ASUNTO : SP21-S-2013-001508
RESOLUCION N°2978-13
Vista y estudiada la petición efectuada por el abogado: JESUS ALBERTO SUTHERLAND en su condición de fiscal sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, donde solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la cusa instruida en contra del ciudadano: JOSE ERNESTO SANCHEZ CASTRO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-10.153.283, identificada con el N° 20-F06-0810-10 por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: CLAUDIA YELIZA MORA DE SANCHEZ titular de la cédula de identidad N°V.-10.169.190, de conformidad a lo previsto en el articulo 300.2 primer supuesto: (EL HECHO IMPUTADO NO ES TIPICO) del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgado de Control, Audiencia y Medidas, decide con fundamento en los siguientes argumentos:
I
SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO EFECTUADO POR LA FISCALIA 6 DEL MINISTERIO PUBLICO.
El abogado: JESUS ALBERTO SUTHERLAND en su condición de fiscal sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicito a este Tribunal de Control Especializado, EL SOBRESEIMIENTO de la causa instruida al ciudadano: JOSE ERNESTO SANCHEZ CASTRO por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: CLAUDIA YELIZA MORA DE SANCHEZ, en los términos que siguen:
COMO DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS refiere el representante fiscal, que los acontecimientos que dieron origen a la apertura de la presente investigación, constan en la denuncia que interpusiere la ciudadana: CLAUDIA YELIZA MORA DE SANCHEZ, ante la sede de ese Despacho Fiscal en fecha 31 de mayo de 2010, donde entre otros aspectos manifestó: “…..vengo a denunciar al ciudadano JOSE ERNESTO SANCHEZ CASTRO, quien es mi esposo, pero estamos en trámites de divorcio. El día jueves 18/03/2010, a las 08:00 de la noche, nos encontrábamos en la sala del apartamento hablando, cuando el se levantó y me dijo que no se iría del apartamento hablando, cuando el se levanto y me dijo que no se iría del apartamento que eso era de él, que se marcharía cuando se vendiera, alzo la voz y me dijo que lo dejara en paz, que los enceres del apartamento eran míos, y que cuando vendiera se pagaría la hipoteca, que él no se iría, y se encerró en el cuarto, yo debido a esto y para evitar situaciones de violencia por parte de él, como ocurrió hace tres años, decidí irme de allí para la casa de mí tía…..quiero que me respete el apartamento que lo único que le pedí era que metiera personas extrañas y ajenas al inmueble, lo cual hasta fecha no ha cumplido, razón por la cual solicito me de lo que corresponde de la venta del apartamento, que me deje tranquila, que se vaya para poder vender el apartamento con la mujer y los niños que él lleva varias veces para allá, a dormir y estar en el apartamento, por cuanto no quiero que se vayan a quedar viviendo y posesionándose del inmueble, ya que el inmueble se está deteriorando por falta de mantenimiento……es por ello que quiero que él salga para yo arreglar el inmueble y ponerlo en venta darle su parte y desentenderme de la relación patrimonial que es lo único que nos une……”En razón de ello, y en fecha 31 de mayo de 2010 se ordenó la apertura de la investigación asignándole el N° 20-F06-0810-10, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: CLAUDIA YELIZA MORA DE SANCHEZ titular de la cédula de identidad N°V.-10.169.190; aduce el representante fiscal que en esa misma oportunidad notificaron del incio de la investigación al Juzgado de Control, Audiencia y Medidas, de conformidad a lo estipulado en el articulo 76 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenándose como diligencia de investigación la realización del examen psicológico -forense a la victima de marras, señala igualmente como argumento de su petición, que al folio 22 y su vuelto, se encuentra inserto el resultado del examen psiquiátrico practicado a la ciudadana CLAUDIA YELIZA MORA DE SANCHEZ, en el cual el experto dejo plasmado el siguiente diagnóstico: “….luce en aparentes buenas condiciones generales. Con orientación autopsíquica y alopsíquica adecuada….su lenguaje es coherente, coordinado. Su pensamiento está organizado sin delirios. Su afectividad es eutímica sin alteraciones de la sensopercepción. Su inteligencia se encuentra promedio, con un caudal acorde de conocimientos. Su concentración es adecuada, su memoria conservada, su capacidad de introspección es buena” (sic); concluyéndose que “…. esta persona no presenta alteración de sus funciones mentales y cognitivas superiores, no evidenciándose ninguna enfermedad mental, posee adecuada capacidad de juicio, raciocinio y discernimiento de sus actos” (sic). AGREGA COMO FUNDAMENTOS DE DERECHO, que si bien es cierto los hechos narrados por la victima en su denuncia podrían subsumirse en el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, también lo es el hecho que el articulo 111 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado, y que también lo consagra el ordinal 15 del articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y a los fines de fundamentar la petición de sobreseimiento, hace