ASUNTO : SP21-S-2013-009322
RESOLUCION N°.-2983-13
Vista la solicitud de Orden de Aprehensión por vía telefónica, en forma excepcional y por razones de extrema necesidad y urgencia, conforme lo prevé el último aparte del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente reza: “….En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado, dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión……”efectuada por la abogada: ANA INGRID CHACON MORALES Fiscala auxiliar vigésima segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en contra del ciudadano: JUAN GABRIEL SANGUINO CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V.-13.146.491, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, y AMENAZA tipificado en el articulo 41 ejusdem, en perjuicio de la adolescente: M.C.S.C, cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que fuera AUTORIZADA por la Jueza de Instancia Dra. ROSARIO DEL VALLE CHACON, atendiendo a lo previsto en el último aparte del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal descrito ut supra, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que en su contenido establece: “ Obligación del Estado. El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia.”, tal y como se dejó plasmado en el ACTA de fecha 22 de diciembre de 2013, siendo que el presunto agresor antes mencionado, se presentó voluntariamente ante la sede del órgano receptor de la denuncia, es decir, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, quien ya había iniciado la investigación por la denuncia que formulara la adolescente M.C.S.C ese mismo día a las siete horas de la noche (07:00p.m.) y existiendo el riesgo inminente de que este ciudadano se evadiera del proceso, surgió la necesidad y la urgencia de solicitar al Ministerio Público los trámites ante este Juzgado para la Aprehensión correspondiente.
I
SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN REALIZADA POR LA FISCALIA 22 DEL MINISTERIO PUBLICO.
En fecha: sábado 22 de diciembre de 2013, siendo las (10:25pm) horas de la noche, fue solicitada por parte de la Dra. ANA INGRID CHACON MORALES Fiscala auxiliar vigésima segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la aprehensión judicial del ciudadano: JUAN GABRIEL SANGUINO CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V.-13.146.491, vía telefónica, y por razones de extrema necesidad y urgencia tal y como lo dispone el último aparte del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, y AMENAZA tipificado en el articulo 41 ejusdem, en perjuicio de: M.C.S.C. En razón de lo cual, dentro del lapso de las doce horas, consigna al Tribunal las actuaciones que sustentan su solicitud, en los términos siguientes:
1.-DENUNCIA: de fecha 21 de diciembre de 2013, formulada por la adolescente: M.C.S.C, cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acompañada de su progenitora la ciudadana: SOILA CONTRERAS por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, donde entre otros aspectos manifestó: “ VENGO A DENUNCIAR A MI PAPÁ DE NOMBRE: JUAN GABRIEL SANGUINO CASTRO, PORQUE DESDE HACE UN MES PARA ACÁ ABUSA SEXUALMENTE DE MÍ, LA PRIMERA VEZ YO ESTABA EN MI CASA, EN MI CUARTO ACOSTADA VIENDO TELEVISIÓN, CUANDO MI PAPÁ SE ME ACERCA, SE ACOSTÓ AL LADO MÍO Y ME DICE QUE FUERA A BUSCARLE UN VASO DE AGUA, ALLÍ MISMO SE FUE DETRÁS DE MI Y ME AGARRÓ DE LOS BRAZOS A LA FUERZA Y ME TIRO A LA CAMA ME DICE QUE ME TENGO QUE DEJAR HACER ALGO PERO QUE NO PODÍA DECIR NADA, DE REPENTE SACÓ UN ARMA DE FUEGO, LE METIÓ UNA BALA Y LA CARGO, ME DIJO QUE SI YO DECÍA ALGO ME IBA A BUSCAR Y ME IBA A MATAR Y QUE LUEGO SE IBA A MATAR ÉL, DE ALLÍ EMPEZÓ A TOCARME POR TODO EL CUERPO, ME PASABA LA LENGUA POR TODO EL CUERPO, YO ESTABA LLORANDO DEMASIADO, ME SENTÍA MUY MAL, EL ME QUITÓ TODA LA ROPA Y ABUSÓ DE MÍ, DESPUÉS SE PARÓ Y SE FUE, AL OTRO DÍA YO LE CONTÉ A MI AMIGO JESÚS LO QUE MI PAPÁ ME HABÍA HECHO Y EL ME DIJO QUE NO ME CALLARA ESO QUE LO DENUNCIARA, A LOS DÍAS YO TUVE RELACIONES SEXUALES CON JESÚS PARA OLVIDAR LAS VIOLACIONES QUE ME HIZO MI PADRE CONSTANTEMENTE, MI PAPÁ A DIARIO SE METÍA