ASUNTO : SP21-S-2013-009320
RESOLUCION N°2981-13

I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO E IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Visto que en fecha: sábado 21 de diciembre de 2013, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, donde funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Torbes del Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, de conformidad a lo previsto en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, pone a disposición de la fiscalia Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien a su vez individualizó ante este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, al ciudadano: ENYEMBER YAIR CONTRERAS MEDINA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-21.220.341, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 con la agravante prevista en el articulo 65.3, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: NANCY JUDITH NIÑO. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Y CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo del abogado: OSCAR MORA fiscal décimo octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y de los Defensores Privados abogados: YUNMY COROMOTO SÁNCHEZ MANTILLA Y ABG. OSCAR IVAN CAÑAS VASQUEZ. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, es decir, la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 con la agravante prevista en el articulo 65.3, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificación atribuida en este acto por el representante del Ministerio Público como titular de la acción penal, y suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el referido imputado pudiera tener responsabilidad bien como autor o partícipe en la comisión de los hechos denunciados por la victima, los cuales se describen a continuación: ACTA POLICIAL: De fecha: 20 de diciembre de 2013, suscrita por Funcionarios del Centro de Coordinación Policial Torbes del Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, quienes dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar en la que se realizó la aprehensión del imputado de autos, obrando conforme a lo previsto en los artículos 113,114,115,116 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue el ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha: 20 de diciembre de 2013, la cual fue suscrita por el imputado con sus respectivas huellas dactilares. ACTA DE DENUNCIA: De fecha: 20-12-2013, formulada por la ciudadana: NANCY JUDITH NIÑO por ante la sede del Centro de Coordinación Policial Torbes del Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, donde entre otros aspectos señaló: “vengo a denuncia a mi yerno, eso fue como a las 8 de la noche, estábamos cenando en mi casa, cuando escuche a mi hija discutiendo con mi yerno en la pieza, enseguida le dije que porque peleaban y discutimos, el agarro un rolo y empezó a golpearen por la cabeza y las piernas, me rompió en la cabeza, no quiero problemas de nada solo quiero que se vaya de mi casa, por eso denuncio este hecho.” OFICIO DE REMISION DE LA VICTIMA A MEDICATURA FORENSE: de fecha 20 de diciembre de 2013, signado con el N° 1486-13, suscrito por el Director del Centro de Coordinación Policial Torbes del Instituto Autónomo Policía del estado Táchira Supervisor Agregado JOSE ALEXANDER GUILLEN dirigido al jefe de la medicatura forense, a los fines de que se le practique a la victima valoración física médico-legal. CONSTANCIA MEDICA: del Ministerio del Poder Popular Para la Salud, Gobierno Bolivariano del estado Táchira, donde se deja plasmado por el médico tratante, que la victima presentó solo contusión. ORDEN DE INCIO DE INVESTIGACIÓN: de fecha 20-12-2013, suscrita por el Dr. OSCAR E. MORA RIVAS fiscal décimo octavo del Ministerio Público.
PUNTO PREVIO: En relación a la petición de la defensa técnica en este acto al solicitar desestimar la flagrancia solicitada por el Ministerio Público en esta audiencia, esta juzgadora la declara sin lugar, ya que del análisis y de la revisión de las actas que corren insertas en el expediente se puede determinar, que el acta policial suscrita por los funcionarios policiales de San Josecito, del instituto autónomo de poli Táchira dejan sentado que la detención del imputado se produjo el día 20-12-13, mediante la comparecencia espontánea de la ciudadana, Nancy Judith Niño, de igual forma riela en las actas denuncia de la misma fecha signada con el numero 217-13, tomada por el funcionario receptor oficial Bolívar Marcos, donde la ciudadana Nancy Niño, señalo: “vengo a denuncia a mi yerno, eso fue como a las 8 de la noche, estábamos cenando en mi casa, cuando escuche a mi hija discutiendo con mi yerno en la pieza, enseguida le dije que porque peleaban y discutimos, el agarro un rolo y empezó a golpearen por la cabeza y las piernas, me rompió en la cabeza, no quiero problemas de nada solo quiero que se vaya de mi casa, por eso denuncio este hecho.” Evidenciándose que la denuncia se formula a las 9:25 horas de la noche del día 20-12-13, de conformidad a lo previsto en el primer aparte del articulo 93, que prevé entre otros aspectos que si la victima o cualquier otra persona que tenga conocimiento de un hecho donde pudiera resultar agredida una mujer, niña o adolescente, y recurra dentro de las 24 horas siguientes a la comisión de esas acciones a formular la denuncia ante cualquier órgano facultado, se tendrá como flagrante. En cuanto a la desestimación del delito imputado en este acto, en los términos que exige la defensa, de igual forma esta sentenciadora lo declara sin lugar, siendo que corre inserto al folio 6 informe medico provisional, donde se deja sentado, que la victima presento solo contusión, es decir una acción que genera una agresión física, y un sufrimiento