: SP21-S-2013-008260

RESOLUCION N°2965-13
Vista la solicitud efectuada por la abogada: YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ plenamente identificada en las actas, acreditada debidamente como defensora del ciudadano: ANDRES GOMEZ CHAPARRO, nacionalidad Colombiano, titular de la cedula V° 5.725.989, de 53 años de edad, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña: S.C.L.B cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; donde solicita sea Examinada y Revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su cliente, de conformidad al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal con fundamento en el referido artículo realiza los siguientes pronunciamientos:

I
DE LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD
La abogada: YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ plenamente identificada en las actas, acreditada debidamente como defensora del ciudadano: ANDRES GOMEZ CHAPARRO de conformidad a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITA LA REVISIÓN Y EXAMEN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD impuesta a su cliente, señalando entre sus argumentos, que su defendido es una persona trabajadora, responsable, y fiel cumplidor de sus obligaciones, una persona que nunca ha estado al margen de la ley, merece ser juzgado en libertad, refiere la defensora, que su cliente se encuentra amparado por la Constitución Bolivariana del año 1999 articulo 44.1, los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos articulo 7.5, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos articulo 9.3, y el principio de presunción de inocencia articulo 49.2 Constitucional. Aduce también la profesional del derecho, que en relación a su patrocinado no están llenos los supuestos de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que propone que la medida de privación de la libertad que fuera decretada por este Órgano Jurisdiccional, sea sustituida por la medida cautelar menos gravosa contemplada en el numeral 2 del articulo 242 del Código Adjetivo Penal, ofrece como persona custodio al ciudadano: LEON JANNER VERNAZA VARGAS y consigna: copia de la cédula de identidad del referido ciudadano, constancia de residencia, y copia simple del Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil CENTRO NACIONAL DE DETECTIVES Y GUARDAESPALDAS DE VENEZUELA C.A”.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Considera esta Juzgadora que no existe duda alguna, que el Código Orgánico Procesal Penal es un texto normativo congruente con Principios y Garantías consagrados en Convenios y Tratados Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela donde se protegen los Derechos Humanos de los ciudadanos y las ciudadanas, garantizando así a todas las partes que intervienen en el proceso penal, su respeto y ejercicio, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador o Juzgadora ha de tener en cuenta al momento de considerar pertinente aplicar la excepción a éste principio procesal, de tal suerte que resulte proporcional al hecho punible, Ahora bien, revisadas como han sido todas y cada una de las actas del presente expediente, y los alegatos esgrimidos por la defensora técnica en su escrito, Esta Juzgadora considera importante señalar que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles; En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que: “...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
Ante tal análisis pero en apego a la ley tomando en consideración lo tipificado en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal Vigente, que establece: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. En base a lo cual, quien aquí decide es del criterio que la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objeto de la investigación y por ello en su revisión, el administrador o administradora de justicia deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas de coerción personal al imputado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido, y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
En el asunto bajo examen, solicita la DEFENSA se ACUERDE a favor del ciudadano: ANDRES GOMEZ CHAPARRO identificado previamente, medidas cautelares menos gravosas de las previstas en el artículo 242 del Código Adjetivo Penal, por lo que una vez analizados los argumentos esgrimidos por la defensa técnica, esta sentenciadora considera importante destacar, que si bien es cierto, el proceso penal acusatorio del país contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad estipulado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, ahora bien, en el caso de marras, al hoy imputado en la audiencia de presentación por flagrancia, celebrada en fecha: 04 de noviembre de 2013, se le impuso la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo estipulado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, sobre este particular, no puede considerarse como argumento valido para la sustitución de esta medida de coerción personal, los aspectos que aduce la defensa, cuando refiere que por la buena conducta de su cliente y por no operar según su opinión, el peligro de fuga o de obstaculización a la búsqueda de la verdad, sea procedente la sustitución de la medida privativa impuesta a su cliente, siendo que el ilícito de género que la fuera imputado, es decir, ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, es considerado por la misma Ley Especial como un atentado aberrante que lesiona y vulnera la libertad sexual de la mujer, que afecta su salud emocional y su vida sexual futura, lo cual representa la magnitud del daño causado a la victima y la entidad del delito, como supuestos de la presunción de fuga a la que hace referencia el articulo 237 del Código Adjetivo Penal, tomando en cuenta que la Ley Rectora en esta materia especializada en su articulo 15.6 define la VIOLENCIA SEXUAL como: “Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo esta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha” (negrilla y subrayado del Tribunal), de lo cual se deduce, que se cumplen los extremos del articulo 236 del Código Adjetivo Penal, que hacen procedente que esta medida se mantenga, además de que el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad se configura en este caso, por la situación de vulnerabilidad de las niñas, su inmadurez física y emocional, que los lleva a ceder fácilmente ante las amenazas, el engaño o el chantaje de los adultos, lo cual podría perjudicar la investigación y la asistencia de la niña victima a los demás actos del proceso, y visto que esta medida de coerción personal mas aflictiva, tiene como fin garantizar la sujeción del imputado al proceso y su comparecencia a todos los actos que lo conforman, específicamente a la audiencia preliminar que ha sido fijada por este Tribunal, oportunidad procesal en la que se efectuará el control formal y material del escrito acusatorio interpuesto en su contra, en razón de lo cual, SE DECLARA SIN LUGAR LA PETICION efectuada por la abogada: YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ plenamente identificada en las actas, acreditada debidamente como defensora del ciudadano: ANDRES GOMEZ CHAPARRO, y CONFIRMA la medida de privación judicial preventiva de la libertad que le fuera impuesta al ciudadano antes mencionado, por este Juzgado especializado en la audiencia de presentación por flagrancia celebrada en fecha: 04 de noviembre de 2013. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos previamente, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTACIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: SIN LUGAR la petición efectuada por la abogada: YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ plenamente identificada en las actas, defensora del ciudadano: ANDRES GOMEZ CHAPARRO, nacionalidad Colombiano, titular de la cedula V° 5.725.989, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña: S.C.L.B cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el articulo 65 parágrafo segundo de Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ACUERDA MANTENER la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que le fuera impuesta al ciudadano antes mencionado, en la audiencia de presentación por flagrancia celebrada en fecha: 04 de noviembre de 2013, de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237, 238 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se ordena notificar a las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE G.
LA SECRETARIA,

ABG. LUZ MARINA RAMIREZ.