REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 9 de diciembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-008205
ASUNTO : SP21-S-2013-008205


REF.- AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL

Vista la Audiencia Preliminar, esta Juzgadora pasa a dictar auto de apertura a juicio oral en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogado Luis Antonio Pacheco M., Fiscal XVIII (A) del Ministerio Público del Estado Táchira.

• ACUSADO: OSWEL DEBANY MEDINA BLANCO, venezolano, natural de San Cristóbal, con cédula de identidad N° V-16.983.650, de 31 años de edad, soltero, albañil, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira.-

• DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 77 numeral 12 del Código Penal y ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, agravados en concordancia con el articulo 77 numeral 12 ejusdem (ejecutarlo en la noche) cometido en perjuicio de AURA ESTELA USECHE BLANCO
.

• DEFENSORA: Abogada Gladys González de Barragán Defensora Pública Penal Segunda Especializada

• VICTIMA: AURA ESTELA USECHE BLANCO



RELACIÓN DE LOS HECHOS

Al folio dos (2) de autos, consta acta policial de fecha 27-10-2013, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de lo siguiente: En fecha 27-10-2013, encontrándose Funcionarios en labores de servicio siendo las 5:00 horas de la madrugada se recibió llamada del Oficial de guardia informando que en el Sector de Pueblo Nuevo, estacionamiento de la Plaza de Toros específicamente al lado de la Tasca Bar Don Quijote de la Mancha se encontraba una ciudadana agredida físicamente y presuntamente objeto de violación. Al llegar al lugar ya habían Funcionarios Policiales prestándole colaboración a la ciudadana manifestándole la misma que había sido objeto de abuso sexual, dicha ciudadana quedó identificada como MORENO AURA quien manifestó que había sido violada por un sujeto de nombre OSWEL BLANCO el cual conoció hace mucho tiempo atrás pero no había vuelto a ver hasta la presente fecha , quien la atacó por la espalda mientras ella se encontraba en la parte de atrás de la mencionada tasca orinando el mismo le decía “que era una perra una sucia por orinar ahí, ella comenzó a gritar, el sujeto para impedir que alguien escuchara la arrojó al suelo golpeándose la cabeza y dándole puntapiés, luego la arrastró hasta quitarle el pantalón y las prendas interiores abusando sexualmente de ella, posteriormente emprendió veloz huida. Posteriormente siendo la 1:00 hora de la tarde se logró obtener información del paradero del sujeto autor del hecho en la siguiente dirección La Popita, carrera 4, casa número 1 81 en el interior de dicho inmueble se encontraba MEDINA BLANCO OSWEL DEBANY C.I.V.- 16.083.650 quien quedó detenido.-

Riela al folio cuatro (4) de autos, Denuncia interpuesta por la ciudadana USECHE AURA de fecha 27-10-2013 por ante Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo me encontraba en la discoteca Mamúa con mi amiga de nombre Pastora luego de varias horas me dieron ganas de orinar fui para el baño como había mucha gente para orinar, decidí dirigirme para el Estacionamiento de la Plaza de Toros sola, estando allí se me acercó un amigo que conocía de vista hace mucho tiempo estando en la discoteca bailé un rato con el, cuando yo estaba orinando el se me acercó por la espalda empezando a golpearme y me decía que yo era una perra porque estaba orinando ahí, me agarró y me tiró al piso, yo empecé a gritar y me golpeaba cada vez que yo gritaba me decía ”cállese la boca porque usted va a salir perjudicada” y me daba golpes y patadas, hasta que terminó de violarme, luego se fue y al rato volvió y me golpeó de nuevo y me decía cállese la jeta y se llevó mi bolso, yo pedía auxilio y al rato llegaron un viaje de patrullas y muchos policías ellos me dijeron que viniera a formular la denuncia, es todo”.-


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho el Representante Fiscal, en primera instancia imputó al imputado OSWEL DEBANY MEDINA BLANCO la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 77 numeral 12 del Código Penal y ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, agravados en concordancia con el articulo 77 numeral 12 ejusdem (ejecutarlo en la noche) cometido en perjuicio de AURA ESTELA USECHE BLANCO y le formuló acusación, así ofreció el siguiente acervo probatorio:


1.- Declaración de los Funcionarios Policiales Oficial (C.P.N.B.) Suárez Insanity, (CPNB) Arellano Keith, Primera Pablo, Alix Rosales, Valbuena Valmir, Márquez Escarly y Monsalve Diego.

