ASUNTO : SP21-S-2011-003563
RESOLUCION N°2979-13
Vista la solicitud de Orden de Aprehensión efectuada por la abogada: MAYTHEM PINEDA MORALES, en su condición de Fiscala Auxiliar décimo sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en contra del ciudadano: LIBARDO NAVARRO CASTRO, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°E.-80.587.316, a quien se le instruye investigación, por la presunta comisión del delito de: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Artículo 44.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente: R.M.D.J, cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta Juzgadora emite pronunciamiento sobre la basa de las siguientes consideraciones:
I
SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN REALIZADA POR LA FISCALIA 16 DEL MINISTERIO PUBLICO.
MAYTHEM PINEDA MORALES en su condición de Fiscala Auxiliar décimo sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicito a este Juzgado de Control, Audiencia y Medidas, la aprehensión del ciudadano: LIBARDO NAVARRO CASTRO, alegando que ese instancia fiscal recibió denuncia formulada por la adolescente R.M.D.J en fecha 03 de octubre de 2011, quien señaló que mientras se encontraba trabajando como doméstica en la vivienda de la señora MARIA SALCEDO, el esposo de esta ciudadana LIBARDO NAVARRO CASTRO abusó sexualmente de ella, aprovechándose cuando se encontraba a solas con ella, amenazándola con pedir a la policía que deportara a su mamá quien es colombiana indocumentada, ella por temor no contó la situación, repitiéndose esos hechos en varias ocasiones hasta que decidió contarle a su mamá. Refiere la representante fiscal que en las actas riela la entrevista de fecha 18 de abril de 2012, formulada por la adolescente víctima donde se deja sentado como ocurrieron los hechos, y la rendida por la ciudadana: MARIA SALCEDO esposa del presunto agresor en fecha 18 de abril de 2012, en la cual señaló que la adolescente victima trabajó en su hogar como empleada doméstica y que luego de unos meses comenzó a notarla un poco triste y al preguntarle la razón ella le manifestó que su esposo Librado le faltaba el respeto, por lo que ella le pidió que la próxima vez que ocurriera le avisara para ella comprobar que eso en realidad sucedía, y fue así que la victima le aviso y ella llego y logro tomar una fotografía de lo que estaba viendo, la cual se encuentra anexa a la entrevista. Razones por las cuales solicita se libre orden de aprehensión, siendo que se encuentran satisfechos los requisitos que exige el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa oportunidad, tomando en cuenta básicamente que la pena que impone el delito de: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Artículo 44.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, excede de los diez (10) años, configurándose el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el asunto sub examine, observa esta Jueza de Instancia, que la Fiscalía décimo sexta del Ministerio Público, solicitó la aprensión judicial del ciudadano: LIBARDO NAVARRO CASTRO identificado previamente, en relación a la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Artículo 44.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente: R.M.D.J, por encontrarse cubiertos los extremos que prevé el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época de la ocurrencia de los hechos, (hoy día articulo 236), ya que por una parte se trata de una investigación donde se le atribuye presunta responsabilidad al investigado como autor o partícipe del delito antes descrito, que impone una pena privativa de la libertad de 15 a 20 años, y cuya acción penal no se encuentra prescrita; y además, por existir suficientes y fundados elementos de convicción que hacen procedente la aplicación de la medida de coerción solicitada. Evidenciándose del análisis de la petición fiscal y de la revisión de las actuaciones anexas a la petición, que efectivamente se encuentran satisfechos los extremos que exige el articulo 