AL BAÑO Y SALÍA CON BURUSAS DE UN POLVO BLANCO EN LA NARIZ, SALÍA TODO ACELERADO CON UNA ACTITUD AGRESIVA Y ME METIÓ UNA CACHETADA PORQUE YO LO MIRÉ, YO SE QUE EL CONSUME DROGA, EL ROBA MOTOS Y TELÉFONOS, EL SIEMPRE ME PEGA POR NADA, DESPUÉS TODAS LAS NOCHES HACÍA LO MISMO, ABUSABA DE MÍ, ESO ME DOLÍA MUCHO YO BOTABA SANGRE Y LLORABA, LO ÚNICO QUE YO HACÍA ERA COLOCARME LAS MANOS EN LOS OJOS PARA NO VER NADA, SOLO SENTIR ESE DOLOR HORRIBLE, EL ME HUMILLABA, ME PEGABA ME AMENAZABA DE MUERTE, …..ENTONCES MI PAPÁ LLAMÓ A MI TÍO Y LE DIJO QUE ME MANDARA YA EN UN TAXI PARA LA CASA QUE SI NO IBA A MANDAR DOS MALANDROS PARA QUE LOS MATARA, LUEGO YO ME COLOQUÉ A LLORAR MÁS Y LES CONTÉ TODO ME DESAHOGUE PORQUE YA NO AGUANTO MAS SIENTO MUCHO MIEDO, LUEGO ME TRAJERON PARA ESTA SEDE A FORMULAR LA DENUNCIA…..” 2.-ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 21 de diciembre de 2013, formulada por la ciudadana: ANGELICA ALCEDO ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, donde señaló: “ VENGO ANTE ESTE DESPACHO CON EL FIN DE DEJAR PLASMADO, QUE EL DÍA 21-12-2013, YO ME FUI CON MI PRIMA HERMANA (MS) DE PASEO Y DE COMPRAS YA QUE ELLA SE ENCONTRABA EN MI CASA, , LA CUAL ESTÁ UBICADA EN…….DESDE EL DÍA MIÉRCOLES 18-12-2013, UNA VEZ RETORNAMOS A LA CASA MI MADRE, DE NOMBRE CARMEN SANGUINO SE ENCONTRABA UN POCO ALTERADA Y ESO ME PREOCUPÓ, DE UNA VEZ LE PREGUNTE QUE LE PASABA, ELLA ME DIJO QUE MI TÍO JUAN SANGUINO LA HABÍA LLAMADO Y LA HABÍA AMENAZADO QUE LE MANDÁRAMOS A MI PRIMA ANTES NOMBRADA, PORQUE SI NO EL IBA A MANDAR DOS SUJETOS PARA BUSCARLA Y MATARLOS A ELLOS, UNA VEZ LA NIÑA SE ENTERÓ DE LO QUE ESTABA PASANDO EMPEZÓ A LLORAR SIN SABER SU MOTIVO, Y PUES YO AL VERLA ASÍ ME LE ACERQUÉ Y LE PREGUNTE QUE POR QUE ESTABA LLORANDO DE ES AMANERA, Y ALLÍ FUE DONDE ELLA ME DIJO QUE DESDE HACE UN MES SU PAPÁ ABUSABA SEXUALMENTE DE ELLA Y QUE ELLA SENTÍA TEMOR YA QUE EL MISMO LA AMENAZABA CON UNA PISTOLA QUE SI ELLA DECÍA ALGO LA MATABA A ELLA Y LUEGO SE MATA EL, TAMBIÉN ME DIJO QUE LA ÚLTIMA VEZ QUE ABUSÓ DE ELLA FUE EL DÍA MIÉRCOLES 18-12-2013, ES TODO…..” 3.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 21 de diciembre de 2013, rendida por el ciudadano: JOSE ALCEDO, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, donde manifestó: “ YO ESTABA TRABAJANDO EN MI CASA EN COLÓN EN UNA MARQUETERÍA, CUANDO EL PAPÁ DE LA NIÑA LLAMÓ A MI ESPOSA Y LE DIJO QUE SI NO MANDABA A LA NIÑA DE INMEDIATO EN UN TAXI EL MANDABA A DOS SUJETOS A MATARNOS, NO NOS DIJO MAS NADA SINO ESO, YO LE COMENTÉ A LA NIÑA QUE SU PAPÁ DIJO QUE LA MANDARA EN UN TAXI, LA NIÑA ME DIJO QUE NO QUERÍA IR Y EMPEZÓ A LLORAR, LE PREGUNTÉ QUE SUCEDÍA Y NOS CONTÓ QUE EL PAPÁ ESTABA ABUSANDO SEXUALMENTE DE ELLA DESDE HACE UN MES PARA ACÁ, LUEGO LLAMAMOS A LA MAMA DE LA NIÑA Y NOS TRASLADAMOS HACIA EL CICPC PARA DENUNCIAR AL PAPÁ…..” 4.-ACTA DE ENTREVISTA: de fecha: 21 de diciembre de 2013, rendida por la ciudadana: ZOILA CONTRERAS, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, donde indicó: “BUENO RESULTA QUE EL DÍA DE HOY 21/12/2013 A ESO DE LAS TRES 03:00 HORAS DE LA TARDE, ME ENCONTRABA EN COMPAÑÍA DE MI TÍA CARMEN OROZCO, CUANDO ELLA RECIBIÓ UNA LLANADA POR PARTE DE MÍ CUÑADA CARMEN SANGUINO QUIEN SE ENCONTRABA EN LA LOCALIDAD DE COLÓN EN SU CASA CON MI HIJA MARBELIS SANGUINO PREGUNTANDO QUE SI YO ME ENCONTRABA CON ELLA, QUE NECESITABA HABLAR CONMIGO POR LO QUE ME PASÓ LA LLAMADA Y LA MISMA ME DIJO QUE ACTUARA PORQUE MI HIJA ERA OBJETO DE VIOLACIÓN POR PARTE DE SU PADRE JUAN GABRIEL SANGUINO CASTRO, DE MANERA INMEDIATA LE DIJE QUE POR FAVOR VINIERA CON MI HIJA MARBELYS SANGUINO HACIA SAN CRISTÓBAL, DONDE AL MOMENTO QUE ME CONSIGO CON MI HIJA, LA MISMA ME CUENTA QUE SU PADRE LA VIOLABA DESDE HACE UN MES APROXIMADAMENTE, PERO QUE ELLA NO DECÍA NADA POR MIEDO QUE EL LE HICIERA ALGO, YA QUE EL PRESUNTAMENTE TIENE UN ARMA DE FUEGO; ESO ES TODO……” 5.-ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 21 de diciembre de 2013, formulada por el niño G.E.S.C cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acompañado de su progenitora la ciudadana: ZOILA CONTRERAS, donde expuso: “ YO NO HE VISTO QUE MI PAPÁ LE HAGA ALGO A MI HERMANA, PERO SI VI EL DIA QUE MI PAPA CON UNA PISTOLA APUNTO A MI MAMA EN EL PECHO Y ME COLOQUE A LLORAR METIENDO EN EL MEDIO DE LAS PIERNAS DE MI MAMA, PARA QUE EL NO LE HICIERA NADA Y YO DESPUES LE PEGABA A MI PAPA PARA QUE NO LE HICIERA NADA A MAMA, MI PAPA LE PEGABA A MI MAMA Y LE REVENTO LA BOCA UN DIA…..”6.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 21 de diciembre de 2013, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE AGREGADO: VICTOR GUAJE. DETECTIVE: INGRID OCHOA. DETECTIVE: ABNER CONTRERAS. OFICIAL DE LA PNB: DENIS NIÑO, donde dejan constancia de las condiciones de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión del ciudadano: JUAN GABRIEL SANGUINO CASTRO, donde dejan sentado que procedieron a la detención del referido ciudadano, una vez la fiscala
ANA CHACON les informara que este Juzgado de Control, Audiencia y Medidas, por vía excepcional y por razones de urgencia y necesidad, tal y como lo estipula el último aparte del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, AUTORIZO la aprehensión por ella solicitada, de igual forma dejaron constancia que al momento de practicar la detención del referido ciudadano, no se encontró ninguna evidencia de interés criminalístico relacionado con el caso, y que de igual forma una vez verificada la información en el sistema SIIPOL se concluyó que no presenta registros policiales o solicitud alguna. 7.-ACTA DE INSPECCION TECNICA: de fecha 21 de diciembre de 2013, signada con el N° K-13-0061-04949, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE AGREGADO: VICTOR GUAJE. DETECTIVE: INGRID OCHOA. OFICIAL DE LA PNB: DENIS NIÑO, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos denunciados por la adolescente victima. 8.-ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: de fecha 21-12-2013, suscrita por el ciudadano: JUAN GABRIEL SANGUINO CASTRO, con su firma y huellas dactilares. 8.-MEMORANDUM: de fecha 21-12-2013, identificado con el N° 9700-0061-24904, suscrito por el Comisario MSC. VALMORE LAGOS MEDINA Jefe de la Sub Delegación San Cristóbal del CICPC, dirigido al Jefe del área de laboratorio criminalístico del estado Táchira, donde le solicita la practica de una EXPERTICIA SEMINAL a la siguiente evidencia: 01, muestra en tubo de ensayo contentivo de tres hisopos extraído de la vagina de la adolescente M.C.S.C. 9.-MEMORANDUM DE REMISION DE LA VICTIMA A MEDICATURA FORENSE: de fecha 21-12-2013, signado con el N° 9700-0061-24691, suscrito por el Comisario MSC. VALMORE LAGOS MEDINA Jefe de la Sub Delegación San Cristóbal del CICPC, dirigido al Jefe medicatura forense, donde le solicita que a la adolescente M.C.S.C, se le practique reconocimiento medico-legal (vaginal-ano-rectal).10.-RESULTADO DE LA EVALUACION MEDICA PRACTICADA A LA VICTIMA: de fecha: 21-12-2013, por parte del Dr. CARLOS A. CAMARGO, donde refiere que la adolescente M.C.S.C, presentó. “……DESFLORACION NO RECIENTE. ANORECTAL NORMAL”. 11.-MEMORANDUM DE REMISION DE LA VICTIMA A MEDICATURA FORENSE: de fecha 21-12-2013, signado con el N° 9700-0061-24899, suscrito por el Comisario MSC. VALMORE LAGOS MEDINA Jefe de la Sub Delegación San Cristóbal del CICPC, dirigido al Jefe medicatura forense, donde le solicita que a la adolescente M.C.S.C, se le practique evaluación psiquiátrica. 12.-RESOLUCION FUNDADA DE IMPOSICION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD: de fecha 21-12-2013, donde consta que el órgano receptor de la denuncia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 71, 72 y 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, dictó a favor de la adolescente victima, las medidas de protección y de seguridad previstas en los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la referida Ley Especial. 13.- MEMORANDUM DE REMISION DEL PRESUNTO AGRESOR A MEDICATURA FORENSE: de fecha 21-12-2013, signado con el N° 9700-0061-24693, suscrito por el Comisario MSC. VALMORE LAGOS MEDINA Jefe de la Sub Delegación San Cristóbal del CICPC, dirigido al Jefe medicatura forense, donde le solicita que al ciudadano: JUAN GABRIEL SANGUINO CASTRO, se le practique reconocimiento médico legal. 14.-CONSTANCIA MEDICA: de fecha 21-12-2013, suscrita por el Dr CARLOS A. CAMARGO, donde refiere que el ciudadano: JUAN GABRIEL SANGUINO CASTRO, no amerita asistencia médica.