referencia al contenido del articulo 15.1 de la Ley Especial, que en su contenido establece: “….toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad o personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conlleven a las mujeres victimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio.” De igual forma, el Dr JESUS ALBERTO SUTHERLAND hace alusión a fundamentos doctrinarios, y además añade que a su criterio no se configura la violencia psicológica, tomando en cuenta los hechos narrados por la victima, acciones que no han sido repetitivas, constantes, habituales en el tiempo, con anterioridad a la denuncia, ya que al ser interrogada por el funcionario del órgano receptor de la denuncia que le tomó la declaración con respecto a la tercera pregunta: “ ….informe la denunciante sobre hechos de violencia que le hayan sido atribuidos al presunto agresor, especificando, si fuere posible, la fecha en que ocurrieron, y si hubo denuncia formal ante un órgano receptor competente? Contestó: “no, es la primera vez”. Lo cual excluye la constancia, reiteración, habitualidad que la norma exige para que se configure este ilícito de género. En razón de todo ello, solicita se decrete el SOBESEIMIENTO DE LA CAUSA que se le sigue por esa instancia fiscal al ciudadano: JOSE ERNESTO SANCHEZ CASTRO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-10.153.283, identificada con el N° 20-F06-0810-10 por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: CLAUDIA YELIZA MORA DE SANCHEZ titular de la cédula de identidad N°V.-10.169.190, de conformidad a lo previsto en el articulo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
El articulo 302 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, faculta al Fiscal del Ministerio Publico, para solicitarle al Juez o Jueza de Control, el Sobreseimiento, cuando terminado el proceso preparatorio estime que se configuran algunas de las causales que lo hacen procedente, en este mismo sentido, el articulo 305 ejusdem, le confiere la facultad al Juzgador o Juzgadora de emitir pronunciamiento bien aceptándolo o negándolo según las circunstancias.
En este contexto, El término “SOBRESEIMIENTO” deriva de la voz latina “super-sedere”, que significa Super: sobre y Sedere: Sentarse (sentarse sobre), es decir, sentarse sobre lo hecho, no continuar, desistir, sin absolver ni juzgar, mientras que de la perspectiva Jurisdiccional, Sobreseimiento significa: Acción y efecto de sobreseer, dejar sin curso ulterior un procedimiento.
Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341).
En cuanto a su naturaleza jurídica, se puede, prima facie apuntar, que esta figura jurídica, constituye una resolución judicial anticipada de terminación del procedimiento, cuando concurre alguna de las causales para que proceda dicho pronunciamiento.
Asimismo del estudio realizado a todas y cada una de las actas del presente expediente, y a los argumentos esgrimidos por el abogado: JESUS ALBERTO SUTHERLAND en su condición de fiscal sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, observa esta Jurisdiscente, que se apertura la presente causa en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana: CLAUDIA YELIZA MORA DE SANCHEZ titular de la cédula de identidad N°V.-10.169.190, en fecha 31 de mayo de 2010, ante la sede de la fiscalia sexta del Ministerio Público, procediéndose por la vindicta pública a ordenar el correspondiente inicio de la investigación y la respectiva notificación al Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, tal y como lo prevé el articulo 76 de la Ley Especial rectora en esta materia especializada, de lo cual se desprende, que si bien es cierto, se ordenaron diferentes diligencias de investigación por parte del Ministerio Público a los fines del esclarecimiento del hecho denunciado, también es cierto que los acontecimientos que describe la victima en su denuncia en los términos siguientes: “…..vengo a denunciar al ciudadano JOSE ERNESTO SANCHEZ CASTRO, quien es mi esposo, pero estamos en trámites de divorcio. El día jueves 18/03/2010, a las 08:00 de la noche, nos encontrábamos en la sala del apartamento hablando, cuando el se levantó y me dijo que no se iría del apartamento hablando, cuando el se levanto y me dijo que no se iría del apartamento que eso era de él, que se marcharía cuando se vendiera, alzo la voz y me dijo que lo dejara en paz, que los enceres del apartamento eran míos, y que cuando vendiera se pagaría la hipoteca, que él no se iría, y se encerró en el cuarto, yo debido a esto y para evitar situaciones de violencia por parte de él, como ocurrió hace tres años, decidí irme de allí para la casa de mí tía…..quiero que me respete el apartamento que lo único que le pedí era que metiera personas extrañas y ajenas al inmueble, lo cual hasta fecha no ha cumplido, razón por la cual solicito me de lo que corresponde de la venta del apartamento, que me deje tranquila, que se vaya para poder vender el apartamento con la mujer y los niños que él lleva varias veces para allá, a dormir y estar en el apartamento, por cuanto no quiero que se vayan a quedar viviendo y posesionándose del inmueble, ya que el inmueble