ASUNTO : SP21-S-2012-002464

RESOLUCION N°.-2961-13

Visto la Audiencia Oral de Verificación de cumplimiento de las condiciones, celebrada en fecha: viernes 13 de diciembre de 2013, de conformidad con lo establecido en el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, con motivo de la suspensión condicional del proceso, acordada a favor del ciudadano: ENDER RICARDO BARRIENTOS CANO, VENEZOLANO, titular de la cedula de identidad N° V- 18.091.001, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de: LESIONES MENOS GRAVES en ejecución del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 413 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: GENESIS YURLEY MORALES PEREZ. Este Tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones:

I
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y DE LA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL

En fecha: 12 de septiembre de 2012, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar de conformidad a lo previsto en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, acto en el cual se realizaron los siguientes pronunciamientos: “En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve; PRIMERO: Se admite totalmente la acusación de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de LESIONES MENOS GRAVES en ejecución del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 413 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; TERCERO: Se decreta la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano ENDER RICARDO BARRIENTOS CANO, VENEZOLANO, titular de la cedula de identidad N° V- 18.091.001 bajo las siguientes condiciones: Un (1) año como régimen de prueba; obligación de mantener su residencia fija en la dirección indicada; obligación de mantener su residencia fija en la dirección indicada; se impone como obligación las previstas en el numeral 6 del Art. 87 de la Ley Orgánica Especial, prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, a las víctimas y a sus familiares; Prohibición de incurrir en nuevos hechos de violencia. Obligación de acudir a talleres o charlas en materia de violencia contra la mujer, una vez cada dos (02) meses, en organismos debidamente acreditados con competencia en la materia (CEPAO); obligación de acudir al delegado de prueba que se le designe, una vez cada dos (02) meses; y obligación de presentación una vez cada dos (02) meses por ante la oficina del alguacilazgo. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, acompañado de copia certificada de la presente decisión a los fines de que le sirvan nombrar un delegado de prueba al acusado, quien deberá informar cada tres (03) meses al Tribunal el cumplimiento de las obligaciones impuestas. Se fija como fecha para que tenga lugar la Audiencia de verificación de condiciones para el día 12 de Septiembre de 2013, a las Nueve (09:00) horas de la Mañana. Regístrese y publíquese. Cúmplase….”