físico a la victima; analizando el articulo 42 donde se tipifica el delito de violencia física, se puede observar que efectivamente y de acuerdo a lo que reposa en la constancia medica antes señalada, se utilizo la fuerza física que le causo daño a la denunciante Nancy Judith Niño, se configura la agravante del articulo 65.3 como lo señalo el representante fiscal, ya que la victima refiere en la denuncia que las lesiones que supuestamente le ocasiono su yerno fue con un objeto denominado rolo, ahora bien, es importante destacar que estamos en la fase inicial del procedimiento especial, el presunto agresor entre los derechos que le asisten, puede promover pruebas o solicitar la práctica de diligencias de investigación que van contribuir a su exculpación y al esclarecimiento de los hechos en relación a las conclusiones que al efecto debe presentar el Ministerio Público en el lapso que prevé el articulo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujerees a Una Vida libre de Violencia. Con respecto a las diligencias de investigación, que la defensa en su exposición señalo para que sean practicadas a favor de su cliente, si bien es cierto la instancia ante quien interponerlas es el Ministerio Público, tal y como lo prevé el articulo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, también es cierto que esta Jueza de Instancia, en su carácter de Jueza constitucional exhorta al representante fiscal a los fines de que proceda a emitir pronunciamiento en los términos que el precepto legal anterior refiere en garantía y resguardo al derecho a la defensa y el debido proceso que le asisten al imputado de autos.
A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción ofrecidos por el representante del Ministerio Público, descritos ut supra, consignados en este acto por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Publico, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 CON LA AGRAVANTE prevista en el articulo 65.4, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor, observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana: NANCY JUDITH NIÑO, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del hecho, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el IMPUTADO fue aprehendido a pocas horas de haber cometido el hecho, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Con respecto, a LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal DECRETA las contenidas en el articulo 87 numerales 3°, 5° y 6° del artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3.-Ordenar la salida INMEDIATA del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, autorizándolo a retirar solo sus implementos personales y herramientas de trabajo. ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos de las mujeres, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia.
EN RELACIÓN A LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL, esta Juzgadora decreta LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, estipulada en el ORDINAL 7° DEL ARTÍCULO 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida libre de Violencia, la cual consiste en: Imponer al presunto agresor, la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de genero, que en este caso se refiere a la obligación de incorporarse al equipo interdisciplinario adscrito al circuito, a los fines de que se le practique una experticia bio-psico-social-legal, a partir del día: 08 de enero de 2014, Y LA MEDIDA CAUTELAR prevista en el ARTICULO 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la obligación para el imputado de presentarse periódicamente cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo del circuito, a partir del día lunes 06 de enero de 2014. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar lo solicitado por la fiscalía y se declara parcialmente con lugar lo planteado por la defensa. SEGUNDO: Se DECLARA CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL estipulado en el artículo 94 ejusdem, TERCERO: SE DECRETA A FAVOR DEL CIUDADANO: ENYEMBER YAIR CONTRERAS MEDINA, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ORDINAL 7° DEL ARTÍCULO 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida libre de Violencia, la cual consiste en: Imponer al presunto agresor, la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de genero, que en este caso se refiere a la obligación de incorporarse al equipo interdisciplinario adscrito al circuito, a los fines de que se le practique una experticia bio-psico-social-legal, a partir del día: 08 de enero de 2014, Y LA MEDIDA CAUTELAR prevista en el ARTICULO 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la obligación para el imputado de presentarse periódicamente cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo del circuito, a partir del día lunes 06 de enero de 2014, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 con la agravante prevista en el articulo 65.3, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: NANCY JUDITH NIÑO. TERCERO: Se DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD establecidas en los numerales 3°, 5° Y 6° del artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3.-Ordenar la salida INMEDIATA del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, autorizándolo a retirar solo sus implementos personales y herramientas de trabajo. ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. DECLARANDOSE PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y PARCIALMENTE CON LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA. CUARTO: Se acuerda la libertad inmediata del presunto agresor. Líbrese oficio, se proveen las copias solicitadas por la defensa. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE G.
EL SECRETARIO,

ABG. WILLY MEDINA.