ASUNTO : SP21-S-2013-009238
RESOLUCION N°2971-13
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO E IDENTIFICACION DE LAS PARTES
En fecha: martes 17 de diciembre de 2013, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación La Grita, ponen a disposición de la fiscalia vigésima octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien a su vez individualizó ante este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, al ciudadano: OSCAR RAMON OMAÑA de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 07-12-1983, titular de la cedula de identidad Nº V-17.527.990, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39,41 Y 42 CON LA AGRAVANTE prevista en el articulo 65.4, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MAYERLING ISAURA MONTAÑEZ DAZA
Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Y CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: YANCY SAYAGO VILLAMIZAR fiscala vigésima octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y de los defensores privados abogados: MILTO MORALES Y GEOVANNY CORZO. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, es decir, la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39,41 Y 42 CON LA AGRAVANTE prevista en el articulo 65.4, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el referido imputado pudiera tener responsabilidad bien como autor o partícipe en la comisión de los hechos denunciados por la victima, los cuales se describen a continuación: ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL. De fecha 16 de diciembre de 2013, suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación La Grita, quienes dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar en la que se realizó la aprehensión del imputado de autos, obrando conforme a lo previsto en los artículos 113,114,115,116 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue el ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha: 16 de diciembre de 2013, la cual fue firmada por el imputado con sus respectivas huellas dactilares. ACTA DE DENUNCIA: De fecha: 16 de diciembre de 2013, signada con el N° K-13-0339-00514, formulada por la ciudadana: MAYERLING ISAURA MONTAÑEZ DAZA, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación La Grita, donde entre otros aspectos señaló QUE EL IMPUTADO QUIEN ES SU CONCUBINO, LLEGO TOMADO LA LEVANTÓ DE LA CAMA A GOLPES, DANDOLE UNA PATADA EN EL ESTOMAGO Y VARIOS GOLPES POR EL CUERPO, QUE LA AMENAZABA DE MATARLA Y LA IBA A HACER PARIR MAL AL BEBE, ELLA SALIO CORRIENDO Y ESTE CIUDADANO LE PROFERIA IMPROPERIOS Y AMENAZAS DE MATARLA A ELLA Y A SU HIJA, REFIERE QUE EL IMPUTADO ES MUY AGRESIVO Y CADA VEZ QUE TOMA LE A QUIERE GOLPEAR, SEÑALA TAMBIEN LA VICTIMA QUE EL PRESUNTO AGRESOR LE DIJO QUE LE IBA A HACER DAÑO AL NIÑO QUE ESTA ESPERANDO POR LOS DOS MESES DE EMBARAZO QUE PRESENTA, QUE SE CALLARA PORQUE IBA A BUSCAR UNA PISTOLA PARA MATARLA. INFORME MEDICO DE LA VICTIMA: del hospital Dr CARLOS ROA MORENO de La Grita donde la médica DEISY LOPEZ deja constancia que la victima presentó: DOLOR A LA PALPACION EN REGION OCCIPITAL Y CUELLO. ABDOMEN BLANDO DEPRESIBLE, SUGIRIO EXAMEN COMPLEMENTARIO Y PRUEBA DE EMBARAZO. CONSTANCIA MEDICA DEL IMPUTADO: de fecha 16 de diciembre de 2013, del hospital Dr CARLOS ROA MORENO de La Grita, donde la médica MARY CARMEN VILORIA deja constancia de las lesiones que presentó el imputado de autos. ACTA DE INSPECCION TECNICA: de fecha 16 de diciembre de 2013, suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Grita, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos, sin que se incautaran evidencias de interés criminalístico. REMISION DE LA VICTIMA A MEDICATURA FORENSE, oficio de fecha 16-12-2013, signado con el N° 2581-13 suscrito por el jefe de la Sub Delegación La Grita del CICPC, Comisario ELVIS VILLALOBOS, dirigido al servicio de ciencias forenses del CICPC, para que le practique a la victima reconociemiento médico-legal.
PUNTO PREVIO: en relación a los planteamientos de la defensa y con respecto al punto 1.- donde solicita se determine si la detención del imputado se configura bajo la flagrancia que establece el articulo 93 de la Ley Especial, en tal sentido esta sentenciadora atendiendo a lo previsto el referido precepto legal, que establece que se tendrá cono flagrante todo hecho, cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del mismo, acuda dentro de las 24 horas siguientes a su perpetración, ante un órgano receptor de la denuncia, ya que de las actuaciones se desprende al folio 2, 7 y 3 que la denuncia fue formulada por la victima a las 9:30 del día 16-12-13 y en ella misma refiere que los hechos de violencia que fueron realizados por el presunto agresor ocurrieron a las 6 de mañana, lo cual indica que se encuentra dentro del lapso de las 24 horas y que el articulo 93 refiere como flagrancia en su primer aparte. En lo que tiene que ver con el planteamiento del punto N° 2, efectivamente el procedimiento a seguir es el establecido en los articulo 94 y siguientes de la Ley Especial de Violencia de Género, tal y como lo estipula el articulo 118. Con respecto al aspecto numero 3 donde solicitan que el Tribunal decida si la conducta asumida por su cliente se configura en los delitos de violencia psicológica y amenaza, imputados por la representante fiscal, si analizamos el contenido de la denuncia que la victima de autos formulara ante el CIPCP Sub Delegación La Grita se puede inferir que ella con claridad señala que el ciudadano o el imputado, la amenazo de matarla y que le iba a hacer daño la criatura que lleva en su vientre, si indagamos en el contenido de articulo 41 de la Ley Especial se puede apreciar que una de las modalidades de este ilícito de género, lo constituyen las expresiones verbales que amenacen a la mujer victima con causarle un daño grave incluso probable a nivel físico, emocional etc; se desprende de las actas que el informe medico suscrito por la Dra. Deisy López del Hospital Carlos Roa Moreno de La Grita, que la victima además de presentar dolor abdominal y en la región occipital, también estimo una evaluación complementaria y una prueba de embarazo, lo cual hace presumir que la victima se encuentra en estado de gravidez, un indicio importante que hace presumir la comisión de este tipo penal, lo constituye la diligencia de investigación que ordenó practicar el órgano receptor de la denuncia y aprehensor del imputado, a través del comisario jefe del CIPCC, a través de oficio 2582 del 16-12-13 donde ordeno la valoración medica de la denunciante por los expertos forenses, lo cual indica que la victima se encuentra en proceso de evaluación medica que permitirá determinar a lo largo de la investigación si la victima se encuentra en estado de gravidez y que pudiese corroborar ese daño grave o probable que ella mencionó, y con respecto al delito de Violencia Psicológica, que en este caso es producto de la misma acción del imputado, considera esta Jueza de Instancia que si se configura, toda vez que la victima refiere haber sido objeto de vejaciones constantes que incluso ya le provocan temor y miedo, y que han sido reiteradas en el tiempo, por las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, este tipo de conducta lesiona y afecta la dignidad, el autoestima y la salud emocional de la mujer, por eso es acertada la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, en lo que tiene que ver con que se desestime el arresto transitorio solicitado, no comparte esta Jurisdiscente la petición de la defensa, por considerar que esta medida cautelar menos aflictiva proporcional y ajustada a la realidad del asunto.
A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción ofrecidos por la representante del Ministerio Público, descritos ut supra, Consignadas en este acto por la Fiscalía 28 del Ministerio Publico, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL ARTÍCULO 39, 41 Y 42 CON LA AGRAVANTE prevista en el artículo 65.4, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MAYERLING ISAURA MONTAÑEZ DAZA. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor OSCAR RAMON OMAÑA, observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometidos en perjuicio de la ciudadana MAYERLING ISAURA MONTAÑEZ DAZA, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocas horas momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En cuanto a LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal DECRETA las contenidas en el numerales 3°, 5°, 6° Y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3.-Ordenar la salida INMEDIATA del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, autorizándolo a retirar solo sus implementos personales y herramientas de trabajo. ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13. No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, e ingresar al equipo interdisciplinario adscrito a este Circuito Especializado, a los fines de recibir orientación, asesoría y acompañamiento en materia de violencia contra la mujer. DECLARANDOSE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y SIN LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos de las mujeres, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia. EN RELACIÓN A LAS MEDIDAS DE COERCIÓN, esta Juzgadora DECLARA CON LUGAR LA PETICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, y en consecuencia decreta LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, estipulada en el ordinal 1° del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida libre de Violencia, la cual consiste en: EL ARRESTO TRANSITORIO POR 48 HORAS, que deberá cumplir a partir del día de hoy, siendo las 1:35 HORAS DE LA TARDE, HASTA EL DIA JUEVES 19 DE DICIEMBRE HASTA LA 1:35 HORAS DE LA TARDE, en la sede de la SUB DELEGACION LA GRITA “B” DEL CICPC . ASÍ SE DECLARA Y presentaciones cada 60 días a este tribunal a partir del 7 de enero de 2014.

