ASUNTO : SP21-S-2013-009323
RESOLUCION N°2985-2013
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO E IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Visto que en fecha: domingo 22 de diciembre de 2013, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, donde funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Sur, estación policial El Piñal de POLITACHIRA, de conformidad a lo previsto en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, pone a disposición de la fiscalia VIGÉSIMA SEGUNDA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien a su vez individualizó ante este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, al ciudadano: PEDRO PABLO MONCADA, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: M.R.M.G. (cuyos datos se omiten por razones de ley). Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Y CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: ANA YNGRID CHACON MORALES, fiscala auxiliar vigésima segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y de la Defensora Pública Dra. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, es decir, la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificación atribuida en este acto por el representante del Ministerio Público como titular de la acción penal, y suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el referido imputado pudiera tener responsabilidad bien como autor o partícipe en la comisión de los hechos denunciados por la victima, los cuales se describen a continuación: ACTA POLICIAL: De fecha: 20 de diciembre de 2013, suscrita por Funcionarios del Centro de Coordinación Policial Sur, estación policial El Piñal de POLITACHIRA, quienes dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar en la que se realizó la aprehensión del imputado de autos, obrando conforme a lo previsto en los artículos 113,114,115,116 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue el ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha: 20 de diciembre de 2013, la cual fue suscrita por el imputado con sus respectivas huellas dactilares. ACTA DE DENUNCIA: De fecha: 20-12-2013, formulada por M.R.M.G, ante la sede del Centro de Coordinación Policial Sur, estación policial El Piñal de POLITACHIRA, donde entre otros aspectos señaló:” MI PAPÁ LLEGÓ A LA CASA TOMADO YO ME ENCERRE EN CUARTO DE MI HERMANO, CUANDO ESCUCHE QUE EL EMPEZO A TIRAR LOS PLATOS DE LA COCINA Y DESPUES AGARRO UNA BOLSA DE ROPA QUE POR CUERTO ERA MIA Y EL PENSABA QUE ERA DE MI MAMA, …..Y SALÍ Y AHÍ FUE DONDE MI PAPÁ ME JALONEO Y ME PEGÓ CACHETADAS Y ME DIJO QUE YO ERA UNA CABRONA DE MI MAMA, QUE TODOS EN LA CASA ERAMOS CABRONES, Y LE PEGO A MI HERMANO, NOS TRATO MAL, DESPUES ME AGARRO DEL BRAZO Y ME DIJO QUE SACARA LA ROPA DE MI MAMA A LA CALLE Y MI HERMANO NO LO PERMITIO Y YO ME SALI A LA CALLE A ESPERAR QUE LLEGARA LA POLICIA…..” ENTREVISTA: de fecha 20-12-2013, formulada por la ciudadana: REINA MILEY ORTIZ, ante la sede del Centro de Coordinación Policial Sur, estación policial El Piñal de POLITACHIRA, donde expuso: “ VENGO COMO TESTIGO DE LO QUE SUCEDIÓ EL DIA DE HOY EN LA CASA DE MI PRIMA MARLENE, NOSOTROS IBAMOS PARA CHURURU CUANDO NOS LLAMO ROSA DICIENDO EL PAPA Y QUE LE ESTABA PEGANDO A ELLA Y HABOA LANZADO TODO PA LA CALLE, AL REGRESAR YO VI CUANDO EL PAPA, EL SEÑOR PEDRO MONCADA LE ESTABA PEGANDO A ELLA Y HABIA LANZADO TOTDO PA LA CALLE…..” ENTREVISTA: de fecha 20-12-2013, formulada por la ciudadana: GLADYZ MARLENE GONZALEZ ante la sede del Centro de Coordinación Policial Sur, estación policial El Piñal de POLITACHIRA, donde señaló: “ VENGO A INFORMAR LO SUCEDIDO CON MI ESPOSO EL SEÑOR PEDRO PABLO MONCADA…..FUE QUE LLEGO EL DIA DE HOY….Y GOLPEO AL HIJO MAYOR DE 26 AÑOS Y LA NIÑA DE 15 AÑOS MARLEN ROSA MONCADA, LA TRATO MAL DICIENDOLE PALABRAS GROSERAS, SACO LA ROPA DE TODOS NOSOTROS Y LA TIRO A LA CALLE JUNTO LOS COLCHONES Y LAS SILLAS …..” OFICIO DE REMISION DE LA VICTIMA A MEDICATURA FORENSE: de fecha 20 de diciembre de 2013, signado con el N°0804-13, suscrito por el oficial LUNA EDUARDO del Centro de Coordinación Policial Sur, estación policial El Piñal de POLITACHIRA, dirigido a la medicatura forense, a los fines de que a la victima se le practique examen médico-legal-físico. CONSTANCIA MEDICA: de fecha 20-12-2013, donde la Dra ZAIDA ELENA GARCIA, del Hospital General de El Piñal, donde refiere que la adolescente victima al examen físico no presento ninguna alteración. CONSTANCIA MEDICA: de fecha 20-12-2013, donde la Dra ZAIDA ELENA GARCIA, del Hospital General de El Piñal, deja plasmado que EL IMPUTADO presentó: ESCORIACION A NIVEL CENTRAL DE NARIZ.
