ASUNTO : SP21-S-2013-009233

RESOLUCION N°2964-2013

I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO E IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Visto que en fecha: 12 de diciembre de 2013, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Centro de Coordinación Policial Táchira pone a disposición de la fiscalia décimo sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial, quien a su vez individualiza ante este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas, al ciudadano: LUIS ADOLFO ORTEGA HERNANDEZ de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-19.768.444, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LEYDY DIAZ. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Y CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: KARINA HERNANDEZ fiscala DÉCIMA SEXTA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y de la Defensora pública N° 2, abogada: GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, es decir, la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificación atribuida en este acto por la representante del Ministerio Público, y suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el referido imputado pudiera tener responsabilidad bien en como autor o partícipe en la comisión de los hechos denunciados por la victima, los cuales se describen a continuación: ACTA POLICIAL DE APREHENSION: De fecha 11-12-2013, suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Centro de Coordinación Policial Táchira quienes dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar en la que se realizó la aprehensión del imputado de autos, obrando conforme a lo previsto en los artículos 113,114,115,116 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue el ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha: 11-12-2013, la cual fue suscrita por el imputado con sus respectivas huellas dactilares. ACTA DE DENUNCIA: De fecha: 11 de diciembre de 2013, formulada por la ciudadana: LEYDY DIAZ por ante la sede del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Centro de Coordinación Policial Táchira, donde entre otros aspectos manifestó, que se encontraba en su área de trabajo hablando con unos amigos y habían policías de nuevo ingreso y el pensó que lo estaba denunciando y de ahí ella salio del área de su trabajo hacia la casa y luego empezó a partir todo lo de la casa y ella le partió un televisor que el tenia y empezó a tratarla mal y la golpeo en la cara la agarro a la fuerza y la empezó a cortar luego salio y se fue. CONSTANCIA MEDICA: de fecha 11 de diciembre de 2013, suscrita por el Dr. LUIS VALMORE DURAN, del Centro Ambulatorio de Puente Real, donde deja constancia del estado de salud de la víctima. REMISION DE LA VICTIMA A MEDICATURA FORENSE: comunicación de fecha 11-12-2013, signada con el N° 1819-2013, suscrita por el Comisionado WILLIAN PARRA Jefe del Servicio de Tránsito, dirigida al Jefe de la medicatura forense, donde le solicita que a la victima se le practique examen médico-legal.
A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción ofrecidos por la representante del Ministerio Público, descritos ut supra, consignadas en este acto por la Fiscalía sexta del Ministerio Publico, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia, observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de de la ciudadana: LEYDY DIAZ por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocas horas de haber cometido el hecho, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Además de que apenas se inicia este procedimiento especial, es la etapa incipiente y preparatoria donde la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público puede variar.
En cuanto a LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal DECRETA las contenidas en el numerales 3° Y 6° del artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3.-Ordenar la salida inmediata del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad, autorizándolo a retirar solo sus implementos personales y herramientas de trabajo. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso contra la mujer agredida o algún integrante de su familia. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos de las mujeres, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia. EN RELACIÓN A LAS MEDIDAS DE COERCIÓN, esta Juzgadora DECLARA CON LUGAR LA PETICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, y en consecuencia decreta a favor del presunto agresor LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, estipuladas en los ordinales 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: ORDINAL 3°: Las Presentaciones Periódicas cada SESENTA (60) días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día lunes 16 de diciembre de 2013, y la medida cautelar prevista en el articulo 92. 7 de la Ley Especial, consistente en la obligación de asistir al CEPAO a recibir orientación, charlas y talleres, y su incorporación al equipo interdisciplinario adscrito a este Circuito Especializado para que se le proporcione asesoría, y acompañamiento en esta materia. Declarando con lugar la solicitud fiscal y de la defensa pública. ASÍ SE DECLARA.

III
DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL estipulado en el artículo 94 ejusdem, SEGUNDO: SE DECRETAN a favor del ciudadano: LUIS ADOLFO ORTEGA HERNANDEZ de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-19.768.444, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, estipuladas en los ordinales 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: ORDINAL 3°: Las Presentaciones Periódicas cada SESENTA (60) días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día lunes 16 de diciembre de 2013, y la medida cautelar prevista en el ARTICULO 92. 7 de la Ley Especial, consistente en la obligación de asistir al CEPAO a recibir orientación, charlas y talleres, y su incorporación al equipo interdisciplinario adscrito a este Circuito Especializado para que se le proporcione asesoría, y acompañamiento en esta materia. Declarando con lugar la solicitud fiscal y de la defensa pública. por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadana: L.D Se omite su nombre por razones de ley. TERCERO: Se DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD establecidas en los numerales 3°, y 6° del artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3.-Ordenar la salida inmediata del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad, autorizándolo a retirar solo sus implementos personales y herramientas de trabajo. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso contra la mujer agredida o algún integrante de su familia, de igual manera se le impone la obligación de que si el mismo cambia de residencia debe informar al Tribunal, de conformidad a lo establecido en el articulo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. se proveen las copias solicitadas por la defensa. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE G.
LA SECRETARIA,

ABG. HAZEL MAYERLING PERNIA.