ASUNTO : SP21-S-2013-009276

RESOLUCION N°.-2976-2013.
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO E IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Visto que en fecha: jueves 19 de diciembre de 2013, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, donde funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial San Cristóbal del Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, de conformidad a lo previsto en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, pone a disposición de la fiscalia Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien a su vez individualizó ante este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, al ciudadano: MARLO GERARDO DURAN ZAMBRANO de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-15.156.200, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 CON LA AGRAVANTE prevista en el articulo 65.4, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MEYBER BETZABETH BLANCO MENDIBLE. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Y CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo del abogado: OSCAR MORA fiscal DÉCIMO OCTAVO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y defensor privado ABG. BALDASSSARE ALESANDRO PIAZZA ORTIZ. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, es decir, la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 CON LA AGRAVANTE prevista en el articulo 65.4, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificación atribuida en este acto por el representante del Ministerio Público como titular de la acción penal, y suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el referido imputado pudiera tener responsabilidad bien en como autor o partícipe en la comisión de los hechos denunciados por la victima, los cuales se describen a continuación: ACTA POLICIAL. De fecha: 18 de diciembre de 2013, suscrita por Funcionarios del Centro de Coordinación Policial San Cristóbal del Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, quienes dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar en la que se realizó la aprehensión del imputado de autos, obrando conforme a lo previsto en los artículos 113,114,115,116 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue el ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha: 18 de diciembre de 2013, la cual fue firmada por el imputado con sus respectivas huellas dactilares. ACTA DE DENUNCIA: De fecha: 18 de diciembre de 2013, formulada por la ciudadana: MEYBER BETZABETH BLANCO MENDIBLE por ante la sede del Centro de Coordinación Policial San Cristóbal del Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, donde entre otros aspectos señaló que: SU CONCUBINO, EL IMPUTADO DE AUTOS, EN VIRTUD DE UNA DISCUCIÓN QUE SOSTUTVIERON POR UNOC COMENTARIOS QUE ELLA HABIA HECHO, LE VOLTEÓ LOS PLATOS DE COMER ENCIMA, , QUE CUANDO CAYO EL PLATO LA CORTO SALIENDOLE POR ELLO SANGRE DEL BRAZO, EL DIA DE 18-12 -13 ENCONTRANDOSE ELLA EN LA VIVIENDA DONDE RESIDEN, EL IMPUTADO INSISTENTEMENTE LE PIDIO QUE SE FUERA DE LA CASA, QUE RECOGIERA SUS COSAS, ELLA LE MANIFESTO QUE NO PORQUE NO TENIA PARADONDE IRSE, A RAIZ DE ELLO COMENZO NUEVAMENTE LA DISCUSION, LA OFENDIO VERBALMENTE CON PALABRAS OBSCENAS, SE TORNO MAS AGRESIVO, CUANDO ELLA DECIDIO SALIR DE LA VIVIENDA LA TOMO EN LA CALLE POR LA CHAQUETA QUE CARGABA, LA HALÓ FUERTE Y ELLA CAYO EN EL SUELO, LA AGARRO TAMBIEN POR EL CUELLO, LA AMENAZO, MANIFIESTA TENERLE MIEDO POR SU CONDUCTA AGRESIVA. OFICIOS DE REMISION DE LA VICTIMA A MEDICATURA FORENSE: de fecha 18-12-13, signados con los N° 6054-2013 Y 6056-2013, suscritos por el Dr. OSCAR MORA fiscal décimo octavo del ministerio Público, dirigido al jefe de la medicatura forense, donde le solicita que a la victima se le practique valoración física y psiquiátrica. ORDEN DE INCIO DE INVESTIGACION: de fecha 18 de diciembre de 2013, dictada por el Dr. OSCAR MORA fiscal décimo octavo del ministerio Público. RESOLUCION DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD: de fecha 18-12-2013, dictada por el Dr. OSCAR MORA fiscal décimo octavo del ministerio Público. CONSTANCIA MEDICA: de fecha 18-12-2013, del Centro Ambulatorio de Puente Real, donde la Dra. JACQUELINE PACHECO deja sentado que la victima presentó: HEMATOMA EN BRAZO IZQUIERDO Y ESCORIACION EN BRAZO DERECHO.
A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción ofrecidos por el representante del Ministerio Público, descritos ut supra, consignados en este acto por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Publico, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionados en el artículo 42 CON LA AGRAVANTE prevista en el articulo 65.4, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor, observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana: MEYBER BETZABETH BLANCO MENDIBLE, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del hecho, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el IMPUTADO fue aprehendido a pocas horas de haber cometido el hecho, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En cuanto a LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal DECRETA las contenidas en el articulo 87 numerales 1, 3°,4°, 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 1°.-Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención, en este caso, la ciudadana MEIBER BETZABETH BLANCO MENDIBLE debe presentarse el día 09-01-2014, al equipo interdisciplinario adscrito a este Circuito Especializado para que reciba contención y asesoramiento en esta materia. ORDINAL 3.-Ordenar la salida INMEDIATA del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, autorizándolo a retirar solo sus implementos personales y herramientas de trabajo. ORDINAL 4.- Reintegrar al domicilio a las mujeres victimas de violencia disponiendo la salida simultanea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior, por lo que se ordena el reingreso de la victima MEYBER BETZABETH BLANCO MENDIBLE a la vivienda que compartía con el imputado. ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13. No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos de las mujeres, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia.
EN RELACIÓN A LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL, esta Juzgadora decreta LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, estipulada en el ORDINAL 7° DEL ARTÍCULO 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida libre de Violencia, la cual consiste en: Imponer al presunto agresor, la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de genero, que en este caso se refiere a la obligación de incorporarse al equipo interdisciplinario adscrito al circuito, a los fines de que se le practique una experticia bio-psico-social-legal, a partir del día: 08 de enero de 2014, Y LA MEDIDA CAUTELAR prevista en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la obligación para el imputado de presentarse periódicamente cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo del circuito, a partir del día lunes 06 de enero de 2014. ASÍ SE DECLARA.

III
DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar lo solicitado por la fiscalía y se declara parcialmente con lugar lo planteado por la defensa. SEGUNDO: Se DECLARA CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL estipulado en el artículo 94 ejusdem, TERCERO: SE DECRETA A FAVOR DEL CIUDADANO: MARLO GERARDO DURAN ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.156.200, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ORDINAL 7° DEL ARTÍCULO 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida libre de Violencia, la cual consiste en: Imponer al presunto agresor, la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de genero, que en este caso se refiere a la obligación de incorporarse al equipo interdisciplinario adscrito al circuito, a los fines de que se le practique una experticia bio-psico-social-legal, a partir del día: 08 de enero de 2014, Y LA MEDIDA CAUTELAR prevista en el ARTICULO 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la obligación para el imputado de presentarse periódicamente cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo del circuito, a partir del día lunes 06 de enero de 2014, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 CON LA AGRAVANTE prevista en el articulo 65.4, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MEYBER BETZABETH BLANCO MENDIBLE. TERCERO: Se DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD establecidas en los numerales1°, 3°, 4°,5°, 6° Y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, DECLARANDOSE PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y PARCIALMENTE CON LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA. CUARTO: Se acuerda la libertad inmediata del presunto agresor. Líbrese oficio, se proveen las copias solicitadas por la defensa. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE G.
LA SECRETARIA,

ABG. HAZEL PERNIA