2.- Declaración de los Funcionarios Arellano Carlos Oficial (CPNB) Ynsanity Suárez, Primera Pablo (CPNB) y Rosales Alix Oficial (CPNB).-


3.- Declaración del Médico Forense Dr. Rafael Ramírez experto que valoró a la víctima según informe de fecha 27-10-2013 y a quien se le solicitó valoración ginecológica ano rectal de AURA USECHE MORENO.

4.- Declaración de la Experta Farmaceutica Toxicóloga Sofía Carrasquero del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrita al Laboratorio Criminalística Táchira, Departamento de Toxicología quien suscribe Informe N° 9700-134-LCT- 5986-13.-

5.- Declaración de la Funcionaria Francy Contreras adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, Estado Táchira quien suscribe Experticia N° 9700-134-LTC-5994 de fecha 27 de noviembre de 2013 referida a experticia hematológica y seminal de las prendas de vestir de Medina Blanco Oswel Debany.

6.- Declaración de la Funcionaria Francy Contreras adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, Estado Táchira quien suscribe Experticia N° 9700-134-LTC-5995 de fecha 27 de noviembre de 2013 referida a experticia hematológica y seminal de las prendas de vestir de Aura Estela Useche Moreno.


7.- Declaración de la Funcionaria Francy Contreras adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, Estado Táchira quien suscribe Experticia N° 9700-134-LTC-6084 de fecha 27 de noviembre de 2013 referida a experticia seminal de las evidencias colectadas por el Médico Forense Rafael Ramírez.

8.- Declaración del ciudadano José Uzcátegui.

9.- Declaración de la ciudadana Pastora Rojas.

10.- Declaración de la ciudadana Diana Medina.

11.- Declaración de la ciudadana Doraima Méndez.



Pruebas ofrecidas por la Defensa:


1.- El Testimonio de la ciudadana Pastora Yasmina Rojas Rojas, con cédula de identidad N° V.- 12.972.750.



2.- El Testimonio de la ciudadana Doraima Nathaly Méndez Conde, con cédula de identidad N° V.- 17.645.043.




3.- El Testimonio del ciudadano Nelson Adolfo Guerrero Sandoval, con cédula de identidad N° V.-19.133.731.


4.- El Testimonio del ciudadano José Eduardo Aquilino Uzcátegui Romero, con cédula de identidad N° V.-21.222.370.


5.- El Resultado de la Prueba de Barrido sobre la prenda intima o cualquier otra prenda que portaba la víctima para el momento de los hechos y cualquier otra prenda colectada para detectar si existen apéndices pilosos y/ ó cualquier sustancia hemática o seminal, a los fines de ser comparado con apéndices pilosos de su defendido.-

6.- Resultados de la Práctica de la Prueba ADN del imputado.-



En la Audiencia Preliminar, el ciudadano OSWEL DEBANY MEDINA BLANCO, una vez impuesto del precepto constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso.

El imputado OSWEL MEDINA BLANCO quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “deseo irme a juicio para demostrara mi inocencia. Es todo”. --------------------------------------------------------------------------------
Se le cede el derecho de palabra a la victima “no quiero hablar Doctora., es todo”
Seguidamente la defensa manifestó: en mi condición de defensora publica manifiesto a este tribunal por cuanto mi defendido desea irse a juicio quiero ilustrar al tribunal que el día de hoy previamente hable con el ciudadano a quien le comente que en varias oportunidades me traslade al CPO, para comunicarle que en el tiempo hábil por esta defensa, solicite como medios de prueba de evacuar testigos se practicara prueba de barrido de la ropa de la victima, en la que fui notificada el día 27 noviembre 201, mediante oficio expedido por el fiscal OSCAR MORA y manifiesta que me acordó las entrevistas de los ciudadanos PASTORA YASMINA ROJAS, DORAIMA NATHALY MENDEZCONDE, NELSON AADOLFO GUERRERO SANDOVAL Y JOSE EDUARDO AQUILINO UZCATEGUI ROMERO; y se me negó la practica de la prueba de ADN solicitada, manifestando su negativa a través de oficio N° 20f18-5742 del 25 de noviembre del 2013, y tener conocimiento aun cuando no oriente a mi defendido por ser imposible la visita al no ser llamado pero si tener conocimiento por sus familiares del deseo de practicarse la prueba de ADN para demostrar su inocencia de violencia sexual situación esta rectificada en el día de hoy quien dice que desea se la practique la misma, revisada la acusación presentada aun cuando fue acordada la entrevista en tiempo hábil no fueron plasmados en el escrito acusatorio como diligencia de acusación por cuanto se percata la defensa que el día 04-12-2013 se acordaron los testigos igualmente ratifico y solicito se han acordados por este tribunal los de PASTORA YASMINA ROJAS, DORAIMA NATHALY MENDEZCONDE, NELSON AADOLFO GUERRERO SANDOVAL Y JOSE EDUARDO AQUILINO UZCATEGUI ROMERO, así mismo se han acordadas la documentales de la prueba de barrido, los resultados de la practica del ADN del acusado que anteriormente fue negada a los fines de ser comparada el resultado con la hematica seminal con la de la prendas de la ciudadana victima debido a que el mismo a manifestado ser inocente y esa prueba es importante, y me adhiero a las presentadas por el fiscal; solicito copia del acta . Es todo”

