ASUNTO : SP21-S-2013-009240
RESOLUCION N°2969-13

I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO E IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Visto que en fecha: 17 de diciembre de 2013, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación La Grita, pone a disposición de la fiscalia vigésima octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien a su vez individualizó ante este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, al ciudadano: ASDRUBAL CONTRERAS CORDERO, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 10-07-1983, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio OBRERO titular de la cedula de identidad Nº V-14.807.923, por la presunta comisión del delito de. AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ANA MAURA BELLO. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Y CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: YANCY SAYAGO VILLAMIZAR fiscala vigésima octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y de la defensora privada abogada: IRAMA YANETTE IBARRA DE SALCEDO. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, es decir, la presunta comisión del delito de. AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificación atribuida en este acto por la representante del Ministerio Público, y suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el referido imputado pudiera tener responsabilidad bien como autor o partícipe en la comisión de los hechos denunciados por la victima, los cuales se describen a continuación: ACTA DE INVESTIGACION PENAL: De fecha 16 de diciembre de 2013, suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación La Grita, quienes dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar en la que se realizó la aprehensión del imputado de autos, obrando conforme a lo previsto en los artículos 113,114,115,116 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue el ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha: 16 de diciembre de 2013, la cual fue firmada por el imputado con sus respectivas huellas dactilares. ACTA DE DENUNCIA: De fecha: 16 de diciembre de 2013, formulada por la ciudadana: ANA MAURA BELLO, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación La Grita, donde entre otros aspectos señaló que el imputado cada vez que quiere la insulta verbalmente, el día de hoy la amenazó que iba a matarla, manifiesta estar cansada de ello, y solicita que no se le acerque mas y que la deje tranquila. ACTAS DE INSPECCION TECNICA: de fecha 16 de diciembre de 2013, suscritas por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación La Grita, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos, y donde se produjo la detención del imputado. CONSTANCIA MEDICA DEL IMPUTADO: de fecha 16 de diciembre de 2013, del hospital Dr. Carlos Roa Moreno, donde la médica DEISY LOPEZ deja constancia de las lesiones que presentó el imputado. REMISION DE LA VICTIMA A MEDICATURA FORENSE, oficio de fecha 16-12-2013, signado con el N° 2668, suscrito el Comisario ELVIS VILLALOBOS jefe de la Sub Delegación La grita del CICPC, dirigido al médico forense de San Juan de Colón Municipio Ayacucho, para que le practique a la victima valoración psicológica.
En relación a la oposición que hace la defensa de la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, esta se declara sin lugar, visto el contenido de la denuncia interpuesta por la victima, ya que nos encontramos apenas en la fase incipiente del proceso, donde el curso de la investigación puede variar las circunstancias de hecho, y la calificación jurídica, la cual tiene un carácter provisional, se configuran a criterio de esta Jueza de instancia los supuestos que exige el articulo 41 de la Ley Especial donde encuadra la conducta desplegada por el presunto agresor, ya que la denunciante refiere que la amenazó de muerte, es decir, con expresiones verbales destinadas a causarle un daño grave o probable a su integridad física, un indicio importante de considerar es que la victima se encuentra en proceso de valoración psicológica por la medicatura forense, cuyo resultado orientara con mayor claridad el curso de la investigación.
A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción ofrecidos por la representante del Ministerio Público, descritos ut supra, consignadas en este acto por la Fiscalía del vigésima octava Ministerio Publico, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de. AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ANA MAURA BELLO. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor ASDRUBAL CONTRERAS CORDERO, observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del hecho, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocas horas de haber cometido el hecho, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Con respecto a LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal DECRETA las contenidas en el numerales 3,°5°, 6° Y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3°.- Se Ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, autorizándolo a retirar solo sus implementos personales y herramientas de trabajo ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. DECLARANDOSE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y SIN LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos de las mujeres, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia.
EN RELACIÓN A LAS MEDIDAS DE COERCIÓN, esta Juzgadora decreta LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL estipulado en el artículo 94 ejusdem, SEGUNDO: SE DECRETA A FAVOR DEL CIUDADANO: ASDRUBAL CONTRERAS CORDERO, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de. AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ANA MAURA BELLO, y la obligación de asistir a una experticia bio-psicosocia-legal por parte del equipo interdisciplinario, de conformidad a lo establecido en los articulos 121 y 122 de la Ley Especial, para el dia 20 12 13 a las 09:00 Am TERCERO: Se DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD establecidas en los numerales 3°, 5°, 6° del artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3.-Se Ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, autorizándolo a retirar solo sus implementos personales y herramientas de trabajo. ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. DECLARANDOSE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y SIN LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA, ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE G.
LA SECRETARIA,

ABG. LUZ MARINA RAMIREZ.