ASUNTO : SP21-S-2012-008314
RESOLUCION N°2967-13

Vista la solicitud de Orden de Aprehensión efectuada por la abogada: KHARINA HERNANDEZ CANDIALES, en su condición de fiscala décimo sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en contra del ciudadano: JEAN CARLOS ACEVEDO SÁNCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-16.231.847, a quien se le instruye causa, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente: Y.A.A.C, cuya identificación se omite de conformidad al parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta Juzgadora para proveer conforme a lo solicitado decide sobre las bases de las siguientes consideraciones:

I
SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN REALIZADA POR LA FISCALIA DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO

La Dra: KHARINA HERNANDEZ CANDIALES, en su condición de fiscala décimo sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicitó a este Juzgado de Control, Audiencia y Medidas, LA APREHENSIÓN JUDICIAL del ciudadano: JEAN CARLOS ACEVEDO SÁNCHEZ, alegando entre sus argumentos, que el presunto agresor fue citado debidamente el día 15 de enero de 2013, para que compareciera a ese despacho fiscal al respectivo acto de imputación, notificación que fuera recibida por este ciudadano el día 28/11/12, y sin embargo no compareció ni designo su defensor de confianza. De igual forma anexa a su petición, copias simples de la DENUNCIA de fecha 05 de noviembre de 2012, formulada por la adolescente victima ante la sede de la fiscalia vigésima segunda del Ministerio Público, donde entre otros aspectos señalo, que su progenitor JEAN CARLOS ACEVEDO SÁNCHEZ, la golpeó en la boca y la reventó, afectándole con el golpe los breakers que le habían colocado el día viernes, señalando además que este ciudadano siempre la trata mal, y que al momento que la golpeó cargaba un anillo. ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION de fecha 12 de noviembre de 2012. BOLETA DE CITACION: de fecha 28 de noviembre de 2012, suscrita por la Dra. KHARINA HERNANDEZ CANDIALES en su condición de fiscala décimo sexta del Ministerio Público, donde consta que el investigado en cuestión fue debidamente notificado para el acto de imputación que habría de realizarse el día 15 de enero de 2013, a las 09:00 horas de la mañana, donde se le informo que debía asistir acompañado de abogado de su confianza debidamente juramentado por el Tribunal de Control Especializado. RESULTADO DE LA EVALUACION MEDICO-FORENSE PRACTICADA A LA VICTIMA de fecha 05 de noviembre de 2012, realizada por el médico forense CARLOS CAMARGO MENDEZ, donde señaló que la victima presentó: “…..UNA CONTUSIÓN EQUIMOTICA A NIVEL DE LA MUCOSA LABIAL …..AMERITA. MAS O MENOS (05) DÍAS DE ASISTENCIA MÉDICA SALVO COMPLICACIONES……” En razón de todo ello, solicita al Tribunal la aprehensión del presunto agresor de conformidad a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
En el caso bajo examen, observa esta juzgadora, que la Fiscalía décimo sexta del Ministerio Público, solicitó la aprensión judicial del ciudadano: JEAN CARLOS ACEVEDO SÁNCHEZ, por considerar que en actas se evidencia que el referido imputado a pesar de haber sido debidamente notificado para el acto de imputación que habría de celebrarse el día: 15 de enero de 2013, a las 09:00 horas de la mañana, tal y como consta en la boleta de citación de fecha 28/11/12 que riela al expediente, recibida por el mismo y suscrita con su firma, no compareció, siendo que en esta actuación se le informó claramente que debía asistir acompañado de abogado de su confianza debidamente juramentado por el Tribunal de Control Especializado, a fin de que rindiera su declaración, sin que conste en actas justificación alguna que le exima de responsabilidad en cuanto a su no asistencia al acto para el cual fue requerida su presencia, tomando en cuenta que se trata de su domicilio, tomando en cuenta que en actas cursan suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del referido ciudadano, lo que ha generado una dilación del proceso penal que se le instruye, y un retardo procesal injustificado, donde se evidencia la falta de interés del acusado en someterse al proceso que se le sigue, se puede dilucidar entonces que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 236 del Código Adjetivo Penal.
En relación a este punto es conveniente señalar el contenido del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Por lo que a criterio de esta Sentenciadora se debe hacer comparecer mediante orden de aprehensión al ciudadano: JEAN CARLOS ACEVEDO SÁNCHEZ para que rinda su declaración sobre los hechos que se le están atribuyendo, en pleno resguardo de las garantías constitucionales que le son inherentes, a fin de avalarle el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el ordinal primero del Artículo 44 Ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención a que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, ESTA JURISDISCENTE considera necesario y procedente en derecho, que estando SATISFECHOS los supuestos consagrados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proveer conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal, en consecuencia se declara con lugar la solicitud realizada por la abogada: KHARINA HERNANDEZ CANDIALES, en su condición de fiscala décimo sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y ORDENA LA APREHENSIÓN, del ciudadano: JEAN CARLOS ACEVEDO SÁNCHEZ, por lo cual se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en mención, deberá ser conducido en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas a contar desde su aprehensión ante el Juez o Jueza de Control, Audiencia y Medidas quien en presencia de las partes y la victima si estuviere, decidirá si mantiene la privación de la libertad o la sustituye por una medida menos gravosa. A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que practique la presente orden de Aprehensión. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por la abogada: KHARINA HERNANDEZ CANDIALES, en su condición de fiscala décimo sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y ORDENA LA APREHENSIÓN, del ciudadano: JEAN CARLOS ACEVEDO SÁNCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-16.231.847, a quien se le instruye causa, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente: Y.A.A.C, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en mención, el mismo deberá ser conducido en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas a contar desde su aprehensión ante el Juez o Jueza de Control, quien en presencia de las partes y la victima si estuviere, decidirá si mantiene la privación de la libertad o la sustituye por una medida menos gravosa. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que practique la presente orden de Aprehensión. Líbrese la respectiva orden de Aprehensión y remítase con oficio. Notifíquese a la fiscalía DÉCIMO SEXTA del Ministerio Público de la presente decisión. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE G.
LA SECRETARIA,
ABG. LUZ MARINA RAMIREZ.