ASUNTO : SP21-S-2012-006760
RESOLUCION N°2974-13
Se recibió en este Despacho Judicial, planteamiento efectuado por el abogado: LUIS ANTONIO PACHECO MONTILLA obrando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, donde de conformidad a lo establecido en los artículos 87, 91 y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, solicita se confirmen las medidas de protección y de seguridad acordadas a favor de la ciudadana: CAROLINA VELANDIA GARCIA, titular de la cédula de identidad N°E.-84.427.084, quien figura como victima en el asunto penal que se le instruye por ese Despacho Fiscal signado con el N° 20-DPDM-F18-1526-2012, al ciudadano: LUIS FERNANDO ESTRADA ESTRADA, de Nacionalidad Colombiana, sin mas datos de identificación, Residenciado en el sector 45, calle Alí Primera, después de la Pasarela, casa Sin Número, de color verde oscuro, último rancho, Municipio San Cristóbal estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y se decreten medidas cautelares sustitutivas previstas en el articulo 92 numerales 1°, 7° y 8° de la Ley Especial, en los términos que prevén los artículos 90, 91 y 92 ejusdem. Este Tribunal con fundamento en los artículos: 88, 89, 91 y 92 de la Ley Especial de Violencia de Género, emite pronunciamiento basado en los siguientes argumentos:
I
DE LA PETICION DE LA FISCALIA 18 DEL MINISTERIO PUBLICO.
El abogado: LUIS ANTONIO PACHECO MONTILLA obrando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpuso escrito de solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas al ciudadano LUIS FERNANDO ESTRADA ESTRADA, y la confirmación de las medidas de protección y de seguridad acordadas desde el inicio de la investigación, a favor de la ciudadana: CAROLINA VELANDIA GARCIA, relacionada con el asunto que se le instruye al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, donde expone al Tribunal que en fecha 30 de agosto de 2012, esa instancia fiscal recibió de la Unidad de Atención a la Victima, DENUNCIA interpuesta por la ciudadana: CAROLINA VELANDIA GARCIA, donde entre otros aspectos manifestó: “….lo denuncio porque el día de hoy 30 de agosto de 2012 a las 06:00 horas de la mañana, yo me encontraba durmiendo en mi habitación cuando el me llamó para que me levantara y la hiciera el desayuno, aunque tenemos dos meses de separados y yo me fui a la habitación de la niña y el se quedó en la habitación que era de nosotros, cuando yo estaba en la cocina el llegó a insultarme diciéndome que me moviera rápido, que si no iba a servir para una mierda que me fuera de la casa, yo le dije que si me seguía tratando así no le iba a hacer nada, me amenazó diciéndome que le iba a quitar el regulador a la bombona para que todos saliésemos volando de ahí, ……el toma todos los fines de semana. El se molesta conmigo porque yo no quiero tener relaciones con él, en algunas oportunidades el ha entrado a la fuerza a la habitación para querer obligarme a tener relaciones con él, ya que me dice que eso es obligación mía, mis tres hijos se han dado cuenta de todo lo que ha pasado y hasta se han metido para defenderme, el dice que se va a pasar para la otra casa que tenemos pero que mientras esté allí me va a hacer la vida imposible. Yo lo denuncie en INTAMUJER el año pasado porque el me había golpeado y me había dejado morada la cara…“de igual forma señala el representante de la vindicta pública, que en fecha 06 de mayo de 2013, recibió proveniente de la Unidad de Atención a la Victima, nueva DENUNCIA formulada por la ciudadana CAROLINA VELANDIA GARCIA, donde expresó: “….el día de hoy a las 1:00 horas de la tarde yo me encontraba en mi casa que está localizada en……cuando el llegó y se metió por encima de la malla porque estaba tocando y no le abrimos la puerta , yo me encerré en el cuarto para no buscar mas problemas y así venir a denunciarlo, pero el me llamó y me dijo que íbamos a hablar, el se enfureció mucho y agarró una olla y me pegó con ella por el brazo, me empujó contra la pared y me dio un puntapié en el brazo, yo Salí agarré el bolso y me vine para acá…..cuando llegué vi el cuarto de la niña estaba todo cochino y la cocina estaba los platos, las ollas todo sucio, yo lo llame y le dije que como había hecho eso, y me dijo que esa casa era de él y que él tenía todo el derecho de ir para allá cuando yo no estuviera y que si yo lo denunciaba otra vez que él no tenía miedo a la ley que para él la ley no valía nada…..”Destaca también el fiscal peticionante, que en fecha 11 de julio de 2013, les fue remitida por la misma unidad de atención a la victima otra DENUNCIA de la victima de marras, en los términos siguientes: “…lo denuncio porque el día de ayer 10 de julio