236 del Código Adjetivo Penal para la procedencia de esta medida de coerción personal extrema, entre los cuales de describen: DENUNCIA: De fecha: 03 de octubre de 2011, formulada por la adolescente: R.M.D.J de 13 años de edad, por ante la sede de la fiscalia décimo sexta del Ministerio Público, donde entre otros aspectos señalo: “ yo trabajo en una casa de familia y estudio, yo empecé a trabajar en esa casa hace 9 meses, hace 5 meses el señor dueño de la casa donde yo trabajo de nombre LIBARDO NAVARRO CASTRO, quien vive el La Morita Vía Los Manguitos al frente de la Pollera por el por el Puente nuevo Carpintería Coraima, empezó a propasarse conmigo cunado se iba la señora , el empezaba a tocarme a manosearme y yo le decía que no y el me decía que si no me dejaba mi mamá la podían deportar ya que ella es colombiana, y que a mi hermanita ANGGY de doce años le podía pasar algo, luego pasaron unos días y yo estaba en el cuarto de él tendiendo la cama y el me quitó la blusa, me empezó a chupar los senos y luego me quitó el chord me tiró a la cama y me abrió las piernas y el amor, yo lo mordí, lo empujaba y le pegaba, esto me lo ha hecho en varias oportunidades, en el baño del taller de la carpintería que esta ahí mismo en la casa y en el cuarto de él, yo le conté a mi mamá hace tres días……” ACTA DE ENTREVISTA: de fecha: 18 de abril de 2012, rendida por la ciudadana: MARIA CORA SALCEDO MONTILVA ante la sede de la fiscalia décimo sexta del Ministerio Público, donde manifestó: “ EN MI CASA YO SOLA CON MI ESPOSO EL SEÑOR LIBARDO NAVARRO…..EN EL MES PASADO HABLE CON LA SEÑORA MATILDE Y LE DIJE QUE QUERÍA QUE SU HIJA ROSA VIVIERA EN LA CASA PARA QUE ME AYUDARA CON LA LIMPIEZA DE LA MISMA, Y ELLA ACEPTÓ, TODO FUE NORMAL HASTA EL MES DE JULIO CUANDO ME DÍ CUENTA QUE ROSA HABÍA CAMBIA SU MANERA DE ACTUAR, ELLA ERA UNA MUCHACHA MUY CAROÑOSA CONMIGO Y EN UN MOMENTO A OTRO DEJO DE HACER, SE LO PASABA TRISTE LLORABA MUCHO Y NO DECÍA QUE LE ESTABA SUCEDIENDO, DE TANTOS DÍAS DE VERLA ASÍ LE PREGUNTÉ QUE LE PASABA Y ELLA ME DIJO QUE NADA, ….YO ME LA LLEVÉ EN LA CAMIONETA PARA EL PIÑAL, EN EL TRAYECTO PARE LA CAMIONETA Y LE VOLVÍ A PREGUNTAR, LE DIJE QUE SI ERA ALGUIEN QUE LE ESTABA FALTANDO EL RESPETO Y ELLA ME DIJO QUE SÍ, YO LE PREGUNTÉ QUE QUIEN ERA Y ELLA ME DIJO QUE MI ESPOSO LIBARDO YO ME SORPRENDÍ MUCHO Y NO LO PODÍA CREER…….YO LE DIJE QUE TENÍA QUE VER ESO PORQUE SINO NO LE IBA A CREER, …….ELLA ME DIJO QUE COMO IBA A HACER PARA QUE YO LO VIERA, A MÍ SE ME OCURRIÓ LO DE LA CÁMARA, ES DECIR, TOMARLE UNA FOTO, UN DÍA YO LE DIJE A LIBARDO QUE ME IBA DE LA CASA PARA SAN LORENZO , QUE IBA A LLEGAR TARDE PORQUE IBA A TOMAR UNAS MEDIDAS, ME FUI DE LA CASA Y ALLÍ SE QUEDARON ROSA Y LIBARDO , PASADOS UNOS MINUTOS ROSA ME REPICÓ A MÍ TELÉFONO Y YO ME REGRESE A LA CASA……ME FUI AL TALLER DE CARPINTERÍA Y ALLÍ ESCUCHE UNAS QUEJAS DE ROSA, YO ME ACERQUÉ Y ME DI CUENTA QUE ERA EN EL BAÑO DE LOS OBREROS, ME ASOMÉ POR LA VENTANA, ME DI CUENTA QUE LA ESTABA TOCANDO, YA LE HABÍA QUITADO LA BLUSA, ALLÍ FUE CUANDO DÍ LA VUELTA POR EL OTRO LADO PUSE LA CÁMARA, ABRÍ LA PUERTA Y TOME LA FOTO , YO QUEDÉ ASOMBRADA DE VER LO QUE ESTABA PASANDO, YO SALÍ CORRIENDO A ESCONDER LA CÁMARA, LA ESCONDO Y CUANDO VOY OTRA VEZ AL BAÑO VENIA ROSA Y LIBARDO VESTIDOS , YO COMIENZO A RECLAMARLE Y LIBARDO ACEPTÓ LO QUE ESTABA HACIENDO , YO ME LE ACERQUE A ROSA Y ELLA ME DIJO LLORANDO QUE LIBARDO TENÍA DOS MESES Y MEDIO ABUSANDO DE ELLA, YO DECIDÍ IR A LA CASA DE ROSA PARA ENTREGÁRSELA A LA MAMÁ Y LE CONTÉ LO QUE HABÍA PASADO…..” riela a los folios (17 y 18). ACTA DE ENTREVISTA: de fecha: 18 de abril de 2012, formulada por la ciudadana: MATILDE JAIMES PEÑALOZA ante la sede de la fiscalia décimo sexta del Ministerio Público, donde expuso: “ YO DEJE A MI HIJA ROSA MARIA DURAN JAIMES DE 13 AÑOS DE EDAD, PARA QUE TRABAJARA LIMPIANDO LA CASA DE LA SEÑORA MARIA CORA SALCEDO, PASARON COMO CINCO MESES Y LA NILDA REGRESÓ A LA CASA Y ME DIJO QUE SI ME PODÍA QUEDAR UNOS DÍAS Y YO LE PREGUNTE QUE