De seguidas procedió esta decisora a emitir pronunciamiento en el que admitió la acusación presentada, así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 18 del Ministerio Público y procedió a enterar nuevamente al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son: 1) solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS; 2) proponer ACUERDOS REPARATORIOS; 3) solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por lo que se le cede el derecho de palabra al imputado OSWEL DEBANY MEDINA BLANCO quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “yo deseo irme para juicio yo no puedo admitir algo que yo no hice. Es todo”.


CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

• Los hechos antes descritos en el escrito acusatorio, a juicio de esta Juzgadora se subsume en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 77 numeral 12 del Código Penal y ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, agravados en concordancia con el articulo 77 numeral 12 ejusdem (ejecutarlo en la noche) cometido en perjuicio de AURA ESTELA USECHE BLANCO.

Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:

* Acta Policial donde aparecen como actuantes los Funcionarios Policiales Oficial (C.P.N.B.) Suárez Insanity, (CPNB) Arellano Keith, Primera Pablo, Alix Rosales, Valbuena Valmir, Márquez Escarly y Monsalve Diego.
• Denuncia de la ciudadana Aura Useche Moreno de fecha 27-10-2013.-
• Inspección Técnica N° 0059 de fecha 27 de octubre de 2013.-
• Valoración del Médico Forense Dr. Rafael Ramírez, experto que valoró a la víctima sobre los efectos del hecho según informe de fecha 27-10-2013 y a quien se solicitó valoración ginecológica ano rectal de Aura Useche Moreno.
• Experticia realizada por la Experta Farmaceutica Toxicólogo Sofía Carrasquero del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas adscrita al Laboratorio Criminalística Táchira, Departamento de Toxicología quien suscribe Informe n° 9700-134-LCT-5986-13



Con las evidencias antes mencionadas, concluye efectivamente el Tribunal, que al ciudadano OSWEL DEBANY MEDINA BLANCO, le es imputable la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 77 numeral 12 del Código Penal y ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, agravados en concordancia con el articulo 77 numeral 12 ejusdem (ejecutarlo en la noche) cometido en perjuicio de AURA ESTELA USECHE BLANCO, al determinarse que efectivamente el agresor de auto actuó en contra de la víctima presuntamente, resultando agraviada la misma durante la comisión de los hechos. Por consiguiente, se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público del Estado Táchira, por cumplir los extremos del artículo 308 y 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:

Pruebas admitidas a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Táchira:

1.- Declaración de los Funcionarios Policiales Oficial (C.P.N.B.) Suárez Insanity, (CPNB) Arellano Keith, Primera Pablo, Alix Rosales, Valbuena Valmir, Márquez Escarly y Monsalve Diego.

2.- Declaración de los Funcionarios Arellano Carlos Oficial (CPNB) Ynsanity Suárez, Primera Pablo (CPNB) y Rosales Alix Oficial (CPNB).-


3.- Declaración del Médico Forense Dr. Rafael Ramírez experto que valoró a la víctima según informe de fecha 27-10-2013 y a quien se le solicitó valoración ginecológica ano rectal de AURA USECHE MORENO.

4.- Declaración de la Experta Farmaceutica Toxicóloga Sofía Carrasquero del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrita al Laboratorio Criminalística Táchira, Departamento de Toxicología quien suscribe Informe N° 9700-134-LCT- 5986-13.-

5.- Declaración de la Funcionaria Francy Contreras adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, Estado Táchira quien suscribe Experticia N° 9700-134-LTC-5994 de fecha 27 de noviembre de 2013 referida a experticia hematológica y seminal de las prendas de vestir de Medina Blanco Oswel Debany.

6.- Declaración de la Funcionaria Francy Contreras adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, Estado Táchira quien suscribe Experticia N° 9700-134-LTC-5995 de fecha 27 de noviembre de 2013 referida a experticia hematológica y seminal de las prendas de vestir de Aura Estela Useche Moreno.


7.- Declaración de la Funcionaria Francy Contreras adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, Estado Táchira quien suscribe Experticia N° 9700-134-LTC-6084 de fecha 27 de noviembre de 2013 referida a experticia seminal de las evidencias colectadas por el Médico Forense Rafael Ramírez.