III
DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se DECLARA sin lugar la petición de la defensa, por las razones de hecho y de derecho descritas ut supra. SEGUNDO: CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL estipulado en el artículo 94 ejusdem. TERCERO: SE DECRETA A FAVOR DEL CIUDADANO: OSCAR RAMON OMAÑA titular de la cedula de identidad Nº V-17.527.990, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida libre de Violencia, la cual consiste en: EL ARRESTO TRANSITORIO POR 48 HORAS, que deberá cumplir a partir del día de hoy, siendo la 1:35 PM HORAS DE LA TARDE, HASTA EL DIA JUEVES 19 DE DICIEMBRE A LA 1:35 PM HORAS DE LA TARDE, en la sede de la SUB. DELEGACIÓN LA GRITA DEL CICPC, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZAS previstos y sancionados en el artículo 39,41 Y 42 CON LA AGRAVANTE prevista en el articulo 65.4, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MAYERLING ISAURA MONTAÑEZ DAZA. CUARTO: Se DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD establecidas en los numerales 3°, 5°, 6° Y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3.-Se Ordena la salida INMEDIATA del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, autorizándolo a retirar solo sus implementos personales y herramientas de trabajo. ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13. No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, e ingresar al equipo interdisciplinario adscrito a este Circuito Especializado, a los fines de recibir orientación, asesoría y acompañamiento en materia de violencia contra la mujer. DECLARANDOSE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y SIN LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA CUARTO: ordena como sitio de reclusión la SUB DELEGACION (B) LA GRITA DEL CICPC. Líbrese oficio, Se da por concluido el acto siendo las 1:40 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.



LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE G.
LA SECRETARIA,

ABG. HAZEL PERNIA.