HABÍA PASADO ELLA NO ME DIJO, , AL OTRO DÍA LLEGÓ LA SEÑORA CORA EN HORAS DE LA MAÑANA Y ME DIJO QUE EL SEÑOR LIBARDO HABÍA ABUSADO DE MI HIJA, EL ES EL ESPOSO DE LA SEÑORA CORA…..ENTONCES LA SEÑORA ME PUSO QUE FUÉRAMOS PARA LA CASA DE ELLA CON LA NIÑA QUE ALLÍ ESTABA EL ESPOSO DURMIENDO PARA ENFRENTARLO, FUIMOS A LA CASA Y LA NIÑA SE SENTÓ AL FRENTE DE ÉL YO A UN LADO Y LA SEÑORA CORA AL LADO MÍO Y EL ME DIJO QUE LO PERDONARA PORQUE ERA UN ERROR QUE HABÍA COMETIDO ÉL, Y QUE LA NIÑA HABÍA ESTADO DE ACUERDO, LA NIÑA LE DIJO A EL QUE ERA MENTIRAS QUE ELLA NO HABÍA ESTADO DE ACUERDO CON LO QUE EL HABÍA HECHO…..” consta en el folio (19). ACTA DE ENTREVISTA. De fecha 18 de abril de 2013, que rindiera la adolescente victima, ante la se de de la fiscalia 16 del Ministerio Público, donde entre otros aspectos manifestó: “ EN FEBRERO DEL AÑO PASADO MI MAMÁ MATILDE HABLÓ CON LA SEÑORA CORA Y QUEDARON DE ACUERDO EN QUE TRABAJARA EN ESA CASA Y VIVIERA ALLÍ, EN ESA CASA VIVÍA LA SEÑORA CORA Y SU ESPOSO LIBARDO CASTRO MI TAREA EN ESA CASA EL LIMPIARLAS Y EN LAS MAÑANAS ESTUDIABA, …..TODO COMENZÓ UN DÍA QUE YO ESTABA COCINANDO Y EL SEÑOR LIBARDO SE ME PARÓ ATRÁS Y COMENZÓ A TOCARME, YO LE DIJE QUE NO LO HICE Y GRITABA…..DESPUÉS DE ESE DÍA ESTE SEÑOR CADA RATO SE ME ACERCABA Y ME TOCABA LA CARA LOS SENOS, LAS PIERNAS Y YO LE DECÍA QUE NO HICIERA Y EL SE IBA DEL LUGAR, …..ESTE SEÑOR ME AMENAZO DICIÉNDOME QUE SI YO DECÍA ALGO IBA A MATAR A MI MAMÁ, Y A MI HERMANA POR ESO NO CONTÉ NADA, UN DÍA YO ESTABA LAVANDO EL BAÑO DE LA SEÑORA CORA Y EL ENTRÓ AL BAÑO DESNUDO, YO AGARRÉ UN PALO Y LE PEGUÉ POR LA CABEZA Y EL SE FUE, A LOS TRES DÍAS YO ESTABA LIMPIANDOLE EL CUARTO AL SEÑOR LIBARDO Y CUANDO DE REPENTE SIENTO QUE ALGUIEN ME AGARRA POR LA ESPALDA Y ME LANZA A LA CAMA, CUANDO CAIGO A LA CAMA ME DOY CUENTA QUE ES EL SEÑOR LIBARDO, EL ME ABRIÓ LAS PIERNAS, ME QUITÓ EL SHORT, LA CAMISA, Y MI ROPA INTERIOR, EL COMENZÓ A TOCARME Y YO COMENCE A GRITAR Y A DECIRLA GROSERÍAS…….ESTE SEÑOR CONTINUO BESANDOME, SE DESNUDO, SE ME MONTO ENCIMA Y ME COMENZÓ A PENETRAR, YO COMENCÉ A GRITAR Y A LLORAR PORQUE ME DOLIA MUCHO, PORQUE YO ERA SEÑORITA, NUNCA HABIA TENIDO RELACIONES SEXUALES EL CUANDO FUE A EYACULAR SE ME QUITO DE ENCIMA Y TERMINO EN LA CAMA…..COMO YO ME QUEDABA SOLA EN LA CASA Y LA SEÑORA CORA SE LO PASABA EN SAN CRISTOBAL TRABAJANDO……EL APROVECHABA Y ABUSABA DE MI, EL LO HIZO COMO POR MES Y MEDIO SIEMPRE APROVECHANDO QUE EN LA CASA NOS QUEDABAMOS LOS DOS SOLOS……….” Que corre inserta a los folios (23 y 24). FIJACION FOTOGRAFICA: consistente en una fotografía donde se observa una persona del sexo masculino desnudo de espaladas sobre una poceta de baño y una mujer joven de pie desnuda frente a él. Anexa al folio(22). RESULTADO DE LA EVALUACION MEDICO-FORENSE: de fecha 10 de octubre de 2011, signado con el N° 9700-5830, donde la médica forense NANCY VERA LAGOS, señala como diagnóstico de la evaluación ginecológica practicada a la adolescente victima, lo siguiente: “….GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL ACORDE A SU EDAD………HIMEN ATROFIADO (BORRADO) CON ORIFICIO VAGINAL AMPLIO……ANO RECTAL ESFINTER TONICO PLIEGUES CONSERVADOS……..CONCLUSION: SIGNOS DE PENETRACION VAGINAL CONTINUOS NO RECIENTES. ANO RECTAL NORMAL……” que riala al folio (16). CONSTANCIA DE NACIMIENTO Y PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA VICTIMA: de fechas 28 de marzo de 2006 y 16 de septiembre de 2005 respectivamente, insertas a los folios (05 y 06) respectivamente. Se configura también el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, debido a que el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Artículo 44.