8.- Declaración del ciudadano José Uzcátegui.

9.- Declaración de la ciudadana Pastora Rojas.

10.- Declaración de la ciudadana Diana Medina.

11.- Declaración de la ciudadana Doraima Méndez.


Pruebas admitidas a la Defensa:

1.- El Testimonio de la ciudadana Pastora Yasmina Rojas Rojas, con cédula de identidad N° V.- 12.972.750.



2.- El Testimonio de la ciudadana Doraima Nathaly Méndez Conde, con cédula de identidad N° V.- 17.645.043.




3.- El Testimonio del ciudadano Nelson Adolfo Guerrero Sandoval, con cédula de identidad N° V.-19.133.731.


4.- El Testimonio del ciudadano José Eduardo Aquilino Uzcátegui Romero, con cédula de identidad N° V.-21.222.370.


5.- El Resultado de la Prueba de Barrido sobre la prenda intima o cualquier otra prenda que portaba la víctima para el momento de los hechos y cualquier otra prenda colectada para detectar si existen apéndices pilosos y/ ó cualquier sustancia hemática o seminal, a los fines de ser comparado con apéndices pilosos de su defendido.-



Pruebas NO admitidas a la Defensa:

1.- Practica y Resultados de la Práctica de la Prueba ADN del acusado Medina Blanco Oswel Debany, todo ello debido a que el precitado acusado está debidamente identificado por la víctima de autos como la persona que tuvo con ella un contacto sexual no deseado y a su vez quien le robó sus pertenencias, lo cual queda evidenciado no solo del dicho de la víctima el cual consta en la denuncia interpuesta por la misma por ante las autoridades respectivas, sino también de las lesiones causadas a la misma presuntamente por parte del acusado toda vez que a la referida víctima le fueron causados hematomas hasta en los glúteos y miembros inferiores de su cuerpo, asi como también las demás actuaciones que conforman la presente causa. A su vez esta decisora comparte el criterio fiscal en lo que respecta a lo siguiente: Por cuanto no existe otro sospechoso de haber participado en el hecho denunciado, es por lo que esta decisora considera la práctica de la prueba en el presente caso impertinente e innecesaria, pronunciamiento este que se hace a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 9 ° del Código Orgánico Procesal Penal.-


DE LA APERTURA A JUICIO ORAL

En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos los acusados, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL, de la presente causa seguida al acusado OSWEL DEBANY MEDINA BLANCO, venezolano, natural de San Cristóbal, con cédula de identidad N° V-16.983.650, de 31 años de edad, soltero, albañil, residenciado en La Popita, Carrera 4, Casa N° 1-85, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 77 numeral 12 del Código Penal y ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, agravados en concordancia con el articulo 77 numeral 12 ejusdem (ejecutarlo en la noche) cometido en perjuicio de AURA ESTELA USECHE BLANCO, de conformidad al artículo al artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía 18 del Ministerio Público, en contra del imputado OSWEL DEBANY MEDINA BLANCO, venezolano, natural de San Cristóbal, con cédula de identidad N° V-16.983.650, de 31 años de edad, soltero, albañil, residenciado en La Popita, Carrera 4, Casa N° 1-85, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 77 numeral 12 del Código Penal y ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, agravados en concordancia con el articulo 77 numeral 12 ejusdem (ejecutarlo en la noche) cometido en perjuicio de AURA ESTELA USECHE BLANCO según los hechos explanados en la resolución acusatoria; de conformidad con los artículos 308 y 313 ordinal 2° del código orgánico procesal penal.-
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público y se admiten parcialmente las pruebas de la defensa, a excepción de la práctica de la prueba de ADN y el resultado de la misma; por considerarlas útiles, necesarias y, pertinentes, para ser evacuadas en el debate del juicio oral, toda vez que los testigos promovidos tienen conocimiento de los hechos y las documentales guardan relación directa con el hecho investigado, lo cual demuestra su pertinencia pues están orientados a la demostración de algo inmediato y especifico (hecho punible, culpabilidad, entre otros), y tiene relación lógica con lo que es objeto de prueba, al referirse directa o indirectamente a lo que el proceso requiere saber, incidir en el fondo de los asuntos debatidos, siendo legales pues fueron incorporadas conforme a derecho a la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------------------------------------------------------------
TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Jueza de Juicio competente.-------------------------------------------------

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio adscrito a los Tribunales de Violencia Contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, vencido el término legal.


Regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal. CUMPLASE.-





ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS





Abg. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.
Causa Nº SP21-S-2013-008205