de 2013 a las 06.00 horas de la tarde yo me encontraba en mi casa llegando de mi trabajo, cuando el iba pasando por el frente de la casa y llamó a mi hijo de dos años y medio de edad para que se fuera con él, , lo sacó por debajo de la malla porque yo no le deje salir, ya que cada vez que se lo lleva el niño se enferma……de una vez él se me vino encima y me agarró a golpes por el brazo izquierdo me dio punta pies por las piernas y por atrás, me empujó contra la pared, me trató muy mal diciéndome que yo era una maldita perra, que yo era una sucia y que me iba a matar, cuando él me estaba golpeando mi hija de trece años se metió, nos separó, yo salí corriendo a buscar a la policía….” Por lo que el representante fiscal considera que existen en actas suficientes elementos de convicción que hacen presumir la presunta comisión de los ilícitos de género antes mencionados. En razón de todo ello, solicita la imposición de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el articulo 92 numerales 1°, 7° y 8° de la Ley Especial, y que se confirmen las medidas de protección y de seguridad acordadas a favor de la ciudadana: CAROLINA VELANDIA GARCIA, titular de la cédula de identidad N°E.-84.427.084, quien figura como victima en el presente asunto penal.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Considera esta juzgadora que uno de los objetivos de la creación de estos Tribunales Especializados en Violencia Contra la Mujer, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento especial establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Asimismo es oportuno señalar que conforme al principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1933 de fecha 23.11.2009, ha precisado lo siguiente:
“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).
Ahora bien, con relación al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.
Así, según Borrego, el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...” Debe señalarse, que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que: “...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
Asimismo, se hace necesario señalar el contenido de los artículos 88 y 89 de la Ley rectora en esta materia especializada, el cual refiere: “ Art.88-Subsistencia de las medidas de protección y de seguridad. En todo caso las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano Jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.” “Art. 89-Aplicación preferente de las medidas de seguridad y protección y de las medidas cautelares. Las medidas de seguridad y protección y las medidas cautelares establecidas en la presente Ley, serán de aplicación preferente a las establecidas en otras disposiciones legales, sin perjuicio que el Juez o la Jueza competente, de oficio, a petición fiscal o a solicitud de la víctima , estime la necesidad de imponer alguna de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal con la finalidad de garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra”. En este mismo contexto, el articulo 91 ejusdem prevé: “El Tribunal de Violencia Contra La Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá: 1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor. 2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público. 3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92 de esta Ley, de acuerdo con las circunstancias que el caso que presente………” Por lo que esta Juzgadora una vez revisadas y analizadas las actas, y la petición del fiscal auxiliar décimo octavo, considera procedente en parte la solicitud, tomando en cuenta que se cumplen los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la existencia de hechos punibles que imponen pena de prisión y cuya acción penal no se encuentra prescrita, suficientes indicios para considerar que el presunto agresor pudiera tener comprometida su responsabilidad bien como autor o partícipe en los hechos que el Ministerio Público le atribuye, y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el entendido que la victima se ha visto obligada a denunciar en tres oportunidades al presunto agresor, vista la conducta reiterada de acoso y agresiones verbales y de carácter físico que señala en su deposición ante el órgano receptor de la denuncia, por lo que en el marco de las facultades que le confieren los artículos 88, 89 y 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, SE CONFIRMA LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD consagrada en el ordinal 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, impuesta según resolución de fecha 30 de agosto de 2012, dictada por la fiscalia 18 del Ministerio Público, para resguardar la integridad física y