A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción ofrecidos por el representante del Ministerio Público, descritos ut supra, consignados en este acto por la Fiscalía 22° del Ministerio Publico, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor, observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana: M.R.M.G. (cuyos datos se omiten por razones de ley) , por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del hecho, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el IMPUTADO fue aprehendido a pocas horas de haber cometido el hecho, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En cuanto a LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal DECRETA las contenidas en el articulo 87 numerales 3°, 5°, 6° del artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3.-Ordenar la salida INMEDIATA del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, autorizándolo a retirar solo sus implementos personales y herramientas de trabajo ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos de las mujeres, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia.
EN RELACIÓN A LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL, esta Juzgadora decreta LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, estipulada en el ORDINAL 7° DEL ARTÍCULO 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida libre de Violencia, la cual consiste en: Imponer al presunto agresor, la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de genero, que en este caso se refiere a la obligación de incorporarse al equipo interdisciplinario adscrito al circuito, a los fines de que se le practique una experticia bio-psico-social-legal, a partir del día: 08 de enero de 2014, Y LA MEDIDA CAUTELAR prevista en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la obligación para el imputado de presentarse periódicamente cada treinta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo del circuito, a partir del día lunes 08 de enero de 2014. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se declara totalmente con lugar lo solicitado por la fiscalía y se declara totalmente con lugar lo planteado por la defensa. SEGUNDO: Se DECLARA CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL estipulado en el artículo 94 ejusdem, TERCERO: SE DECRETA A FAVOR DEL CIUDADANO: PEDRO PABLO MONCADA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ORDINAL 7° DEL ARTÍCULO 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida libre de Violencia, la cual consiste en: Imponer al presunto agresor, la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de genero, que en este caso se refiere a la obligación de incorporarse al equipo interdisciplinario adscrito al circuito, a los fines de que se le practique una experticia bio-psico-social-legal, a partir del día: 08 de enero de 2014, Y LA MEDIDA CAUTELAR prevista en el ARTICULO 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la obligación para el imputado de presentarse periódicamente cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo del circuito, a partir del día lunes 08 de enero de 2014, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: M.R.M.G. (cuyos datos se omiten por razones de ley). TERCERO: Se DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD establecidas en los numerales 3°, 5° Y 6° del artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3.-Ordenar la salida INMEDIATA del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, autorizándolo a retirar solo sus implementos personales y herramientas de trabajo. ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. DECLARANDOSE TOTALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y TTALMENTE CON LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA. CUARTO: Se acuerda la libertad inmediata del presunto agresor. Líbrese oficio, se proveen las copias solicitadas por la defensa. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,
DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE G.
EL SECRETARIO,
ABG. WILLY MEDINA.
|