II
DE LA AUDIENCIA ORAL Y DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

En fecha: viernes 13 de diciembre de 2013, se celebró la Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento de las Condiciones, de conformidad a lo previsto en el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, donde una vez constituido el Tribunal, a cargo de la Abogada: ROSARIO CHACON DE GUERRERO, actuando como Jueza Segunda Provisoria en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Especializado del estado Táchira, y la abogada LUZ MARINA RAMIREZ, como secretaria de sala, e iniciada la audiencia, se le cedió la palabra a la Representación Fiscal para que expusiera en forma oral los argumentos que tuviere en relación al cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado de autos, por lo que se le cedió la palabra a la Abogada: OLGA LILIANA UTRERA Fiscala VIGESIMA SEGUNDA del Ministerio Público, quien manifestó textualmente lo siguiente: “Visto el contenido de las actas que conforman el expediente y a las obligaciones asignadas en el acto de Audiencia Preliminar, solicito al tribunal se le conceda la palabra a la víctima, le verifique el cumplimiento de las obligaciones y decida conforme a derecho. Es Todo.” Seguidamente, tomo la palabra la víctima GENESIS YURLEY MORALES PEREZ quien señaló: “el no se ha metido mas conmigo, reanudamos nuestra relación. Es todo.”
El Tribunal le ratifica al imputado las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a otorgarle la palabra, quien habiendo sido impuesto del precepto Constitucional siendo las 10:45 AM, expuso: "Yo cumplí con las obligaciones, y consigno en siete (07) folios útiles las presentaciones ante el CEPAO, y solicito copias certificadas del acta es todo”. Asimismo, tomo la palabra la abogada defensora GLADYS JOSEFINA GONZALEZ y en relación a lo manifestado por su cliente expuso: “en virtud de que mi representado cumplió con todas las obligaciones impuestas por este Tribunal en la Celebración de la Audiencia Preliminar, solicito el sobreseimiento de la causa. Y solicito copias simples del acta. Es todo.”
Una vez oídas las partes y analizadas las actas, este Tribunal hace los siguientes pronunciamientos: Es visto de que el acusado: ENDER RICARDO BARRIENTOS CANO, ha cumplido cabalmente las obligaciones que le fueran impuestas en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha: 12 de septiembre de 2012, acto en el cual se acordó a su favor la suspensión condicional del proceso, siendo sometido a un régimen de prueba de un año, conminado a cumplir las siguientes condiciones: obligación de mantener su residencia fija en la dirección indicada; obligación de mantener su residencia fija en la dirección indicada; se impone como obligación las previstas en el numeral 6 del Art. 87 de la Ley Orgánica Especial, prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, a las víctimas y a sus familiares; Prohibición de incurrir en nuevos hechos de violencia. Obligación de acudir a talleres o charlas en materia de violencia contra la mujer, una vez cada dos (02) meses, en organismos debidamente acreditados con competencia en la materia (CEPAO); obligación de acudir al delegado de prueba que se le designe, una vez cada dos (02) meses; y obligación de presentación una vez cada dos (02) meses por ante la oficina del alguacilazgo. Evidenciándose que de la comunicación de fecha 12-09-2013, emanada de la UNIDAD TECNICA DE SUPERVISION Y ORIENTACION N° 3 TACHIRA, suscrita por el abogado DANNY BONILLA Delegado de Prueba y JORGE LUIS BORRERO Coordinador del organismo antes citado, se deja sentado, que el agresor cumplió la condición de asistir a ese organismo, asimismo consta en las actuaciones, control de citas y la relación de asistencia del referido acusado a la Dirección General de Prevención del Delito, se evidencia también del registro de control de presentaciones que es llevado por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito, que dio cumplimiento a la obligación de presentarse periódicamente ante esa instancia administrativa; asimismo se verificó, que respeto y acato las Medias de Protección y Seguridad que le fueron impuestas, mantuvo su dirección de habitación, situación que fue corroborada por la misma victima presente en el acto, por lo que se declara con lugar lo solicitado por la Representación Fiscal y la Defensa, y en tal sentido este Juzgado en Funciones de Control con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial Especializada del Estado Táchira: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano ENDER RICARDO BARRIENTOS CANO, VENEZOLANO, titular de la cedula de identidad N° V- 18.091.001, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 11-01-1985, natural de: San Cristóbal, Estado Táchira, estado civil: soltero, de oficio: comerciante, residenciado: Calle 10 al lado del restaurante fuente de soda Central, diagonal de la Pollera Mérida, en un Quiosco, San Cristóbal, Estado Táchira. Teléfono 0276-5117975, de conformidad con los artículos 49 ordinal 7°, en concordancia con el artículo 300 ordinal 3 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena hacer cesar la persecución penal en contra del referido ciudadano y consecuencialmente se declara LA EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL, DECLARANDOSE COSA JUZGADA Y EL CESE DE TODAS LAS MEDIDAS. Se ordena el archivo del expediente una vez cumplido el lapso de ley. ASI SE DECIDE. –
III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano ENDER RICARDO BARRIENTOS CANO, VENEZOLANO, titular de la cedula de identidad N° V- 18.091.001, de conformidad con los artículos 49 ordinal 7°, en concordancia con el artículo 300 ordinal 3 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena hacer cesar la persecución penal en contra del referido ciudadano y consecuencialmente se declara LA EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL Y SU CONDICION DE IMPUTADO, DECLARANDOSE COSA JUZGADA Y EL CESE DE TODAS LAS MEDIDAS IMPUESTAS. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. SEGUNDO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. Culminó el presente acto siendo las (10:50 A M), Es todo. Y ASÍ SE DECLARA Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACONDE G.
LA SECRETARIA

ABG. LUZ MARINA RAMIREZ.