se está deteriorando por falta de mantenimiento……es por ello que quiero que él salga para yo arreglar el inmueble y ponerlo en venta darle su parte y desentenderme de la relación patrimonial que es lo único que nos une……”no determinan la existencia de una conducta atípica y antijurídica por parte del presunto agresor que constituya una acción de carácter androcéntrico, patriarcal o sexista, donde se pongan de manifiesto relaciones desiguales de poder por parte del hombre como sujeto activo, en contra de una mujer como sujeto pasivo, no se configura por tanto, ningún tipo penal de los consagrados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, tomando en cuenta además, que el articulo 1° de la Ley Especial, estipula como objeto y razón de ser: garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, impulsando cambios en los patrones socio-culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder, los hechos que señala la victima, guardan relación con situaciones de otra naturaleza y que tiene que ver mas con la tenencia y la posesión del inmueble que señala en su declaracion, correspondiendo su competencia a otras instancias, y más aún, al analizar el resultado de la evaluación médico-forense psiquiátrica que le fuera practicada a la ciudadana: CLAUDIA YELIZA MORA DE SANCHEZ por parte de la psiquiatra forense Dra. BETSY MEDINA ZAMBRANO donde emitió como conclusión de la valoración lo siguiente: “….CONCLUSIONES: Posterior a evaluación psiquiatrita practicada a: CLAUDIA YELIZA MORA DE SANCHEZ se concluye que esta persona no presenta alteración de sus funciones mentales o cognitivas superiores, no evidenciándose ninguna enfermedad mental, posee adecuada capacidad de juicio, raciocinio y discernimiento de sus actos…..” de cuyo análisis se infiere que la experta forense no reflejo la presencia de indicadores que dejaran sentada la existencia de alguna afección de tipo emocional o psíquica producto de la situación por ella denunciada, no se vislumbra en los elementos recabados por la fiscalia sexta del Ministerio Público, acciones por parte del presunto agresor que generen en la victima intranquilidad, ansiedad, temor, o afecten el libre desenvolvimiento de su personalidad, atendiendo al contenido del articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que en su contenido establece: “ Violencia psicológica. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses”. Ya que para que se le pueda atribuir responsabilidad al presunto agresor, es necesario que este demostrado procesalmente con los medios idóneos, lo cual sin lugar a dudas demuestra que el hecho atribuido al ciudadano JOSE ERNESTO SANCHEZ CASTRO no constituye delito alguno, pues la conducta por el asumida no es subsumible en un tipo penal de género, y menos en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, visto que la tipicidad, es un elemento del delito, y tiene que ver con la relación perfecta de adecuación entre un hecho de la vida real y algún tipo penal previsto como tal en la Ley Sustantiva que rige la materia, en el caso sub examine, La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En razón de lo cual, se declara con lugar la petición efectuada por el representante del Ministerio Público, en los términos que consagra el articulo 300 ordinal 2° primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, EL HECHO IMPUTADO NO ES TÍPICO.
Asimismo, procedente como ha sido el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, este Órgano Jurisdiccional da por terminado el presente procedimiento, le otorga autoridad de cosa juzgada y decreta el cese todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas, todo en cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 301 del Código Adjetivo Penal que en su contenido establece: “Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el articulo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas”. -ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por el abogado: JESUS ALBERTO SUTHERLAND en su condición de fiscal sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA instruida en contra del ciudadano: JOSE ERNESTO SANCHEZ CASTRO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-10.153.283, identificada con el N° 20-F06-0810-10 por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: CLAUDIA YELIZA MORA DE SANCHEZ titular de la cédula de identidad N°V.-10.169.190, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 300 ordinal 2° primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estatuido en los artículos 301 y 305 ejusdem. SEGUNDO: Procedente como ha sido el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público este Órgano Jurisdiccional da por terminado el presente procedimiento, le otorga el carácter de cosa juzgada y decreta el cese todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas, todo en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE-CUMPLASE Y NOTIFIQUESE, Y REMITANSE LAS ACTUACIONES AL ARCHIVO JUDICIAL EN SU OPORTUNIDAD LEGAL.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE G.
LA SECRETARIA,
ABG. LUZ MARINA RAMÍREZ.
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