REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 9 de diciembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL :SP21-S-2013-005931
ASUNTO :SP21-S-2013-005931

Ref.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Vista la Audiencia Preliminar, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: DAVID MOISES RANGEL venezolano, con cédula de identidad N° V.-14.707.587, de 34 años de edad, nacido en fecha 09-05-1979, de profesión carpintero, letrado, residenciado en el valle calle principal casa S/N, Municipio Independencia, Estado Táchira, telefono 0424-7484759, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio NORMA YOLANDA BELLO JUGADOR.

DEFENSORA: Abog. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ Defensora Pública Primera Penal Especializada.

VICTIMA: NORMA YOLANDA BELLO JUGADOR.


FISCAL: ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Táchira

DELITO: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio NORMA YOLANDA BELLO JUGADOR



RELACIÓN DE LOS HECHOS

Del detenido estudio y análisis de las actas procesales que conforman este expediente, y muy particularmente de la Denuncia, de fecha 13 de junio de 2013, formulada por la ciudadana NORMA YOLANDA BELLO JUGADOR, por ante el Despacho Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Táchira, en cuya oportunidad expuso lo siguiente: “ ...Vengo a denunciar al ciudadano DAVID MOISES RANGEL, quien es mi concubino, porque el día de ayer 08-06-2013 a las 9:00 de la noche, me encontraba con él en el carro, yo le dije que no me viera la cara de boba, le vi unos mensajes donde le enviaban mensajes de puntos, yo sospechaba que el tenía otra …, y se molestó y me dijo bájese del carro, coño de su madre, hijueputa, bájese, que lo tenía hostigado, yo no me bajé porque tenía a mi hija de 2 años de edad y estaba muy nerviosa …, luego nos fuimos a la casa de mi madre y me gritaba que ahora si yo dejaba la niña y me iba a la calle, me entré y el se fué. El día 09-06-2013, a las 3:00 de la tarde, bajé a la casa de él, estaba durmiendo y empecé a tomar con la hermana de él SANDRA a las 9:00 de la noche bajamos, a otro lugar a beber, ella se retira y me dice que tuviera cuidado porque él estaba buscándome, cuando me voy a esconder para el baño, llegó el y me agarró a patadas por las piernas, me daba golpes con las manos abiertas y cerradas, por todo mi cuerpo, me gritaba groserías coño de su madre, eso es lo que le gusta a usted estar tomando, me fue alzar yo gritaba y entró un muchacho no se los datos personales, y mi hermana JESSIKA BELLO, intervino, lo agarró y me lo quitó de encima, les gritaba a ellas que eran unas putas, perras y salió y se fue …”.-

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio NORMA YOLANDA BELLO JUGADOR, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.

Por su parte el presunto agresor DAVID MOISES RANGEL quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

La Victima NORMA YOLANDA BELLO JUGADOR quien manifestó: “Si doctora yo estoy de acuerdo en que se le otorgue la suspensión es mejor quedar como amigos yo con el tengo tres niñas y yo no soy quien para querer juzgarlo” es todo.



La Defensa, ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA, Defensora Pública Penal Primera Especializada quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo solicito copia de la presente acta, es todo”.

Y finalmente el Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, y en este acto represento los intereses de la victima es todo”.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del agresor: DAVID MOISES RANGEL venezolano, con cédula de identidad N° V.-14.707.587, de 34 años de edad, nacido en fecha 09-05-1979, de profesión carpintero, letrado, residenciado en el valle calle principal casa S/N, Municipio Independencia, Estado Táchira, telefono 0424-7484759, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio NORMA YOLANDA BELLO JUGADOR, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

1.- Declaración del Dr. Jesús A. Rivero, Médico Forense, quien suscribe Informe Médico Físico emanado de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, de fecha 14 de junio de 2013 practicado a al ciudadana NORMA YOLANDA BELLO JUGADOR. 2.- Declaración de la ciudadana Norma Yolanda Bello Jugador.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:

1.- Que el delito objeto del proceso, este es, el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio NORMA YOLANDA BELLO JUGADOR; tiene una penalidad que no excede de los ocho años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Que el agresor DAVID MOISES RANGEL, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3.- Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que los mismos se encuentren sometidos a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado DAVID MOISES RANGEL venezolano, con cédula de identidad N° V.-14.707.587, de 34 años de edad, nacido en fecha 09-05-1979, de profesión carpintero, letrado, residenciado en el valle calle principal casa S/N, Municipio Independencia, Estado Táchira, telefono 0424-7484759, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio NORMA YOLANDA BELLO JUGADOR, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Impone al acusado DAVID MOISES RANGEL de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada DOS (02) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha MARTES 02-12-2014 a las DIEZ Y TREINTA (10:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada dos (02) meses, 7.- llevar dos mercados por 250Bs al geriátrico Medarda Piñero. Y asi se decide.-


D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía SEXTA del Ministerio Público en contra del acusado DAVID MOISES RANGEL venezolano, con cédula de identidad N° V.-14.707.587, de 34 años de edad, nacido en fecha 09-05-1979, de profesión carpintero, letrado, residenciado en el valle calle principal casa S/N, Municipio Independencia, Estado Táchira, telefono 0424-7484759, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio NORMA YOLANDA BELLO JUGADOR..--. así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra del acusado DAVID MOISES RANGEL venezolano, con cédula de identidad N° V.-14.707.587, de 34 años de edad, nacido en fecha 09-05-1979, de profesión carpintero, letrado, residenciado en el valle calle principal casa S/N, Municipio Independencia, Estado Táchira, telefono 0424-7484759, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio NORMA YOLANDA BELLO JUGADOR. Por el lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ----
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra del acusados DAVID MOISES RANGEL venezolano, con cédula de identidad N° V.-14.707.587, de 34 años de edad, nacido en fecha 09-05-1979, de profesión carpintero, letrado, residenciado en el valle calle principal casa S/N, Municipio Independencia, Estado Táchira, telefono 0424-7484759, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio NORMA YOLANDA BELLO JUGADOR. Por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------------------
CUARTO: Impone al acusado DAVID MOISES RANGEL, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada DOS (02) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha MARTES 02-12-2014 a las DIEZ Y TREINTA (10:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada dos (02) meses, 7.- llevar dos mercados por 250Bs al geriátrico Medarda Piñero . QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha MARTES 02-12-2014 a las DIEZ Y TREINTA (10:30) horas de la mañana.- se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario. Expídase las copias solicitadas por la defensa.


Regístrese, déjese copia para ser archivada en el copiador de decisiones llevado en este Tribunal a tal efecto. Publíquese.- CUMPLASE.







ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS








Abg. ERIKA YANGUATIN OSORIO
LA SECRETARIA.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Sria.


Causa Nº SP21-S-2013-005931