REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 9 de diciembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-003173
ASUNTO : SP21-S-2010-003173

Ref.- AUTO QUE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

AGRESOR: BARRERA GUTIERREZ EDGAR ALEXIS, Venezolano, natural de san Cristóbal, estado Táchira, con cédula de Identidad N° V- 15.565.123, de 29 años de edad, nacido en fecha 19-04-1981, de profesión albañil, letrado, hijo de María Gutiérrez (F) y Adrián barrera (V), residenciado en santa ana, vía san Joaquín, el milagro, casa sin numero, frente a la piscina, Estado Táchira.


VICTIMA: DESIRE VIVAS

DELITOS: VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS AGRAVADAS previstos y sancionados en el artículo 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de DESIRE VIVAS.


HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

Riela al folio dos (2) de autos, Acta de Investigación Penal de fecha 11-12-2010, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira. Estación Policial Santa Ana en la que se deja constancia que Funcionarios Policiales reciben llamada anónima indicando que en el sector El Milagro, Vía San Joaquín, pasaje cinco, había una violencia doméstica, se trasladaron al sector antes indicado, al llegar al sitio visualizaron a una ciudadana quien indicó que su nombre era VIVAS TORRES quien manifestó que fue objeto de agresión física y verbal, por parte de su concubino BARRERA GUTIERREZ EDGARD ALEXIS quien salió de dicha residencia, se le notificó que los acompañara hasta la sede policial accediendo voluntariamente, quien posteriormente quedó detenido quedando identificado como: BARRERA GUTIERREZ EDGAR ALEXIS con cédula de identidad N° V.- 15.565.123.-

Al folio tres (3) de autos corre denuncia interpuesta en fecha 11 de diciembre de 2010 por VIVAS TORRES DESIREE por ante la Policía del estado Táchira. Estación Policial Santa Ana, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo vengo a denunciar a mi concubino BARRERA GUTIERREZ EDGAR ALEXIS eran como las 10:35 hrs de la noche, cuando yo estaba compartiendo con los primos de mi concubino, ellos estaban tomando, y el llegó al rato tomado, a insultarme me decía perra, zorra, cogida por todo el mundo, que yo era una falsa, yo le dije que mejor dejáramos eso así, y que yo me iba a ir con el niño, el me dijo que el no le importaba, el niño que me lo tragara, de ahí, me fui para la casa para vestir al niño que tenía sueño, al rato el me llegó, a volverme a insultar y me decía que si yo me iba a ir con otro hombre, que yo lo había trasminado, yo me puse a recoger la ropa, y el me dijo que quería hablar conmigo, yo le dije que para mañana cuando se le pasara la borrachera, yo salí para el patio cuando el se me lanzó y me golpeó por diferentes partes del cuerpo, yo al verme que me tenía en el piso agarré un bloque que vi, y se lo lancé y el me soltó, después de eso yo salí corriendo para donde mi vecina al frente, yo entré y el me siguió, y se metió y me siguió golpeando, y agarró una pala para matarme, y Yolanda, se la quitó al ver que me quería matar con eso, cuando le quitaron la pala el me siguió pegando, pero de repente el se calmó y al rato llegaron los policías y lo detuvieron y lo trasladaron al Comando, es todo”.-


RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

Previa solicitud planteada por la Representación Fiscal, observa quien aquí decide que la referida solicitud de Privación Judicial de Libertad contra el agresor BARRERA GUTIERREZ EDGAR ALEXIS se encuentra ajustada a derecho, todo ello previa revisión de la causa y tratándose que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen contundentes elementos de convicción de las actuaciones preliminares practicadas para estimar que el mencionado ciudadano aparece seriamente involucrado como autor del hecho que le está siendo imputado, tomando así mismo en consideración que este Tribunal fijó la celebración de la Audiencia Preliminar y el precitado agresor no compareció en esta Instancia Jurisdiccional sin presentar justificación alguna aunado al hecho que no está cumpliendo con la obligación impuesta por este Tribunal que es la de presentarse, en ello sustentó la Representación Fiscal su solicitud de decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal y como lo manifestó ante este Tribunal en fecha 02-12-2013 “previa revisión de la causa y por cuanto se evidencia que el ciudadano ha incumplido con las presentaciones impuestas ante el tribunal, es por lo que solicito le sea decretada medida privativa de libertad conforme a lo establecido en el articulo 236 ejusdem. Es todo Es todo”. Así las cosas; debe tomarse en cuenta a su vez que en fecha 13-12-2012 se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, decretándose a su favor Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, imponiéndosele al mismo entre las condiciones impuestas la obligación de presentarse una vez cada cuarenta y cinco (45) días ante el Tribunal a través de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, obligación ésta que incumplió de manera injustificada, aunado a ello la falta de atención realizada por parte del imputado al llamado que esta Instancia Jurisdiccional le hiciere en ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, considerando quien aquí decide inoficioso seguir insistiendo a tal efecto librando boletas de citación para que el imputado comparezca, tomándose a su vez en cuenta la magnitud del daño causado y la falta de comparecencia del prenombrado imputado, a la celebración de la Audiencia convocada, aunado que a sabiendas que el presunto agresor tiene conocimiento que contra su persona existe el actual proceso penal, se traduce dicho acontecimiento en una actitud de desinterés por su parte de someterse al presente proceso, razón por la cual concluye este Tribunal que en el presente caso es procedente decretar Medida Judicial Privativa de Libertad al agresor BARRERA GUTIERREZ EDGAR ALEXIS, Venezolano, natural de san Cristóbal, estado Táchira, con cédula de Identidad N° V- 15.565.123, de 29 años de edad, nacido en fecha 19-04-1981, de profesión albañil, letrado, hijo de María Gutiérrez (F) y Adrián barrera (V), residenciado en santa ana, vía san Joaquín, el milagro, casa sin numero, frente a la piscina, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS AGRAVADAS previstos y sancionados en el artículo 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de DESIRE VIVAS, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TACHIRA ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: BARRERA GUTIERREZ EDGAR ALEXIS, Venezolano, natural de san Cristóbal, estado Táchira, con cédula de Identidad N° V- 15.565.123, de 29 años de edad, nacido en fecha 19-04-1981, de profesión albañil, letrado, hijo de María Gutiérrez (F) y Adrián barrera (V), residenciado en santa ana, vía san Joaquín, el milagro, casa sin numero, frente a la piscina, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS AGRAVADAS previstos y sancionados en el artículo 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de DESIRE VIVAS, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE APREHENSION Y LOS OFICIOS RESPECTIVOS A LOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD respecto del agresor BARRERA GUTIERREZ EDGAR ALEXIS identificado anteriormente.

Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Ofíciese lo conducente.-





Abog. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL




Abog. ERIKA YANGUATIN OSORIO
SECRETARIA


En la misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.-
CAUSA: Nº: SP21-S-2010-003173