Razones por las cuales, la representante fiscal solicita se decreta le medida de privación judicial preventiva de la libertad en contra del ciudadano antes identificado, por encontrarse satisfechos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el caso bajo examen, observa esta juzgadora, que la Fiscalía vigésima segunda del Ministerio Público, solicitó la aprensión judicial del ciudadano: JUAN GABRIEL SANGUINO CASTRO, identificado previamente, por vía telefónica, en forma excepcional y por razones de extrema necesidad y urgencia, conforme lo prevé el último aparte del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente reza: “….En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado, dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión……”por encontrarse cubiertos los extremos que prevé el prenombrado precepto legal, por una parte se trata de una investigación donde se le atribuye presunta responsabilidad al investigado como autor o partícipe de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, y AMENAZA tipificado en el articulo 41 ejusdem, en perjuicio de la adolescente: M.C.S.C, que imponen pena privativa de la libertad, en el caso de la VIOLENCIA SEXUAL prisión de diez a quince (10 a 15) años, con la salvedad que en el tercer aparte refiere que si este ilícito de género se realiza en contra de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte (15 a 20) años de prisión, con respecto al delito de AMENAZA la pena estipulada es prisión de diez a veintidós (10 a 22) meses, y cuya acción penal no se encuentra prescrita; y además, por existir suficientes y fundados elementos de convicción que hacen procedente la aplicación de la medida de coerción solicitada, los cuales fueron descritos ut supra. Se configura también la presunción de fuga y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, debido a que el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, como ya se señaló, impone una pena de prisión que excede de los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el parágrafo primero del articulo 237 del Código Adjetivo Penal, aunado a la entidad del delito y a la magnitud del daño causado a la victima, que se puede determinar, porque el efecto principal de este tipo de acciones, vulnera y atenta contra la libertad sexual y la salud emocional y la tranquilidad de la victima, lesiona y menoscaba directamente su dignidad de mujer, lo que refleja que es un delito PLURIOFENSIVO , tomando en cuenta además, que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, entre los derechos protegidos que refiere el articulo 3.2, hace alusión precisamente a la dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial, y jurídica de las mujeres que sean victimas de violencia, tanto en el ámbito público como privado, y en este mismo contexto, la Ley Especial, en su articulo 15.6 define la VIOLENCIA SEXUAL como: “…Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo esta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha.” de lo que se puede dilucidar que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, además de que se evidencia, por los aspectos señalados ut supra, el peligro de obstaculización a que se contrae el articulo 237.2, del texto adjetivo penal, en el sentido de que el presunto agresor puede generar contra la victima acciones amenazantes o intimidatorias que pudieran afectar el desarrollo normal de la investigación que adelanta la fiscalia 22 del Ministerio Público, visto que el presunto autor es el padre biológico de la adolescente, quien según el testimonio de la victima rendido en su denuncia, refiere tenerle miedo por las supuestas amenazas de muerte que de el había recibido si le contaba lo sucedido a alguna persona, y tomando en cuenta además, que uno de los postulados que consagra