ASUNTO : SP21-S-2013-009232
RESOLUCION N°2963-13

I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO E IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Visto que en fecha: 12 de diciembre de 2013, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Cristóbal, pone a disposición de la fiscalia sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial, quien a su vez individualiza ante este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas, al ciudadano: JUAN DE DIOS MENDEZ VIVAS de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-11.491.677, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: BLANCA LISBEY BUSTAMANTE ROA. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Y CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: GIOCONDA BEATRIZ CRUZADO fiscala Auxiliar sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y del Defensor privado abogado: ABG. NELSON ISAAC HENAO JIMENEZ con domicilio procesal en AV 19 DE ABRIL N° 6-133 LA CONCORDIA AL LADO DEL INCE. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, es decir, la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificación atribuida en este acto por la representante del Ministerio Público, y suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el referido imputado pudiera tener responsabilidad bien en como autor o partícipe en la comisión de los hechos denunciados por la victima, los cuales se describen a continuación: ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL: De fecha 11-12-2013, suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Cristóbal, quienes dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar en la que se realizó la aprehensión del imputado de autos, obrando conforme a lo previsto en los artículos 113,114,115,116 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue el ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha: 11-12-2013, la cual fue suscrita por el imputado con sus respectivas huellas dactilares. ACTA DE DENUNCIA: De fecha: 11 de diciembre de 2013, formulada por la ciudadana: BLANCA LISBEY BUSTAMANTE ROA por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Cristóbal, donde entre otros aspectos manifestó que su ex pareja, el imputado de autos, ha estado agrediéndola psicológicamente por mensajes de texto, y además de ello la golpeó por la boca, la nariz y el brazo derecho. ACTA DE INSPECCION TECNICA: de fecha 11-12-2013, suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Cristóbal, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos. CONSTANCIAS MEDICAS: de fecha 11 de diciembre de 2013, suscritas por el Dr JESUS A, RIVERO, donde deja constancia que la victima presentó”…..HEMATOMA EN LABIO INFERIOR. ALA NASAL DERECHA Y BRAZO DERECHO…”, del mismo modo dejo sentado que el imputado de autos al momento de su valoración médica se le apreció:”….lesión tipo excoriación, dolor popular, lóbulo de oreja derecha, dedo meñique….” REMISION DE LA VICTIMA A MEDICATURA FORENSE: comunicación de fecha 11-12-2013, signada con el N° 181, suscrita por el Comisario VALMORE LAGOS MEDINA Jefe del CICPC Sub Delegación San Cristóbal, dirigida al Jefe de la medicatura forense, donde le solicita que a la victima se le practique examen médico-legal.
A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción ofrecidos por la representante del Ministerio Público, descritos ut supra, consignadas en este acto por la Fiscalía sexta del Ministerio Publico, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia, observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de de la ciudadana: BLANCA LISBEY BUSTAMANTE ROA, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocas horas de haber cometido el hecho, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Además de que apenas se inicia este procedimiento especial, es la etapa incipiente y preparatoria donde la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público puede variar.
En cuanto a LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal DECRETA las contenidas en el numerales 5° y 6° del artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos de las mujeres, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia. EN RELACIÓN A LAS MEDIDAS DE COERCIÓN, esta Juzgadora DECLARA CON LUGAR LA PETICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, y en consecuencia decreta a favor del presunto agresor LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, estipuladas en el ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, referente a la obligación para el imputado de presentarse cada dos meses ante el CEPAO para que se le proporcionen charlas, talleres y orientación, e ingresar al equipo interdisciplinario adscrito a este Circuito Especializado para que se le proporcione asesoría, orientación y acompañamiento en esta materia especializada, y al contemplada en el numeral 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: la Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto que no sea inferior al salario mínimo oficial. 4.- Tener su domicilio en el Territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 247 de la Ley adjetiva Penal. ASÍ SE DECLARA.

III
DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL estipulado en el artículo 94 ejusdem, SEGUNDO: SE DECRETAN A FAVOR DEL CIUDADANO: JUAN DE DIOS MENDEZ VIVAS de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-11.491.677, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, estipuladas en el ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, referente a la obligación para el imputado de presentarse cada dos meses ante el CEPAO para que se le proporcionen charlas, talleres y orientación, e ingresar al equipo interdisciplinario adscrito a este Circuito Especializado para que se le proporcione asesoría, orientación y acompañamiento en esta materia especializada, y al contemplada en el numeral 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: la Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto que no sea inferior al salario mínimo oficial. 4.- Tener su domicilio en el Territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 247 de la Ley adjetiva Penal, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadana: EDDY TATIANA CARDENAS PEREZ. Declarando con lugar la petición fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa técnica. TERCERO: Se DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD establecidas en los numerales 5°, 6° del artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: se ordena como sitio de detención, la sede del CICPC Sub Delegación San Cristóbal hasta tanto se verifique la fianza. Se ordena oficiar al comisario Valmore Lagos Medina jefe de la sub. Delegación san Cristóbal. Líbrese oficio, ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE G.
LA SECRETARIA,

ABG. HAZEL MAYERLING PERNIA.