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone una pena que excede los diez (10) años, aunado a la entidad del delito y a la magnitud del daño causado a la victima, que se puede determinar, porque el efecto principal de este tipo de acciones, vulnera y atenta contra la libertad sexual, la dignidad y la salud emocional y la tranquilidad de la victima, que afecta negativamente su vida sexual futura, lo que refleja la entidad del delito, tomando en cuenta además, que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, entre los derechos protegidos que refiere el articulo 3.2, hace alusión precisamente a la dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial, y jurídica de las mujeres que sean victimas de violencia, tanto en el ámbito público como privado, y en este mismo contexto, la Ley Especial, en su articulo 15.6 define la VIOLENCIA SEXUAL como: “…Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo esta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha.” (negrilla del tribunal)de lo que se puede dilucidar que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, además de que se evidencia, por los aspectos señalados ut supra, el peligro de obstaculización a que se contrae el articulo 237.2, del texto adjetivo penal, en el sentido de que este ciudadano puede generar contra la victima acciones amenazantes o intimidatorios que pudieran afectar la investigación que adelanta el Ministerio Público, por su condición de vulnerabilidad dada por su edad e inmadurez física y emocional, por lo que esta población etárea cede fácilmente ante la amenaza, el engaño y el chantaje de los adultos. En relación a este punto es conveniente señalar el contenido del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Por lo que a criterio de esta Sentenciadora se debe hacer comparecer mediante orden de aprehensión al ciudadano: LIBARDO NAVARRO CASTRO para que rinda su declaración sobre los hechos que se le están atribuyendo, en pleno resguardo de las garantías constitucionales que le son inherentes, a fin de avalarle el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el ordinal primero del Artículo 44 Ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención a que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, ESTA JURISDICENTE considera necesario y procedente en derecho, que estando SATISFECHOS los supuestos consagrados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proveer conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal, y ORDENA LA APREHENSIÓN, del ciudadano: LIBARDO NAVARRO CASTRO por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en mención, deberá ser conducido en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas a contar desde su aprehensión ante el Juez o Jueza de Control, quien en presencia de las partes y la victima si estuviere decidirá si mantiene la privación de la libertad o la sustituye por una medida menos gravosa. A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que practique la presente orden de Aprehensión. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por la abogada: MAYTHEM PINEDA MORALES, en su condición de Fiscala Auxiliar décimo sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y ORDENA LA APREHENSIÓN, del ciudadano: LIBARDO NAVARRO CASTRO, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°E.-80.587.316, a quien se le instruye investigación, por la presunta comisión del delito de: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Artículo 44.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente: R.M.D.J, cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en mención, el mismo deberá ser conducido en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas a contar desde su aprehensión ante el Juez o Jueza de Control, quien en presencia de las partes y la victima si estuviere, decidirá si mantiene la privación de la libertad o la sustituye por una medida menos gravosa. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que practique la presente orden de Aprehensión. Líbrese la respectiva orden de Aprehensión y remítase con oficio. Notifíquese a la fiscalía décimo sexta del Ministerio Público de la presente decisión. Regístrese y publíquese. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE G.
EL SECRETARIO,
ABG. WILLY MEDINA.
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