA EN EL AUTOBUS DE TRANSPORTE UNIDOS, YO ME SENTE EN EL PRIMER A MANO DERECHA Y SENTE A MI HIJA DE 16 AÑOS LA CUAL ES ESPECIAL PORTADORA DEL SINDROME DE DOWN EN EL SEGUNDO PUESTO AL LADO IZQUIERDO, AL LADO DE ELLA EL SEÑOR ANTES MENCIONADO, EN EL TRANSCURSO YA DE VERA CRUZ EL AUTOBUS VENIA LLENO DE PASAJEROS, MI HIJA ES INCAPACITADA DE LA MANO DERECHA, EN LA CURVA QUE ESTA LLEGANDO A MONMTE BELLO ELLA TIENDE A SALIR DEL PUESTO DEBIDO A QUE NO SE PUEDE SOSTENER POR LA INCAPACIDAD QUE TIENE, YO SIEMPRE ESTOY PENDIENTE PARA SOSTENERLA……EN ESE MOMENTO QUE YO VOY A SOSTENERLA OBSERVO QUE RINCON MORA PEDRO CELESTINO, POR ENCIMA DEL VESTIDO LE ESTABA TOCANDO LOS CEÑOS Y LA MANO IZQUERDA DE LA NIÑA LA TENIA EN SU PARTE GENITAL POR ENCIMA DEL PANTALON, YO LE GRITE QUE LE ESTABA HACIENDO A LA NIÑA QUE LA SOLTARA LO UNICO QUE RESPONDIO QUE LA NIÑA LE HABIA DICHO QUE LO AGARRAR Y LA NIÑA NO HABLO, YO ME LEVANTE Y PASE LA NIÑA PARA EL PUESTO DONDE YO ESTABA, YO LO ACORRALE, EL INTENTO BAJARSE EN EL CEMENTERIO, YO NO LO DEJE Y LE DIJE AL CHOFER QUE LO LLEVARA HASTA EL COMANDO DE POLICIA……ME DECIA QUE LO DISCULPARA QUE EL NO QUERIA HACERLO QUE NO LO FUERA A METER PRESO, LA GENTE QUE VENIA EN EL AUTOBUS TAMPOCO LO DEJO BAJAR Y LO LLEVAMOS HASTA EL COMANDO DE LA POLICIA…..” ENTREVISTAS: de fecha 22-12-2013, signadas con los números 746 y 747 formuladas por los ciudadanos: DULCE MONASTERIOS Y JOSE CRISTANCHO, ante la sede del Centro de Coordinación Policial Córdoba del Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, quines fungen como testigos presenciales del hecho, donde manifestaron que observaron al imputado de autos tocando a la adolescente en sus senos y que llevo la mano de la victima hasta su parte genital por encima del pantalón.
En cuanto a la aprehensión en flagrancia observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocas horas de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Con respecto a LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal DECRETA las contenidas en el numerales 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13.- No volver a cometer hechos de violencia contra la victima. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos de las mujeres, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia.
EN RELACIÓN A LAS MEDIDAS DE COERCIÓN, esta Juzgadora DECLARA CON LUGAR LA PETICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, y en consecuencia decreta a favor del presunto agresor LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, estipuladas en el ordinal 8 del articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, referente a la obligación para el imputado de ingresar al equipo interdisciplinario adscrito a este Circuito Especializado para que se le proporcione asesoría, orientación y acompañamiento en esta materia especializada, y al contemplada en el numeral 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: la Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto que no sea inferior al salario mínimo oficial. 4.- Tener su domicilio en el Territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 247 de la Ley adjetiva Penal. ASÍ SE DECLARA.

III
DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL estipulado en el artículo 94 ejusdem, SEGUNDO: SE DECRETAN A FAVOR DEL CIUDADANO: PEDRO CELESTINO RINCON MORA, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, estipuladas en el ordinal 8 del articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, referente a la obligación para el imputado de presentarse cada 30 días al equipo interdisciplinario adscrito a este Circuito Especializado para que se le proporcione asesoría, orientación y acompañamiento en esta materia especializada, y al contemplada en el numeral 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: la Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto que no sea inferior al salario mínimo oficial. 4.- Tener su domicilio en el Territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 247 de la Ley adjetiva Penal, por la presunta comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente: G.S.C.R Declarando con lugar la petición fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa técnica. TERCERO: Se DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD establecidas en los numerales 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13.- No volver a cometer hechos de violencia contra la victima. CUARTO: se ordena como sitio de detención, la sede de Politachira hasta tanto se verifique la fianza. Líbrese oficio, Se deja constancia que el imputado de autos manifiesta no saber leer ni escribir, es por lo que se procederá solo a tomar sus impresiones dactilares. ASI SE DECIE-CUMPLASE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE G.
EL SECRETARIO,

ABG. WILLY MEDINA.