la Convención Internacional Sobre los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes (CDN), celebrada en el año 1989, Aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, instrumento jurídico internacional de carácter vinculante, del cual Venezuela es Estado parte, los niños, niñas y adolescentes constituyen un grupo etáreo caracterizado por su vulnerabilidad en razón de su edad, inmadurez física y emocional, por tratarse de personas en desarrollo, lo cual indica que en aplicación a ese criterio y en aras de garantizar el Interés Superior que como derecho le asiste a la adolescente victima en los términos que aduce el articulo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la adolescente victima se encuentra en riesgo de ser manipulada, por el investigado, lo que podría poner en riesgo y en entredicho la investigación.
En relación a este punto es conveniente señalar el contenido del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Por lo que a criterio de esta Sentenciadora se debe hacer comparecer mediante orden de aprehensión al ciudadano: JUAN GABRIEL SANGUINO CASTRO para que rinda su declaración sobre los hechos que se le están atribuyendo, en pleno resguardo de las garantías constitucionales que le son inherentes, a fin de avalarle el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el ordinal primero del Artículo 44 Ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención a que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, ESTA JURISDICENTE considera necesario y procedente en derecho, que estando SATISFECHOS los supuestos consagrados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proveer conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal, en consecuencia SE RATIFICA LA APREHENSIÓN, del ciudadano: JUAN GABRIEL SANGUINO CASTRO que fuera AUTORIZADA por este Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas, por vía telefónica, en forma excepcional y por razones de extrema necesidad y urgencia, conforme lo prevé el último aparte del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a solicitud de la abogada ANA INGRID CHACON MORALES Fiscala auxiliar vigésima segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, tal y como consta en el ACTA de fecha 22 de diciembre de 2013, que corre inserta al expediente. De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en mención, deberá ser conducido en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas a contar desde su aprehensión ante el Juez o Jueza, quien en presencia de las partes y la victima si estuviere decidirá si mantiene la privación de la libertad o la sustituye por una medida menos gravosa. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: SE RATIFICA LA APREHENSIÓN JUDICIAL del ciudadano: JUAN GABRIEL SANGUINO CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V.-13.146.491, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, y AMENAZA tipificado en el articulo 41 ejusdem, en perjuicio de la adolescente: M.C.S.C, cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que fuera AUTORIZADA por esta Jueza de Instancia, a petición de la abogada ANA INGRID CHACON MORALES Fiscala auxiliar vigésima segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por vía excepcional y por razones de emergencia y necesidad, atendiendo a lo previsto en el último aparte del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que en su contenido establece: “ Obligación del Estado. El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia.”, tal y como se dejó plasmado en el ACTA de fecha 22 de diciembre de 2013, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en mención, el mismo deberá ser conducido en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas a contar desde su aprehensión ante el Juez o Jueza, quien en presencia de las partes y la victima si estuviere, decidirá si mantiene la privación de la libertad o la sustituye por una medida menos gravosa. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE G.
EL SECRETARIO,
ABG. WILLY MEDINA.
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