emocional de la victima de autos, referente a: ORDINAL6: La prohibición expresa para el ciudadano: LUIS FERNANDO ESTRADA ESTRADA de cometer en contra de la ciudadana: CAROLINA VELANDIA GARCIA, actos de persecución, intimidación o acoso, por si mismo o a través de terceras personas, por cualquier vía o mecanismo. De igual forma, obrando conforme lo dispone al artículo 89 de la referida Ley Especial de Violencia de Género, en concordancia con lo estipulado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que en su encabezamiento estatuye: “ART.242-Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas siguientes…….” Siendo necesario hacer alusión a lo dispuesto en la PARTE IN FINE del precepto legal en referencia, que a la letra reza: “……En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o mas medidas cautelares sustitutivas.” De lo cual se deduce, que el Tribunal atendiendo a la limitación anterior, de las tres medidas menos gravosas que requiere el representante de la vindicta pública, DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, contenidas en los numerales 7 y 8 del artículo 92 de la Ley Rectora en esta materia, en los términos siguientes: ARTICULO 7: Se le impone al ciudadano LUIS FERNANDO ESTRADA ESTRADA, la obligación de incorporarse al equipo interdisciplinario adscrito a este Circuito Especializado, a partir del día miércoles 07 de enero de 2014, 9.00 A.M HORAS DE LA MAÑANA, a los fines de que se le practique una evaluación integral por las especialistas que lo conforman, y para que reciba asesoría, orientación y acompañamiento en esta materia especializada. ARTICULO 8: Por su carácter innominado, y estando de acuerdo esta sentenciadora con la petición fiscal, se le prohíbe expresamente al presunto agresor LUIS FERNANDO ESTRADA ESTRADA, acercarse al lugar donde la ciudadana CAROLINA VELANDIA GARCIA resida, trabaje o estudie. Obligaciones que no puede inobservar so pena de su revocatoria con los efectos que la Ley Adjetiva Penal establece en caso de incumplimiento. Se ordena notificar a las partes de la decisión y al imputado a través del Instituto Autónomo Policía del estado Táchira. ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos arriba establecidos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud efectuada por el abogado: LUIS ANTONIO PACHECO MONTILLA obrando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en razón de lo cual, de conformidad a lo previsto en los artículos 64, 88, 89 y 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, Concorde con el encabezamiento y la parte in fine del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. CONFIRMA LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD consagrada en el ordinal 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, impuesta según resolución de fecha 30 de agosto de 2012, dictada por la fiscalia 18 del Ministerio Público, para resguardar la integridad física y emocional de la victima de autos, referente a: ORDINAL6: La prohibición expresa para el ciudadano: LUIS FERNANDO ESTRADA ESTRADA de cometer en contra de la ciudadana: CAROLINA VELANDIA GARCIA, actos de persecución, intimidación o acoso, por si mismo o a través de terceras personas, por cualquier vía o mecanismo. DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, contenidas en los numerales 7 y 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida libre de Violencia, consistentes en: ARTICULO 7: Se le impone al ciudadano LUIS FERNANDO ESTRADA ESTRADA, la obligación de incorporarse al equipo interdisciplinario adscrito a este Circuito Especializado, a partir del día miércoles 07 de enero de 2014, 9.00 A.M HORAS DE LA MAÑANA, a los fines de que se le practique una evaluación integral por las especialistas que lo conforman, y para que reciba asesoría, orientación y acompañamiento en esta materia especializada. ARTICULO 8: se le prohíbe expresamente al presunto agresor LUIS FERNANDO ESTRADA ESTRADA, acercarse al lugar donde la ciudadana CAROLINA VELANDIA GARCIA resida, trabaje o estudie. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Director del Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, para que funcionarios adscritos a ese órgano de seguridad, procedan a la notificación del ciudadano: LUIS FERNANDO ESTRADA ESTRADA de las medidas aquí acordadas. Asimismo, Se ordena notificar a las demás partes de la decisión tomada por este Despacho Judicial. Líbrese el respectivo oficio a la coordinación del equipo interdisciplinario. ASI SE DECIDE. CUMPLASE.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON.
LA SECRETARIA,
ABG. LUZ MARINA RAMIREZ.
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